Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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21/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 32/2020 de 20 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA FUENTE GUERRERO, MARIA YOLANDA

Núm. Cendoj: 28079230072021100443

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4080

Núm. Roj: SAN 4080:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000032/2020

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00133/2020

Apelante:KLEWERMAN CANARIAS INVERSIONES INMOBILIARIAS SL

ProcuradorMARIA DE LA PALOMA MARTIN MARTIN

Apelado:AGENCIA TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia referida ut suprase interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 14/09/2021, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO.-Ti enen su origen los presentes autos en la impugnación de la sentencia nº 76/2020, de 7 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n. º 9 en el Procedimiento Ordinario nº 4/2020.

SEGUNDO.-La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad KLEWERMAN CANARIAS INVERSIONES INMOBILIARIAS SL, contra la Resolución de la AEAT, de fecha 2 de febrero de 2019, que acuerda declarar inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria en virtud de la LGT, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT, de Valencia, que dio lugar a las liquidaciones NUM000 y NUM001, a nombre de la recurrente.

TERCERO.-En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo:

'TERCERO. - La resolución que se impugna acuerda inadmitir a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto al acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria en virtud de la LGT, por las deudas de la actora, dictado el 28 de noviembre de 2005 y que dio lugar a las liquidaciones NUM000 y NUM001, a nombre de la recurrente.

Por lo tanto, la cuestión a dilucidar en el presente procedimiento es si la inadmisión acordada, es o no conforme a derecho.

... En el presente supuesto se invoca por la parte actora la nulidad por concurrir la causa prevista en el artículo 217.1. a), de la LGT, al entender que se le ha vulnerado el artículo 24.1 de la CE. Sostiene la actora que la resolución impugnada carece de motivación y que las deudas derivadas se encuentran prescritas, no habiéndosele comunicado por la deudora principal la declaración de fallido y de crédito incobrable, además de entender que el acuerdo fue dictado por órgano manifiestamente incompetente.

Examinados los autos y las razones expuestas por cada una de las partes esta juzgadora comparte en su integridad la postura de la Administración por los siguientes motivos:

- Contra el Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, la entidad recurrente interpuso el 7 de diciembre de 2005, reclamación económico administrativa ante el TEARCV, que fue desestimada en resolución de 22 de diciembre de 2008 y frente a la que se recurrió en alzada, recurso desestimado en fecha 10 de febrero de 2010.

- Contra la desestimación del recurso de alzada, la actora interpuso recurso contencioso administrativo el 17 de marzo de 2010, ante la Audiencia Nacional, quien, en sentencia de 7 de noviembre de 2011 , estimó en parte las pretensiones formuladas, excluyendo de la responsabilidad subsidiaria, el importe de las sanciones impuestas, pero confirmando el resto.

- Frente a la sentencia de la Audiencia Nacional, se recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, que, mediante auto de 19 de abril de 2012 , inadmitió el recurso, y declaró la firmeza de la sentencia.

- Como último recurso, la demandante instó el procedimiento especial de revisión de la LGT, invocando la causa del artículo 217.1 del citado texto legal.

- LaLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al establecer los medios de impugnación contra los actos administrativos tributarios, impone un límite de obligada observancia a la posibilidad de revisión y es el previsto en el artículo 213 , que dice que, 'Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico administrativas.

- En definitiva, de lo expuesto se deduce que la responsabilidad en relación con las liquidaciones derivadas de la Actas incoadas a la deudora principal, han sido confirmadas mediante sentencia judicial firme y no cabe la revisión en vía administrativa mediante el procedimiento especial de nulidad de pleno derecho, por lo que su inadmisión es conforme a derecho compartiendo en todos sus extremos la resolución impugnada, a la que esta resolución se remite. '

Posición de las partes

CUARTO.-La parte apelante solicita a la Sala que dicte Sentencia que deje sin efecto la Sentencia apelada y acceda a las pretensiones de la parte apelante, reconociendo la no conformidad a derecho de la resolución impugnada.

La parte apelante en apoyo de su pretensión cita el art. 29 de la Ley 1/1998 , art. 80 y 21 de la Ley 39/2015 , art. 66, 42 y 43 de la LGTpara referirse a la improcedencia de la derivación de responsabilidad a la entidad apelante, añadiendo que el objeto de este recurso ' va más allá' de la adecuación o no de la inadmisión a trámite del escrito de solicitud de nulidad presentado por la mercantil apelante en fecha 14 de abril de 2015, refiriéndose a la omisión del deber de resolver en plazo, dado que ésta presentó escrito solicitando la nulidad de pleno derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad el 14 de abril de 2015, y el Servicio Jurídico de la AEAT emitió informe contrario a las pretensiones de la mercantil el 25 de septiembre de 2019, citando a tal efecto la Sentencia 230/2020 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Canarias de 19 de mayo de 2020 .

QUINTO.-La Administración General del Estado, como parte apelada, se opone a la estimación del recurso de apelación por entender que i) el contenido del recurso de apelación es, síntesis, una mera reproducción de lo alegado en la instancia y ii) la Sentencia apelada debe ser confirmada por resultar conforme a Derecho.

Sobre la naturaleza del recurso de apelación. Falta de critica.

SEXTO.-El Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

La omisión de la debida crítica y/o reiteración de las alegaciones deducidas, aunque no sea equiparable al abandono del recurso sí que conduce a la desestimación del recurso de apelación. En efecto, en el presente supuesto concurre dicha causa de desestimación del recurso de apelación habida cuenta de que no constituye sino una mera reiteración del escrito de demanda y no hace mención alguna a la Sentencia apelada.

Por otro lado, resulta plenamente ajustada a derecho la aplicación que hace la Sentencia apelada, del art. 213.3 de la LGT, que veda la posibilidad de revisión a través de cualesquiera de los mecanismos previstos en el Titulo V de laLGT, incluido, por tanto, la acción de nulidad de pleno derecho del art. 217 . En efecto, los actos administrativos firmes solo pueden ser revisados por la Administración tributaria a través de la declaración de nulidad de pleno derecho; sin embargo, los actos confirmados por sentencia judicial firme, de acuerdo con el artículo 213.3LGT, ' no serán revisables en ningún caso', lo cual halla su fundamento en la eficacia de la cosa juzgada, que impide un nuevo debate sobre dicha actuación de aplicación de los tributos.

Por último, la Sentencia núm. 230/2020 de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canaria, dictada en el Procedimiento ordinario núm. 250/2019, que la mercantil apelante menciona, examina un supuesto de hecho diferente al presente: en concreto, examina la solicitud de levantamiento de un embargo( un vehículo en cuestión), y el demandante considera ba vulnerado la proporcionalidad y la seguridad jurídica al no haberse respetado las reglas previstas para el orden en la práctica del embargo del art. 169 de la LGTy en ese contexto, el fundamento de derecho quinto de la Sentencia invocada, razona:

'QUINTO.-Por último, el recurrente solicita se tenga en consideración la resolución del TEAR de 22 de marzo de 2019 que estimó la reclamación contra la providencia de apremio número 35/08170/2018, en la que reconoce y admite que la providencia de apremio presenta cuestiones que deben ser esclarecidas, y conmina a la AEAT a que resuelva las objeciones que planteó el recurrente en relación a la ? posible existencia de errores materiales y formales en la providencia de apremio, así como del posible concurso de prescripción.' Es decir, cuando menos debemos admitir que existen dudas sobre la providencia de apremio que no ha podido ser confirmada por el TEAR que ha anulado la resolución de la AEAT por falta de motivación en relación al recurso de reposición. Además, ponderamos el hecho de que el TEAR de Canarias al anular el acuerdo que inadmitió el recurso de reposición contra la providencia de apremio, estimó totalmente la pretensión que también se dirigía contra la providencia de apremio. En otras palabras, no realiza una estimación parcial a los efectos de que se dicte una nueva resolución motivada, en la parte decisoria de su resolución.

Las propias indeterminaciones de la administración nos llevan al estado actual, en el que, pese a que la administración demandada defiende que la providencia de apremio sigue siendo ejecutiva, lo cierto es que resolución del TEAR no acordó una estimación parcial de la reclamación NUM002 contra la providencia de apremio y una retroacción de actuaciones para dictar resolución motivada. Aunque admitiésemos la tesis de la administración, de estar ante una estimación parcial, resulta cuando menos sorprendente que transcurrido un año desde la anterior resolución, no hayamos tenido noticia alguna de subsanación, motivación o nueva resolución de la AEAT motivando la estimación/desestimación del recurso de reposición y manteniendo la providencia de apremio.

Es en este contexto en el que debemos acoger y estimar el recurso porque los ciudadanos tienen derecho a la seguridad jurídica.'

Por último, la parte apelante presenta un escrito de fecha 14/09/2021, del siguiente tenor:

'En el ejercicio de los derechos e intereses legítimos que me asisten en calidad de persona interesada, por medio del presente escrito vengo a ejercitar la acción de nulidad para que se declare de oficio la nulidad de pleno derecho de la resolución adoptada por Sentencia desconociendo la fecha de la misma en el Procedimiento 4/2020 y en las presentes actuaciones del Procedimiento de Apelación 32/2020'.En el apartado alegaciones, cita el art. 458 y siguientes de la LECV. Alega que 'se infringen garantías procesales del proceso civil'toda vez que no ha sido emplazado en las presentes actuaciones ni en las originarias, ni en el expediente tributario, al administrador único de la entidad demandante, ESTUDIO JURIDICO CARLOS IBAÑEZ SL. Menciona el art. 240 de la LOP y sostiene que resulta infringido el art. 7.4 de la LECV, en relación con el art. 150.1 de la LECV.

Esta alegación no puede prosperar, no sólo por ser claramente extemporánea sino porque carece de fundamento alguno.

En el recurso de apelación, no se hace mención alguna de vicio de procedimiento.

Tampoco la parte apelante, denuncia infracción alguna de la Sentencia.

El art. 240 de la LOPJdispone: ' 1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Es carga de quien comparece en juicio acreditar su capacidad para comparecer. En el caso de las personas jurídicas han de comparecer ' quienes legalmente le representen',norma que debe ser interpretada en el sentido de que ha de comparecer quién, en virtud de las normas legales o estatutarias aplicables, tiene capacidad o competencia estatutaria para decidir iniciar una relación procesal. Y esto es lo que ha ocurrido en este caso.

El art. 45.2d) de la LJCAexige aportar junto al escrito de interposición (o con la demanda si principia con tal acto el proceso) el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean aplicables, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del poder que recoge la letra a), que es el poder para pleitos o de representación en juicio. Aquí se ha aportado el acuerdo del órgano de la sociedad que tiene facultad para iniciar el pleito, adjuntando la certificación expedida por su administrador único, esto es, la entidad ' Estudio Jurídico Carlos Ibáñez SL'.

Decisión del caso

Razones, todas las anteriores, que conducen a la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto desestima el recurso frente a la inadmisión de la revisión de oficio planteada por el recurrente, con desestimación íntegra del recurso de la apelación interpuesto frente a ella.

SÈPTIMO.-Co n arreglo al art. 139 de la LJCAse imponen las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 32/2020 promovido por Dña. Paloma Martín Martín, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil KLEWERMAN CANARIAS INVERSIONES INMOBILIAREIAS, contra la Sentencia num 76/2020 de 7 de septiembre del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 9 dictado en el P.O. núm. 4/2020 , que se confirma, condenando a la parte apelante a abonar las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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