Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 335/2011 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230072012100575


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil doce.

Vistoel presente recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional con el nº 335/2011, interpuesto porDª. Eugenia ,que actúa en su propio nombre y derecho, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de abril de 2.011, sobre señalamiento de pensión ordinaria de jubilación voluntaria por aplicación de la LOGSE, en el que la Administración demandada ha estado representada y dirigida por el Abogado del Estado; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr.D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes


PRIMERO:Por la expresada demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, siendo admitido a trámite y reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se declare que la resolución recurrida no es conforme a derecho, anulándola, y condenando a la Administración a que reconozca que el servicio activo de la actora como Profesora de Enseñanza Secundaria, Grupo A1, se ha extendido entre 01-09-1988 y el 01-09-2009, a los efectos de señalamiento de pensión ordinaria de jubilación.

SEGUNDO:Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO:No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose la deliberación y fallo para el día 22 de noviembre del corriente año 2.012, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO:La parte recurrente impugna, en definitiva, la citada resolución del TEAC de fecha 28 de abril de 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa deducida contra acuerdo de 23 de diciembre de 2.009, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra acuerdo anterior de 16 de octubre de 2.009, sobre señalamiento de pensión ordinaria de jubilación voluntaria por aplicación de la LOGSE, con arreglo a los siguientes antecedentes:

1.- Dª. Eugenia , nacida el NUM000 de 1.948, funcionaria del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en situación de activo, fue jubilada con carácter voluntario, con efectos de 31 de agosto de 2.008, por resolución de 10 de junio de 2.009 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, que le reconoció un total de 39 años, 11 meses y 2 días de servicios efectivos con arreglo al desglose que se hace constar en la resolución impugnada; y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por Acuerdo de 16 de octubre de 2.009, le señaló pensión ordinaria de jubilación voluntaria por aplicación de la LOE, con efectos de 1 de septiembre anterior, en cuantía íntegra mensual de 2.216,94 €.

2.- Disconforme con dicha resolución, la interesada interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante acuerdo de 23 de diciembre de 2.009, y contra éste interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que, desestimada igualmente por resolución de 28 de abril de 2.011, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso, en el que la actora reitera su pretensión de que se reconozca que su servicio activo como Profesora de Enseñanza Secundaria, Grupo A1, se ha extendido entre 01-09-1988 y el 01-09-2009, a los efectos de señalamiento de pensión ordinaria de jubilación, invocando entre otras la Sentencia 216/2009, de 14 de diciembre, del Tribunal Constitucional , y la de 12 de julio de 2.010 de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 100/2009 .

3.- Consta en el expediente, entre otros documentos, copia de la Orden ECI/3214/2007, de 19 de octubre, en virtud de la cual se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, a los seleccionados en el concurso- oposición, turno especial, convocado por Orden de 5 de julio de 2006,en la que se dice'Por Orden de 5 de julio de 2006, la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 21 de julio) convocó concurso-oposición, turno especial, para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Psicología y Pedagogía, de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que desempeñan, con carácter definitivo, puestos en los Servicios de Orientación Educativa, en virtud de lo establecido en ladisposición transitoria decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Concluido el citado procedimiento, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por Orden de 8 de febrero de 2007 (BOJA de 6 de marzo), modificada por Orden de 13 de marzo de 2007 (BOJA de 3 de abril), aprueba el expediente del concurso-oposición convocado por la anteriormente citada Orden de 5 de julio de 2006. De conformidad con lo establecido en elartículo 32.1.del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere ladisposición transitoria decimoséptima de la citada ley(...)Este Ministerio ha dispuesto:Primero.-Nombrar funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Psicología y Pedagogía a los seleccionados en el concurso -oposición convocado por Orden de 5 de julio de 2006, que aparecen relacionados en el Anexo a esta Orden, con indicación del Número de Registro de Personal, especialidad y puntuación que les corresponde.Segundo.-Los nombrados a través de la presente Orden se considerarán ingresados como funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con efectos de 1 de abril de 2007 y, a los solos efectos de antigüedad en el Cuerpo en el que se les nombra, se les reconoce la fecha que figura en el Anexo a esta Orden (...)'.Y en ANEXO consta: Cuerpo 0590 Profesores de Enseñanza Secundaria. Especialidad 018 Psicología y Pedagogía. N.R.P. NUM001 . Apellidos y nombre: Eugenia . D.N.I: NUM002 . Antigüedad 01/09/1988.

SEGUNDO:Esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos similares, incluso idénticos y en los que la argumentación de las demandas es prácticamente idéntica, en particular en las sentencias mas recientes que luego mencionaremos.

Así, por ejemplo en Sentencia de 26 de enero de 2004 (recurso 1536/2001 ) respecto entonces a la integración en el Grupo de clasificación A de la allí recurrente conforme a una Sentencia de esta Audiencia Nacional de 13 de julio de 1993 , en términos, en lo que ahora interesa, similares a los del presente recurso:

'SEGUNDO: (...) Disconforme la interesada (...) al entender que la pensión de jubilación que le corresponde es por importe de 273.409 pesetas, resultante de aplicar, como haber regulador anual, desde el 1 de septiembre de 1.988 hasta la fecha de la jubilación, el propio del Grupo A, índice 10 y coeficiente 4 que venía percibiendo desde la fecha indicada por haber accedido a puesto de trabajo del Servicio de Orientación Vocacional y Profesional, en base a que laSentencia de la Audiencia Nacional de 13 de julio de 1.993y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de mayo de 1.995, en las que la actora fue parte, reconoció su integración en el Grupo A delartículo 25 de la Ley 30/1984con todos los efectos derivados de tal asignación, formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAC que, desestimada por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso.

TERCERO: Para resolver adecuadamente el presente recurso es necesario tomar en consideración que laSentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 1ª), de fecha 19 de abril de 1996, estimó el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Abogacía del Estado contra lasentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria de fecha 29 de septiembre de 1992, y, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada, fijó como doctrina legal ' que los funcionarios públicos pertenecientes a los servicios de Orientación Escolar y Vocacional del Ministerio de Educación y Ciencia, no tienen derecho a pertenecer a título personal al grupo A, previsto en elart. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, ni a los derechos que derivan de esa situación, como consecuencia de su participación en concepto de Profesores de EGB, en convocatorias efectuadas al amparo de la OM. de 22 de marzo de 1998.' Previamente declara que ' la doctrina sentada en la sentencia recurrida supone la quiebra del sistema de acceso a la función pública previsto en la legislación española, si se permite que funcionarios pertenecientes a un Cuerpo determinado pasen al grupo inmediatamente superior a aquél en que está clasificado dicho Cuerpo, según elart. 25 de la Ley 30/1984, sin que se integren en alguno de los Cuerpos pertenecientes a dicho Grupo y sin superar las correspondientes pruebas selectivas de ingreso o promoción interna entre Cuerpos '.

Consta en las actuaciones que porsentencia de la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de julio de 1.993, en la que la actora era parte, se declaró que los funcionarios del Cuerpo de Orientadores del Servicio de Orientación Escolar y Vocacional que ostenten la titulación de licenciados en Filosofía y Letras, rama de Pedagogía o Psicología, deberán integrarse en el Grupo A de Clasificación, con las consecuencias que ello lleve consigo en cuanto a complementos de destino y específico, que deberan ser establecidos por la Administración y que por sentencia de la Sección Sexta del TSJ de Madrid, se reconoció el derecho de los recurrentes -entre ellos la hoy actora- para ser integrados de acuerdo con su titulación de licenciados, en el Grupo A, a que se refiere elart. 25 de la Ley 30/1984, con todos los efectos derivados de tal asignación -incluso el complemento de destino-, que tendrán eficacia desde la fecha de sus nombramientos definitivos para sus respectivos puestos de trabajo, con abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir.

CUARTO: A tenor del antiguoart. 102-b de la Ley Jurisdiccional de 1956y delart. 100.7 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, en el recurso de casación en interés de la Ley, la sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En efecto, como ya se indicó, la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo respetó la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, y tampoco quedó alterada por ella, la situación jurídica particular derivada de la sentencia del TSJ de Madrid y Audiencia Nacional obrantes en el expediente. Ahora bien, procede desestimar el presente recurso, ya que estas últimas sentencias no reconocieron a la recurrente el derecho a la integración en determinado Cuerpo docente, de superior Grupo e índice de proporcionalidad al de Maestros, sino que se limitó a reconocerle el derecho a ser integrada a título personal en el Grupo A de los previstos en elart. 25 de la Ley 30/1984, con base en una argumentación jurídica similar a la contenida en la sentencia de la Sala del TSJ de Cantabria cuya doctrina fue declarada errónea y gravemente dañosa para el interés general por el Tribunal Supremo; no procediendo que esta Sala entre a efectuar valoración o consideración alguna acerca de tal cuestión, atendidos los límites del objeto del presente recurso (art. 33.1 Ley 29/1998), en el que la cuestión litigiosa consiste en determinar si en el señalamiento de la pensión de jubilación de la actora, debe tomarse como haber regulador anual el propio del Grupo A, índice 10 y coeficiente 4, que la interesada venía percibiendo desde el 1 de septiembre de 1.988 por haber accedido a puesto de trabajo del Servicio de Orientación Vocacional y Profesional, lo que debe responderse negativamente por la razón indicada, a saber, que las sentencias invocadas no le reconocieron el derecho a la integración en determinado Cuerpo docente de superior Grupo e índice de proporcionalidad al de Maestros que era el que ostentaba y en el que nunca pasó a la situación de excedente, sino sólo a ser integrada a título personal en el Grupo A, lo que significa que la interesada adquirió el derecho a ejercer el puesto de trabajo antedicho y a percibir, en activo, las retribuciones a él correspondientes, incluidos los complementos de destino y específico, pero no derechos administrativos diferentes de los que venía disfrutando como funcionaria en activo del Cuerpo de Maestros, remitiéndonos a lo anteriormente expuesto y manteniendo con ello el criterio ya sustentado poresta Sala de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de fecha 13 de octubre de 1.999, dictada en un asunto similar.'

TERCERO:En los mismos términos, Sentencia de 29 de noviembre de 2010 -recurso 53/2010- respecto a la integración en el Grupo de clasificación A del allí recurrente conforme a la Sentencia de esta Audiencia Nacional de 13 de julio de 1993 ; y en fecha aun más reciente, Sentencias de 17 de enero de 2011 -recurso 153/2009-, 4 de julio de 2011 -recurso 231/2010-, 26 de septiembre de 2011- recurso 342/10-, 10 de octubre de 2011 -recurso 246/10-, 31 de octubre de 2011 -recurso 663/10-, 27 de febrero de 2012 -recurso 480/10-, 21 de mayo de 2012 -recurso 87/11-, 25 de junio de 2012 -recurso 283/11- y 16 de julio de 2012 -recurso 93/11, se ha pronunciado esta Sala en asuntos muy similares al actual; y muchas de ellas respecto a las Sentencias del TSJ de Andalucía de 2 de marzo y de 8 de marzo de 1993, de 11 de junio de 1994, o de 25 de septiembre de 1.995, entre otras. Siendo las consideraciones expuestas en todas ellas de aplicación al presente supuesto.

Al margen de lo anterior, debe señalarse que la Sentencia de esta Audiencia Nacional de 12 de julio de 2.010, recurso nº 100/2009 , que se invoca por la actora, determina en síntesis lo siguiente:

«A la hora de resolver la presente cuestión, debe reseñarse lasentencia del TC de fecha 14 diciembre 2009 recaída en el recurso de amparo nº 8328/06, en la que la demandante de amparo, perteneciente al Cuerpo de Maestros, presentó una solicitud para el reconocimiento de su pensión con arreglo al grupo A por ser más acorde este grupo con el puesto de trabajoque había desempeñado al acceder al Servicio de Orientación Escolar y Vocacional. El TSJ Madrid había reconocido a la parte demandante la integración en ese grupo A a todos los efectos, y en auto de ejecución se explicaba que esos derechos se extendían a los correspondientes a su jubilación y para el cálculo de la misma habría que estarse a los derechos económicos derivados de aquella situación. Sin embargo a la hora de proceder al señalamiento de la pensión el Órgano Gestor señaló la misma en atención a su pertenencia al grupo B. lo que dio lugar a las impugnaciones subsiguientes hasta que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia confirmando las resoluciones administrativas declaró la pertenencia, a efectos de clases pasivas, de la actora al grupo B hecho que se supone en clara contradicción con la sentencia firme y ejecutada del TSJ.

(...) En base a la sentencia del TC mencionada, nos encontramos con que (...) el TSJ de las Islas Canarias en sentencia de fecha 20 marzo 1994 reconoció a la actora su integración en el grupo A, y en ejecución de esa sentencia se dictó auto el 17 junio 1995 en el cual se declaraba de forma expresa que los trienios, sueldo, antigüedad, derechos pasivos y MUFACE habrían de calcularse mediante su pertenencia al grupo A desde la fecha fijada de manera retroactiva, en este caso el 2 septiembre 1990.»

«En el presente caso, nos encontramos con un hecho similar. Resulta imposible desconocer la sentencia del TSJ de las Islas Canarias que venía a reconocer a la actora su integración en el Grupo A o con los beneficios inherentes a dicho Grupo A que comprenden los trienios, sueldos, antigüedad, derechos pasivos y MUFACE, por ello las resoluciones que obvian la sentencia firme del TSJ de Canarias deben de ser revocadas estimando el presente recurso contencioso administrativo.»

QUINTO: Las consideraciones hasta ahora expuestas conducen a la estimación del recurso jurisdiccional.

Porque mediante resolución de la Administración autonómica de 10 de noviembre de 1994 se procedió a la inclusión de la ahora demandante en el Grupo A, a título personal, con efectos retroactivos al momento de su toma de posesión como funcionaria con destino definitivo en el Servicio Técnico de Orientación Educativa y Profesional. Con ello vino a darse cumplimiento a la sentencia judicial firme de 20 de marzo de 1994, ya citada, cuyo alcance -en lo que a los derechos pasivos de los funcionarios recurrentes respecta- quedó fijado por el Tribunal sentenciador mediante auto de 17 de junio de 1995, en el que expresamente se establecía que los trienios, sueldo, antigüedad, derechos pasivos y MUFACE habrían de calcularse mediante su pertenencia al grupo A desde la fecha fijada de manera retroactiva. Adicionalmente, al acceder la ahora demandante al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, luego de superar el proceso selectivo convocado mediante Orden de 17 de mayo de 2006 y aprobarse el resultado del mismo mediante Orden de 02 de septiembre de 2006, le fue reconocida a efectos de antigüedad en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria la generada desde su acceso con carácter definitivo en plazas de los Servicios de Orientación Educativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, en aplicación de lo prevenido en ladisposición transitoria decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Siendo ello así, y en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia a que se ha hecho referencia, procede: A) Anular las resoluciones administrativas a que el presente recurso jurisdiccional se contrae, por ser contrarias a Derecho. B) Reconocer el derecho de la demandante a que su pensión de jubilación sea revisada al objeto de computar, como servicios prestados en el Grupo A, los servicios desempeñados desde su toma de posesión como funcionaria con destino definitivo en plaza del Servicio Técnico de Orientación Educativa y Profesional (...)'

Pero, ciertamente, en el presente caso no consta ninguna Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en cuya virtud se integre a la recurrente en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Psicología y Pedagogía, ni Auto aclaratorio alguno que extienda o restrinja su contenido.

CUARTO:Por su parte, la O.M. de 19 de octubre de 2007 (vid. Fº de Dº Primero, apartado 3) acuerda nombrar funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Psicología y Pedagogía a los seleccionados en el concurso-oposición convocado por Resolución de 19 de julio de 2006, que aparecen relacionados en el Anexo a la misma, con indicación del Número de Registro de Personal, especialidad y puntuación que le corresponde, entre otros a la hoy recurrente, y acuerda que los nombrados a través de la misma se considerarán ingresados como funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con efectos de 1 de abril de 2007 y, a los solos efectos de antigüedad en el Cuerpo en el que se les nombra, se les reconoce la fecha que figura en el Anexo a esta Orden -1 de septiembre de 1988-, pero con ninguna consecuencia en materia de clases pasivas sino únicamene con los efectos y derechos que correspondan en su vida activa. En efecto, la propia Convocatoria del reseñado concurso-oposición establecía en su base 8.3 que'Los aspirantes que resulten nombrados funcionarios de carrera serán destinados a las mismas plazas que vinieran desempeñado y a los solos efectos de determinar su antigüedad en el Cuerpo en el que se integren se les reconocerá la fecha de su acceso con carácter definitivo en los Servicios de Orientación o Asesoramiento Psicopedagógico, actualmente integrados en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica'. La interesada adquirió, en definitiva, el derecho a ejercer el puesto de trabajo antedicho y a percibir, en activo, las retribuciones a él correspondientes, incluidos los complementos de destino y específico, pero no derechos administrativos diferentes de los que venía disfrutando como funcionaria en activo del Cuerpo de Maestros, como dijimos en la Sentencia, entre otras, de 26 de enero de 2004 . O como hemos recordado recientemente (Sentencias de 25 de octubre y 29 de noviembre de 2010, y 18 de junio y 16 de julio de 2.012), las sentencias citadas del TSJ, que vienen a referirse a la vida activa o a la situación activa de los funcionarios actuantes, no es aplicable a la situación actual de clases pasivas.

Y ello no supone ninguna contradicción con la invocada Sentencia del Tribunal Constitucional 216/2009, de 14 de diciembre , sobre el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes como plasmación del derecho a la tutela judicial efectiva, y que sienta una doctrina que en distintas y recientes ocasiones (así Sentencias de 22 de febrero -recurso 599/08 -, 26 de abril - recurso 530/08 - y 28 de junio -recurso 66/09 - todas de 2010 y respecto a la ejecución de sentencia procedente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife y su ejecución específica y expresamente en materia, entre otras, de derechos pasivos) ha venido siendo aplicada por esta Sala, como no podía ser de otro modo, pues es evidente que las citadas Sentencias en modo alguno incluyen consideraciones atinentes a los derechos pasivos, ni tampoco consta incidente de ejecución interpretando o extendiendo la integración a los efectos de derechos pasivos (ya hemos destacado como se refieren exclusivamente a 'complementos de destino y específico').

Por lo demás, carece de virtualidad la hipotética la sujeción de la Administración a sus propios actos, así como del trato desigual por parte de la Administración, pues son reiterados los pronunciamientos de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y también, dentro de sus respectivas competencias, del TEAC, en términos análogos a los aquí enjuiciados, sin que, en todo caso, la recurrente aporte un término válido de comparación.

QUINTO:Los anteriores razonamientos conducen de forma ineludible a la desestimación del presente recurso, y por lo que se refiere a las costas, a tenor de lo prevenido en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no se estiman méritos para hacer una expresa imposición a ninguna de las partes procesales.

Vistoslos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


DESESTIMANDO

el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Eugenia , contra la resolución del TEAC de 28 de abril de 2.011, a la que la demanda se contrae, que confirmamos como ajustada a derecho, sin efectuar expresa imposición de costas.

ASÍpor esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciendo indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, para dar cumplimiento al artº. 248.4 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ; y testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina de Origen a los efectos legales, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.


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