Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 346/2011 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON

Núm. Cendoj: 28079230072012100496


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil doce.

Vistoel presente recurso contencioso-administrativonº 346/11interpuesto ante estaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Cristina Matud Juristo, en nombre y representación delAYUNTAMIENTO DE ALGEMESI (Valencia), contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 28 de abril de 2011 (RG NUM001 ), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana, de 30 de diciembre de 2009, recaída en la reclamación económico-administrativa NUM002 , en asunto relativo a impugnación de sendas liquidaciones del canon de control de vertidos, correspondientes al ejercicio 2006, por importes respectivos de 225.851,84 euros y 54.507,83 euros, habiéndose acordado la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr.D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes


PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal del Ayuntamiento de Algemesí (Valencia), contra la resolución del TEAC, de fecha 28 de abril de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana, de 30 de diciembre de 2009, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa, en asunto relativo a impugnación de sendas liquidaciones del canon de control de vertidos, correspondientes al ejercicio 2006, por importes respectivos de 225.851,84 euros y 54.507,83 euros, habiéndose acordado la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones.

SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la reseñada resolución del TEAC así como las liquidaciones del canon de control de vertidos objeto de liquidación por la Confederación Hidrográfica del Júcar correspondientes al ejercicio 2006 (liquidaciones NUM003 y NUM004 ) las cuales deben de modificarse en atención a los parámetros del volumen real de vertido y además en el caso de la liquidación nº NUM004 debe aplicarse un coeficiente K3=0,5; con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando todas las pretensiones de la parte actora.

CUARTO:Solicitado el recibimiento a prueba del pleito , se practicó con el resultado que obra en las actuaciones y, una vez evacuado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

La cuantía del recurso se ha fijado en 280.359,67 euros, por Auto de 9 de abril de 2012.


Fundamentos


PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la mencionada resolución del TEAC, de fecha 28 de abril de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana, de 30 de diciembre de 2009, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa, en asunto relativo a impugnación de sendas liquidaciones del canon de control de vertidos, correspondientes al ejercicio 2006, por importes respectivos de 225.851,84 euros y 54.507,83 euros, habiéndose acordado la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones.

Sonantecedentesa tener en cuenta los siguientes:

1.-La Confederación Hidrográfica del Júcar practicó a la interesada dosliquidacionesnúmeros NUM004 y NUM003 del Canon de Control de Vertidos regulado en el artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, correspondientes a los períodos 01/01/2006 a 15/05/2006 y 15/05/2006 a 31/12/2006, por importes de 225.851,84 y 54.507,83 euros respectivamente.

Notificadas el 10 de abril de 2007 la interesada interpuso el 11 de mayo siguienterecurso de reposiciónque fue declarado inadmisible por extemporáneo por resolución de la citada Confederación de 30 de agosto de 2007.

Contra dicha inadmisión presentó ante el TEAR de la Comunidad Valenciana lareclamación económico-administrativanúmero NUM002 , alegando la improcedencia de la extemporaneidad declarada por ser incorrecto el cómputo de los plazos realizado.

2.-Dichareclamación fue desestimada por resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 30 de diciembre de 2009, notificada el 24 de febrero de 2010, en la que se confirma la extemporaneidad del recurso de reposición argumentando:'En efecto, una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía administrativa, el interesado puede optar por interponer el potestativo recurso de reposición ante el órgano de gestión regulado en elartículo 223 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o acudir directamente a esta vía regulada en losartículos 226a248 de la precitada Ley General Tributaría. Ahora bien, en ambos casos la normativa de aplicación establece un plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto reclamable para utilizar el correspondiente recurso. Transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, que forzosamente debe ser confirmado por el órgano revisor que eventualmente pueda conocer de un recurso ordinario extemporáneo interpuesto contra el mismo. Evidentemente, cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria del potestativo recurso de reposición, el Tribunal Económico-Administrativo, caso de impugnarse esta última resolución, no puede hacer otra cosa que confirmarla, a su vez, por haberse dictado con arreglo a Derecho, Se trata, en definitiva, de aplicar principios generales que, en materia de recursos administrativos, aparecen reflejados en diversos preceptos de nuestro ordenamiento, tales como losartículos 108y118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, elartículo 244 de la Ley General Tributariaen cuanto que, contra actos firmes sólo admiten el recurso extraordinario de revisión; y elartículo 28 de la Ley Reguladora de la JurisdicciónContencioso-Administrativo de 13 de julio de 1998, que excluye el recurso respecto de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, e imponen la inadmisibilidad por caducidad del plazo de interposición. Así pues, notificados los actos impugnados en el mismo día 10 de abril de 2007, el plazo de un mes se cumplió precisamente el día 10 de mayo de 2007, sin que ni del expediente de gestión ni de las alegaciones del interesado se desprendan elementos suficientes que permitan llegar a la conclusión contraria, razón por la cual, al haber presentado el interesado su escrito el día 11 de mayo de 2007, y dado el carácter de orden público de los plazos procesales señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se impone una resolución desestimatoria de la presente reclamación'.

3.-Contra la citada resolución la interesada interpuso el 23 de marzo de 2010recurso de alzadaen el que aducía que las notificaciones de las liquidaciones tuvieron lugar el 11 de abril de 2007, y no el 10 anterior, según consta en el sello del Registro de entrada del Ayuntamiento de Algemesí estampado en las mismas, por lo que el recurso de reposición presentado el 11 del siguiente mes de mayo lo fue en plazo, añadiendo, respecto al fondo del asunto, cuanto estimó conveniente en defensa de sus derechos, y solicitaba la revocación del fallo impugnado.

4.- El TEAC desestima el recurso de alzaday confirma la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana con apoyo en el artículo 223 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al haberse interpuesto el recurso de reposición fuera del plazo de un mes legalmente establecido, en relación con el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 5 del Código Civil , así como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo Y concluye:

'TERCERO: Ha quedado suficientemente acreditada en el expediente la certeza tanto de las notificaciones de las liquidaciones ambas el 10 de abril de 2007 según consta en los acuses de recibo que obran en el expediente firmados por doña Apolonia , con DNI NUM000 , como de la presentación del recurso de reposición el 11 de mayo siguiente; en consecuencia, y conforme a los mismos fundamentos del fallo impugnado, que este Tribunal Central hace suyos en aras de la brevedad, debe desestimarse el recurso de alzada sin que quepa examinar el fondo del asunto pues, devenidas las liquidaciones firmes y vinculantes precisamente por no haber sido impugnadas en tiempo hábil, no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre su procedencia.'

5.-Contra la resolución del TEAC se interpone el presenterecurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO:En la demanda de este recurso, la entidad local recurrente, en apoyo de su pretensión anulatoria de la resolución del TEAC impugnada y de los actos de los que trae causa, alega la nulidad del acuerdo de inadmisión del recurso de reposición por extemporáneo por entender 1) que el término inicial del plazo de recurso de reposición es la fecha que consta como registro de entrada en el Ayuntamiento de Algemesí, el 11 abril de 2010; 2) no obstante, para el caso que se tomara como 'dies a quo' el 10 de abril, el cómputo del plazo termina el 11 de mayo e invoca una Sentencia del TSJ de Madrid; 3) invoca la ilegalidad del canon objeto de las liquidaciones recurridas por error, a su juicio, en los hechos tomados como base para la aplicación del canon; la ilegalidad de aplicación del coeficiente K=4 y del precio del m3; y alega que el retraso en la tramitación de la autorización de vertido no es imputable a la Comunidad de Usuarios sino a la Confederación Hidrográfica, añadiendo que las liquidaciones son contrarias a los principios de buena administración y carácter sancionador y la retroactividad favorable al Ayuntamiento.

El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. En lo sustancial considera que procede confirmar la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad, con apoyo en la sentencia de esta misma Sala de 21 de febrero de 2012 , sobre el cómputo de los plazos fijados por meses, sin que quepa entrar en el fondo del asunto, pues no lo ha hecho la resolución que se impugna, procediendo, en caso de estimarse el recurso, anular la resolución recurrida y ordenar que sea admitida la reclamación económico-administrativa, continuando su tramitación hasta que sea dictada una resolución que decidiendo sobre el fondo del asunto acoja o desestime la pretensión deducida por la interesada.

TERCERO:El juicio de legalidad que la Sala ha de hacer en el presente recurso se limita, en principio, a la causa de inadmisión de dichos recursos de reposición en sede administrativa, como ha dicho reiteradamente esta Sala en supuestos similares.

El artículo 223 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sobre 'Iniciación y tramitación del recurso de reposición' dispone: '1. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo (...).'

Por lo que se refiere al cómputo de ese plazo, hemos de tener en cuenta que se trata de un plazo establecido por meses, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992, de RJAP y PAC:

'2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. (...)'

Sobre la interpretación que haya de darse a las normas sobre cómputo de plazos, se ha de tener en cuenta quees doctrina consolidada que en los plazos establecidos por meses o años, aunque el cómputo comience al día siguiente al de la notificación del acto impugnado concluye el día cuyo ordinal coincida con el de la notificación, o, si no hay día equivalente, el último día del mes.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1990,dictada en recurso extraordinario de revisión, con el fin de unificar la doctrina, se plantea cuál es la interpretación correcta de las normas de computación del plazo de dos meses previsto en el apartado a) del núm.1 del artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción para interponer el recurso contencioso-administrativo, reconociendo que la cuestión había dado lugar a una vacilante Jurisprudencia sobre el antiguo artículo 7 del Código Civil que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto-Ley de 31 de mayo de 1974, dictado en uso de la autorización que había concedido el artículo 1 de la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973 , para la modificación del título preliminar del Código Civil en virtud de la cual el nuevo artículo 5 de este Código acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil acorde con el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solo puede aplicarse al plazo señalado por días, como claramente aplica el preámbulo de dicho Decreto-Ley y confirma el texto del mencionado artículo 5, y que en los plazos señalados por meses éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación; y éste es el criterio jurisprudencial consolidado por las distintasSalas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entonces existentes.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2000 recuerda que constituye consolidada línea jurisprudencial -recogida en las Sentencias de 18 de febrero y 4 de mayo de 1994 , 16 de febrero de 1996 , 28 de junio de 1997 , 4 de abril de 1998 y 13 de febrero de 1999 , entre otras muchas- la de que, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse, según el artículo 5 del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse que concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda.

Por otra parte, el Tribunal Supremo, tras la reforma de la Ley 30/1992, por la Ley 4/1999, sostiene análogo criterio, entre otras en Sentencia de 15 de diciembre de 2005 -que luego se recoge en otras posteriores como la que inmediatamente citaremos- concluyendo que'Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según elartículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica'.

Esta doctrina aparece reiterada constantemente por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Así, entre las mas recientes, basta citar la Sentencia de 9 de febrero de 2010 -recurso de casación para la unificación de doctrina 429/08 - .

Pues bien, aplicando la anterior doctrina, a la luz de los preceptos invocados, en el supuesto de autos, si la notificación de las liquidaciones se produjo el día 10 de abril de 2007, el plazo de un mes para interponer el recurso de reposición vencía el 10 de mayo siguiente -salvo que fuera festivo o inhábil, lo que no es el caso- y como quiera que el recurso de reposición se presentó el 11 de mayo, su extemporaneidad, aunque por un solo día, no ofrece dudas.

Como tiene también declarado el Tribunal Constitucional - STC 32/1989, de 13 de febrero - la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - artículo 9.3 de la Constitución -.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala.

CUARTO:Ahora bien, la recurrente cuestiona la fecha de la notificación de las liquidaciones. Sostiene el Ayuntamiento recurrente que el término inicial del plazo de recurso de reposición es la fecha que consta como registro de entrada en el Ayuntamiento de Algemesí, el 11 abril de 2010 e invoca la normativa sobre Organización y Funcionamiento de la Entidades Locales, ( artículos 151 y 152 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales , sobre la fecha de entrada en el Registro General del Ayuntamiento ) que establecen ''En todas las Entidades Locales habrá un Registro General para que conste con claridad la entrada de los documentos que se reciban y la salida de los que hayan sido despachados definitivamente' (artículo 151.1) y 'El Registro General estará establecido de modo que garantice la constancia de la entrada y salida de todos los documentos que tengan como destinatario o expida la Entidad Local(...)' (artículo 152).

Así, como resulta del expediente administrativo -folio 3- y recogen las resoluciones impugnadas, la notificación de las liquidaciones tuvo lugar el 10 de abril de 2007 según consta en el acuse de recibo que obra en el expediente firmado por doña Apolonia , con DNI NUM000 , en su calidad de empleada y en la dirección, sede o domicilio del Ayuntamiento de Algemesí. Dicha notificación no resulta alterada, a los efectos que nos ocupan, por el hecho de que el sello de Registro de entrada lleve fecha de 11 de abril de 2007. Es evidente que la notificación, a los efectos de determinar su eficacia para el cómputo del plazo para recurrir, en la persona de la reseñada empleada, en el domicilio del Ayuntamiento y con todos los requisitos preceptivos, es plenamente válida.

En definitiva, la aplicación al caso de lo previsto en la Sección Segunda del Titulo VI del reseñado Reglamento de Organización y Funcionamiento, no puede permitir que cuando a una corporación local se le ha practicado una notificación con todos sus garantías procesales, se retrase su efectividad hasta que el documento ó acto notificado tiene entrada en el referido Registro General de la Entidad Local. Si la notificación a un particular produce efectos 'desde que se tiene constancia de la notificación' (tal como resulta de lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley 30/1992 ), la notificación al Ayuntamiento debe surtir efectos desde que se produce, y no desde que se anota en un determinado libro ó registro. La existencia del Registro General de la entidad local es una garantía para los ciudadanos, pero no puede utilizarse por la propia entidad local para, retrasando el acceso del documento en cuestión al Registro, prorrogar de modo efectivo los plazos. Finalmente, el articulo 4 del R.D. 772/1999 establece que: 'La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos en los lugares previstos en elartículo 2 de este Real Decretoproducirá efectos, en su caso, en cuanto al cumplimiento de los plazos de los ciudadanos'. La garantía para los ciudadanos consiste en que cuando tienen una determinada carga con la Administración, acreditan su cumplimiento mediante la presentación ante el Registro General, pero eso no puede servir para la propia administración que, siendo notificada con anterioridad, pretenda que el acto notificado no tenga efecto hasta el momento de la entrada en dicho Registro General (en este sentido Sentencia de esta misma Sala de de 12 de diciembre de 2001 -recurso de apelación 04/213/2001 ).

Recordemos que con carácter general el artículo 110.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que 'En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, o en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.

Por su parte elartículo 111.1siguiente dispone que 'Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o en el domicilio fiscal del obligado o su representante'.

A la Administración Tributaria, y en este caso a la Confederación Hidrográfica, le consta la notificación de las liquidaciones el 10 de abril de 2007 y es esa la única fecha que debe tomar en consideración, de cuya constancia no existe duda.

En definitiva, es plenamente válida la notificación practicada por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio fiscal del obligado tributario.

En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso, sin que quepa entrar en el fondo del asunto.

La correcta inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición deducido contra las liquidaciones ha impedido el examen de las alegaciones vertidas contra las propias liquidaciones tanto a la Administración Tributaria como al TEAR de Valencia y al TEAC y, por lo mismo, a esta Sala pues el ámbito del recurso queda limitado exclusivamente a la declaración de inadmisión, que al ser ajustada a derecho, impide el examen del resto de las cuestiones planteadas.

QUINTO:La Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , no aprecia la concurrencia de méritos que justifiquen la condena en costas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Quedesestimamosel recurso contencioso-administrativonº 346/11interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Matud Juristo, en nombre y representación delAYUNTAMIENTO DE ALGEMESI (Valencia), contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 28 de abril de 2011 (RG NUM001 ), a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos por su adecuación a Derecho. Sin hacer condena en costas.

ASIpor esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes personadas haciéndoles indicación de que la misma viene a ser firme y de que no cabe interponer contra ella recurso ordinario alguno, a tenor de lo prevenido en el artículo 86, apartado 2, letra b), modificado por la Ley 37/2011 , y artículos concordantes, todos ellos de la LJCA, y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.


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