Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 348/2011 de 25 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZALEZ, ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079230072013100117


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional [ Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 348/2011,interpuesto por la « COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000 », representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández y defendida por el Letrado D. Ernesto García-Trevijano Garnica, contra la Resolución adoptada con fecha de 28 de junio de 2011 por el Tribunal Económico- Administrativo Central [R. G. 5574-10], sobre canon de regulación; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO:Mediante resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar [Ministerio de Medio Ambiente] de 04 de diciembre de 2007, se aprobó el canon de regulacióndel Sistema Hidráulico Júcar-Turia, Subsistema Benagéber-Loriguilla [Ejercicio 2008]. Resolución que mediante oficio del Jefe del Area de Explotación de 14 de diciembre de 2007 se comunicó a la COMUNIDAD DE REGANTES DE CHIRIVELLA [«COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000 »], recibiendo cuya notificación con fecha de 28 de diciembre de 2007, a través del Servicio de Correos. Con fecha de 06 de marzo de 2008, la mencionada Comunidad de Regantes interpuso recurso de reposicióncontra el acto administrativo de aprobación del canon de regulación. Con fecha de 06 de marzo de 2008 interpuso reclamación económico-administrativa frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposiciónformulado contra el acto administrativo de aprobación del canon de regulación, siendo desestimada cuya reclamación mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 2010 [Expte. Núm. NUM000 ], al 'asumir el criterio adoptado por la Confederación Hidrográfica del Júcar y considerar que cabe incluir el pago del IBI, que es anual, entre los gastos corrientes, como partida de los gastos de funcionamiento', y al considerar también que 'en el cálculo del citado canon se pueden incluir las inversiones procedentes de los Fondos FEDER'. Y frente a esta última resolución, la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 interpuso con fecha de 12 de julio de 2010 recurso de alzada, que fue desestimado mediante resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 28 de junio de 2011 [R. G. 5574-10].

El recurso de reposición formulado contra el acto administrativo de aprobación del canon de regulación fue, no obstante, expresamente desestimado mediante resolucióndel Presidente del organismo de cuenca de 30 de julio de 2008,circunstancia que reseñó el TEAR en su resolución de 30 de abril de 2010. Y sin perjuicio del recurso de reposición formulado contra el canon de regulación, con fecha de 10 de marzo de 2008, la Comunidad de Regantes, entre otras, presentó escrito interponiendo directamente reclamación económico-administrativafrente al acto administrativo de aprobación del canon de regulación.

SEGUNDO:Con fecha de 13 de julio de 2011, el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, actuando en nombre y representación de «COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000 », interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativofrente a la Resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha de 28 de junio de 2011 [R. G. 5574-10].

TERCERO:El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 20 de julio de 2011 [Recurso Contencioso- Administrativo núm. 348/2011]. Una vez recibido el expediente administrativo y la ampliación del mismo, se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 26 de septiembre de 2012, en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se proceda a la anulación de la resolución del TEAC inmediatamente impugnada, así como del canon de regulación del año 2008, «en cuanto repercute sobre la Comunidad de Regantes el importe correspondiente al Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) y a la inversión financiada con Fondos FEDER»

CUARTO:A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestacióna la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 10 de octubre de 2012, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso, por considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

QUINTO:Mediante Auto de 16 de octubre de 2012 se procedió al recibimiento del proceso a pruebay se fijó la cuantía del proceso ['indeterminada']. Mediante Auto de 20 de noviembre de 2012 se admitió la prueba documental propuesta por la parte demandante, consistente en el expediente administrativo y los documentos adjuntados con la demanda. Practicada la prueba y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante providencia de 15 de enero de 2013, se señaló para votación y falloel día 21 de febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO:Objeto del recurso contencioso-administrativo.

1. Es objeto de impugnación[ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 28 de junio de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada [R. G. 5574-10] formulado frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 2010, a su vez desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa núm. NUM000 , planteada por la Comunidad de Regantes demandante contra la desestimación presunta, y posteriormente expresa mediante resolución de 30 de julio de 2008, del recurso administrativo de reposición interpuesto frente al acto administrativo de aprobación del canon de regulación al que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho Primero.

2. La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

«La interesada alegó, en primer lugar, la improcedencia de la repercusión del IBI de los embalses que conforman el subsistema Benageber-Loriguilla en las Comunidades de Regantes. No ofrece duda, ni es cuestionado por las recurrentes, que los indicados embalses constituyen Bienes Inmuebles de Características Especiales(BICES), según dispone el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Además, dichos BICES no gozan de exención en el IBI, al no ser su aprovechamiento público y gratuito, sino, por el contrario, sujeto al pago de tasas y cánones, como, por ejemplo, el canon de regulación impugnado. Por otra parte, el canon de regulación responde al concepto jurídico-tributario de tasa, siéndole de aplicación los principios de equivalencia de las prestaciones y de recuperación del coste, lo que implica que en los cánones deban incluirse todos los costes devengados por la prestación del servicio. Este principio de recuperación ha sido expresamente enunciado en la Directiva Marco del Agua de la Unión Europea, como se indica en los artículos 5 y 9 de la misma, que preconizan la necesidad de tener en cuenta los costes asociados en el análisis económico del uso del agua, lo que entraña que el coste económico, social y ambiental de la realización de la infraestructura hidráulica que se lleve a cabo con intervención de las Administraciones Públicas que, a su vez, conllevan la utilización de fondos públicos, debe realizarse con eficiencia y eficacia. Por todo ello, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no puede quedar fuera del concepto de coste y, por tanto, debe ser repercutido entre todos los usuarios-beneficiarios de los embalses correspondientes. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de diciembre de 1996 , que se refiere a todos los usuarios-beneficiarios del pantano (...) Asimismo, tras la reforma del artículo 63 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , aprobada por Real Decreto-Ley 2/2004, de 5 de marzo, operada por la disposición adicional décima de la Ley 16/2007, de 4 de julio , de Reforma y Adaptación de la Legislación Mercantil en materia contable para su armonización Internacional con base en la normativa de la Unión Europea, motivada por la necesidad de resolver las dificultades planteadas en los supuestos de afección, adscripción o encomienda de administración de los BICES a organismos públicos, y las cuestiones de repercusión en la coexistencia de distintos casos de usuarios-beneficiarios, dispuso la repercusión del IBIen los supuestos de concesiones, en los de existencia de contraprestación y en los casos previstos conforme a las normas de derecho común, supuesto el de contraprestación económica que se da en el presente caso, como anteriormente se ha indicado. Finalmente, el importe del IBI debe incluirse anualmente entre los gastos presupuestadosrespecto al canon de regulación, que son aprobados en Junta de Explotación (constituida por todos los usuarios beneficiarios) en el proceso de generación del canon y que en el presente caso no fueron impugnados o combatidos por nadie en su momento. A tal respecto, ha de recordarse la resolución de este Tribunal Central de 5 de junio de 2003 (R. G. 4577/2002) (...) Por todo ello debe incluirse el pago del IBI, que es anual, entre los gastos corrientes, como partida de los gastos de funcionamiento, lo que impide acoger favorablemente la tesis de la recurrente.»

«También la interesada adujo que tampoco corresponde a las Comunidades de Regantes la obligación de soportar los gastos derivados de obras financiadas con fondos FEDER, pues al ser estos satisfechos por la Comunidad Europea, no pueden considerarse gastos del Estado. Como en reiteradas ocasiones tiene establecido este Tribunal Central, resulta irrelevante, a estos efectos, que las obras de regulación lo fueran con cargo al Fondo de Cohesión de la Unión Europea, ya que las cantidades recibidas de dicho Fondo se integran en el Presupuesto de ingresos del Estado según dispone la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de septiembre de 1996. En este mismo sentido la Audiencia Nacional en sentencia de 17 de septiembre de 2010 (recurso 190/2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima ), que además remite a sus sentencias de 7 de diciembre de 2001 y 28 de junio de 2010 ...»

SEGUNDO:Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

1. La pretensióndeducida en la demanda y los motivos de impugnación de las actuaciones administrativas impugnadas en el recurso jurisdiccional.

La pretensiónprocesal de la entidad demandante [ art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la anulación de la resolución del TEAC inmediatamente impugnada, así como del canon de regulación del Sistema Hidráulico Júcar-Turia, Subsistema Benageber- Loriguilla, 'en cuanto repercute sobre la Comunidad de Regantes el importe correspondiente al Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) y a la inversión financiada con fondos FEDER'.

Y los motivos de impugnaciónen que se sustenta la demanda [art. 56.1, idem] son los siguientes:

«No corresponde a la Comunidad de Regantes la obligación de soportar los gastos que supone el pago del IBI»

A través de este motivo de impugnación, mantiene la Comunidad de Riegos demandante:

« 1. Imposibilidad de tomar en consideración las presas y embalses dedicados exclusivamente al riego. 2. La CHJ no es sujeto pasivo del IBI. 3. La acequia no hace uso mediante contraprestaciónde los bienes demaniales de la Administración cuyo IBI pretende repercutirse. Vulneración del derecho fundamental a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución . 4.Eliminación del IBI del canon de regulación del año 2012. 5. El IBI no forma parte de los gastos de explotación y conservación.»

Con ello mantiene la demandante que la ley excluye del pago del IBI a las instalaciones destinadas exclusivamente al riego, y que no es posible tomar en consideración, al menos para repercutir dicho impuesto a la Comunidad de Regantes, el vaso o lecho del embalse, ni sus componentes precisos como casetas para las válvulas y maquinaria, por lo que 'no resulta conforme a derecho repercutir el IBI a la Comunidad de Regantes'. Cita al respecto el art. 6 del Real Decreto Legislativo 1/2004 y la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2002 .

Considera que el organismo de cuenca no es sujeto pasivo del IBI, 'al no realizar el hecho imponible del artículo 61.1 de la LHL, puesto que no ostenta la titularidad de ninguno de los derechos previstos en dicho artículo sobre los embalses de Benegeber y Loriguilla'. Se basa para ello en el Real Decreto Legislativo 2/2004 [ arts. 60 , 61.1 , 63.1] y en el Real Decreto 927/1988 [ art. 25]. Pues -agrega- la propiedad de los embalses corresponde a la Administración General del Estado [ art. 2, Real Decreto Legislativo 1/2001 ]. Y cita al respecto la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana de 28 de abril de 2006 que parcialmente transcribe.

Aduce que la Comunidad de Regantes no es concesionaria de los embalses de Benageber y Loriguilla, y que tampoco usa de los mismos mediante una contraprestación, lo que a su juicio excluye la repercusión del IBI en base al art. 63.2 de la Ley de Haciendas Locales . Aclara que la Acequia únicamente es titular de una concesión de aprovechamiento de aguas para riego, y que la toma de agua se encuentra en el cauce del río, aguas abajo de los embalses, y 'se limita a obtener el elemento hídrico (agua) a través de la toma en el cauce del rio, y no a usar propiamente la obra hidráulica (embalses)'.

Explica que otros organismos de cuenca no han repercutido el IBI a sus usuarios, por lo que la actuación de la Confederación Hidrográfica del Júcar 'constituye una flagrante vulneración del principio de igualdad'. Y agrega que por ello la partida correspondiente al IBI ha sido suprimida en el canon de regulación del año 2012, en base a la 'Circular de la Dirección General del Agua sobre homogeneización de criterios en la gestión del canon de regulación y las tarifas de utilización del agua en cuencas intercomunitarias', de 1 de septiembre de 2011, cuya copia se adjunta a la demanda. Criterio que considera aplicable al ejercicio de que se trata, porque 'ningún sentido tendría que se pretendiese proteger la seguridad jurídica y la igualdad solo para el ejercicio 21012, y en cambio se asumiera la vulneración de los mismos para ejercicios anteriores'.

Finalmente, sostiene la parte demandante que, atendiendo a una estricta clasificación funcional, 'los gastos a repercutir hay que referirlos necesariamente solo a los costes asociados a la explotación misma del embalse'. Dice que el IBI no se integra dentro de lo que debe entenderse como 'explotación y conservación', ni como 'funcionamiento'; y que el organismo de cuenca no puede atribuir a los regantes una carga que la Ley de Haciendas Locales no prevé de forma expresa y que no se deriva de la aplicación de un criterio estrictamente funcional de la clasificación de gastos. Cita en apoyo de lo cual la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 21 de febrero de 2012 [Expte. NUM001 ], en relación con el canon de regulación [ejercicio 2010] del Subsistema Benageber- Loriguilla [ejercicio 2010]

«No corresponde a la Comunidad recurrente la obligación de soportar los gastos derivados de obras financiadas con fondos FEDER»

En función de lo establecido en el art. 114, apartados 1 y 3, de la Ley de Aguas , así como del art. 296 del Reglamento aprobado por Real Decreto 849/1986 , sostiene la demandante que el presupuesto de hecho que permitiría la repercusión de los gastos de las obras financiadas con tales fondos, es la existencia de inversión estatal, afirmación que asimismo mantiene apoyándose en la doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias del Tribunal Supremo de 02 de abril y 25 de mayo de 2002, así como en sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Comunidad Valenciana de 20 de octubre de 2010, confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de junio de 2012 [Rec. Casación en interés de la ley núm. 476/2011]. Y en base a la doctrina expresada en esta última sentencia, concluye la demandante que: '... las cantidades procedentes de financiación FEDER no pueden computarse como la inversión realizada por el Estado, por no ser inversión costeada por la Administración estatal, lo que es especialmente trascendente a los efectos de la cuantificación del canon de regulación en los términos que se regulan en el artículo 114 de la Ley de Aguas . En consecuencia, la inversión de fondos FEDER no puede repercutirse a mi mandante, y procede la anulación de la resolución del TEAC de 28 de abril de 2011, por infracción del citado artículo 114 de la Ley de Aguas '.

«La repercusión de los gastos sufragados con financiación europea supone un enriquecimiento injustopara la Confederación Hidrográfica del Júcar»

Considera la parte demandante que la normativa comunitaria configura los fondos FEDER como ayudas directas, no reembolsables, por lo que 'la repercusión de esas cantidades a las Comunidades de Regantes (...) supone para la CHJ (y, en definitiva, para la Administración del Estado en cuya estructura se incrusta) un enriquecimiento sin justa causa', en función de los requisitos que para la concurrencia del mismo exige la doctrina jurisprudencial, citando expresamente la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 02 de diciembre de 2008 , en la que se aprecia la concurrencia de dicho enriquecimiento por la inclusión, en el cálculo del canon, de la parte de fondos FEDER con los que en el caso allí enjuiciado se había financiado la obra pública, a partir de la configuración de tales fondos en el Reglamento 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999.

2. La oposiciónal recurso jurisdiccional.

La parte demandadase opone al recurso contencioso-administrativo, aduciendo para ello:

A) Que el embalse de que se trata constituye un bien inmueble sujeto al IBI, por aplicación del art. 8.2 b) de la Ley 1/2004 y del art. 61.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 .

B) Que el organismo de cuenca que aprobó el canon en cuestión es sujeto pasivodel IBI [ art. 2 dela Ley 30/1992 ; arts. 10.6 y 76 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas ].

C) Que aun en la hipótesis de entender que el sujeto pasivo es el Estado, el organismo de cuenca debe pagar el IBI [ art. 63.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 ].

D) Que la parte recurrente reconoce la condición de sujeto pasivo del organismo de cuenca en la pág. 12 de la demanda.

E) Que la acequia sí hace uso mediante contraprestación -el canon- de bienes demaniales.

F) Que la circular mencionada de contrario 'únicamente pone de manifiesto (...) que no se hará [la repercusión del IBI] por medio del canon de regulación, no que se elimine la repercusión del IBI sin má', por lo que 'no se vulnera en absoluto el principio de igualdad por el hecho de que en 2008 sí se incluyese el IBI en el canon, pero no se haga en 2012'.

G) Que es la ley la que relaciona el pago de ese impuesto con la gestión y administración de un bien, 'gestión que lógicamente incluye la realización de pagos y cobros que sean necesarios, incluidos los impuestos que le corresponde satisfacer ...'

H) Que en cuanto a la repercusión de los gastos sufragados con fondos FEDER,la Abogacía del Estado se remite a la STS dictada en interés de ley, de 20 de junio de 2012.

3. Las cuestiones planteadas en el recurso jurisdiccional que ahora se somete a la consideración de la Sala, a propósito del canon de regulación de que se trata, han sido examinadas por esta Sección en sentencia de 14 de enero de 2013 [Rec. 340/2011 ], por lo que ha de estarse a las consideraciones hechas en la misma, por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica e igualdad en ñla aplicación de la ley, como se hará en los fundamentos jurídicos que siguen.

TERCERO:Sobre los motivos de impugnación relativos a la repercusión del importe de Impuesto sobre Bienes Inmueblesen el canon de regulación de la campaña de 2008.

1. Entre los gastos de funcionamiento y conservacióncontabilizados en los embalses de Benageber y Loriguilla, tomados en consideración por el organismo de cuenca para el cálculo del canon de regulación del que se trata, figura una partida denominada 'suministro de materiales e IBI'.

Se trata del Impuesto sobre Bienes Inmuebles devengado en relación con los Embalses de Benageber y Loriguilla, como Bienes Inmuebles de Características Especiales [ art. 61, apartados 1 y 3, del Real Decreto Legislativo 2/2004 , en relación con el art. 8 del Real Decreto Legislativo 1/2004 [Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ]. Precisamente, la Ponencia Especial de la Presa y Embalse de Benagéber y de Loriguilla, a efectos del IBI, fue aprobada por Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Valencia de 21 de diciembre de 2007, que tras su confirmación en vía económico-administrativa [Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de julio de 2008] fue impugnada en vía contencioso- administrativa a través del recurso contencioso-administrativo núm. 383/2008, que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Sexta] de 10 de febrero de 2010 . La misma Sala y Sección, mediante sentencia de 30 de marzo de 2010, desestimó también el recurso contencioso-administrativo núm. 170/2009 interpuesto respecto de la valoración catastralefectuada por la Gerencia Territorial del Catastro Inmobiliario de Valencia, girada en relación con el bien de características especiales 'Presa y Embalse de Benageber' (unidad singularizada 001800100XK60A0002JX). Valor catastral derivado, a su vez, de la Ponencia de Valores Especial de dicha presa, aprobada por la resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Valencia, de fecha 21 de diciembre de 2007 (BOP de Valencia 28 de diciembre de 2007).

2. Conforme al Real Decreto Legislativo 2/2004, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el mismo [art. 60 ]. Constituye el hecho imponibledel impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad [ART. 61.1]. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especialeslos definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario [ ART. 61.3]. Al respecto, el Real Decreto Legislativo 1/2004 [Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ], art. 8, dispone que: '1. Los bienes inmuebles de características especialesconstituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble. 2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: (...) b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego'.

El art. 63 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 [modificado por la disposición adicional 10.2 de la Ley 16/2007, de 4 de julio ] establece en su apartado 1 que son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. Y el apartado 2 del mismo precepto establece que: 'Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutiránla parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestaciónde sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso'.

3. Como queda dicho, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se devenga, entre otros supuestos, por la titularidad de Bienes Inmuebles de Características Especiales [ art. 61, Real Decreto Legislativo 2/2004 ]. Y conforme al art. 8 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , constituyen Bienes Inmuebles de Características Especiales las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego'. Por tanto, y como pusiera de manifiesto el TEAR al resolver la reclamación NUM000 . 'no cabe duda, pues, de la sujeciónde estos bienes al Impuesto y ello en su totalidad, unitaria, superada ya la vieja cuestión de la distinción entre presa, agua y lecho del embalse'. Además, y así se pone de manifiesto en el propio acto de aprobación del canon originariamente impugnado, los beneficios derivados de la regulación se extienden no solo a los riegos tradicionales, sino al abastecimiento de Valencia, a los aprovechamientos hidroeléctricos y a los usuarios del Canal Campo del Turia. De manera que los embalses de que se trata no se destinan exclusivamente al riego. Por otra parte, y a propósito de la cuestión relativa al sujeto obligado al pagodel tributo, como tiene dicho la doctrina jurisprudencial, al Estado pertenece la propiedad de la presa mientras que al organismo de cuenca corresponde su utilización, administración y explotación [ sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 15 de Enero de 19998, Rec. 6614/97 , y de 10 de junio de 2008, Rec. 4785/2002 ], por lo que cabe reproducir sobre dicha cuestión las consideraciones hechas por el TEAR en el sentido de que: '...la cuestión en relación con el canon de regulación no radica ahí, pues (...) se trata de bienes de dominio público cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado, pero es posible atribuir tal condición a quien, dentro de la Administración General del Estado (concepto indeterminado) ostente la titularidad en cuanto ejercicio de facultades demaniales sobre este tipo de bienes (embalses), esto es, el aspecto interno, organizativo y presupuestario (...) Siendo evidente que la Confederación sí que ejercita facultades demaniales respecto a dichos bienes adscritos, tal como deriva del contenido de los arts. 76 y 10.6 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas en relación con las atribuciones y cometidos atribuidos a las Confederaciones Hidrográficas en su condición de organismos de cuenca, con lo cual cumple la condición derivada de la terminología del art. 63 del RDL 2/2004 ...'

Por último, aunque la normativa del Impuesto sobre Bienes Inmuebles contempla la repercusiónde este tributo sobre quienes hagan uso mediante contraprestación de los bienes demaniales de las Administraciones Públicas y sus entes u organismos [ art. 63.2, Real Decreto Legislativo 2/2004 , modificado por la Ley 16/2007, de 4 de julio], sin embargo, dicha determinación normativa no puede considerarse que pueda servir de fundamento para trasladar o repercutir el mencionado tributo, en concepto de ' gastos de funcionamiento y conservaciónde las obras realizadas', a través del canon de regulación [ art. 114, apartados 1 y 3 a), del Real Decreto Legislativo 1/2001 ]. Pues como se expone en la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 21 de febrero de 2012, al resolver la reclamación promovida por otra Comunidad de Regantes frente al canon de regulación del Subsistema Benageber-Loriguilla [Ejercicio 2010]: «...en este punto cabe referirse al concepto de gasto de conservación de un bien dentro del Plan General Contable de 2007, en este se distinguen los gastos de reparación y conservación de los gastos por el concepto 'otros tributos' en donde se incluiría el IBI. En relación [con] los gastos de funcionamiento, estos son gastos necesarios para que el bien en concreto realice su función, que en el caso del embalse consiste en regular el paso del agua. Esto supone que el IBI no se considere como gasto de conservación, ya que existe una partida contable expresa para el mismo, y supone que tampoco se considere un gasto de funcionamiento, pues no resulta necesario para que el embalse cumpla su función. En conclusión, cabe considerar improcedente la inclusión del IBI como gasto de conservación y funcionamiento del embalse ni dentro de la base de cálculo de la presente tasa, puesto que lo contrario sería una interpretación extensiva que no procede en el ámbito del derecho tributario». En el mismo sentido, y para descartar la subsunción del IBI dentro de los gastos de funcionamiento y conservación, ha de interpretarse el precepto de la Ley General Presupuestaria en que se apoya el TEAC para considerar que 'debe incluirse el pago del IBI (...) entre los gastos corrientes, como partida de los gastos de funcionamiento...'. Por lo demás, como muestra la parte demandante, a través de 'Circular de la Dirección General del Agua sobre Homogeneización de Criterios en la Gestión del Canon de Regulación y las Tarifas de Utilización del Agua en Cuencas Intracomunitarias', de 01 de septiembre de 2011 [Documento - Anexo I de la demanda], se puso de manifiesto la coexistencia de una diversidad de criterios entre los diversos organismos de cuenca en la elaboración y gestión del canon y de las tarifas y sus negativos efectos ['...parece que en cierta medida esta situación resulte poco deseable, pudiéndose dar lugar a posibles agravios entre la ciudadanía, o a alguna situación con aparente falta de garantía jurídica'], estableciendo entre otras instrucciones, la de 'No repercutir en el canon de regulación los importes de IBI correspondientes a los embalses'.

CUARTO:Sobre los motivos de impugnación relativos a la repercusión de las inversiones cofinanciadas con fondos estructurales[Fondo Europeo de Desarrollo Regional].

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana [Resolución de 30 de abril de 2010 [Expte. NUM000 ] consideró procedente la repercusión, a través del canon de regulación, de las inversiones en obras cofinanciadas con fondos FEDER, apoyándose en un informe de la Abogacía del Estado para el Ministerio de Medio Ambiente de 02 de junio de 2003 y a una sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2006 , en la medida que '...la amortización técnica (...) gira sobre la inversión total realizada en el activo de referencia, con independencia de la fuente de financiación, pues la depreciación de un bien se entiende en su totalidad en relación al coste total del mismo, sea financiado por el Estado directamente o por otras fuentes de financiación'.

Se explica en el subsiguiente recurso de alzada frente a dicha resolución que: '...a solicitud del Tribunal de las Aguas de Valencia (...) la CHJ comunicó información sobre qué partidas financiadas total o parcialmente con fondos FEDER se encontraban incluidas dentro del canon de regulación del Sistema Hidráulico Júcar-Turia, Subsistema Benageber - Loriguilla, para las campañas 2008, 2009 y 2010. Ante la aparición de nueva documentación y considerando la inclusión de partidas financiadas con fondos FEDER contraria a derecho, se presentaron las correspondientes alegaciones complementarias en las reclamaciones señaladas'. Rechazadas cuyas alegaciones en la resolución del TEAR a la que se ha hecho referencia, en el recurso de alzada frente a la misma se identificó la partida financiada con fondos FEDER y se alegó la improcedencia de su toma en consideración para el cálculo del canon impugnado, en base al art. 114, apartados 1 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Aguas , al art. 83 de la ley 47/2003 y a diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, además de aducirse la existencia de enriquecimiento injusto de la Administración. El Tribunal Económico-Administrativo Central desestimó esas alegaciones por la razón de que las cantidades recibidas del FEDER se integran en el Presupuesto de ingresos del Estado, citando en tal sentido las sentencias de esta Sala y Sección de fecha 07 de diciembre de 2001 , 28 de junio y 17 de septiembre de 2010 .

En efecto, en las citadas sentencias de 28 de junio de 2010 [Recurso 655/07 ] y 17 de septiembre de 2010 [Recurso 190/2009 ], así como en otras posteriores, como las de 09 de mayo de 2011 [Recurso 254/2009 ] y 30 de mayo de 2011 [Recurso 650/2009 ], se consideró que la integración de los fondos procedentes del FEDER en el Presupuesto de Ingresos del Estado [Orden de 12 septiembre 1996, Mº de Economía y Hacienda; BOE de 25 septiembre 1996, núm. 232/1996, sobre los flujos financieros entre la Comunidad Europea y la Administración General del Estado]permitía tomar en consideración los gastos relativos a las obras de regulación financiadas con fondos de tal procedencia, para el cálculo del canon de regulación [ art. 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ]

Pero sobre dicha cuestión se ha pronunciado, efectivamente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de junio de 2012 , al resolver el Recurso de casación en interés de la ley núm. 476/2011, interpuesto por la Administración General del Estado frente a sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 20 de octubre de 2010 [Rec. 1623/2008 ], en la que respecto del canon de regulación del Sistema Hidráulico del Rio Cenia [Ejercicio 2005], aprobado por la Confederación Hidrográfica del Júcar, dispuso la exclusión de las partidas subvencionadas con fondos FEDER, del referido canon de regulación. Exclusión que la Sala Tercera de Tribunal Supremo confirmó a través de la sentencia anotada. Y así, tras delimitar la controversia ['La controversia se circunscribe a decidir sí: El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado debe calcularse previa deducción de las aportaciones recibidas de los fondos FEDER de la Unión Europea, o, por el contrario, debe tomarse el importe total de la inversión realizada, tanto de las inversiones del Estado como de las aportaciones del FEDER'] y exponer tanto los preceptos legales aplicables [Real Decreto Legislativo 1/2001, arts. 112.1 y 114; Real Decreto 849/1986 , art. 300], como el parecer expresado en la sentencia objeto de casación al aplicar las normas en la misma indicadas [ art. 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001 ; art. 160 del Tratado Constitutivo de la CE ; art. 83 de la Ley General Presupuestaria ], el Alto Tribunal establece que:

«La argumentación del Abogado del Estado que extiende el importe del canon a devolver, no sólo a la inversión estatal sino a los Fondos de FEDER aplicados, para tener éxito, requería, como hemos indicado, una explicación suficiente de los actos liquidatorios anteriores y las razones del cambio de criterio que se ha producido posteriormente. La cuestión tiene importancia pues sin esa explicación no se sabe si lo que es contrario al interés público es lo que hace ahora la Administración, o, alternativamente, lo que venía haciendo hasta que se cambió de opinión (interesa no olvidar que el interés público no viene definido por los intereses económicos de la Administración pues esa caracterización corresponde a los 'tribunales', sobre todo cuando se produce una controversia, que exige definir cuál es el 'interés público' en juego). Dicho lo precedente, es obvio que el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001 , de 20 de juli , no consiente la interpretación que el Abogado del Estado preconiza. El apartado primero, establece quien debe pagar el canon (los beneficiados). También establece que el canon tiene por fin pagar la financiación total del Estado, si el Estado se ha hecho cargo exclusivamente de la inversión, o parcialmente, si la inversión se ha llevado a cabo en parte por el Estado y en parte por otros entes. Parece la evidencia misma que las cantidades a percibir por el Estado no pueden superar el coste de su inversión, pues entender las cosas de otra manera supondría admitir que el Estado puede percibir la amortización de inversiones efectuadas por otros entes (una Comunidad Autónoma, por ejemplo) lo que constituye un flagrante aprovechamiento de los bienes u obras ajenas. Cuando esta financiación procede de fondos del FEDER tampoco puede el Estado aprovecharse del coste de aportaciones que él no ha realizado. La interpretación del Abogado del Estado pretendiendo que la unificación del apartado segundo respecto a la financiación de las obras hace irrelevante que las inversiones, hayan sido total o parcialmente efectuadas por el Estado, no resiste el análisis conjunto del precepto que en el último inciso se refiere a los 'costes de inversión que soporta la Administración Estatal', que por tanto no puede incluir en el canon costes que 'no soporta'. Y las cosas son así legalmente porque así son en la realidad si una obra la financian diversos entes la recuperación de su coste por uno de los entes no puede alcanzar a lo financiado por otro, salvo que éste lo autorice, lo que no es el caso. Cuando la financiación, en parte, procede del FEDER el Estado no puede apoderarse de la parte de la financiación atribuible a este ente. Admitir esta hipótesis es tanto como admitir el apoderamiento de los bienes ajenos sin el consentimiento de sus titulares; pues no hay datos que permitan entender que la financiación de FEDER es cedida al Estado y no a los beneficiarios de la obra.»

Por tanto, atendiendo a la doctrina sentada en la sentencia anotada, procede acoger el motivo de impugnación examinado.

QUINTO:Resolución del recurso contencioso-administrativo. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.

1. Lo expuesto conduce a la estimación del recurso jurisdiccional, en los términos solicitados en la demanda. Y, en consecuencia, procede la anulación de la resolución del TEAC inmediatamente impugnada, así como la anulación parcial del acto administrativo de aprobación del canon originariamente impugnado, exclusivamente en cuanto repercute a través del canon de regulación sobre la Comunidad de Regantes demandante el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la inversión financiada con fondos procedentes del Fondo Europeo de Desarrollo Regional [ art. 70.2 y 71, Ley 29/1998 ].

2. Sin imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias establecidas al efecto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso jurisdiccional [13 de julio de 2011], esto es, en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre.

3. La sentencia que ahora se pronuncia es susceptible de recurso ordinario de casación, al ser la cuantía del proceso indeterminada [ art. 86, apartados 1 y 2 b), de la Ley Jurisdiccional , modificada por la citada Ley 37/2011].

Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Estimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de la «COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 » contra la Resolución adoptada con fecha de 28 de junio de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [R. G. 5574-10]. Y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la mencionada resolución, y la nulidad parcial del acto administrativo de aprobación del canon de regulación originariamente impugnado [Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 04 de diciembre de 2007], exclusivamente en cuanto repercute a través del mencionado canon sobre la referida Comunidad de Regantes el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la inversión financiada con fondos procedentes del Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

2. Sin imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia.

3. Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casaciónante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.


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