Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000350/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00352/2016
Demandante:D. Olegario
Procurador:D.JOSE LUIS GARCIA GUARDIA
Letrado:D. JOSE EMILIO RODRIGUEZ MENENDEZ
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elrecurso contencioso-administrativo núm. 350/2016, interpuesto por D. Olegario , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia y defendido por el Letrado D. José Emilio Rodríguez Menéndez, contra la desestimación presunta, y posteriormente expresa, mediante resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de octubre de 2016 [Expediente núm. NUM000 ], dictada por delegación del Ministro de Justicia [Orden JUS/696/2015, de 16 de abril]; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha de 26 de abril de 2016, tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional escrito de interposición de recurso- contencioso-administrativo. Presentado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de D. Olegario , nacional del Reino de Marruecos, residente en España[NIE: NUM001 ], contra la inactividad de la Administración Públicarespecto de la solicitud de nacionalidad por residencia realizada mediante escrito de 04 de diciembre de 2013.
SEGUNDO:El recurso contencioso-administrativo así planteado fueadmitido a trámitepor la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 24 de mayo de 2016 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 350/2016].
TERCERO:Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara lademanda, lo que efectuó mediante escrito de 11 de octubre de 2016 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminósuplicandoa la Sala la anulación de la resolución administrativa impugnada, por no ser conforme a Derecho, y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en la obtención de la nacionalidad española.
CUARTO:A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para lacontestacióna la demanda, lo que realizó mediante escrito de 11 de mayo de 2017, suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso jurisdiccional, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
QUINTO:Mediante decreto de 21 de noviembre de 2016 se fijóla cuantía del procesocomo indeterminada. Mediante providencia de la misma fecha se tuvo por reproducido el expediente a efectos probatorios, y se dieron por conclusas las actuaciones procesales. Por lo que mediante providencia de 10 de febrero de 2017 se señaló paravotación y falloel día 30 de marzo siguiente, fecha en la cual se dictó providencia dejando sin efecto el señalamiento y dando traslado a las partes pare que alegasen sobre la posible inadmisibilidad del recurso, por falta de acto impugnable. Mediante providencia de 05 de abril de 2017 se señaló para votación y fallo el día 04 de mayo de 2017, lo que se dejó sin efecto mediante providencia de 19 de abril de 2017, en los términos siguientes:
«Dada cuenta, a través de diligencia de 18 de abril pasado, delescrito de alegacionespresentado por el Procurador de los Tribunales, Sr. García Guardia, fechado el 10 de abril anterior,únaseal procedimiento de su razón, junto con el documento adjunto al mismo.
-Resultando que medianteprovidencia de 30 demarzo pasado se dio traslado a las partes para que en plazo de cinco días alegasen sobre la posible inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, por falta de acto impugnable, toda vez que el acto de 29 de enero de 2014 al que la parte demandante hace referencia es un auto del Juez Encargado del Registro Civil informando desfavorablemente la solicitud de nacionalidad.
-Y resultando que suescrito de alegacionesde 10 de abril pasado, la parte demandante ha venido a rectificar la errónea indicación hecha en la demanda con respecto a la actuación impugnada, manifestando que el 28 de noviembre de 2016 le había sido notificada a su poderdanteresolución administrativa expresamente desestimatoriade su solicitud de
nacionalidad, copia de la cual adjuntaba como documento nº 1, solicitando en cuyoescrito:'Que teniendo por presentado este escrito y por hechas, a los efectos legales oportunos, cuantas alegaciones conforman el cuerpo del mismo, se sirva admitirlo y, en consecuencia,acuerde la continuación del procedimiento por inactividad de la Administración'.
-Mediante esta resoluciónse tiene por formalizado el trámite de alegaciones conferido a la parte demandante mediante providencia de 30 de marzo pasado,se deja sin efecto el señalamiento para votación y falloacordado en providencia de 05 de abril pasado,y se confiere nuevamente trasladoa la representación procesal del Sr. Olegario ,por plazo de diez días,para que en función de lo establecido en el art. 36.4 de la Ley Jurisdiccional [Ley 29/1998, de 13 de julio],presente escrito solicitando la ampliación del presente recurso contencioso-administrativo a la resolución expresa de denegación de nacionalidad por residencia, dictada por el Dr. Juan Alberto de los Registros y del Notariado con fecha de 28 de octubre de 2016. Y con ello, se acordará.»
SEXTO:Mediante escrito de 03 de mayo de 2017, la representación procesal de D. Olegario solicitó laampliación del recurso jurisdiccionala la resolución expresamente denegatoria de nacionalidad recaída con fecha de 28 de octubre de 2016, solicitando al mismo tiempo que, tras los trámites legales se dictase sentencia con estimación del recurso contencioso-administrativo por silencio positivo, y en consecuencia, que se declarase el derecho del recurrente a que le sea otorgada la nacionalidad española por residencia. Mediante providencia de 09 de mayo de 2017 se procedió a dar traslado a la Abogacía del Estado para alegaciones, y recabar de la Administración actuante elexpedienterestantey, particularmente, la resolución expresa del mismo. Una vez recibido el expediente, mediante providencia de 14 de julio de 2017 se dio traslado a la parte actora paraalegaciones, trámite que aquella formalizó por escrito de 01 de septiembre siguiente, reiterando lo ya solicitado al formalizar la ampliación del recurso jurisdiccional. Mediante providencia de 16 de octubre de 2017 se declaró caducado el trámite de alegaciones conferido a la parte demandada mediante providencia de 06 de septiembre anterior y se dio por concluido el procedimiento, señalándose para votación y fallo el día 07 de noviembre siguiente. Señalamiento que mediante providencia de 19 de octubre de 2017 y por necesidades del servicio se trasladó a l día 16 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso contencioso-administrativo visto para sentencia. Habiendo sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO:En elescrito de interposicióndel recurso jurisdiccional se hacía constar que el mismo tenía por objeto'...la inactividad por parte de la Administración Pública, contemplado en el artículo 25.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (...) por la falta de actuación en resolver la solicitud de nacionalidad por residencia que el demandante (...) presenta en fecha 4 e febrero de 2014. La parte actora pretende, en virtud del artículo 31 de la LJCA , en su primer párrafo, dirigirse contra la inactividad de la Administración, que conforme al artículo 29 de la misma Ley le permite reclamar'.Razón por la cual, en el mentado escrito de interposición, se solicitaba, en definitiva, que se tuviera por interpuesto el recurso jurisdiccional contra la inactividad de la Administración y que, en su día, se dictara sentencia por la que se declarase contraria a derecho tal omisión,'que no resuelve sobre la nacionalidad por razón de residencia solicitada...'Al respecto, se adjuntaba documento emitido por la Dirección General de los Registros y del Notariado de 06 de octubre de 2015, por el que se comunicaba a D. Olegario que el 15 de septiembre de 2015 había tenido entrada en dicho centro directivo su solicitud de nacionalidad española por residencia, además de instruirle sobre distintos aspectos del procedimiento [cambio de domicilio, interrupción del procedimiento, información sobre la tramitación].
SEGUNDO:Lo que consta en el expediente administrativo es que lasolicitud de nacionalidadse realizó mediante escrito de 04 de diciembre de 2013 ante el Registro Civil de Cartagena, que tras los trámites correspondientes dictóauto de 29 de enero de 2014, informando desfavorablemente la solicitud por los motivos en el mismo reseñados ['De la diligencia de examen de integración practicada (...) se desprende que el mismo tiene un dominio muy limitado de la lengua española, no entiende muchas de las preguntas que se le formulan, incluso si se le repiten, y da respuestas que no corresponden a las mismas, por lo que ha de concluirse que su conocimiento de nuestro idioma es notoriamente insuficiente para lograr una adecuada integración social'], y disponiendo la remisión del expediente al indicado centro directivo, para su resolución, una vez instruido. Recibido cuyo expediente en el centro directivo, se recabó informede la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, que lo emitió con fecha de05 de noviembre de 2015, haciendo constar que el interesado solicitó permiso de residencia, por vez primera el 02 de agosto de 2000, siéndole concedido el 26 de marzo de 2001 con validez hasta el 25 de marzo de 2002, renovado el 26 de marzo de 2002, el 26 de marzo de 2004 y, con carácter permanente, el 26 de marzo de 2006.
TERCERO:Estando pendiente de resolución el expediente, se interpuso el presente recurso jurisdiccional con fecha de 26 de abril de 2016, frente a la inactividad de la Administración. En lademanda, formalizada por escrito de 11 de octubre de 2016, en sede de hechos, se comenzó exponiendo que con fecha de 29 de enero de 2014 se había resuelto denegar la solicitud de nacionalidad por residencia y que dicha resolución no le había sido notificada al solicitante. Sin embargo, en losfundamentos jurídicosse alegaba que el objeto del recurso jurisdiccional es la resolución del Ministro de Justicia por la que se denegaba la concesión de nacionalidad por residencia al demandante. Y como motivos de impugnación, se alegaba la falta de motivación de la resolución impugnada; la aplicación de una norma, la Ley 19/2015, que no estaba en vigor al tiempo de la solicitud; y la nulidad o anulabilidad de aquella, por lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y, concretamente, de los arts. 24.1 CE , en relación con los arts. 54, 58 y 59 LEJAP-PAC, ante la falta de notificación de la resolución impugnada. Además, se alegaba que, en el caso controvertido,'...se dan claramente las circunstancias para la obtención de la nacionalidad española por residencia de larga duración y arraigo, descritas en el cuerpo de este escrito'.Y finalmente, se decía que la resolución impugnada vulneraba el art. 8.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, respeto a la vida privada y familiar, así como el art. 18.1 CE , que garantiza el derecho a la intimidad familiar, y el art. 39.1 CE . Por lo que se solicitaba en la demanda la anulación del acto administrativo recurrido y el reconocimiento del derecho la obtención de la nacionalidad española. Y ello, proponiendo como medio de prueba el expediente administrativo.
CUARTO:La Administración demandada se opuso al recurso jurisdiccional alegando en la contestación a la demanda que, en este caso, '...la Administración deniega la solicitud por falta de integración en la sociedad española, tal y como resulta del auto del Juez Encargado del Registro Civil de Cartagena de 29 de enero de 2014 (...)'.Al efecto, llama la atención sobre el acta de la audiencia dispensada al solicitante por el Encargado, y el subsiguiente informe negativo de este y del Ministerio Fiscal. Y tras referirse a los arts. 220 y 221 del Reglamento de la Ley de Registro Civil , termina señalando que, en este caso,'...las pruebas y certificados que el recurrente aporta al expediente resultan insuficientes, y resulta además necesario que concurra el informe positivo del Juez Encargado del Registro Civil por la inmediatez de su conocimiento en estos extremos'.
QUINTO:Ello así, puesto que en la demanda rectora del recurso jurisdiccional, al delimitar el objeto del recurso jurisdiccional se hacía referencia a la impugnación de la resolución dictada con fecha de 29 de enero de 2014 en la que se formalizaba el informe-propuesta del Encargado, mediante providencia de 30 de marzo de 2017 se confirió traslado a las partes para alegaciones, ante la posible inadmisibilidad del contencioso planteado, por falta de acto administrativo impugnable. A lo que la parte recurrente, tras poner de manifiesto la falta de diligencia de la Administración por el tiempo transcurrido desde la solicitud [ art. 41 LRJAP -PAC], vino a alegar que, una vez formalizada la demanda, la Administración le había notificado con fecha de 28 de noviembre de 2016 la resolución ministerial denegando la nacionalidad por residencia, siendo así que su representado'... ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el Código Civil en sus artículos 21 , 22 y 23 (...) y habiendo demostrado durante todo este tiempo una adecuada conducta cívica...'Al tiempo que se oponía a la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, en cuanto que el mismo'...cumple con los requisitos legales establecidos para su aceptación y tramitación (...) habiendo en todo caso incurrido en un error en la formalización de la demanda, al haber hecho referencia al auto de fecha 29/01/2014 (...) como resolución de denegación de nacionalidad española, en circunstancias que la verdadera resolución del Ministerio de Justicia ha sido notificada en fecha 28/11/2016, es decir, con posterioridad a nuestra demanda y formalización, por lo que al amparo del artículo 231 de la LEC , venimos a subsanar este error'.Por lo que se solicitaba'...la continuación del procedimiento por inactividad de la Administración'.
Ante lo cual, se confirió nuevamente traslado a la parte actora para que pudiera presentar escrito solicitando laampliación del recurso jurisdiccionala la resolución expresamente desestimatoria de la solicitud de nacionalidad. Lo que dicha parte efectuó por escrito de 03 de mayo de 2017, solicitando dicha ampliación, al amparo del art. 36.4 LJCA , solicitando que se dictase sentencia estimatoria de su recurso jurisdiccional, 'por silencio positivo', y que se declarase el derecho del recurrente a la nacionalidad por residencia. Y ello, tras ratificarse en su escrito de demanda, y manifestar que se había producido'inactividad y silencio positivo de la Administración',señalando que se había superado el año que se concede para resolver, acorde con el artículo 11.3 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre (...), Ley Orgánica 4/2000 (...) y Ley 30/1992, actualmente derogada por Ley 39/2015. Ante cuya circunstancia, se decía que por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Murcia de 07 de marzo de 2017 se había apreciado la concurrencia de causa de estimación de recurso sobre denegación de residencia, precisamente por silencio positivo, al par que'en nuestro caso, el plazo máximo para resolver era de un año y la resolución denegatoria se ha producido más de tres años después de iniciado el expediente'
SEXTO:Una vez recibido elexpediente complementario, con la resolución expresa del procedimiento, se confirió sucesivamente traslado a las partes paraalegaciones. Trámite del hizo uso la parte actora mediante escrito de 01 de septiembre de 2017, dando por reproducidos sus escritos precedentes y reiterando la solicitud de que se dicte sentencia estimatoria del recurso jurisdiccional, por silencio positivo, y que se reconozca el derecho del recurrente a la nacionalidad por residencia. Para ello se decía que:'Esta parte interpuso su demanda por silencio negativo (erróneamente denominada inactividad) al no haberse dictado resolución alguna a la solicitud de nacionalidad formulada por mi mandante en fecha 04/12/2013 (...) con entrada en el Ministerio de Justicia (...) en fecha 10/06/2015 (...) y resuelta con posterioridad de forma expresa por resolución de 28/10/2016, lo que originó la solicitud de ampliación de la demanda a la mencionada resolución denegatoria de la nacionalidad. Queda con ello evidenciado que la Administración tardó más de tres años en resolver el expediente (...) Por tanto, se ha de declarar (...) el silencio positivo por la tardanza en resolver'.
SEPTIMO:De lo hasta aquí expuesto se desprende que el objeto del presente recurso jurisdiccional ha de considerarse constituido por la impugnación de la resolución desestimatoria, presunta al tiempo de su interposición el 26 de abril de 2016, y posteriormente expresa, mediante la resolución dictada con fecha de 28 de octubre de 2016 por la Dirección General de los Registros y del Notariado [Por Delegación, Orden JUS/696/2015, de 16 de abril], a la impugnación de la cual extendió la parte actora el recurso jurisdiccional mediante escrito de 03 de mayo de 2017 [ art. 36, Ley 29/1998 ].
En dicho escrito de ampliación del recurso jurisdiccional, al igual que en el posterior escrito de alegaciones de 01 de septiembre de 2017, la parte actora se ratificó en las alegaciones de la demanda, aduciendo la concurrencia desilencio administrativo de carácter positivoy, además, la concurrencia de losrequisitos legalmente establecidospara tener derecho a la nacionalidad española por razón de residencia.
Sin embargo, como tiene dicho esta Sala [Sección Quinta] en sentencia de 21 de julio de 2016 [P. O. 38/2015 ], con independencia de la normativa que impone a la Administración el deber de resolver de forma expresa, debe recordarse que la Disposición Adicional Primera de la Ley 36/2002, de 8 de octubre , vino a establecer que:'Las solicitudes de adquisición por residencia y de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española habrán de ser resueltas en el plazo máximo de un año desde que hubieran tenido entrada en el órgano competente para resolver,transcurrido el cual, sin que hubiera recaído resolución expresa, habrán de entenderse desestimadas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley de Registro Civil '. Y la Disposición Adicional Segunda de la Ley del Registro Civil , luego de su modificación por la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, vino a establecer que:'En todas las peticiones y expedientes relativos a la nacionalidad y al nombre y a los apellidos,las solicitudes de los interesados no podrán entenderse estimadas por silencio administrativo'.
Por lo que carece de fundamento propugnar el silencio positivo, por transcurso del plazo de tramitación y resolución del expediente, como motivo de impugnación de la resolución expresa que tardíamente vino a desestimar la solicitud de que se trata. Puesto que, al contrario, en materia de nacionalidad,de lege data,el silencio de la Administrativo es de carácter negativo
Y siendo ello así, la resolución que expresamente vino a desestimar la solicitud de nacionalidad formulada por el aquí recurrente, se basa en la falta de justificación de suficiente grado de integración en la sociedad española, como requisito exigido por el art. 22.4 del Código Civil ,'...ya que durante laentrevistamantenida con el Juez encargado del Registro civil de Cartagena (Murcia), recogida en Comparecencia de fecha 4 de diciembre de 2013, se comprobó que no pudo contestar a buena parte de las preguntas que se le formularon porque entendía el castellano con dificultad: así, al preguntársele por la capital de España manifiesta queRajoy,y preguntado por su conocimiento del español contesta quesí, poco.El juez encargado, en el auto de fecha 29 de enero de 2014, informa desfavorablemente la solicitud asegurando que el promotortiene un dominio muy limitado de la lengua
española,noentiende muchas de las preguntas que se le formulan, incluso si se le repiten, y da respuestas que no corresponden a las mismas, por lo que ha de concluirse que su conocimiento de nuestro idioma es notoriamente insuficiente para lograr una adecuada integración social.El conocimiento del idioma para entender y hacerse entender en el país del que se pretende adquirir la nacionalidad es un elemento revelador y significativo al ser el vehículo e comunicación entre las personas, además de una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución . El Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre otras la de 23/09/2009 , señala que el desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración, lo que conlleva la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive. Todo ello, unido a las ya citadas apreciaciones del Juez Encargado, avaladas por su carácter directo e inmediato, conduce a considerar incumplido el requisito de integración exigido legalmente'.
Y frente al resultado de la entrevista hecha al solicitante por el Juez Encargado, obrante en el expediente, y el muy limitado dominio de la lengua española, apreciado por el Encargado en el curso de la misma, la parte actora se limita a cuestionar dicho resultado, por basarse cuya ponderación por parte de la Administración en dos de las preguntas del cuestionario, y a hacer valer el período de residencia de aquel en España y la buena conducta cívica del mismo; alegaciones que, obviamente, no pueden desvirtuar las razones dadas por la Administración en la resolución expresa, dado que las mismas descansan en la apreciación conjunta de todos los elementos sometidos a ponderación, y particularmente en el deficiente conocimiento de la lengua española por parte del solicitante, como factor excluyente de la adquisición del suficiente grado de integración en la sociedad española, requerida por la norma.
OCTAVO:Todo lo expuesto conduce a ladesestimación del recurso jurisdiccionaly a la correlativa confirmaciónde la resolución administrativa objeto del mismo [ art. 70.1 de la Ley Jurisdiccional ].
Con imposición, a la parte demandante, de lascostas procesalescausadas en esta instancia [ art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional ].
La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de D. Olegario contra la desestimación presunta y posteriormente expresa, medianteResolución de 28 de octubre de 2016, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia [Orden JUS/696/2015, de 16 de abril - Expediente NUM000 ]. Y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución administrativa, por encontrarse ajustada a Derecho.
2.- Con imposición, a la parte demandante, de lascostas procesalescausadas en esta instancia.
3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la mismapuede prepararse recurso de casación ante esta Sección, medianteescritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacciónexLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito enel plazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.