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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 361/2011 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230072012100505
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintidos de octubre de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso administrativo número361/2011, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidadMIGUEL AGUILAR S.L.representada por el Procurador don José Ramón Rego Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2011 (R.G. 2968/09), por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de enero de 2009 reclamación nº 46/2894/2006 por la que se desestima la interpuesta contra la resolución de fecha 15 de enero de 2006 de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la A.E.A.T. declarando la responsabilidad solidaria de la entidad Miguel Aguilar S.L., de las deudas tributarias contraídas por la entidad World Transport S.L. por un importe de 399.801,60 €. Se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI Presidente de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sección en fecha 15 de julio de 2011.
Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2012, en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la inexistencia de responsabilidad solidaria de la entidad Miguel Aguilar S.L. respecto de las deudas tributarias de World Transport S.L.
SEGUNDO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
TERCERO.-. Contestada la demanda, se recibió a prueba el recurso, practicándose la prueba que fue propuesta por las partes y fue admitida por la Sección con el resultado que obra en autos, no se concedió el trámite de conclusiones, y quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 18 de octubre de 2012, en el que, efectivamente, se votó y falló.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución recurrida es la del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2011 (R.G. 2968/09), por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de enero de 2009 reclamación nº 46/2894/2006 por la que se desestima la interpuesta contra la resolución de fecha 15 de enero de 2006 de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la A.E.A.T. declarando la responsabilidad solidaria de la entidad Miguel Aguilar S.L., de las deudas tributarias contraídas por la entidad World Transport S.L. por un importe de 399.801,60 €.
SEGUNDO.-Como hechos se ha considerado oportuno copiar los recogidos en la resolución de fecha 26 de marzo de 2011, por la que se declara la responsabilidad solidaria de la entidad Miguel Aguilar S.L., y se fijan los siguientes:
En el procedimiento de apremio seguido contra la entidad World Transport S.L. la Delegación Especial de Valencia de la A.E.A.T., con fecha 12 de abril de 2005 expide diligencia de embargo de los créditos que la sociedad Miguel Aguilar S.L., tuviera o pendientes de pago a favor de dicho deudor, ya sean cantidades facturadas o pendientes de facturar hasta cubrir el importe de crédito perseguido, el recargo e intereses y costas que se hayan causado por un importe total de 2.681.879,17 €. Asimismo se señala que en el momento de recibir esta Diligencia de embargo facilite los datos de los citados créditos indicando su importe, vencimiento o en su caso el garante y efectúe la retención e ingreso en el Tesoro de cuantas cantidades debe satisfacer al deudor, cuando el crédito embargado haya vencido deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda que se señala y en otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Se le comunica que, a partir del recibo de esta Diligencia de embargo, no tendrán carácter liberatorio los pagos realizados al deudor, debiendo tener presente la responsabilidad solidaria en que pudiera incurrir, del pago de la deuda tributaria, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar. Notificada fue esta Diligencia de embargo el día 13 de abril de 2005.
El contenido de esta Diligencia de embargo se le reitera a Miguel Aguilar S.L., con fecha 27 de julio de 2005. Con fecha 28 de julio de 2005, la entidad Miguel Aguilar S.L., contesta a este requerimiento manifestando la ausencia de cantidades pendientes.
La Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la A.E.A.T., tras conceder el trámite de audiencia y ante la falta de atención al mencionado embargo de créditos, resolvió por acuerdo de 15 de enero de 2006, declarar a la entidad Miguel Aguilar S.L., responsable solidaria de las deudas tributarias de World Transport S.L., en importe de 399.801,60 €, importe de los créditos pendientes de pago, por incumplimiento de la orden de embargo por el concepto de Impuesto Especial de Alcoholes con fundamento en el artículos 42.2.b) de la Ley 58/2003 .
El 12 de abril de 2005 se dicta la Diligencia de embargo referenciada.
El 26 de abril de 2005 se persona la Agencia Tributaria en el domicilio de la entidad Miguel Aguilar S.L., al objeto de comprobar la existencia de créditos pendiente de pago a World Transport S.L. la misma manifiesta que las deudas que mantiene con dicha entidad por el concepto de precintas, Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas derivadas, le son abonadas por compensación.
Con fecha 27 de julio de 2005 se le notifica nueva Diligencia de embargo de créditos en los mismos términos que la anterior para cubrir el importe total a embargar de 3.157.681,94 €, y además se le señala que deberá poner en conocimiento de la Dependencia de Recaudación toda aquella circunstancia e incidencia que pueda afectar a la realización del embargo acordado.
Se le expide requerimiento diligencia de embargo de créditos comerciales en el que después de señalar que con fecha 13 de abril de 2005 le fue presentada la referida Diligencia de embargo, para el cumplimiento de la obligación y al no haber recibido contestación se le recuerda las consecuencias de su incumplimiento advertidas en dicha diligencia de embargo y personados en el domicilio de la Sociedad Miguel Aguilar S.L. se le requirió la siguiente documentación:
Extracto del Libro Mayor de contabilidad relativo a la cuenta mantenida con World Transport S.L., como acreedor y referido al período desde el 1 de enero de 2004 hasta la fecha de 27 de julio de 2005.
Facturas recibidas de la entidad citada en el período y justificantes de los pagos realizados en relación a dichas facturas.
Libros IVA correspondientes a facturas recibidas.
Efectos comerciales pendientes de vencimiento girados por dicha entidad.
Esta documentación fue aportada a excepción de efectos comerciales por no existencia. De la contabilidad aportada se constata que la compensación anterior referida por Miguel Aguilar S.L., se anota contablemente en fecha 20 de abril de 2005 un importe de 399.801,60 € correspondiente a facturas abonadas con vencimientos del 18 al 25 de abril de 2005 según desglose que se señala en dicho acuerdo.
Con fecha 28 de julio de 2005 la entidad recurrente, atendiendo el citado requerimiento presente escrito por el que pone en conocimiento de la Agencia Tributaria que tanto en fecha 14 de abril de 2005, en que fue requerida esta parte, como a día de hoy 28 de julio de 2005, la mercantil World Transport SL., no adeuda cantidad alguna a la entidad Miguel Aguilar S.L., a la circunstancia ésta que se comunica a los efectos oportunos.
TERCERO.-Se inicia procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria por incumplimiento de embargo con audiencia del interesado el 27 de septiembre de 2005 y en fecha 15 de enero de 2006 se dicta acuerdo de derivación de responsabilidad.
El acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria se basa en el supuesto previsto en el artículo 42.1.b) de la Ley 58/2003 , que establece: También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración las siguientes personas o entidades: b) las que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.
A la hoy recurrente en fecha 13 de abril de 2005 se le notifica la siguiente diligencia de embargo:
Créditos que se declaran embargados:
Los créditos que la entidad Miguel Aguilar S.L., , tenga pendientes de pago a favor del deudor arriba identificado (World Transport S.L.) , ya sean cantidades facturados o pendientes de facturar hasta cubrir el importe de los débitos que ascienden a 2.681.879,17 € no teniendo carácter liberatorio los pagos que se efectúen al deudor a partir de la recepción de la presente diligencia. Asimismo se le requiere para que en el momento de recibir esta Diligencia de embargo facilite los datos de los citados créditos indicando su importe, vencimiento o en su caso el garante y efectúe la retención e ingreso en el Tesoro de cuantas cantidades debe satisfacer al deudor, cuando crédito embargado haya vencido deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda que se señala y en otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Se le comunica que, a partir del recibo de esta Diligencia de embargo, no tendrá carácter liberatorio los pagos realizados al deudor, debiendo tener presente la responsabilidad solidaria en que pudiera incurrir, del pago de la deuda tributaria, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar.
Se alega por la parte actora que el embargo realizado no es válido puesto que se procede a embargar créditos inexistentes, cuando se refiere a cantidades facturadas o pendientes de facturar, que no existen y no se sabe si van a existir; en todo caso no están debidamente identificados y se trata de créditos inexistentes quebrando lo dispuesto en el artículo 588 de la L.E.C .
Alega también que en todo caso, los créditos que pudiera tener la deudora principal contra la recurrente, se compensaron en su día, asiento contable de fecha 20 de abril de 2005, una vez que la Agencia Tributaria procede a ejecutar un aval que había prestado el Banco Santander por cuenta de la actora y para garantizar el importe de los Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, de la entidad World Transport. S.L., y que fue prestado por la hoy actora para garantizar el pago de las obligaciones tributarias derivadas de las relaciones y servicios prestados por la citada empresa, no con carácter general para las obligaciones contraídas, por lo que al haber ejecutado la Administración el aval, la entidad World Transport resultaba deudora de la entidad recurrente Miguel Aguilar S.L.
CUARTO.-Procede desestimar el primer motivo de impugnación del recurso en cuanto manifiesta que es nula la diligencia de embargo pues se embargan derechos de crédito inexistentes, futuros y no debidamente identificados.
El art. 588 de la L.E.C . dice:
1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Secretario judicial una cantidad como límite máximo.
De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente........'.
Se ha significado por la doctrina que la norma contenida en el apartado 1 de este precepto 'Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste', persigue más que regular una concreta exigencia legal de todo embargo, evitar los embargos genéricos sobre cualesquiera bienes del deudor o sobre ciertos derechos acerca de cuya existencia no concurría indicio alguno.
Se prohíbe así desde enero de 2001 el embargo indeterminado, entendiendo por tal el que recae sobre bienes y derechos 'cuya efectiva existencia no conste'. Nótese que no se trata tanto de exigir al ejecutante prueba cumplida de que los bienes que designe para la traba sean de titularidad del ejecutado pues para ello se prevé el mecanismo del art. 593.2 LEC y en su caso la tercería, cuanto de fijar ya en ese momento preliminar los rasgos identificativos del bien o derecho cuyo embargo se propone a fin de que no ofrezca duda alguna su determinación, lo cual no acarrea en absoluto la prohibición del embargo de cosas futuras o de expectativas jurídicas, siempre que se identifiquen de un modo indudable. Buena prueba de que tal identificación ha de ser la suficiente, pero no necesariamente exhaustiva, es que el propio artículo 588 LEC en su segundo apartado admite el embargo de depósitos bancarios y cuentas corrientes aunque se ignore el importe de aquéllos y el saldo de éstas, siempre que conste con precisión el titular de los depósitos y cuentas y la entidad depositaria así como se fije en el momento de la traba el límite cuantitativo máximo de la deuda.
En el presente caso, la Dependencia Regional de Recaudación dicta con fecha 12 de abril de 2005 diligencia de embargo de crédito de la sociedad deudora principal World Transport, declarándose el embargo de los créditos que la entidad Miguel Aguilar S.L. tenga pendiente de pago a favor del deudor ya sean cantidades facturadas o pendientes de facturar.
Resulta evidente que tales actos no vulneran el citado art. 588.1 de la LEC , por cuanto vienen referidos a unos créditos presentes, y otros futuros perfectamente identificados, pues no puede olvidarse que existe una relación comercial entre ambas empresas que dura en el tiempo, y que se refieren a productos que suministra la deudora tributaria a la recurrente existiendo una continuidad en esta relación, y que por tanto los créditos de futuro están perfectamente identificados, son los nacidos de esta relación y no otros, ni con otras entidades.
Lo que prohíbe la norma es el embargo indeterminado, cuya efectiva existencia no conste o no se puedan identificar, y en las diligencias controvertidas se identifica la sociedad con relación crediticia frente a la actora, resultando pues embargados derechos de crédito, realizables sucesivamente tal y como contempla el artículo 81 del R.D. 939/2005 y en su caso el 91 del anterior Reglamento General de Recaudación.
QUINTO.-Debe desestimarse la alegación de la inexistencia de un crédito a favor de la entidad World Transport, como consecuencia de la compensación llevada a cabo el día 20 de abril de 2005, por Miguel Aguilar S.L.
Sin perjuicio de la valoración jurídica de tal compensación, en relación con las deudas que garantiza, debe decirse que el aval prestado que obra en el expediente administrativo, folio 48, lo es a favor de la entidad World Transport y por lo que parece, se cargó o ejecutó dicho aval sobre una cuenta de la que era titular Miguel Aguilar S.L., manifestando ésta que dicho aval se otorgo con engaños por parte de aquella pues esta garantía la debe prestar el titular del depósito fiscal y las entidades que depositan en el depósito fiscal sus mercancías, pero no la hoy actora.
No es este el momento de entrar a valorar la validez del aval, ni las deudas que garantizaba, ni quien debiera haberlo prestado, salvo en cuanto a sus efectos compensatorios que pretende darle la parte hoy recurrente.
Para que pueda llevarse a cabo la compensación se requiere que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1196 del Código Civil , y entre ellos, que no exista retención o contienda promovida por terceros sobre alguna de las deudas o créditos objeto de compensación, y antes de llevarse a efecto la compensación el día 20 de abril 2005, ya se había notificado al recurrente en fecha 13 de abril de 2005, la existencia del embargo, por lo que a los efectos de este recurso no puede producir sus efectos esta compensación, sin perjuicio de las relaciones mercantiles que puedan existir entre las partes.
SEXTO.-La responsabilidad solidaria requiere de la concurrencia de una deuda tributaria pendiente de pago y de la realización o colaboración en una conducta consistente en la ocultación de bienes o derechos del deudor realizada con el designio de sustraer esos bienes o derechos al procedimiento ejecutivo de cobro, impidiendo su embargo' [ sentencia de 13 abril 2009, Recurso núm. 40/08 ].
La primera cuestión que debe dilucidarse, es si, en la conducta observada por la entidad recurrente, se dan los supuestos de hecho que permiten afirmar que por su culpa o negligencia se incumplan las órdenes de embargo.
Esta negligencia o culpa queda al descubierto, cuando después de tener conocimiento del embargo, arbitra una forma contable de eludir su responsabilidad practicando la compensación del crédito que dice tener contra la entidad World Transport por haberse ejecutado el aval que presta su favor, mediante un mero asiento contable, y ello es así, pues tal compensación contable se lleva a cabo después de tener conocimiento del embargo.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso y confirma la resolución impugnada.
No ha lugar a hacer una expresa condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.
VISTOSLos artículos citados y demáss de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número361/2011, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidadMIGUEL AGUILAR S.L.representada por el Procurador don José Ramón Rego Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2011 (R.G. 2968/09) a que se contrae la demanda, por ser la misma conforme a derecho, por lo que procede confirmarla en todas sus partes.
No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las cosas causadas.
Contra esta sentencia no puede prepararse recurso de casación atendiendo a la cuantía de las distintas liquidaciones y sanciones, y a la reforma introducida en el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998 por la Ley 13/2011.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
