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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 361/2012 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230072013100074
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a once de febrero de dos mil trece.
Vistoel presente recurso Contencioso-Administrativo, seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 361/2012, e interpuesto por la entidad EUROGAME, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper y defendida por el Abogado don Javier Miró García, contra resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y por su delegación por el Secretario General Técnico de fecha 2 de julio de 2012, por la cual se declara no admitir por extemporánea y en todo caso, desestimar las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, formulada por la Entidad EUROGAMES S.A.; y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la representación procesal de la parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados, mediante la presentación de escrito de interposición ante esta Sección en fecha 5 de septiembre de 2012.
Admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, por medio de escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2012, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, se dicte sentencia, por la que se resuelva declarar no ajustada a derecho y en consecuencia declarar nula la resolución impugnada, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y condenando al Estado a satisfacer por vía de indemnización las cantidades correspondientes a los daños y perjuicios causados, tomando como base para su determinación la cifra de 600.594,97 €, cantidad correspondiente a la devolución por principal e intereses que le fue efectuada a la actora por los ilegales incrementos presupuestarios de la tasa de juego que grava la explotación de las máquinas recreativas del Tipo B; correspondientes a los ejercicios 1992-1996; con más los intereses de demora cantidad ésta que deberá excluirse de la declaración de IS de 2000 de la recurrente, y una vez reelaborada correctamente dicha declaración tributaria por la Administración Tributaria del Estado Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas establecer la cuota tributaria correcta que realmente le hubiera correspondido a ingresar o devolver a la actora de no haber incluido dicha cantidad como ingresos de su actividad, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con las alegaciones de hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando su desestimación, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
TERCERO.- se solicitó el recibimiento del recurso a prueba, pero no se admitieron lo medios de prueba propuestos, al aceptarse las copias aportadas, o tratarse de la respuesta a una consulta general, evacuándose el trámite de conclusiones por las partes, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 7 de febrero de 2013, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone contra la resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y por su delegación por el Secretario General Técnico de fecha 2 de julio de 2012, por la cual se declara no admitir por extemporánea y en todo caso, desestimar las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, formulada por la entidad recurrente, conforme dictamina el Consejo de Estado en su informe de 7 de junio de 2012.
SEGUNDO.- Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, que obran en el expediente administrativo incorporado a los autos, los siguientes:
Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2011 se solicita la indemnización por responsabilidad de la Administración Tributaria instando en tal concepto el abono de una indemnización que no cuantifica con precisión; indemnización que se deriva de la sentencia de fecha 21 de junio de 2010 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección 2ª, en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 333/2005 , en relación al ejercicio de imputación fiscal de las devoluciones obtenidas de las cantidades ingresadas en su día por las actualizaciones de la tasa de juego, ante la elevación de los tipos de las tasas de la Hacienda estatal por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, durante los ejercicios 1992 a 1996 que fueron declarados improcedentes por sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 y por sentencia del mismo Tribunal de fecha 28 de junio de 1999 se anuló la circular nº 1/1992 de 7 de enero.
Que en el plazo pertinente se presentó la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2000, incluyéndose como ingresos las cantidades correspondientes a la devolución de la cantidad ingresada en su día por el concepto tributario de los improcedentes incrementos IPC 92-96 considerando tales ingresos como imputables en la base imponible a efectos del cálculo del impuesto devengado, y que respecto a la tributación de los intereses de demora percibidos se aplicó el mismo criterio.
Todo ello se hizo en base a las informaciones recibidas en los Servicios de la Administración del Ministerio de Economía y Hacienda y contenida a su vez en la contestación dada por la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas en su respuesta a la Consulta General 0391-00 de 1 de marzo de 2000.
Con posterioridad a estos hechos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección 2ª en su sentencia de 21 de junio de 2010 en recurso de casación para unificación de doctrina 333/2005 , ha declarado que el importe de las devoluciones obtenidas por los IPC 92-96, deben imputarse fiscalmente al ejercicio en el que se produjo la deducción como gasto fiscal del improcedente incremento, esto es, a cada uno de los ejercicios 1992-1993-1994-1995 y 1996, no en el ejercicio en el que se reconoce el derecho a la devolución, esto es 2000 y los intereses de demora percibidos deberán imputarse el ejercicio en que se devengaron (1992 y siguientes) corrigiendo y anulando por contrario a derecho el criterio establecido por ese Ministerio de Economía y Hacienda en su CG 391/2000.
Con base a esos argumentos, la recurrente, solicita se declare la responsabilidad patrimonial del Estado al haberse causado un daño injusto que no tiene obligación de soportar, como consecuencia de haber ingresado en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2000, una cantidad superior resultante de la diferencia entre la cuota que resultó a ingresar en dicha autoliquidación y la que realmente hubiera correspondido a ingresar o devolver de no haber incluido como ingresos de la actividad la cantidad devuelta por los IPC 1992-1996 y la de los intereses de demora abonados por la Administración Tributaria devengados en ejercicios prescritos cuando se presentó la declaración, cantidad que ha de determinarse por la Unidad competente de ese Ministerio, causante del daño, una vez rectificada la declaración del Impuesto sobre Sociedades con los criterios de imputación de ingresos correctos y ajustados a la doctrina con tenida en la Sentencia del Tribunal Supremo del 21 de junio de 2010 cantidad que deberá incrementarse con el importe de los intereses de de demora devengados desde la fecha en que se produjo el ingreso indebido y hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución.
La parte recurrente, en fecha 17 de junio de 2011, presenta en el Registro General de Documentos del Registro de la Delegación Especial de Cataluña, escrito por el que solicita se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria en base a los argumentos antes recogidos.
En su demanda, la parte alega que una vez conocido el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2010 , se le había causado un importante perjuicio patrimonial al obligarle a efectuar un importante desembolso que nunca debió hacer, al proceder a la autoliquidación del I.S. ejercicio 1999, en aplicación de los criterios establecidos en la consulta general 0391-00.
Para fundamentar su petición, trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2010 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, 333/2005 , que establece que el importe de las devoluciones obtenidas por la actualización del importe de las tasas, debe imputarse fiscalmente al ejercicio en el que se produjo la deducción como gasto fiscal, esto es, en los ejercicios indicados 1992-1996, no en el ejercicio 2000, que es cuando se procede a la devolución de las cantidades indebidas ingresadas más sus intereses de demora, corrigiendo y anulando por ser contrario a derecho el criterio establecido por el ministerio de economía y Hacienda en su Consulta General 0391-00.
La entidad actora entiende que la información contenida en dicha consulta general, que se recibió de los servicios de hacienda, amparada en el CG 0391-00 y que determinó la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, le ha supuesto un importante perjuicio en su patrimonio al obligarle a efectuar un cuantioso desembolso que nunca debió hacer. Por ello, cuando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2010 , resolviendo un recurso de casación de unificación de doctrina, declara que la interpretación correcta de cuando debe hacerse la declaración del incremento que supone el importe de las devoluciones, y que la declaración de los ingresos representados por la devolución del importe de los gravámenes complementarios debió de efectuarse en el ejercicio en que se produjo su deducción como carga fiscal, es decir en los ejercicios 1992-1996, entiende que a partir de este momento se ha determinado la extensión material y jurídica de los daños ocasionados con la actuación de la Administración Tributaria, y por ello, el 17 de junio de 2011 dirigió al Ministerio de Hacienda la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Entiende el recurrente que en este caso se dan todos los presupuestos para que prospere la reclamación que se ha presentado dentro del plazo anual previsto legalmente, pues la actuación de la Agencia Tributaria con la interpretación que hizo del artículo 19 de la Ley del impuesto sobre Sociedades contestando la consulta general 391/2000, ha sido la causante del daño, y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2010 , establece la antijuricidad del daño producido al fijar el criterio interpretativo contrario al fijado por la consulta 391/00. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con el contenido ya reseñado.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido e imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO: El artículo 139 LRJ-PAC establece como requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, un nexo causal entre el acto de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica, en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo, y el artículo 142 de la misma Ley en sus apartados 4 y 5 establece el plazo de un año para poder ejercitar la acción de reclamación de esta responsabilidad.
La primera cuestión que debe ser objeto de resolución, es la posible extemporaneidad en la presentación de la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración, al haber transcurrido el plazo de un año dentro del cual debe ejercitarse la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme establecen el artículo 142.4 y 5 de la Ley 30/1992 .
La parte actora considera que la acción de responsabilidad patrimonial está deducida dentro del año, pues fue la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2010 , la que declaro contraria a derecho la interpretación que había dado la Subdirección General del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su consulta general 391/2000, y de esta forma quedaba cerrado el circulo de los requisitos para poder exigir la responsabilidad, determinación de los daños materiales y la declaración de antijuricidad del daño ocasionado; por tanto presentada la petición de responsabilidad el día 17 de junio de 2011 estaba dentro del plazo del año.
Frente a esta tesis, la de la Administración, sostiene, que dicha petición de responsabilidad patrimonial se ha presentado fuera del plazo del año, pues debió de hacerlo dentro del año siguiente al pago de la cantidad liquidada, que tuvo lugar, para el caso que nos ocupa, el día en que hizo la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2000, es decir, en el mes de julio de 2001, y que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2010 , se dicta en un recurso de unificación de doctrina que solamente produce sus efectos respecto de la sentencia que se casa, sin que pueda afectar a los actos anteriores, pues lo que hace es fijar criterios de interpretación para los Tribunales de Justicia, y para quienes deban aplicar los preceptos afectados, y al tratarse de una autoliquidación practicada con anterioridad 25 de julio de 2001, no puede verse afectada por dicha sentencia.
En relación con la extemporaneidad de la reclamación en la que se basa la resolución impugnada, no se desconoce la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, en diferentes sentencias (STS Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ; 3 de mayo de 2000 , entre otras), viene afirmando que 'según la jurisprudencia de esta Sala sobre le computo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de la «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad'.
Pero la anterior doctrina debe interpretarse y aplicarse al caso concreto que nos ocupa.
La parte actora, alega que el perjuicio económico que se le ha causado, tiene su relación causal directa con el contenido de la consulta general 391/00, que afirma :
'1º Tributación de las cantidades devueltas por la Tasa Fiscal sobre el juego:
Por lo que respecta a la calificación de la devolución de la tasa, al haber constituido en su momento un gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial, su posterior devolución como consecuencia de la resolución estimatoria procede considerarla como un ingreso de la actividad, ingreso que procederá imputar (salvo que se hubiera optado por un criterio de imputación temporal distinto) al período en que se produce su devengo; es decir, cuando el Tribunal reconoce el derecho a la devolución, todo ello de acuerdo con el artículo 14.1.b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. Esta misma regla de imputación temporal era aplicable en períodos impositivos anteriores a 1999, a tenor de lo previsto en el artículo 14.Ocho del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1841/1991 , que remite a las normas de imputación temporal del Impuesto sobre Sociedades.'
Como consecuencia de los criterios de interpretación establecidos en dicha consulta, practica la autoliquidación del impuesto sobre sociedades ejercicio 2000, en el mes de julio de 2001, con el resultado conocido, y adopta una postura pasiva sin solicitar la rectificación de la autoliquidación, como han hecho otras entidades en situaciones semejantes.
Es solo cuando tiene conocimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2010 , cuando considera que podría haber seguido otra conducta al tiempo de confeccionar la autoliquidación, e imputa a la Administración, que le ha inducido ha practicar la liquidación como lo hizo y por ello se le ha causado un perjuicio económico importante, y por ello, el año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, debe computarse a partir de la fecha de publicación de dicha sentencia.
CUARTO.- No puede admitirse esta conclusión, tal y como la plantea la parte actora, pues ni existe relación de causalidad directa entre la interpretación dada por la Administración Tributaria y el daño producido, ni concurre el requisito de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo, y ello por las siguientes razones:
1ª La consulta general 391/2000, no es vinculante.
2ª Solamente establece un criterio interpretativo, sin que excluya otras posibilidades, (salvo que se hubiera optado por un criterio de imputación temporal distinto).
3ª La adopción de este criterio interpretativo es aceptado voluntariamente por la Sociedad, y si bien podría hacerlo así para evitar una posible actuación inspectora de comprobación, pudo solicitar la rectificación de la autoliquidación como hicieron otras entidades.
4ª No puede alegarse la existencia de un error invencible basado en la confianza de la interpretación dada por la Administración, pues prueba de su vencibilidad, la hallamos en los recursos interpuestos por terceros exigiendo la rectificación de sus autoliquidaciones en el sentido hoy alegado.
Por tanto, y a la vista del comportamiento pasivo de la actora, que no solicitó la rectificación de su autoliquidación, debe entenderse que el plazo de un año comienza a computarse desde el 20 de julio de 2000, en que se presentó la autoliquidación y se efectuó el oportuno ingreso.
QUINTO.- La sentencia de fecha 21 de junio de 2010 del Tribunal Supremo , no se refiere, de forma expresa, al contenido ni al resultado de la contestación a la consulta general, no vinculante, 391/2000, si no a la forma en que debe interpretarse el artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .
Por ello se puede afirmar, que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2010 , como otras dictadas en meses anteriores y posteriores con semejante interpretación, estimando recurso de casación para unificación de doctrina, están casando sentencias de Tribunales Superiores de justicia por la interpretación y aplicación hecha del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1995 , no de la consulta general 391/2000.
Además, no puede perderse de vista el efecto limitado que tienen las sentencia que estiman los recursos de casación para unificación de doctrina, artículo 98.1 de la Ley 29/1998 , pues producen únicamente sus efectos para el caso concreto, casando la sentencia que es objeto del recurso y reconociendo una situación jurídica individualizada al recurrente en casación, sin que pueda afectar a otras situaciones jurídicas creadas con anterioridad, y, a su vez, fijando criterios interpretativos para el futuro.
Todo lo anterior, nos permite afirmar que cuando se presenta la solicitud de responsabilidad patrimonial el día 17 de junio de 2011, ya había transcurrido en exceso el plazo del año fijado en el artículo 142.4 y 5 de la Ley 30/1992 .
SEXTO.-En apoyo de esta conclusión, pueden traerse a colación las sentencias del Tribunal Supremo que se citan, que aun cuando se refieren a otro supuesto, si valoran la aptitud pasiva de los interesados en relación con las autoliquidaciones efectuadas por diversos impuestos, IRPF e I.S., y la cuestión relativa a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados como consecuencia del pago del gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar creado por el artículo 38.Dos.2 de la Ley 5/90 , declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996 .
El TS en sentencia de 24 abril 2012 , reiterando el criterio establecido en otras anteriores, recogida por otra de fecha 5 de diciembre de 2012, efectúa el siguiente resumen: 'Así, a raíz de la declaración de inconstitucionalidad del art. 38.2.2 de la Ley 5/90 se sucedieron ante la Administración del Estado las solicitudes tendentes a la recuperación por los interesados de las cantidades que habían sido ingresadas en la Hacienda del Estado en aplicación del gravamen declarado inconstitucional. Como ha sido apuntado ya, la práctica permitió distinguir desde un temprano momento un primer grupo de reclamantes, que habían impugnado en su día los actos administrativos de aplicación del tributo y una vez producida su definitiva firmeza, insistieron ante la Administración en su derecho a ser resarcidos tras la sentencia del Tribunal Constitucional.
En cambio, otros titulares de máquinas recreativas del tipo B se aquietaron en principio a los actos de aplicación del gravamen, y sólo cuando tuvieron noticia de su declaración de inconstitucionalidad, reaccionaron con el objeto de ser resarcidos por la Administración en razón de las cantidades en su día abonadas. Como se habrá de ver con más detenimiento, la experiencia también permitió distinguir distintos comportamientos en ellos. Y así, en unos casos acudieron, con vistas a obtener un pleno resarcimiento, al procedimiento para la devolución de ingresos indebidos; en otros, al de revisión de oficio de aquellos actos que resultaban nulos a consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad, ejercitando a la vez o posteriormente a ello, en su caso, una reclamación de responsabilidad patrimonial, y, finalmente, otros administrados acudieron directamente a la vía de la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.....'
Esta diversidad de supuestos ha dado lugar a un cuerpo de jurisprudencia tan extenso como diseminado y que ahora, con la perspectiva que otorga el paso del tiempo, debe ser ordenado, sistematizado y clarificado. Por ello, antes de resolver el actual recurso, conviene hacer un excursus sobre los pronunciamientos de esta Sala, que, como se verá, han tomado en consideración todas las hipótesis expuestas.
TERCERO.- En sentencia de 29 de febrero de 2000, resolutoria del recurso contencioso-administrativo 49/1998, nuestra Sala reconoció por vez primera el derecho de los contribuyentes que habían ingresado en las arcas públicas las cuotas correspondientes al pago del gravamen complementario de máquinas tipo B, en cumplimiento del art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , sobre medidas en materia, presupuestaria, financiera y tributaria, a ser indemnizados por la Administración del Estado.
Sin necesidad de mayor comentario en este momento debido a la ampliación difusión que tuvo nuestra doctrina y la reiteración de pronunciamientos sobre el particular, baste recordar que la estimación de aquel primer recurso deducido frente a un Acuerdo denegatorio del Consejo de Ministros, tuvo su base en la antijuridicidad del daño, ya que 'el Poder Legislativo no está exento de sometimiento a la Constitución y sus actos -leyes- quedan bajo el imperio de tal Norma Suprema. En los casos donde la ley vulnere la Constitución, evidentemente el poder legislativo habrá conculcado su obligación de sometimiento, y la antijuridicidad que ello supone traerá consigo la obligación de indemnizar. Por tanto, la responsabilidad del Estado legislador puede tener, asimismo, su segundo origen en la inconstitucionalidad de la Ley'. Con dicha premisa, y la desestimación de la oposición formulada por la Abogacía del Estado en relación con el principio de cosa juzgada, se dio inicio a una larga trayectoria jurisprudencial, en que tuvimos ocasión de poner de manifiesto el derecho de los interesados a ser resarcidos en función del perjuicio económico padecido por los ingresos realizados en la Hacienda Pública cuando la disposición legal que les servía de cobertura resultaba inconstitucional. Conviene recordar al respecto que en aquel caso se abordaba el examen de un supuesto donde por sentencia firme se había confirmado la liquidación tributaria sin plantearse cuestión de inconstitucionalidad, lo que no impidió con posterioridad considerar antijurídico el perjuicio causado por el ingreso de la deuda tributaria que era consecuencia directa de la aplicación de una norma inconstitucional.
A partir de aquella primera declaración, quedaba un largo camino por recorrer, a la hora de discernir si la diversidad de situaciones que en la práctica podían darse, que han sido resumidas en el fundamento de derecho segundo, debían ser o no objeto de tratamiento diferenciado, a efectos de la desestimación o desestimación de las reclamaciones indemnizatorias formuladas en cada caso.
El punto de partida de la respuesta que había de dar la Sala, se estableció con prontitud. En la sentencia de 13 de junio de 2000, rec. 567/1998 , hicimos una matización que, con el paso del tiempo, se demostró fundamental a la hora de la resolución de los diversos supuestos planteados: el hecho de que los contribuyentes no hubieran impugnado en su día las liquidaciones tributarias en que se reflejó el ingreso y, por tanto, hubieran devenido firmes, no privaba de antijuridicidad al daño producido. De modo que el resarcimiento de los perjuicios causados por la actividad legislativa inconstitucional podía obtenerse mediante la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada en el plazo de un año a computar desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, que permite por primera vez al perjudicado tener conocimiento de los elementos que integran la pretensión indemnizatoria y, por consiguiente, hacer posible el ejercicio de la acción resarcitoria. Entre otras cosas, decíamos: 'Esta Sala... estima que no puede considerarse una carga exigible al particular con el fin de eximirse de soportar los efectos de la inconstitucionalidad de una ley la de recurrir un acto adecuado a la misma fundado en que ésta es inconstitucional. La Ley, en efecto, goza de una presunción de constitucionalidad y, por consiguiente, dota de presunción de legitimidad a la actuación administrativa realizada a su amparo. Por otra parte, los particulares no son titulares de la acción de inconstitucionalidad de la ley, sino que únicamente pueden solicitar del Tribunal que plantee la cuestión de inconstitucionalidad con ocasión, entre otros supuestos, de la impugnación de una actuación administrativa...
La interpretación contraria supondría imponer a los particulares que pueden verse afectados por una ley que reputen inconstitucional la carga de impugnar, primero en vía administrativa (en la que no es posible plantear la cuestión de inconstitucionalidad) y luego ante la jurisdicción contencioso-administrativa, agotando todas las instancias y grados si fuera menester, todos los actos dictados en aplicación de dicha ley, para agotar las posibilidades de que el tribunal plantease la cuestión de inconstitucionalidad. Basta este enunciado para advertir lo absurdo de las consecuencias que resultarían de dicha interpretación, cuyo mantenimiento equivale a sostener la necesidad jurídica de una situación de litigiosidad desproporcionada y por ello inaceptable.'
También, la sentencia del TS de 19 de julio de 2003 , aplicó el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial, computado a partir de la fecha de publicación de la sentencia de inconstitucionalidad, confirmando el Acuerdo del Consejo de Ministros, ante un supuesto donde la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial se había ejercitado transcurrido ya dicho año.
Volviendo a la sentencia del TS de 5 de diciembre de 2012 en ella se dice: 'QUINTO.- A partir de una sentencia de 3 de noviembre de 2006, resolutoria del rec. 278/2005 , tuvieron lugar algunos pronunciamientos donde (que) la Sala se fue apartando de la aplicación, severa y rigurosa, del plazo de un año previsto legalmente para el ejercicio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.
Así reiterándose en términos generales la doctrina recogida en la sentencia de 15 de julio de 2000, rec. 736/1997 , se ha reconocido en diversas ocasiones el derecho a ser indemnizados a los particulares que, no habiendo impugnado en su día los actos de liquidación tributaria, ni habiendo ejercido tampoco las acciones administrativas tendentes, respectivamente, a la devolución de ingresos indebidos o a la revisión de oficio, formularon sus reclamaciones de responsabilidad patrimonial ante la Administración del Estado en fecha posterior al transcurso de un año desde la publicación de la sentencia constitucional 173/1996, de 31 de octubre. Tales pronunciamientos descansaban sobre el argumento de que no cabía imponer a quien había sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, que realmente podría instar en cualquier momento a fin de dejarlos sin efecto, y solo subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización compensatoria por responsabilidad patrimonial, cuando correspondía a la Administración proceder a declarar de oficio su nulidad, y se hallaban los ciudadanos en la confianza legítima de que la actuación de los Poderes Públicos se ajusta a la Constitución y a las Leyes. Esto se ha producido, además de en la ya citada sentencia de 3 de noviembre de 2006 , en las de 11 de septiembre de 2007 , de 22 de abril de 2008 y de 11 de septiembre y 16 de octubre de 2007 que citan otros precedentes (recs. 99/2006 , 76/2006 , 390/2006 y 289/2005 , respectivamente).
No obstante lo expuesto, la Sentencia de 11 de diciembre de 2009, rec. 572/2007 , proclama de nuevo la aplicación del plazo de prescripción de un año a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, para esta clase de acciones, al aclarar que, incluso en los casos en que se hubiera formalizado por el interesado instancia de revisión de oficio de los actos de liquidación tributaria a raíz de la publicación de la sentencia 173/1996, del Tribunal Constitucional , el ejercicio de aquélla sólo serviría para interrumpir el plazo propio -e ineludible- de la reclamación de responsabilidad patrimonial, siempre que tal revisión se hubiera hecho valer dentro del plazo de un año que marca el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAP ). Así, señalábamos en su fundamento de derecho tercero:
'...Y es que, si bien es cierto que la acción de nulidad puede ejercitarse en cualquier tiempo, de ello no puede colegirse sin más que el ejercicio de la acción de nulidad tenga la virtualidad de reabrir el plazo para el ejercicio de una acción de responsabilidad que ya ha expirado. La acción de nulidad solo puede interrumpir el plazo de prescripción de una acción de diferente naturaleza, como es la de responsabilidad, cuando aquella se ejercita antes de que haya expirado el plazo de un año desde que esta última puede ejercitarse y la acción de responsabilidad, en el caso concreto, pudo ejercitarse en el plazo de un año desde la publicación en el BOE de la STC 176/1996, de 31 de octubre . Transcurrido dicho plazo, ya no cabe su ejercicio, sin que el ejercicio de la acción de nulidad, que efectivamente puede intentarse en cualquier tiempo, pueda reabrir el plazo ya expirado'.
Conforme a la doctrina establecida por esta última sentencia y recapitulando las hipótesis que la experiencia ha deparado, en relación con las reclamaciones indemnizatorias surgidas de la aplicación y posterior anulación por el Tribunal Constitucional del gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , se alcanzan las siguientes conclusiones: a) los particulares que recurrieron en su día los actos de liquidación tributaria, tenían un año para ejercitar la acción administrativa de responsabilidad patrimonial a partir de la publicación de la sentencia de inconstitucionalidad, salvo que la firmeza de los actos tributarios se hubiera producido con posterioridad, computándose en este caso el plazo anual a partir de dicha firmeza; b) los administrados que ejercitaran directamente una reclamación de responsabilidad patrimonial tras la publicación de la STC 173/1996 , contarán con el plazo de un año a partir de la publicación de ésta para entablar tal acción; c) los contribuyentes que formularan reclamación de devolución de ingresos indebidos dentro del plazo previsto en su normativa reguladora, tendrían el plazo de un año para reclamar una indemnización por responsabilidad patrimonial a contar desde la firmeza de la desestimación de la solicitud de devolución (en dicho sentido, las sentencias de esta Sala de 3 de junio de 2004 , de 27 de septiembre de 2005 y de 11 de diciembre de 2009 ), y d) finalmente, la formulación de una solicitud de revisión de oficio posterior a la Sentencia del Tribunal Constitucional, sólo interrumpiría el plazo de un año de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial, en caso de haber sido formalizada dentro del mismo, a computar desde la fecha de publicación de la sentencia de inconstitucionalidad.'
SÉPTIMO.- En el presente caso, la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la recurrente Máquinas Recreativas T Aulés S.A., se formula tras la sentencia del TS de 21 de junio de 2010 considerando que se encuentra en idéntico supuesto consistente en que la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2000, y la liquidación en ella contenida, se consignaron como ingresos extraordinarios las cantidades correspondientes a la devolución de las ingresadas en su día por el concepto incremento del importe de la tasa fijado en las Leyes Presupuestarias,
Sin embargo, como ya queda dicho, la referida sentencia del TS de 21 de junio de 2010 no es aplicable al caso que nos ocupa por no tratarse del mismo supuesto, porque el recurrente en ese procedimiento impugnaba la desestimación de la rectificación solicitada de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades 1997. Pero es que la actual recurrente, en el caso que nos ocupa, no impugnó en su día los actos de liquidación tributaria relacionados con el pago del tributo. En definitiva, el plazo de un año es a partir de la fecha en que dice se le produjo el daño patrimonial, es decir, a partir del ingreso de la cantidad autoliquidada el mes de julio de 2001.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso.
No procede hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 139 de la Ley 29/1998 según la redacción dada por la Ley 37/2011, ya que el planteamiento judicial de la cuestión, presentaba serias dudas de interpretación del derecho, como es clara manifestación la doctrina variada existente.
Vistoslos preceptos citados y demás aplicables,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso Contencioso-Administrativo número 361/2012, e interpuesto por la entidad EUROGAME, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper y defendida por el Abogado don Javier Miró García, contra resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y por su delegación por el Secretario General Técnico de fecha 2 de JULIO de 2012, por la cual se declara no admitir por extemporánea y en todo caso, desestimar las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, a que la demanda se contrae, por ser conforme al ordenamiento jurídico, por lo que lo confirmamos en todas sus partes.
No se hace expresa imposición al pago de las costas causadas en esta instancia.
ASI por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella puede prepararse recurso de casación ante esta Sección en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y testimonio de la cual será remitido con el expediente a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
