Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000370
/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03869/2013
Demandante:AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA
Procurador:D. JOSÉ IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
Letrado:D. JOSÉ RAMÓN CODINA VALLVERDÚ
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
Madrid, a veintiuno de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el
recurso contencioso-administrativo núm. 370/2013,interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA
,representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, con asistencia letrada, contra Resolución dictada con fecha de 10 de abril de 2013 por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, actuando por delegación de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas [
Art. 21.1 Orden HAP/1335/2012, de 14 de junio, BOE de 21 de junio; Real Decreto 256/2012, de 27 de enero], sobre Reintegro de Subvención ; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 104.134,47 Euros.
Antecedentes
PRIMERO:
Mediante escrito de 20 de septiembre de 2012, la Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local [Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas] procedió a la incoación de
procedimiento de reintegrode la subvención concedida al Ayuntamiento de Segovia para la cofinanciación del Proyecto de Modernización Administrativa Local, anualidad 2006, denominado «Plan de Gestión de Sistemas y Proyecto de Modernización-Simplificación de Procedimientos del Ayuntamiento». Tras la tramitación del procedimiento, con fecha de 10 de abril de 2013, la Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local [Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas], actuando por delegación del Secretario de Estado de Administraciones Públicas [Art. 21.1, Orden HAP/1335/2012, de 14 de junio, BOE de 21 de junio], decidió:
«Declarar la
existencia de un saldo en contrade esa entidad y a favor del Tesoro Público por importe de 77.189,50 Euros, en concepto de principal de subvenciones del proyecto nº 308, más los intereses de demora, que ascienden a la cantidad de 26.944,97 Euros, al haberse incumplido lo establecido en el
artículo 37.1 de las Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones» Y ello por considerar que el importe de la subvención librada no había sido correctamente justificado, conforme al mencionado
art. 37.1, apartados c ) y f), de la indicada Ley General de Subvenciones .
Con fecha de 03 de junio de 2013, el Ayuntamiento de Segovia requirió por escrito al centro directivo que, por delegación de competencias, había dictado la resolución de reintegro, a fin de que procediera a la anulación o revocación de la misma, o a la reducción de su importe, dejando en todo caso sin efecto los intereses de demora. Requerimiento que fue desestimado mediante Resolución de 01 de agosto de 2013, del Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.
SEGUNDO:
Mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha de 11 de Septiembre de 2013, el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, actuando en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA [C I. F.: P4022600C], interpuso
recurso contencioso-administrativocontra la mencionada Resolución dictada con fecha de 10 de abril de 2013 por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, actuando por delegación de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas [
Art. 21.1 Orden HAP/1335/2012, de 14 de junio, BOE de 21 de junio; Real Decreto 256/2012, de 27 de enero ]. Y ello, tras formular el requerimiento previo de anulación previsto en el
art. 44 de la Ley Jurisdiccional .
TERCERO:
El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª], mediante decreto de 24 de septiembre de 2013 [Rec. 370/2013].
Mediante auto de 07 de noviembre de 2013 se amplió el objeto del recurso contencioso-administrativo a la Resolución de 01 de agosto de 2013, del Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, ya mencionada.
Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la
demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 11 de junio de 2014 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas a las que hacía referencia en la súplica de la demanda y el levantamiento de la medida cautelar impuesta.
CUARTO:
A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la
contestacióna la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 11 de julio de 2014, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, oponiéndose al recurso jurisdiccional y suplicando la imposición de las costas procesales a la parte contraria.
QUINTO:
Mediante
auto de 16 de julio de 2014se denegó el recibimiento del proceso a prueba, se fijó la cuantía del proceso en 104.134,47 Euros y se confirió traslado para el trámite de conclusiones. Frente a dicho auto y mediante escrito presentado el 29 de julio de 2014, la representación procesal del Ayuntamiento de Segovia interpuso
recurso de reposición, solicitando su revocación y que se tuvieran por subsanados los defectos de que adolecía la demanda, dando traslado de la demanda rectificada a la parte contraria para su contestación, con suspensión del plazo concedido para conclusiones. Oída la parte contraria, mediante
auto de 15 de septiembre de 2014se decidió estimar el recurso de reposición y tener por subsanados los errores de transcripción de que adolecía la demanda, en el sentido de que la misma había de tenerse por formalizada como figura en el escrito de interposición del recurso de reposición. Al mismo tiempo, se dio traslado de la demanda así rectificada a la Abogacía del Estado, que mediante escrito presentado el 01 de octubre de 2014 formuló alegaciones, remitiéndose en su integridad a la contestación a la demanda ya formalizada. Con lo cual, mediante
auto de 07 de octubre de 2014se admitió la prueba documental propuesta en la demanda, se fijó la cuantía del proceso [104.134,47 Euros], y se dio por concluso el período probatorio.
Una vez formalizado por las partes el trámite de
conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2014. Y mediante providencia de 04 de marzo de 2015 se señaló
para votación y falloel día 16 de abril de 2015, fecha en que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Es
objeto de impugnación[
art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 10 de abril de 2013 por el Secretario de Estado de Administraciones Públicas [P. D., la Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local, Orden HAP/1335/2012, de 14 de junio, BOE de 21 de junio], por la que en el procedimiento de reintegro a que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, se declaró la existencia de un saldo a favor del Tesoro Público y en contra del Ayuntamiento de Segovia, beneficiario de la subvención objeto de dicho procedimiento, de 77.189,50 Euros, en concepto principal, más los intereses de demora ascendentes a 26.944,97 Euros, por incumplimiento de lo establecido en el
art. 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . Más concretamente, al considerar que
elimporte de la subvención librada no había sido correctamente justificado, y que de conformidad con la normativa reguladora de la subvención, por incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de aquella, procedía el reintegro de la subvención librada y no justificada, en aplicación del mencionado
art. 37.1, c ) y f), de la Ley General de Subvenciones , conforme al cual:
«
Artículo 37. Causas de reintegro. 1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: (...)
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el
artículo 30 de esta ley
, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención. (...)
f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.»
En la resolución apuntada, el órgano de gestión puso de manifiesto que: 1) De la Documentación aportada se desprendía que
el proyecto había sido terminado y recepcionado en el plazo fijadoen el
art. 31 del Real Decreto 1263/2005, de 21 de octubre , antes del 01 de diciembre de 2007, pero que el pago de la factura correspondientea T-Systems ITC Iberia SA, entidad absorbente de la adjudicataria del proyecto subvencionado [TAO- TECINCS en Automatizació dOficines SA], por importe de 154.378,98 Euros,
se había efectuado con posterioridad al período de justificación de la subvención. 2) Que, en consecuencia, no habiendo sido justificada la subvención librada, era procedente su reintegro con los intereses de demora desde su pago, conforme a los
arts. 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y 32 del Real Decreto 853/2003, de 27 de junio , y al apartado trigésimo tercero de la Orden APU/293/2006, de 31 de enero.
En la posterior
resolución de 01 de agosto de 2013, por la que se desestima el requerimiento de anulación de la resolución de reintegro, se reiteró que una de las condiciones establecidas para el disfrute de las subvenciones es la justificación del pago material en el plazo de tres meses desde el vencimiento del plazo de ejecución. Además, se rechazó la aplicación del principio de proporcionalidad y la exclusión de los intereses de demora.
SEGUNDO: Planteamientodel recurso contencioso-administrativo.
1.- La
pretensiónprocesal deducida en la demanda [
art. 31, Ley 29/1998 ], una vez rectificada al interponer recurso de reposición frente al auto de 16 de julio de 2014, está dirigida
principalmentea la anulación de la resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas de 10 de abril de 2013, así como de la posterior resolución de 01 de agosto de 01 de agosto de 2013, ya citadas. Y
subsidiariamente, a la anulación de las mismas en lo que respecta a la exigencia de los intereses de demora, y a la minoración del importe a reintegrar, en función de las circunstancias concurrentes, limitándolo a los días de retraso del pago efectivo al contratista de la factura de referencia'.
Y los
motivos de impugnaciónen que dicha pretensión se sustenta [art. 56, idem], tal y como se exponen en la
demanda, son los siguientes:
«
Prescripciónde la acción de reintegro por transcurso del plazo establecido en el
artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones »
«De la redacción de la
normativapor la que se rige la subvención de referencia.
Inimputabilidaddel defecto al Ayuntamiento al que represento. Infracción del principio de
confianza legítima»
«De las
consecuencias desmesuradasderivadas de la confusa redacción de la
normativade aplicación, al pretenderse el reintegro de la subvención y los intereses de demora desde el momento en que se procedió a su pago»
A través de los motivos de impugnación anotados, viene a alegarse la
prescripcióndel plazo para exigir el reintegro de la subvención, así como el abuso de derecho inherente a la exigencia del reintegro, no obstante el cumplimiento de las condiciones de la subvención. También se alega que el incumplimiento imputado a la entidad beneficiaria, es producto de una
confusa redacción de la normativa de aplicación[
art. 32, Real Decreto 835/2003 , modificado por Real Decreto 1263/2005; apartado trigésimo tercero de la Orden APU/293/2006], que no puede utilizarse en perjuicio de la beneficiaria, dado que 'con buena fe consideró que había dado cumplimiento a las condiciones de la subvención'. Finalmente, se aduce que la exigencia del reintegro total de la subvención y, más aún, de los intereses de demora, constituye una infracción del
principio de proporcionalidad. Alegaciones, todas ellas, que la parte demandante vino a reproducir en el trámite de conclusiones.
2.- La
parte demandadase opone al recurso jurisdiccional interpuesto, defendiendo la conformidad a derecho de la resolución impugnada, por las propias se razones expuestas en la misma. Para ello, se atiene a lo establecido en los
arts. 2 b ) y 31.2 de la Ley 38/2003 , rechaza la discordancia entre este último precepto legal y la Orden Ministerial reseñada, y rechaza también la queja relativa a la fecha en la que se acordó el reintegro. Y para rechazar también las alegaciones de la demanda relativas al principio de proporcionalidad y a los intereses de demora exigidos con el reintegro, se remite a los propios fundamentos de la resolución administrativa impugnada.
TERCERO:
Sobre los motivos de la demanda.
1.- En la
resolución de reintegrode la subvención de que se trata, se establece que el proyecto subvencionado se ejecutó en plazo, cumpliendo lo establecido en el
art. 31.1 del Real Decreto 835/2003, de 27 de junio , pero que el expediente de reintegro estaba causado por el pago de la factura efectuado el 25 de marzo de 2008, una vez expirado el período de tres meses establecido para la justificación de la subvención, contado desde el vencimiento del plazo de ejecución [
art. 31.1 del Real Decreto 853/2003, de 27 de junio , y apartado trigésimo tercero de la Orden APU/293/2006, de 31 de enero, en relación con los
arts. 2 b ) y 31.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre ]. Pues el período de justificación había finalizado el 29 de febrero de 2008, mientras que el pago de la fractura se efectuó el 25 de marzo de 2008.
2.- Frente a ello, la entidad local
demandanteviene a alegar, en síntesis, que el 28 de febrero de 2008 aportó la documentación justificativa del cumplimiento de la finalidad de la subvención, mediante la factura acreditativa del servicio realizado y el acta de conformidad con respecto a la prestación del servicio; que casi tres años después, el 28 de enero de 2011, la SG de Cooperación Económica Local le requirió la aportación de documentación no remitida, dando cumplimiento a cuyo requerimiento el 02 de marzo siguiente; que el 09 de febrero de 2012 se reiteró el requerimiento precedente, remitiéndose la documentación que figura en el expediente [pág. 20/34], no obstante lo cual, mediante oficio de 20 de septiembre de 2012 se le comunicó la incoación de expediente de reintegro, que concluyó mediante resolución de 10 de abril de 2013, objeto del recurso jurisdiccional. Y como
motivos de la demandarectora del mismo, hizo valer, sustancialmente, la prescripción del derecho al reintegro, la confusión de la normativa de aplicación y la conculcación del principio de proporcionalidad.
3.- Sobre la
prescripción, la entidad demandante parte de lo establecido en el
art. 39. 1 a) de la Ley General de Subvenciones , señalando que el plazo de cuatro años de prescripción se inició el día en que finalizó el plazo de justificación, el
29 de febrero de 2008,por lo que el plazo para exigir el reintegro concluiría el
28 de febrero de 2012, siendo así que se acordó el inicio del expediente de reintegro el
20 de septiembre de 2012,una vez transcurrido dicho plazo. Lo que, a juicio de dicha parte, determina la prescripción del derecho a exigir el reintegro de la subvención de que se trata, p
or considerar que el plazo en cuestión no quedó interrumpido por las actuaciones de controlllevadas a cabo por la Administración del Estado antes de la incoación del expediente de reintegro [
art. 39.3, Ley 38/2003], al haberse sobrepasado el plazo de 12 meses que, para su desarrollo, establece el
art. 49.7 de la misma Ley 38/2003, y no haber incurrido la beneficiaria en retraso en la remisión de la documentación requerida en cuyo procedimiento. Es decir,
por haber caducado el procedimiento de control y no servir, por tanto, como causa de interrupción del plazo de prescripción[
art. 39.2, Ley 30/1992 ]. De tal forma que, con ello, desde el vencimiento del plazo de prescripción [29 de febrero de 2008] hasta el inicio del expediente de reintegro [20 de septiembre de 2012] se produjo el transcurso, en exceso, del plazo de prescripción de la acción de reintegro [
art. 39, Ley 38/2003 ]. Cita en tal sentido la sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, de 27 de febrero de 2013 [Rec. 2218/2012 ].
La Abogacía del Estado opone al respecto que 'respetándose el plazo de cuatro años que al efecto establece el
art. 39 de la LGS , la actividad administrativa verificada dentro de dicho plazo resulta perfectamente ajustada a derecho'.
Del expediente administrativo se desprende que mediante oficio de
28 de enero de 2011, la Subdirección General de Cooperación Económica Local, 'transcurrido el plazo de tres meses establecido en el
artículo 32 del Real Decreto 1263/2005 (...) para la justificación de la subvención...', requirió a la entidad beneficiaria para que presentase la documentación que, al efecto, no había sido remitida a dicho centro directivo, bajo apercibimiento de proceder en otro caso a la apertura de expediente de reintegro. La entidad beneficiaria había remitido al Ministerio de Administraciones Públicas mediante oficio de 28 de febrero de 2008, que tuvo entrada en dicho Departamento ministerial el 12 de marzo siguiente, el acta de recepción del proyecto subvencionado y la factura de pago de su ejecución. Y el requerimiento de 28 de enero de 2011, tuvo entrada en el Ayuntamiento el
02 de febrero de 2011.
Mediante oficio de
09 de febrero de 2012,el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas recabó del Ayuntamiento la subsanación, en plazo de diez días, de deficiencias que había apreciado en la documentación remitida por aquel, en relación con la acreditación del gasto y del pago efectivo. El Ayuntamiento remitió la documentación correspondiente con fecha de 02 de marzo de 2012. Y con fecha de
20 de septiembre de 2012, el Ministerio de Administraciones Públicas procedió al
inicio de expediente de reintegro, comunicándolo así al referido Ayuntamiento con fecha de 28 de septiembre de 2012.
4. Pero aunque al tiempo de incoarse el procedimiento de reintegro en función del resultado de las actuaciones de comprobación, no se encontrara prescrito el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro [
art. 39, Ley 38/2003 ], este es improcedente. Pues por más que, conforme al art. 31.2 de la Ley 38/2003 , la efectividad del pagode los servicios facturados por la adjudicaría del proyecto subvencionado haya de referirse al período de justificación de la subvención [01 de diciembre de 2007 a 29 de febrero de 2008], siendo así que el pago se hizo efectivo mediante trasferencia de 25 de marzo de 2008, es lo cierto que en la resolución de reintegro se admite que el proyecto subvencionado se ha ejecutado dentro de plazo y que, por tanto, se ha cumplido la finalidad de la subvención, sin que el retraso en el pago efectivo pueda considerarse, en este caso, determinante del reintegro de aquella, dado lo establecido,
a sensu contrario, en el
art. 83.1, párrafo segundo, del Reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , en relación con el
art. 31.2 de la Ley 38/2003 . Y ello, porque en otro caso se conculcaría el principio de proporcionalidad[
art. 37.2 y concordantes de la Ley 38/2003 ], que como principio general en el ámbito del Derecho público, constituye un límite para el ejercicio de potestades de gravamen al exigir que la intervención gravosa en la esfera de los intereses del administrado sea ajustada o ponderada a los fines que con la misma se pretende. En tal sentido, la
sentencia de la Sala Tercera - Sección Tercera- del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2008 [Rec. 2618/2005 ]
«En
nuestra sentencia de 6 de junio de 2007 (recurso número 8246/2004
) hemos admitido la aplicación del referido principio a las decisiones administrativas en esta materia cuando concurrían circunstancias explicativas o justificativas del incumplimiento formal (de carácter temporal) que habían sido suficientemente alegadas y demostradas. Decíamos a este respecto lo siguiente:
'En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones, inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario.
En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimentos formales, ni siquiera de signo meramente temporal- es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la 'equidad') que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el
artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios 'se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos' pueden no deducirse las consecuencias 'rigurosas' de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso.'...»
En efecto, en el caso enjuiciado, una vez formalizada la recepción del proyecto subvencionado [acta de 30 de noviembre de 2007], la entidad adjudicataria del mismo emitió la correspondiente factura [27 de diciembre de 2007], procediendo la entidad beneficiaria a remitir una y otra al órgano concedente de la subvención mediante oficio de 28 de febrero de 2008, que tuvo entrada en dicho órgano el 12 de marzo de 2008, luego de que la referida factura hubiera sido incluida en el decreto de la Alcaldía de 28 de diciembre de 2007, sobre autorización de gastos y aprobación de facturas y certificaciones de obras, ratificado por la Junta de Gobierno Local en sesión de 24 de enero de 2008, y cuyo procedimiento de pago concluyó con la formalización del documento de pago nº 200800010109 y la realización de transferencia a la cuenta bancaria correspondiente, el 25 de marzo de 2008, días después de que hubiera concluido el plazo de justificación [29 de febrero de 2008]. Por lo que no concurre en este caso
'el cumplimiento manifiestamente tardío en lo temporal', a que hace referencia la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, sino 'una justificación ligeramente tardía', de forma que ante 'la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas' [el proyecto subvencionado fue terminado y recibido dentro del plazo establecido en el
art. 31 del Real Decreto 835/2003 , modificado por Real Decreto 1263/2005], y tras 'valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario', este órgano judicial considera que en función de todas las circunstancias expuestas, no es de apreciar la concurrencia de la causa de reintegro aplicada en la resolución administrativa impugnada.
CUARTO: Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.
1.- Por las consideraciones hechas en los fundamentos jurídicos precedentes, procede la
estimación del recurso jurisdiccionalinterpuesto, con la consiguiente anulación de las resoluciones administrativas impugnadas en el mismo, reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por ser cuyas resoluciones contrarias a Derecho [
art. 70.2 de la Ley Jurisdiccional ].
2.- Sin imposición de las
costas procesalescausadas en esta instancia, ante las dudas de hecho y de derecho que, en su planteamiento, presentaba el recurso jurisdiccional y que han quedado superadas tras la sustanciación del proceso [
art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción introducida por el
art. 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre ].
3.- La sentencia que ahora se pronuncia no es susceptible de recurso ordinario de casación. Pues la cuantía del proceso, fijada en 104.134,47 Euros mediante auto de 07 de octubre de 2014, no supera
el límitede 600.000 Euros establecido para ello, como
summa gravaminis, por el
art. 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la referida Ley 37/2011.
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-
Estimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA contra Resolución dictada con fecha de 10 de abril de 2013 por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, actuando por delegación de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas [
Art. 21.1 Orden HAP/1335/2012, de 14 de junio, BOE de 21 de junio; Real Decreto 256/2012, de 27 de enero ]. Y en consecuencia,
declaramos la nulidadde dicha resolución administrativa, así como de la Resolución de 01 de agosto de 2013, del Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por la que se procedió a la desestimación del requerimiento de anulación de la mencionada Resolución de 10 de abril de 2013, formulado por el Ayuntamiento de Segovia con fecha de 03 de junio de 2013. Y ello, por ser cuyas resoluciones administrativas contrarias a Derecho.
2.- Sin imposición de las
costas procesalescausadas en esta instancia.
3.- Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial ,
haciendo constar que contra la mismano puede prepararse recurso de casación,por razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el
artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ,
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.