Sentencia Administrativo ...re de 2014

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19/12/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 376/2013 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON

Núm. Cendoj: 28079230072014100506

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4741

Núm. Roj: SAN 4741/2014

Resumen:
Responsabilidad patrimonial; Ministerio de Defensa y del Interior; retraso en la tramitación de expedientes administrativos. Perjuicio económico y daño moral.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vistoel recurso contencioso-administrativo nº 376/2013, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Damaso , representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Estrugo Lozano, contra la Orden de 7 de junio de 2013 de la Ministra de la Presidencia, y por delegación, del Subsecretario, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, expediente NUM000 (FV/tv) en la que se solicitaba una indemnización por los perjuicios causados por la actuación de los servicios dependientes de los Ministerios de Defensa y de Interior y en el que se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Estrugo Lozano, en representación de D. Damaso , se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 7 de junio de 2013 de la Ministra de la Presidencia, mediante delegación en el Subsecretario, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, la que se solicitaba una indemnización por los perjuicios causados por el retraso de los servicios de los Ministerios de Defensa y del Interior en la tramitación de expedientes de perdida de aptitudes psicofísicas y de insuficiencia de aptitudes psicofísicas del interesado.

SEGUNDO: Una vez admitido el recurso y recibido el expediente, se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, lo que efectuó el 28 de noviembre de 2013, y, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos, terminó por suplicar la anulación de la resolución recurrida y que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y se acuerde indemnizar al recurrente en la cantidad de 60.000 euros y los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración ante el Ministerio de Defensa.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, presentó escrito el 6 de mayo de 2014, en el que después de exponer los razonamientos que tuvo por oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, una vez las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2014 en que, efectivamente, se votó y falló.

CUARTO: Por decreto de fecha 8 de mayo de 2014 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 60.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal de D. Damaso interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 7 de junio de 2013 de la Ministra de la Presidencia, mediante delegación en el Subsecretario, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración (expediente NUM000 ), en la que se solicitaba una indemnización de 60.000 euros por los perjuicios causados por el retraso de los servicios de los Ministerios de Defensa y del Interior en la tramitación de expedientes de perdida de aptitudes psicofísicas y de insuficiencia de aptitudes psicofísicas del interesado.

En la resolución impugnada se recoge que con fecha 15 de enero de 2013 se recibe en el Ministerio de la Presidencia, procedente del Ministerio del Interior (Dirección General de la Guardia Civil), expediente de responsabilidad patrimonial instruido en dicho Departamento como consecuencia de la reclamación formulada por D. Damaso , guardia civil retirado, por los daños y perjuicios que considera causados por el retraso en la tramitación de expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas. Acompaña propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada e incorpora, asimismo, propuesta de resolución igualmente desestimatoria elaborada por el Ministerio de Defensa.

Y constan, en síntesis, los siguientes antecedentes:

1) D. Damaso prestaba servicio preventivo de Seguridad Ciudadana en el Ámbito Rural. El día 13 de septiembre de 2001, durante un control de vehículos en la carretera El Gobierno presenta el Programa de “Igualdad y Conciliación”, sufrió una caída al intentar acceder a la vía de servicio, sufriendo una fractura de tibia y peroné a la altura del tobillo en el pie derecho con luxación del hueso. Con fecha 26 de noviembre de 2003, la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 12 del Hospital Central de la Defensa emite dictamen diagnosticándole fractura-luxación de tobillo derecho y fractura de maleolo peroné, y se le considera apto para el servicio con limitaciones.

En base al citado informe médico, el 12 de marzo de 2004 se inicia un expediente de pérdida de aptitudes psicofísicas, a efectos de limitación para ocupar determinados destinos, que finaliza por Resolución del Ministerio de Defensa notificada al interesado el 26 de agosto de 2005, declarándole apto y útil para el servicio, sin limitación para ocupar determinados destinos. Posteriormente, el 31 de agosto de 2007, se inicia de oficio, por llevar el Sr. Damaso más de dos años de baja médica para el servicio, un segundo expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas que finalizó mediante Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 6 de noviembre de 2009, acordando declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Luego reseñaremos con más detalle, en lo que resulte oportuno, la tramitación de ambos expedientes nº NUM001 y nº NUM002 .

2) El interesado había acudido a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa contra la desestimación presunta por silencio administrativo, recurso 76/2009 que fue estimado en parte por la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, de 20 de noviembre de 2009 , declarando igualmente la inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio. Dicha sentencia fue confirmada en apelación por la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo , Sección Quinta, de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 2010 -recurso de apelación 24/2010 -.

3) Finalmente, el 24 de noviembre de 2010 D. Damaso presentó un escrito por el que solicita ser indemnizado por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración en la suma de 60.000 euros, por los daños y perjuicios que dice sufridos a consecuencia de la demora y tardanza injustificable en la tramitación de ambos expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas, así como por los perjuicios económicos ocasionados por estar cesado en su destino y mantener esa situación de forma prolongada desde el 13 de septiembre de 2001 en que tuvo el accidente.

4) Con fecha 8 de junio de 2011 la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil emitió informe desfavorable.

Con fecha 25 de mayo de 2012 el Asesor Jurídico General en el Ministerio de Defensa informó que procedía desestimar la reclamación al no existir en el caso examinado un supuesto de responsabilidad patrimonial, ya que no se constatan retrasos excesivos e injustificados en su tramitación.

La Abogacía del Estado en el Departamento ha emitido informe en el que se considera ajustada a derecho la propuesta de resolución denegatoria de la indemnización.

5) El Consejo de Estado, en su dictamen nº NUM003 considera: 'Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por don Damaso por la actuación de los servicios dependientes de los Ministerios de Defensa y del Interior'.

A la vista de los antecedentes reseñados e informes emitidos, la Orden de 7 de junio de 2013 desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO: La parte recurrente en su demanda expone con minuciosidad los antecedentes de este asunto, relatando los expedientes reseñados y los retrasos que, a su juicio, se habrían producido en la tramitación de los mismos, y que la propia Administración ha reconocido y que considera que ha superado los dos años, por muy justificada que estuviese la suspensión de plazos como recoge la resolución impugnada; en todo caso reitera los mismos hechos y argumentos ya expuestos en sede administrativa; considera que el retraso ni es razonable ni es justificable, vulnerándose las reglas de la Ley 30/1992 sobre la suspensión de los procedimientos administrativos. De ello extrae como consecuencia la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños que se le han ocasionado, con perjuicios económicos y el agravamiento de su estado de salud, suficiente, a su juicio, para justificar la imputación de ese daño a la Administración y cuantifica los daños morales en 60.000 euros según relata en el Hecho decimoctavo de su escrito de demanda.

El Abogado del Estado se opone a la demanda conforme a los razonamientos que expone en su escrito de contestación y considera que no se ha producido un daño antijurídico, apoyándose en la jurisprudencia que cita y en el propio dictamen del Consejo de Estado y, en definitiva, concluye que los daños morales que se reclaman no existen, sin que hayan existido circunstancias especiales que hayan supuesto al recurrente unos perjuicios que excedan de las molestias derivadas de la interposición de unos recursos contra determinados actos administrativos.

TERCERO: Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo, sin perjuicio de remitirnos a una extensa doctrina jurisprudencia de la que son muestra, las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio , 7 de julio , 20 de octubre y 16 de diciembre de 1997 , 10 de febrero de 1998 , 10 de junio de 2003 y 23 de septiembre de 2004 , entre otras.

1) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. Al respecto hemos de precisar lo siguiente:

La lesión se define como daño ilegítimo, pues no todo perjuicio es constitutivo de una lesión en el sentido técnico-jurídico del término, porque si bien toda lesión es integrante de un daño y perjuicio no todo daño y perjuicio es constitutivo de una lesión, artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 . Esa antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito. Así, del examen de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 abril , 19 mayo y 19 diciembre de 1989 , entre otras, se infiere que el criterio esencial para determinar la antijuridicidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público (en ese sentido STS de 4 de junio de 1990 , 21 de enero de 1991 , 25 de junio de 1992 y 7 de julio de 1997 , entre otras). Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Son numerosas las Sentencias del Tribunal Supremo que han hecho hincapié en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, tales como las de 19 de noviembre de 1994, 11 y 25 de febrero, 1 de abril, 23 de mayo, 24 de octubre y 8 de noviembre de 1995, 16 de abril de 1996 y 10 de junio de 2003, entre otras.

2) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. Es decir, se exige la prueba de la causa concreta que determine el daño o, lo que es lo mismo, de la conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado, como ponen de manifiesto las SSTS de 24 de octubre y 5 de diciembre de 1985 , 22 de julio de 1988 , 6 de febrero de 1990 y 5 de junio de 1998 .

3) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Es decir, el perjuicio ha de ser patrimonialmente evaluable y determinado o determinable con relación a cada persona, pudiéndose producir su cuantificación definitiva en ejecución de sentencia ( STS de 5 de junio de 2001 ).

CUARTO:El asunto versa sobre la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que dice haber sufrido el recurrente como consecuencia del funcionamiento de los servicios dependientes de los Ministerios de Defensa y del Interior. En particular, el interesado considera que la tramitación de los dos expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas que le afectaron estuvo viciada de retrasos injustificados que le irrogaron daños que cuantifica en 60.000 euros y los correspondientes intereses legales.

El interesado reclama la indemnización de 60.000 euros en concepto de daños morales y añade que, si bien se le notificó la suspensión de los plazos en dos ocasiones durante la tramitación del expediente NUM002 , lo cierto es que transcurrieron dos años hasta su resolución, lo que le obligó a acudir a la vía judicial. Concluye que no tenía el deber jurídico de soportar el daño causado por los retrasos sufridos en la tramitación de los expedientes.

El recurso contencioso-administrativo presentado en febrero de 2009 perseguía el reconocimiento de que su incapacidad fue consecuencia de acto de servicio, lo que no le ha sido reconocido ni en vía administrativa ni en vía judicial (vid. Sentencia de 12 de mayo de 2010 -recurso de apelación 24/2010 de la Sección Quinta -).

Sin perjuicio de la reclamación por la pérdida del complemento de Seguridad Ciudadana -en los términos que se reseñan en la vía administrativa y de lo que ya no es cuestión- el interesado reclama, como hemos dicho, una indemnización de 60.000 euros por los daños provocados por el retraso en la tramitación de los dos expedientes de determinación de condiciones psicofísicas.

Como se ha dicho reiteradamente la mera comprobación de que en un expediente se han superado los plazos fijados para su resolución no se desprende, de forma mecánica, el derecho del interesado a ser indemnizado. Si, ciertamente, el cumplimiento de los plazos es, no solo deseable, sino jurídicamente obligatorio, ello no puede llevar a vincular a la Administración todos los daños y perjuicios derivados de un retraso, por leve y justificado que este sea, pues ello supondría la extensión del instituto resarcitorio más allá de sus límites naturales. El solo desajuste entre el plazo legalmente establecido y el de la duración de un procedimiento no es, pues, motivo suficiente para imputar a la Administración los daños producidos. Para ello es preciso, además, que se exceda un período de tiempo razonable, a la vista de las circunstancias del caso.

Para la evaluación de la 'razonabilidad' de la duración de los procedimientos cabe inspirarse en los criterios que utiliza el Tribunal Constitucional para delimitar el derecho constitucional a un procedimiento 'sin dilaciones indebidas'. Entre tales criterios, tal y como resulta de la doctrina expuesta por dicho Tribunal en la Sentencia 144/1995, de 3 de octubre , figuran los siguientes: complejidad del litigio, duración normal de procedimientos similares, actuación del órgano instructor, conducta del recurrente e invocación en el proceso de las dilaciones indebidas. De este modo, solo cuando, tras la evaluación de dichas circunstancias, se deduzca que el retraso del procedimiento puede calificarse de irregular o anormal, habrá lugar a concluir que los daños derivados del mismo son imputables a la Administración.

Al respecto debe decirse que, en relación con el expediente NUM001 , no puede concluirse que haya existido una demora injustificada en su tramitación. Las actuaciones acontecidas en el seno del referido expediente se iniciaron el 12 de marzo de 2004 y finalizaron el 26 de agosto de 2005, si bien se suspendieron los plazos entre el 16 de junio y el 2 de agosto de 2004, fecha de recepción del Acta de la Junta Médico Pericial Superior Nº NUM004 en la que se declaraba al interesado útil y apto. La duración del expediente se extendió por tanto un total de 15 meses, plazo que no puede reputarse excesivo atendiendo a la duración habitual de los procedimientos de retiro por inutilidad física y a los trámites que en ellos resultan preceptivos. Además el interesado no formuló durante ese tiempo reclamación alguna por la presunta dilación en la tramitación del expediente.

En lo tocante al expediente NUM002 , si bien su iniciación tuvo lugar mediante incoación de 20 de agosto de 2007 y una vez practicadas algunas actuaciones, el instructor acordó el 31 de agosto de 2007 la suspensión del plazo máximo para resolver, tal circunstancia no se comunicó al interesado hasta el 8 de septiembre de 2007, fecha en la que se suspendió el procedimiento hasta el 12 de junio de 2008, tiempo durante el cual se reclamó toda la documentación personal y profesional precisa y se solicitó y obtuvo el Acta Médica Nº NUM005 de la Junta Médico Pericial Ordinaria. Posteriormente también se suspendió el plazo entre el 26 de agosto y el 15 de octubre de 2008 a raíz de la remisión del expediente a la Junta de Evaluación Específica a fin de su valoración de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 1224/2006 .

A partir de entonces, la única demora acontecida en el expediente se produce entre el 18 de diciembre de 2008 y el 4 de junio de 2009 y responde a la necesidad de solicitar un nuevo informe médico a la Junta Médico Pericial Superior, que lo emite en dicha fecha y declara la inutilidad permanente, por causa ajena al servicio, del interesado.

En julio se le da audiencia, en agosto formula observaciones, en septiembre se remitió el expediente a la Subsecretaría de Defensa, en octubre emitió informe la Asesoría Jurídica General de aquel Ministerio, en noviembre la Ministra de Defensa acordó declarar la inutilidad permanente para el servicio y en diciembre se le notificó tal circunstancia. Para un mayor detalle en la tramitación del expediente nos remitimos al minucioso relato que se hace en la propia resolución impugnada (en particular en su Fundamento Tercero, párrafo 4º, que damos por reproducido).

En este segundo expediente, la complejidad del asunto vino determinada por la procedencia de dilucidar si las patologías padecidas por el interesado le incapacitaban para el servicio o simplemente le limitaban para la ocupación de determinados destinos. A este respecto, cabe resaltar como dificultades añadidas la circunstancia de que dicha decisión dependía de la valoración de un trastorno psicológico y el debate acerca de si la eventual inaptitud debía reputarse producida o no en acto de servicio, como pretendía el interesado.

En definitiva, no se aprecia en el presente asunto que la duración del procedimiento excediera de un período de tiempo razonable, a la vista de las circunstancias del caso, y, menos aún, que tal retraso haya irrogado al interesado daños que merezcan indemnización.

Por otro lado, debe señalarse que, si bien el interesado accionó en vía judicial a los efectos de obtener el reconocimiento de su situación de incapacidad para el servicio y obtuvo una sentencia parcialmente estimatoria el 20 de noviembre de 2009 , dicha sentencia fue recurrida con la pretensión de que se reconociera que la incapacidad derivaba de acto de servicio, pretensión que fue desestimada el 12 de mayo de 2010 (vid. sentencia dictada en el recurso de apelación 24/2010 de la Sección Quinta ).

Coincidiendo con tales actuaciones, el 8 de octubre de 2009 la Dirección General de Personal remitió el expediente a la Asesoría Jurídica General de la Defensa sugiriendo el pase a retiro del interesado y la Ministra de Defensa acordó la inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas el 6 de noviembre de 2009, resolución que fue entregada al interesado el 7 de diciembre de 2009, siendo publicado el retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas en el BOD el 7 de enero de 2010.

En el presente caso, resulta acorde con la legislación vigente - artículos 96.4 y 97.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil - la legalidad del actuar de la Administración y la tramitación de los expedientes al no constatar retrasos excesivos o injustificados en la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas.

En definitiva, la duración del procedimiento administrativo, atendidas las circunstancias concretas expuestas, no constituye un hecho imputable a la Administración para coadyuvar a la concurrencia de la responsabilidad patrimonial. En efecto, las tres suspensiones producidas en el curso del procedimiento, responden a causas justificadas, la primera de fecha 31 de agosto de 2007 a fin de que fueran efectuadas las pruebas médicas preceptivas, la segunda que se inicia el 26 de agosto de 2008 que tiene por objeto que la Junta de Evaluación evalúe al interesado y la tercera una vez evacuado el preceptivo trámite de audiencia por el interesado al acta emitida por la Junta Médico Pericial Superior de las Fuerzas Armadas de 4 de junio de 2009.

No podría por tanto apreciarse la existencia de este tipo de responsabilidad de la Administración, la patrimonial, al no concurrir en el supuesto planteado la existencia del requisito de que el daño o lesión sea antijurídico.

Como se ha expuesto reiteradamente, hay que atender a dos aspectos íntimamente relacionados: las circunstancias que rodean la dilación y los perjuicios que ha generado. El primero de estos aspectos exige fijarse en la diligencia mostrada en la tramitación, tanto por la Administración como por el interesado. A la vista del desarrollo procedimental, reflejado en los párrafos precedentes, cabe admitir que la duración no fue irrazonable, anormal, irregular o desproporcionada. En concreto, el retraso obedece en gran medida a la solicitud formulada por el Director General de Personal con fecha 18 de diciembre de 2008 para que la Junta Médico Pericial Superior de las Fuerzas Amadas precisara el origen de la patología y a la devolución por dicho órgano técnico de la documentación recibida donde se daba cumplida respuesta a aquella cuestión.

Debe señalarse que esta Sala ya se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre dilaciones similares a las aquí denunciadas. Así conviene citar las Sentencias de 30 de enero de 2008 -recurso 596/2006 - y de 23 de noviembre de 2011 -recurso 1308/2009-, ambas de la Sección Quinta .Y como allí se dijo hay que convenir con la Administración en que el mero transcurso del plazo máximo para resolver un expediente no genera de por sí responsabilidad patrimonial, de modo análogo a lo que ocurre con la anulación de actos o disposiciones ( artículo 142.4 de la Ley 30/1992 ).

QUINTO:En cuanto al segundo de los aspectos enunciados, esto es los perjuicios generados, el interesado se limita a postular una indemnización que fija en 60.000 euros por la dilación indebida, sin concretar qué daño efectivo y evaluable económicamente le ha producido dicho retraso, no constando que en momento alguno durante la tramitación del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas alegara el retraso que ahora se invoca como fundamento de la reclamación.

Sin negar que se ha producido una cierta dilación en la tramitación, no es menos cierto que el daño no ha sido determinado ni acreditado por el interesado. No se concreta en absoluto ninguna pérdida económica, ni ningún perjuicio especial, En definitiva, no concurre la existencia de un daño vinculado mediante una relación directa e inmediata de causalidad a la actuación administrativa, acreditado y efectivo. Las actuaciones llevadas a cabo son correctas, o al menos, no se ha acreditado lo contrario, ni existe resolución en vía jurisdiccional que haya declarado su no conformidad a derecho.

En consecuencia se considera que no puede accederse a la indemnización reclamada pues no existe, en el caso examinado, un supuesto de responsabilidad patrimonial, ya que, como se ha dicho, no se constatan retrasos excesivos o injustificados en su tramitación; y además, en los expedientes de determinación de no aptitud para el servicio los informes médicos tiene un carácter preceptivo, que exigen un plazo relativamente amplio para emitirse. Y, en todo caso, de considerarse hipotéticamente que la duración del procedimiento ha sido excesiva, no se ha acreditado por el interesado relación de causalidad entre la dilación y los daños reclamados.

En consecuencia, no existe un perjuicio patrimonial derivado de la tramitación de los expedientes reseñados.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA -redactado conforme a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal- de aplicación al presente supuesto, la Sala considera, a la vista de los hechos relatados, que no procede hacer expresa imposición de las costas.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo nº 376/2013interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Estrugo Lozano, en representación de D. Damaso , contra la Orden de 7 de junio de 2013 de la Ministra de la Presidencia, y por delegación, del Subsecretario, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración (expediente NUM000 ), a la que la demanda se contrae, que declaramos ajustada a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará haciendo indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA -redactado por la Ley 37/2011- dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial y testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina de Origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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