Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
22/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 39/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072018100093

Núm. Ecli: ES:AN:2018:784

Núm. Roj: SAN 784:2018

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000039/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00198/2017

Demandante:MURPHY SPAIN OIL COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador:JORGE DELEITO GARCIA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 39/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad MURPHY SPAIN COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el procurador D. Jorge Deleito García, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 octubre 2016 en materia de compensación de oficio; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por la entidad MURPHY SPAIN COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el procurador D. Jorge Deleito García, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 octubre 2016.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 23 enero 2017 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente, la entidad MURPHY SPAIN COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 27 octubre 2016. En dicha resolución se dice que el 5 mayo 2013 los órgano de gestión de la AEAT notificaron al recurrente liquidación provisional IRNR e importe de 370.096'51€, ejercicio 2011. El 18 julio 2013 la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT dictó providencia de apremio por un importe total de 444.115'81€. En fecha 10 abril 2014 se notifica a la actora un acuerdo de compensación de oficio dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Madrid por el que se compensaba con la devolución del Impuesto de Sociedades 2012, reconocida el 6 marzo 2014 por importe de 1.488.350'58€, más intereses de demora de 8.155'35€, siendo un crédito total de 1.496.5005'91€, y se compensaba con diversas deudas y sanciones en periodo ejecutivo, que sumaban un total de 445.015'81€, entre las deudas compensadas se encontraba la señalada anteriormente, IRNR 2011. Disconforme con el acuerdo de compensación se interpuso recurso de reposición que fue desestimado. Contra la desestimación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que fue desestimada en resolución de 27 octubre 2016 y contra la misma se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que la actora se constituyó el 14 abril 1977 en España, sucursal integrada dentro del grupo de empresas que encabeza Murphy Oil Corporation, situada en EEUU. Hasta septiembre de 1994, la actividad de la empresa consistía exclusivamente en la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos. Y en septiembre 1994 la sucursal empezó a ejercer una nueva actividad consistente en el almacenamiento de gas natural en el yacimiento la Gaviota. La sucursal realiza dos actividades: 1) extracción de gas natural y 2) almacenamiento de gas natural, sometidas dos regímenes tributarios distintos en el Impuesto de Sociedades, Régimen Especial de Hidrocarburos y Régimen general respectivamente. Por ello era necesario determinar dos bases imponibles diferentes para cada una de las actividades desarrolladas a partir de la fecha en que la Sucursal empezó a ejercer la nueva actividad, aplicando la normativa correspondiente a cada una de ellas. Al tratarse de una actividad nueva iniciada antes del 31 diciembre 11994, conforme al art. 11 RDLey 3/1993 de 26 febrero de medidas urgentes, las bases imponibles negativas del ejercicio podrán ser compensadas indefinidamente. Después de las modificaciones operadas en el Régimen especial de Hidrocarburos del Impuesto de Sociedades, vigentes desde 1999, ambas actividades pasaron a tributar por el Régimen especial de Hidrocarburos.

El 31 diciembre 1997 la compañía Murphy Oil Corporation, residente en EEUU, se fusionó con la compañía Ocean Spain Oil Company, también establecida en USA. Dicha fusión tomó efecto en España desde 1 enero 1998. Como consecuencia de esta fusión por absorción, a la entidad Murphy le son transmitidos todos los derechos y obligaciones de la sociedad extinguida Ocean Spain Oil Company.

A raíz de las actuaciones inspectoras iniciadas el 16 junio 2000 por parte de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid respecto a las actividades de almacenamiento de gas sometida al Régimen especial de Hidrocarburos del Impuesto de Sociedades, se incoaron actas de conformidad a las dos entidades Murphy Oil Corporation, Sucursal en España, y la compañía Ocean Spain Oil Company respecto de Impuesto de Sociedades 1995, 1996, 1997 y 1998 de Murphy Oil Corporation (en 1994 y 1995: 1.180.581'76€), e Impuesto de Sociedades 1995, 1996 y 1997 de la compañía Ocean Spain Oil Company (en 1994 y 1995: 1.306.711'54€).

La suma de las bases imponibles negativas 1994, 1995 : 2.487.293'30€.

Se prestó conformidad a las propuestas de liquidación definitiva y concluyeron las actuaciones el 14 marzo 2001.

El 16 marzo 2005 se inician de nuevo actividades inspectoras respecto a Murphy Oil Corporation, Impuesto de Sociedades 2000, 2001, 2002 y 2003. El resultado de la inspección fue el 15 julio 22005 con acta de conformidad.

El 25 julio 2012 la entidad recurrente presentó la autoliquidación del IRNR ejercicio 2011, con resultado de 1.155.307'12€. En esas autoliquidaciones la actora declaró unas bases imponibles negativas pendientes de aplicación de 1.971.735'52€, aplicadas al ejercicio 2011.

A pesar de lo anterior la Oficina de Gestión de la AEAT de Madrid dictó resolución de liquidación provisional en relación al IRNR ejercicio 2011, con el resultado de ingresar 370.096'51€, como consecuencia de minorar las bases imponibles negativas declaradas y aplicadas en un importe de 1.189.407€, tras eliminar las bases negativas de 1994 (448.503'77e) y 1995 (740.904'38€).

La notificación de esta liquidación se efectuó a través del servicio de notificaciones electrónicas, sin que la actora hubiera recibido notificación de alta en dicho sistema, ya que fue remitida al domicilio fiscal que constaba de la sucursal de la compañía en España pero se entregó a una persona que no era empleada de la entidad y que no mantenía relación laboral con la actora, y por ello nunca se entregó a la actora.

Y la notificación de alta en el sistema de notificaciones electrónicas fue firmada el 5 julio 2011 por esa persona que no trabajaba para la actora, ya que ni Murphy ni su representante fiscal tenían empleados en España. Se enteró la actora de la situación cuando advirtió que la Administración había compensado de oficio parte del crédito fiscal pendiente de devolución. El acuerdo de compensación fue recurrido por no ser conforme a derecho. Que en el presente caso, se trata de una compensación de oficio de una deuda tributaria que ha sido previamente recurrida tras la verificación de un error patente por parte de la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT de Madrid, dicho error está en considerar incorrecta la declaración realizada por la actora sobre las bases imponibles negativas generadas en los ejercicios 1994 y 1995 en el Impuesto de Sociedades 2011, y de acuerdo art. al 25.1 TRLIS habría transcurrido el tiempo para llevar a cabo la compensación. Las bases imponibles negativas correspondientes a los periodos cerrados durante los 3 años ss a la fecha de inicio de la nueva actividad podrán ser compensadas indefinidamente, con arreglo al art. 11 RDLey 3/1993 de 26 febrero de medidas urgentes. Por tanto, las bases imponibles negativas pendientes de compensación correspondientes a 1994, 1995 y 1996 no tienen plazo límite de compensación, en contra de lo que sostiene el Órgano de Gestión. El recurso contencioso administrativo presentado contra la liquidación IRNR 2011 se encuentra pendiente de resolución por parte de la sección 2ª Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 48/2016 ), por lo que de declararse la improcedencia del acuerdo de liquidación sobre la base del error cometido por la Oficina Gestora, el acuerdo de compensación también sería improcedente. Y si bien, el crédito reconocido al actor es conforme a derecho y se puede emplear para la compensación, parte de la deuda compensada por importe de 444.115'81€ es contraria a derecho, por lo que el acuerdo de compensación es a su vez nulo.

Y suplica que se estime la demanda interpuesta y que se acuerde la anulación por ser contraria a derecho de la resolución del TEAC de 27 octubre 2016 y de los actos administrativos de los que trae causa, como el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición de 21 mayo 2014, el acuerdo de compensación de 10 abril 2014, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Madrid, en virtud del cual se procedía a compensar la devolución del Impuesto de Sociedades 2012 reconocida el 6 marzo 2014 e importe de 1.488.350'58€, más intereses de demora de 8.155'35€ con los recargos del periodo ejecutivo por importe de 445.015'81€, de los cuales 444.115'81€ se correspondían con la liquidación provisional por el concepto de IRNR 2011.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: El instituto de la compensación se configura como una forma de extinción de las obligaciones en el ámbito tributario, al igual que en el ámbito jurídico- privado y se prevé en los artículos 1195 a 1202 del Código Civil . en uno y otro caso la compensación (etimológicamente de 'cum pensare', pesar juntos) extingue en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras ( artículos 1195 y 1202 del Código Civil ) y requiere, según el artículo 1196.2 del propio Texto Legal, que tales obligados sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad concurrente que ha de ser vencida, líquida y exigible.

El artículo 73 de la LGT , Ley 58/2003 al regular la compensación de oficio, dispone:

1. La Administración tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo.

Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del art. 26 de esta ley.

(...)

3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.

En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, la extinción se producirá en el momento de concurrencia de las deudas y los créditos, en los términos establecidos reglamentariamente.'

En el prese te caso, el recurrente manifiesta que la liquidación provisional en concepto del IRNR 2011 se notificó a una dirección electrónica habilitada de la Compañía que no recibió. Se manifiesta que la notificación de alta en el sistema de notificación electrónica fue entregada a esa persona que no era empleada de la empresa aunque situada en el mismo domicilio. Y para acreditarlo se aporta un certificado de la TSS de dicha persona referido a que no es ni ha sido trabajadora de la entidad recurrente, aunque en el periodo 2011 consta como empleada en una firma de abogados con el mismo domicilio que la actora.

El art 27 de la Ley 11/2007 considera la notificación electrónica como una opción del ciudadano, pero en su apartado 6 establece que 'reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos' . La norma diferencia entre 'personas jurídicas' y 'colectivos de personas físicas', y así en cuanto a las personas jurídicas es posible establecer reglamentariamente la obligatoriedad de la comunicación. Es decir, que en el caso de las personas jurídicas, el legislador presume que tiene los medios tecnológicos precisos para hacer efectiva la notificación electrónica ( STS 17-1-18 ). Y en el presente caso, estamos ante una persona jurídica.

Por su parte, El art 4 del RD 1363/2010 , continuando con la diferenciación entre personas jurídicas y físicas establece que ' estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones' . Y añade, además, la posibilidad de realizar notificaciones a determinados sujetos, ' con independencia de su personalidad o forma jurídica' en los supuestos tasados del art. 4.2. La obligación no se impone al resto de personas físicas.

Por consiguiente, el actor estaba incluido de manera obligatoria en el sistema de notificación electrónica y la actora era conocedora de ello, de un lado porque no existe defecto alguno en la notificación realizada a una persona que se dice que no era empleada de la entidad, porque la entidad no tenían en el año 2011 empleados, pero cuanto menos era un persona que, empleada o no de la actora, estaba autorizada a estar en el domicilio social de la entidad, en el domicilio que había facilitado y por ello recogía las notificaciones que se efectuaban,

No consta defecto alguno en la práctica de dicha inclusión, por lo tanto, la actora sabía que la AEAT procedería a realizarle notificaciones electrónicas en la forma y con las consecuencias prevenidas en la norma.

«Artículo 111. Personas legitimadas para recibir las notificaciones.

1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma».

La notificación de la inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas se llevó a cabo en la persona de Dª Berta que es la persona que se encontraba en ese domicilio, que recibió la notificación y firmó la misma.

CUARTO: Respecto a la cuestión relativa a que contra la liquidación del IRNR 2011 se encuentra pendiente de resolución el recurso contencioso administrativo nº 48/2016 seguido ante la Sección 2ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , debe manifestarse que en el supuesto caso de estimación de dicho recurso y se declarase la improcedencia o la incorrecta liquidación sobre la base de la existencia de un error, dicha sentencia firme produciría los efectos correspondientes en el acuerdo de compensación de oficio que mediante esta sentencia se confirma, peor en modo alguno obstaculiza la resolución del presente recurso contencioso administrativo.

Por consiguiente, se desestima el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:

1º .-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº /201,interpuesto por la entidad MURPHY SPAIN COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el procurador D. Jorge Deleito García,contra la Resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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