Última revisión
22/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 39/2017 de 26 de Febrero de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072018100093
Núm. Ecli: ES:AN:2018:784
Núm. Roj: SAN 784:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo número 39/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad MURPHY SPAIN COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el procurador D. Jorge Deleito García, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 octubre 2016 en materia de compensación de oficio; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Fundamentos
El 31 diciembre 1997 la compañía Murphy Oil Corporation, residente en EEUU, se fusionó con la compañía Ocean Spain Oil Company, también establecida en USA. Dicha fusión tomó efecto en España desde 1 enero 1998. Como consecuencia de esta fusión por absorción, a la entidad Murphy le son transmitidos todos los derechos y obligaciones de la sociedad extinguida Ocean Spain Oil Company.
A raíz de las actuaciones inspectoras iniciadas el 16 junio 2000 por parte de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid respecto a las actividades de almacenamiento de gas sometida al Régimen especial de Hidrocarburos del Impuesto de Sociedades, se incoaron actas de conformidad a las dos entidades Murphy Oil Corporation, Sucursal en España, y la compañía Ocean Spain Oil Company respecto de Impuesto de Sociedades 1995, 1996, 1997 y 1998 de Murphy Oil Corporation (en 1994 y 1995: 1.180.581'76€), e Impuesto de Sociedades 1995, 1996 y 1997 de la compañía Ocean Spain Oil Company (en 1994 y 1995: 1.306.711'54€).
La suma de las bases imponibles negativas 1994, 1995 : 2.487.293'30€.
Se prestó conformidad a las propuestas de liquidación definitiva y concluyeron las actuaciones el 14 marzo 2001.
El 16 marzo 2005 se inician de nuevo actividades inspectoras respecto a Murphy Oil Corporation, Impuesto de Sociedades 2000, 2001, 2002 y 2003. El resultado de la inspección fue el 15 julio 22005 con acta de conformidad.
El 25 julio 2012 la entidad recurrente presentó la autoliquidación del IRNR ejercicio 2011, con resultado de 1.155.307'12€. En esas autoliquidaciones la actora declaró unas bases imponibles negativas pendientes de aplicación de 1.971.735'52€, aplicadas al ejercicio 2011.
A pesar de lo anterior la Oficina de Gestión de la AEAT de Madrid dictó resolución de liquidación provisional en relación al IRNR ejercicio 2011, con el resultado de ingresar 370.096'51€, como consecuencia de minorar las bases imponibles negativas declaradas y aplicadas en un importe de 1.189.407€, tras eliminar las bases negativas de 1994 (448.503'77e) y 1995 (740.904'38€).
La notificación de esta liquidación se efectuó a través del servicio de notificaciones electrónicas, sin que la actora hubiera recibido notificación de alta en dicho sistema, ya que fue remitida al domicilio fiscal que constaba de la sucursal de la compañía en España pero se entregó a una persona que no era empleada de la entidad y que no mantenía relación laboral con la actora, y por ello nunca se entregó a la actora.
Y la notificación de alta en el sistema de notificaciones electrónicas fue firmada el 5 julio 2011 por esa persona que no trabajaba para la actora, ya que ni Murphy ni su representante fiscal tenían empleados en España. Se enteró la actora de la situación cuando advirtió que la Administración había compensado de oficio parte del crédito fiscal pendiente de devolución. El acuerdo de compensación fue recurrido por no ser conforme a derecho. Que en el presente caso, se trata de una compensación de oficio de una deuda tributaria que ha sido previamente recurrida tras la verificación de un error patente por parte de la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT de Madrid, dicho error está en considerar incorrecta la declaración realizada por la actora sobre las bases imponibles negativas generadas en los ejercicios 1994 y 1995 en el Impuesto de Sociedades 2011, y de acuerdo art. al 25.1 TRLIS habría transcurrido el tiempo para llevar a cabo la compensación. Las bases imponibles negativas correspondientes a los periodos cerrados durante los 3 años ss a la fecha de inicio de la nueva actividad podrán ser compensadas indefinidamente, con arreglo al art. 11 RDLey 3/1993 de 26 febrero de medidas urgentes. Por tanto, las bases imponibles negativas pendientes de compensación correspondientes a 1994, 1995 y 1996 no tienen plazo límite de compensación, en contra de lo que sostiene el Órgano de Gestión. El recurso contencioso administrativo presentado contra la liquidación IRNR 2011 se encuentra pendiente de resolución por parte de la sección 2ª Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 48/2016 ), por lo que de declararse la improcedencia del acuerdo de liquidación sobre la base del error cometido por la Oficina Gestora, el acuerdo de compensación también sería improcedente. Y si bien, el crédito reconocido al actor es conforme a derecho y se puede emplear para la compensación, parte de la deuda compensada por importe de 444.115'81€ es contraria a derecho, por lo que el acuerdo de compensación es a su vez nulo.
Y suplica que se estime la demanda interpuesta y que se acuerde la anulación por ser contraria a derecho de la resolución del TEAC de 27 octubre 2016 y de los actos administrativos de los que trae causa, como el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición de 21 mayo 2014, el acuerdo de compensación de 10 abril 2014, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Madrid, en virtud del cual se procedía a compensar la devolución del Impuesto de Sociedades 2012 reconocida el 6 marzo 2014 e importe de 1.488.350'58€, más intereses de demora de 8.155'35€ con los recargos del periodo ejecutivo por importe de 445.015'81€, de los cuales 444.115'81€ se correspondían con la liquidación provisional por el concepto de IRNR 2011.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.
El artículo 73 de la LGT , Ley 58/2003 al regular la compensación de oficio, dispone:
En el prese te caso, el recurrente manifiesta que la liquidación provisional en concepto del IRNR 2011 se notificó a una dirección electrónica habilitada de la Compañía que no recibió. Se manifiesta que la notificación de alta en el sistema de notificación electrónica fue entregada a esa persona que no era empleada de la empresa aunque situada en el mismo domicilio. Y para acreditarlo se aporta un certificado de la TSS de dicha persona referido a que no es ni ha sido trabajadora de la entidad recurrente, aunque en el periodo 2011 consta como empleada en una firma de abogados con el mismo domicilio que la actora.
El art 27 de la Ley 11/2007 considera la notificación electrónica como una opción del ciudadano, pero en su apartado 6 establece que '
Por su parte, El art 4 del RD 1363/2010 , continuando con la diferenciación entre personas jurídicas y físicas establece que ' estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones' . Y añade, además, la posibilidad de realizar notificaciones a determinados sujetos, ' con independencia de su personalidad o forma jurídica' en los supuestos tasados del art. 4.2. La obligación no se impone al resto de personas físicas.
Por consiguiente, el actor estaba incluido de manera obligatoria en el sistema de notificación electrónica y la actora era conocedora de ello, de un lado porque no existe defecto alguno en la notificación realizada a una persona que se dice que no era empleada de la entidad, porque la entidad no tenían en el año 2011 empleados, pero cuanto menos era un persona que, empleada o no de la actora, estaba autorizada a estar en el domicilio social de la entidad, en el domicilio que había facilitado y por ello recogía las notificaciones que se efectuaban,
No consta defecto alguno en la práctica de dicha inclusión, por lo tanto, la actora sabía que la AEAT procedería a realizarle notificaciones electrónicas en la forma y con las consecuencias prevenidas en la norma.
«Artículo 111. Personas legitimadas para recibir las notificaciones.
1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma».
La notificación de la inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas se llevó a cabo en la persona de Dª Berta que es la persona que se encontraba en ese domicilio, que recibió la notificación y firmó la misma.
Por consiguiente, se desestima el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Fallo
1º .-
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

