Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
21/12/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 41/2017 de 13 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230072017100466

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4533

Núm. Roj: SAN 4533:2017

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000041/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00204/2017

Demandante:D. Genaro

Procurador:D. ANA VILLA RUANO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número41/2017, interpuesto por la Procuradora doña Ana Villa Ruano en nombre y representación de don Genaro ,y defendido por el Abogado don Jesús José Suárez Balmaseda, designados por el turno de oficio, al haber obtenido el beneficio de asistencia jurídica gratuita, por resolución de fecha 23 de mayo de 2017, contra la resolución del TEAC de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada en el R,G. 952/2015, por la que declara que no es competente el TEAC por razón dela cuantía y ordena remitir las actuaciones al Tribunal Económico Regional de Madrid. Se ha personado la Administración General del Estado representada defendida por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el señor don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI, Presiente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 9 de mayo de 2017.

SEGUNDO.-Admitido a trámite por medio de providencia, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 17 de julio de 2017, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se tenga por deducida en plazo DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra Resolución de denegación de Recurso de Reposición de la Dependencia Regional de Recaudación de Guzmán el Bueno de la Agencia Tributaria, en Diligencia de Embargo número NUM000 , Referencia NUM000 , para el cobro de las deudas NUM001 y NUM002 , estime el mismo, y subsidiariamente decrete su nulidad previa la tramitación legal oportuna.

TERCERO.-Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO.-No se recibió el recurso a prueba, quedaron conclusos, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2.017 en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso es la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada en el R,G. 952/2015, por la que declara que no es competente el TEAC por razón dela cuantía y ordena remitir las actuaciones al Tribunal Económico Regional de Madrid, por entender que en el presente caso, el acto impugnado es la notificación de diligencia de embargo de cuentas bancarias de referencia NUM003 dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, siendo la cuantía de la reclamación, de conformidad con el citado artículo 35, el total importe objeto de ejecución que asciende a 879,46 euros incluidos los intereses de demora y, por tanto, inferior a 150.000 euros.

A la vista de las reglas de competencia establecidas en el artículo 229 de la LGT y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 y 53.1 del RR, este Tribunal Central carece de competencia para la resolución de la presente reclamación, por lo que procede remitir el expediente al TEAR de Madrid, que se estima competente.

En el ofrecimiento de recursos se le notificaba que contra esta, resolución, definitiva en vía económico-administrativa, puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo. Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar del día siguiente, a la fecha de esta notificación.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, se decía que por medio del presente escrito formulo DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra Resolución de denegación de Recurso de Reposición de la Dependencia Regional de Recaudación de Guzmán el Bueno de la Agencia Tributaria, en Diligencia de Embargo número NUM000 , Referencia NUM000 , para el cobro de las deudas NUM001 y NUM002 por importe de 2.760 Euros.

Sostiene que no se le ha notificado en debida forma la providencia de apremio ni las diligencias de embargo de saldo de cuentas corrientes que se han efectuado por medio de edictos, cuando el recurrente se encontraba interno en el Centro Penitenciaria de Madrid VI Aranjuez desde el 22 de noviembre de 1999, hasta la fecha, lo que le ha causado indefensión, al no preocuparse la Administración de localizar el lugar en el que se encontraba; y por otro lado, se le ha embargo el saldo de las cuentas que tenía, que constituían el único patrimonio que tiene, sin que pueda embargársele la cantidad alguna, ya que cobra una pensión de incapacidad no contributiva que no alcanza al salario mínimo interprofesional, por lo que está exento de embargo, conforme determina el artículo 607 de la LEC .

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones y manifiesta que la resolución impugnada hace referencia únicamente a su falta de competencia del TEAC para resolver la reclamación interpuesta, siendo esta cuestión la única susceptible de debate.

TERCERO.-La primera cuestión que debe ser resuelta, es cuál es la resolución impugnada, su contenido y la extensión que tiene la misma así como su impugnación.

En el presente caso, la resolución del TEAC, no entra a conocer del fondo de la reclamación económico administrativa, pues conforme determina el artículo 53 del R.D. 520/2005 , 'recibido el expediente en el tribunal, si entiende que no es competente para la resolución de la reclamación, remitirá el expediente, de oficio y de forma motivada, al tribunal que estime competente.'

Y es lo que hace el TEAC ante la reclamación interpuesta por don Genaro , y no se considera competente, por entender que por razón dela cuantía de la reclamación que no supera los 2.500 €, cuando el TEAC es competente para conocer de aquellas reclamaciones que tengan una cuantía de 150.000 € o de 1.800.000 si de valoraciones se trata, y en el presente caso, el importe de los saldos embargados no alcanza el mínimo indicado.

Por lo que conforme a lo establecido 229 de la Ley 58/2003, la competencia objetiva, no corresponde al TEAC, sino al TEA Regional correspondiente, que en este caso parece que es el de Madrid, a donde se han remitido las actuaciones.

Por tanto y a la vista de la cuantía de la reclamación, que no supera los 2.500 € en el mejor de los casos, lo que evidencia la falta de competencia del TEAC, procede confirmar la resolución impugnada de fecha 8 de noviembre de 2016, sin que se pueda entrar a conocer del fondo del asunto, ya que no se ha terminado la vía económico administrativa, pues está pendiente de dictarse la oportuna resolución por el TEAR de Madrid, al que se han remitido las actuaciones, como reseña la resolución recurrida en el presente recurso.

Se hace expresa imposición al pago de las costas causadas a la parte recurrente para el supuesto en que venga a mejor fortuna.

Vistoslo s preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo número41/2017, interpuesto por la Procuradora doña Ana Villa Ruano en nombre y representación de don Genaro ,y defendido por el Abogado don Jesús José Suárez Balmaseda, contra la resolución del TEAC de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada en el R,G. 952/2015, por ser conforme al ordenamiento jurídico, confirmándola en consecuencia.

Se hace expresa imposición al pago de las costas a la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección el plazo de treinta días a contar desde el siguientes al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en el Banco Santander número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley orgánica del Poder Judicial .

ASÍpor esta nuestra Sentencia, testimonio de la misma será remitida junto con el expediente al órgano de procedencia, una vez firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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