Última revisión
21/12/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 41/2017 de 13 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230072017100466
Núm. Ecli: ES:AN:2017:4533
Núm. Roj: SAN 4533:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número
Antecedentes
Fundamentos
A la vista de las reglas de competencia establecidas en el artículo 229 de la LGT y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 y 53.1 del RR, este Tribunal Central carece de competencia para la resolución de la presente reclamación, por lo que procede remitir el expediente al TEAR de Madrid, que se estima competente.
En el ofrecimiento de recursos se le notificaba que contra esta, resolución, definitiva en vía económico-administrativa, puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo. Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar del día siguiente, a la fecha de esta notificación.
Sostiene que no se le ha notificado en debida forma la providencia de apremio ni las diligencias de embargo de saldo de cuentas corrientes que se han efectuado por medio de edictos, cuando el recurrente se encontraba interno en el Centro Penitenciaria de Madrid VI Aranjuez desde el 22 de noviembre de 1999, hasta la fecha, lo que le ha causado indefensión, al no preocuparse la Administración de localizar el lugar en el que se encontraba; y por otro lado, se le ha embargo el saldo de las cuentas que tenía, que constituían el único patrimonio que tiene, sin que pueda embargársele la cantidad alguna, ya que cobra una pensión de incapacidad no contributiva que no alcanza al salario mínimo interprofesional, por lo que está exento de embargo, conforme determina el artículo 607 de la LEC .
El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones y manifiesta que la resolución impugnada hace referencia únicamente a su falta de competencia del TEAC para resolver la reclamación interpuesta, siendo esta cuestión la única susceptible de debate.
En el presente caso, la resolución del TEAC, no entra a conocer del fondo de la reclamación económico administrativa, pues conforme determina el artículo 53 del R.D. 520/2005 , 'recibido el expediente en el tribunal, si entiende que no es competente para la resolución de la reclamación, remitirá el expediente, de oficio y de forma motivada, al tribunal que estime competente.'
Y es lo que hace el TEAC ante la reclamación interpuesta por don Genaro , y no se considera competente, por entender que por razón dela cuantía de la reclamación que no supera los 2.500 €, cuando el TEAC es competente para conocer de aquellas reclamaciones que tengan una cuantía de 150.000 € o de 1.800.000 si de valoraciones se trata, y en el presente caso, el importe de los saldos embargados no alcanza el mínimo indicado.
Por lo que conforme a lo establecido 229 de la Ley 58/2003, la competencia objetiva, no corresponde al TEAC, sino al TEA Regional correspondiente, que en este caso parece que es el de Madrid, a donde se han remitido las actuaciones.
Por tanto y a la vista de la cuantía de la reclamación, que no supera los 2.500 € en el mejor de los casos, lo que evidencia la falta de competencia del TEAC, procede confirmar la resolución impugnada de fecha 8 de noviembre de 2016, sin que se pueda entrar a conocer del fondo del asunto, ya que no se ha terminado la vía económico administrativa, pues está pendiente de dictarse la oportuna resolución por el TEAR de Madrid, al que se han remitido las actuaciones, como reseña la resolución recurrida en el presente recurso.
Se hace expresa imposición al pago de las costas causadas a la parte recurrente para el supuesto en que venga a mejor fortuna.
Fallo
Que
Se hace expresa imposición al pago de las costas a la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección el plazo de treinta días a contar desde el siguientes al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en el Banco Santander número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley orgánica del Poder Judicial .
