Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 417/2011 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072013100066
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a cuatro de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Séptima ) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 417/2011,interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández y defendida por el Letrado D. Ernesto García -Trevijano Garnica, contra la Resolución adoptada con fecha de 27 de mayo de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [R. G. NUM000 ], sobre canon de regulación; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Habiendo sido Ponente la Sra. Magistrado Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT.
Antecedentes
PRIMERO:Mediante resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar [Ministerio de Medio Ambiente] de 04 de diciembre de 2007, se aprobó el canon de regulacióndel Sistema Hidráulico Júcar-Turia, Subsistema Benagéber-Loringuilla [Ejercicio 2008]. Resolución que mediante oficio del Jefe del Area de Explotación de 14 de diciembre de 2007 se comunicó a la «COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION001 », recibiendo cuya notificación con fecha de 28 de diciembre de 2007 a través del Servicio de Correos. Con fecha de 28 de enero de 2008, la mencionada entidad, juntamente con otras Comunidades de Regantes, interpuso recurso de reposicióncontra el acto administrativo de aprobación del canon de regulación, al haberse introducido ex novo, como gasto repercutible a los usuarios, el Impuesto sobre Bienes inmuebles [IBI] correspondiente al embalse de Benagéber-Loringuilla, solicitando la eliminación de la partida del IBI, del canon de regulación aprobado. Con fecha de 06 de marzo de 2008 interpuso reclamación económico-administrativa frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición, siendo desestimada cuya reclamación mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 2010 [Expte. Núm. NUM001 ], rectificada mediante resolución de 20 de octubre de 2010 [error material en su encabezamiento], al 'asumir el criterio adoptado por la Confederación Hidrográfica del Júcar y considerar que cabe incluir el pago del IBI, que es anual, entre los gastos corrientes, como partida de los gastos de funcionamiento', y al considerar también que 'en el cálculo del citado canon se pueden incluir las inversiones procedentes de los Fondos FEDER'. Y frente a esta última resolución, la «COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION001 » interpuso con fecha de 12 de julio de 2010 recurso de alzada, que fue desestimado mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de abril de 2011 [R. G. NUM002 ].
El recurso de reposición formulado contra el acto administrativo de aprobación del canon de regulación fue, no obstante, expresamente desestimado mediante resolucióndel Presidente del organismo de cuenca de 30 de julio de 2008, al considerar - entre otras circunstancias- que el IBI constituye un gasto de funcionamientorepercutible a los usuarios, en la medida que dicho gasto de funcionamiento 'es un concepto jurídico indeterminado que ha de ser interpretado de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo, normas que incluyen entre los gastos de funcionamiento -gastos corrientes en bienes y servicios del Capítulo II- los gastos destinados a la cobertura del impuesto'. Frente a la mencionada resolución expresa y mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2008, las Comunidades de Regantes interesadas interpusieron reclamación económico-administrativa.
Y sin perjuicio del recurso de reposición formulado contra el canon de regulación, con fecha de 10 de marzo de 2008, la «COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION001 », entre otras, presentó escrito interponiendo directamente reclamación económico-administrativafrente al acto administrativo de aprobación del canon de regulación.
SEGUNDO:Con fecha de 11 de julio de 2011, el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, actuando en nombre y representación de «COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION001 », interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativofrente a la Resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha de 28 de abril de 2011 [R. G. NUM002 ].
TERCERO:El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 07 de septiembre de 2011 [Recurso Contencioso- Administrativo núm. 340/2011]. Una vez recibido el expediente administrativo y la ampliación del mismo, se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 26 de septiembre de 2012, en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se proceda a la anulación de la resolución del TEAC inmediatamente impugnada, así como del canon de regulación del año 2008, «en cuanto que repercute sobre la Comunidad de Regantes el importe correspondiente al Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) y a la inversión financiada con Fondos FEDER».
CUARTO:A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestacióna la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 15 de octubre de 2012, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso, por considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho.
QUINTO:Mediante Auto de 17 de octubre de 2012 se procedió al recibimiento del proceso a pruebay se fijó la cuantía del proceso ['indeterminada']. Mediante Auto de 26 de octubre de 2012 se admitió la prueba documental propuesta por la parte demandante, consistente en el expediente administrativo y los documentos adjuntados con la demanda. Practicada la prueba y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante providencia de 03 de diciembre de 2012, se señaló para votación y falloel día 10 de enero de 2013, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 27 mayo 2011 que se basa en los hechos siguientes: La COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 , interpuso recurso de reposición contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de4 diciembre 2007 por la que se aprueba el Canon de regulación establecido en el art. 114 TRLA, RDLeg. 1/2001, de 20 julio, del Sistema Hidráulico Júcar-Turia, Subsistema Benageber-Loriguilla, ejercicio 2008, siendo desestimado en fecha 30 julio 2008.
No obstante, contra la desestimación presunta del recurso de reposición, se había promovido Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia que en fecha 30 abril 2010 dictó resolución desestimatoria. Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 27 mayo 2011 desestima. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO : La parte actora en su demanda expone que la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 , es titular de una concesión de aprovechamiento de aguas para riego en el río Turia, situándose la toma de agua en el cauce del río, aguas abajo de los embalses de Benageber-Loriguilla. Estos embalses no son embalses explotados por la Comunidad de Regantes en virtud de un título concesional, es la propia Administración Hidráulica la que gestiona los embalses, la CH Júcar. En fecha 4 diciembre 2007 se aprobó el canon de regulación del Sistema Hidráulico Júcar-Turia, Subsistema Benageber-Loriguilla, para el ejercicio 2008.Los motivos de recurso son:
No corresponden a la Comunidad de Regantes la obligación de soportar los gastos que supone el pago del IBI. Las construcciones que sean únicamente destinadas al riego no serán consideradas como bienes inmuebles de características especiales, quedando excluidas del pago del IBI. De este modo, el vaso de las balsas de riego y sus componentes como casetas para las válvulas y maquinaría deben quedar excluidas. Además, la jurisprudencia ha considerado que el vaso o leche no deben quedar comprendidos en el concepto de inmuebles urbanos sujetos al IBI. No se puede repercutir el IBI a la Comunidad de regantes. De conformidad con la LHL, los bienes inmuebles sobre los que recae el IBI son los embalses de Benageber-Loriguilla, y la CH Júcar no encaja en el concepto de sujeto pasivo de la Ley por eso no puede repercutir el IBI, no es sujeto pasivo al no realizar el hecho imponible del art. 61 1 LHL al no ostentar ninguno de los derechos previstos en dicho artículo. La propiedad de los embalses corresponde a la Administración General del Estado. Además se ha eliminado del Canon de regulación del 2012 el IBI con base a la Circular de la Dirección General del Agua para homogeneizar criterios en la gestión del canon de regulación y tarifas de utilización del agua en cuencas intercomunitarias de 1 septiembre 2011. El IBI no forma parte de los gastos de explotación y conservación del art. 296 RDPH.
No corresponde a la Comunidad de Regantes la obligación de soportar los gatos derivados de obras financiadas con fondos FEDER. Las cantidades procedentes de financiación FEDER no pueden computarse como la inversión realizada por el Estado por no ser inversión costeada por la Administración Estatal. La repercusión de los gastos sufragados con financiación europea supone un enriquecimiento injusto para la CH Júcar.
Y suplica que se estime la demanda, se anule la resolución del TEAC de 27 mayo 2011, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR Valencia e 30 abril 2010, y en consecuencia, se anule el canon de regulación 2008 en cuanto repercute a la Comunidad de regantes recurrente el importe correspondiente al impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) y a la inversión financiada con fondos FEDER.
El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.
TERCERO : Este Tribunal ha resuelto la cuestión referida en sentencia de fecha 14 enero 2013 y a ella textualmente nos remitimos.
En dicha sentencia se expone:
' Sobre el motivo de impugnación relativo a la repercusión del importe de Impuesto sobre Bienes Inmueblesen el canon de regulación de la campaña de 2008.
1. Entre los gastos de funcionamiento y conservación contabilizados en los embalses de Benageber y Loringuilla, tomados en consideración por el organismo de cuenca para el cálculo del canon de regulación del que se trata, figura una partida denominada 'suministro de materiales e IBI'.
Se trata del Impuesto sobre Bienes Inmuebles devengado en relación con los Embalses de Benageber y Loringuilla, como Bienes Inmuebles de Características Especiales [ art. 61, apartados 1 y 3, del Real Decreto Legislativo 2/2004 , en relación con el art. 8 del Real Decreto Legislativo 1/2004 [Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ]. Precisamente, la Ponencia Especial de la Presa y Embalse de Benagéber y de Loriguilla, a efectos del IBI, fue aprobada por Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Valencia de 21 de diciembre de 2007, que tras su confirmación en vía económico- administrativa [Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de julio de 2008] fue impugnada en vía contencioso-administrativa a través del recurso contencioso-administrativo núm. 383/2008, que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Sexta] de 10 de febrero de 2010 . La misma Sala y Sección, mediante sentencia de 30 de marzo de 2010, desestimó también el recurso contencioso-administrativo núm. 170/2009 interpuesto respecto de la valoración catastralefectuada por la Gerencia Territorial del Catastro Inmobiliario de Valencia girada en relación con el bien de características especiales 'Presa y Embalse de Benageber' (unidad singularizada 001800100XK60A0002JX). Valor catastral derivado, a su vez, de la Ponencia de Valores Especial de dicha presa, aprobada por la resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Valencia, de fecha 21 de diciembre de 2007 (BOP de Valencia 28 de diciembre de 2007).
2. Conforme al Real Decreto Legislativo 2/2004, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el mismo [art. 60 ]. Constituye el hecho imponibledel impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad [ART. 61.1]. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especialeslos definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario [ ART. 61.3]. Al respecto, el Real Decreto Legislativo 1/2004 [Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ], art. 8, dispone que: '1. Los bienes inmuebles de características especialesconstituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble. 2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: (...) b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego'.
El art. 63 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 [modificado por la disposición adicional 10.2 de la Ley 16/2007, de 4 de julio ] establece en su apartado 1 que son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. Y el apartado 2 del mismo precepto establece que: 'Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutiránla parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestaciónde sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso'.
3. Como queda dicho, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se devenga, entre otros supuestos, por la titularidad de Bines Inmuebles de Características Especiales [ art.61, Real Decreto Legislativo 2/2004 ]. Y conforme al art. 8 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , constituyen Bienes Inmuebles de Características Especiales las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego'. Por tanto, y como pusiera de manifiesto el TEAR al resolver la reclamación NUM001 . 'no cabe duda, pues, de la sujeción de estos bienes al Impuesto y ello en su totalidad, unitaria, superada ya la vieja cuestión de la distinción entre presa, agua y lecho del embalse'. Además, y así se pone de manifiesto en el propio acto de aprobación del canon originariamente impugnado, los beneficios derivados de la regulación se extienden no solo a los riegos tradicionales, sino al abastecimiento de Valencia, a los aprovechamientos hidroeléctricos y a los usuarios del Canal Campo del Turia. De manera que los embalses de que se trata no se destinan exclusivamente al riego. Por otra parte, y a propósito de la cuestión relativa al sujeto obligado al pago del tributo, como tiene dicho la doctrina jurisprudencial, al Estado pertenece la propiedad de la presa mientras que al organismo de cuenca corresponde su utilización, administración y explotación [ sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 15 de Enero de 19998, Rec. 6614/97 , y de 10 de junio de 2008, Rec. 4785/2002 ], por lo que cabe reproducir sobre dicha cuestión las consideraciones hechas por el TEAR en el sentido de que: '...la cuestión en relación con el canon de regulación no radica ahí, pues (...) se trata de bienes de dominio público cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado, pero es posible atribuir tal condición a quien, dentro de la Administración General del Estado (concepto indeterminado) ostente la titularidad en cuanto ejercicio de facultades demaniales sobre este tipo de bienes (embalses), esto es, el aspecto interno, organizativo y presupuestario (...) Siendo evidente que la Confederación sí que ejercitas facultades demaniales respecto a dichos bienes adscritos, tal como deriva del contenido de los arts. 76 y 10.6 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas en relación con las atribuciones y cometidos atribuidos a las Confederaciones Hidrográficas en su condición de organismos de cuenca, con lo cual cumple la condición derivada de la terminología del art. 63 del RDL 2/2004 ...'
Por último, aunque la normativa del Impuesto sobre Bienes Inmuebles contempla la repercusiónde este tributo sobre quienes hagan uso mediante contraprestación de los bienes demaniales de las Administraciones Públicas y sus entes u organismos [ art. 63.2, Real Decreto Legislativo 2/2004 , modificado por la Ley 16/2007, de 4 de julio], sin embargo, dicha determinación normativa no puede considerarse que pueda servir de fundamento para trasladar o repercutir el mencionado tributo, en concepto de ' gastos de funcionamiento y conservaciónde las obras realizadas', a través del canon de regulación [ art. 114, apartados 1 y 3 a), del Real Decreto Legislativo 1/2001 ]. Pues como se expone en la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 21 de febrero de 2012, al resolver precisamente la reclamación promovida por la Comunidad demandante frente al canon de regulación del Subsistema Benageber Loringuilla [Ejercicio 2010]: «...en este punto cabe referirse al concepto de gasto de conservación de un bien dentro del Plan General Contable de 2007, en este se distinguen los gastos de reparación y conservación de los gastos por el concepto 'otros tributos' en donde se incluiría el IBI. En relación (con) los gastos de funcionamiento, estos son gastos necesarios para que el bien en concreto realice su función, que en el caso del embalse consiste en regular el paso del agua. Esto supone que el IBI no se considere como gasto de conservación, ya que existe una partida contable expresa para el mismo, y supone que tampoco se considere un gasto de funcionamiento, pues no resulta necesario para que el embalse cumpla su función. En conclusión, cabe considerar improcedente la inclusión del IBI como gasto de conservación y funcionamiento del embalse ni dentro de la base de cálculo de la presente tasa, puesto que lo contrario sería una interpretación extensiva que no procede en el ámbito del derecho tributario.» En el mismo sentido, y para descartar la subsunción del IBI dentro de los gastos de funcionamiento y conservación, de ha de interpretarse el precepto de la Ley General Presupuestaria en que se apoya el TEAC para considerar que 'debe incluirse el pago del IBI (...) entre los gastos corrientes, como partida de los gastos de funcionamiento...'. Por lo demás, como muestra la parte demandante, a través de 'Circular de la Dirección General del Agua sobre Homogeneización de Criterios en la Gestión del Canon de Regulación y las Tarifas de Utilización del Agua en Cuencas Intracomunitarias', de 01 de septiembre de 2011, se puso de manifiesto la coexistencia de una diversidad de criterios entre los diversos organismos de cuenca en la elaboración y gestión del canon y de las tarifas y sus negativos efectos ['...parece que en cierta medida esta situación resulte poco deseable, pudiéndose dar lugar a posibles agravios entre la ciudadanía, o a alguna situación con aparente falta de garantía jurídica'], estableciendo entre otras instrucciones, la de 'No repercutir en el canon de regulación los importes de IBI correspondientes a los embalses'.
CUARTO: Sobre los motivos de impugnación relativos a la repercusión de las inversiones cofinanciadas con fondos estructurales[Fondo Europeo de Desarrollo Regional].
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana [Resolución de 30 de abril de 2010 [Expte. NUM001 ] consideró procedente la repercusión, a través del canon de regulación, de las inversiones en obras cofinanciadas con fondos FEDER, apoyándose en un informe de la Abogacía del Estado para el Ministerio de Medio Ambiente de 02 de junio de 2003 y a una sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2006 , en la medida que '...la amortización técnica (...) gira sobre la inversión total realizada en el activo de referencia, con independencia de la fuente de financiación, pues la depreciación de un bien se entiende en su totalidad en relación al coste total del mismo, sea financiado por el Estado directamente o por otras fuentes de financiación'.
Se explica en el subsiguiente recurso de alzada frente a dicha resolución que: '...a solicitud del Tribunal de las Aguas de Valencia (...) la CHJ comunicó información sobre qué partidas financiadas total o parcialmente con fondos FEDER se encontraban incluidas dentro del canon de regulación del Sistema Hidráulico Júcar-Turia, SubsistemaBenageber - Loringuilla, para las campañas 2008, 2009 y 2010. Ante la aparición de nueva documentación y considerando la inclusión de partidas financiadas con fondos FEDER contraria a derecho, se presentaron las correspondientes alegaciones complementarias en las reclamaciones señaladas'. Rechazadas cuyas alegaciones en la resolución del TEAR a la que se ha hecho referencia, en el recurso de alzada frente a la misma se identificó la partida financiada con fondos FEDER y se alegó la improcedencia de su toma en consideración para el cálculo del canon impugnado, en base al art. 114, apartados 1 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Aguas , al art.83 de la ley 47/2003 y a diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, además de aducirse la existencia de enriquecimiento injusto de la Administración. El Tribunal Económico-Administrativo Central desestimó esas alegaciones por la razón de que las cantidades recibidas del FEDER se integran en el Presupuesto de ingresos del Estado, citando en tal sentido las sentencias de esta Sala y Sección de fecha 07 de diciembre de 2001 , 28 de junio y 17 de septiembre de 2010 .
En efecto, en las citadas sentencias de 28 de junio de 2010 [Recurso 655/07 ] y 17 de septiembre de 2010 [Recurso 190/2009 ], así como en otras posteriores, como las de 09 de mayo de 2011 [Recurso 254/2009 ] y 30 de mayo de 2011 [Recurso 650/2009 ], se consideró que la integración de los fondos procedentes del FEDER en el Presupuesto de Ingresos del Estado [Orden de 12 septiembre 1996, Mº de Economía y Hacienda; BOE de 25 septiembre 1996, núm. 232/1996, sobre los flujos financieros entre la Comunidad Europea y la Administración General del Estado]permitía tomar en consideración los gastos relativos a las obras de regulación financiadas con fondos de tal procedencia, para el cálculo del canon de regulación [ art. 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ]
Pero sobre dicha cuestión se ha pronunciado, efectivamente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de junio de 2012 , al resolver el Recurso de casación en interés de la ley núm. 476/2011, interpuesto por la Administración General del Estado frente a sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 20 de octubre de 2010 [Rec. 1623/2008 ], en la que respecto del canon de regulación del Sistema Hidráulico del Rio Cenia [Ejercicio 2005], aprobado por la Confederación Hidrográfica del Júcar, dispuso la exclusión de las partidas subvencionadas con fondos FEDER, del referido canon de regulación. Exclusión que la Sala Tercera de Tribunal Supremo confirmó a través de la sentencia anotada. Y así, tras delimitar la controversia ['La controversia se circunscribe a decidir sí: El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado debe calcularse previa deducción de las aportaciones recibidas de los fondos FEDER de la Unión Europea, o, por el contrario, debe tomarse el importe total de la inversión realizada, tanto de las inversiones del Estado como de las aportaciones del FEDER'] y exponer tanto los preceptos legales aplicables [Real Decreto Legislativo 1/2001, arts. 112.1 y 114; Real Decreto 849/1986 , art. 300], como el parecer expresado en la sentencia objeto de casación al aplicar las normas en la misma indicadas [ art. 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001 ; art. 160 del Tratado Constitutivo de la CE ; art. 83 de la Ley General Presupuestaria ], el Alto Tribunal establece que:
«La argumentación del Abogado del Estado que extiende el importe del canon a devolver, no sólo a la inversión estatal sino a los Fondos de FEDER aplicados, para tener éxito, requería, como hemos indicado, una explicación suficiente de los actos liquidatorios anteriores y las razones del cambio de criterio que se ha producido posteriormente. La cuestión tiene importancia pues sin esa explicación no se sabe si lo que es contrario al interés público es lo que hace ahora la Administración, o, alternativamente, lo que venía haciendo hasta que se cambió de opinión (interesa no olvidar que el interés público no viene definido por los intereses económicos de la Administración pues esa caracterización corresponde a los 'tribunales', sobre todo cuando se produce una controversia, que exige definir cuál es el 'interés público' en juego). Dicho lo precedente, es obvio que el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001 , de 20 de juli , no consiente la interpretación que el Abogado del Estado preconiza. El apartado primero, establece quien debe pagar el canon (los beneficiados). También establece que el canon tiene por fin pagar la financiación total del Estado, si el Estado se ha hecho cargo exclusivamente de la inversión, o parcialmente, si la inversión se ha llevado a cabo en parte por el Estado y en parte por otros entes. Parece la evidencia misma que las cantidades a percibir por el Estado no pueden superar el coste de su inversión, pues entender las cosas de otra manera supondría admitir que el Estado puede percibir la amortización de inversiones efectuadas por otros entes (una Comunidad Autónoma, por ejemplo) lo que constituye un flagrante aprovechamiento de los bienes u obras ajenas. Cuando esta financiación procede de fondos del FEDER tampoco puede el Estado aprovecharse del coste de aportaciones que él no ha realizado. La interpretación del Abogado del Estado pretendiendo que la unificación del apartado segundo respecto a la financiación de las obras hace irrelevante que las inversiones, hayan sido total o parcialmente efectuadas por el Estado, no resiste el análisis conjunto del precepto que en el último inciso se refiere a los 'costes de inversión que soporta la Administración Estatal', que por tanto no puede incluir en el canon costes que 'no soporta'. Y las cosas son así legalmente porque así son en la realidad si una obra la financian diversos entes la recuperación de su coste por uno de los entes no puede alcanzar a lo financiado por otro, salvo que éste lo autorice, lo que no es el caso. Cuando la financiación, en parte, procede del FEDER el Estado no puede apoderarse de la parte de la financiación atribuible a este ente. Admitir esta hipótesis es tanto como admitir el apoderamiento de los bienes ajenos sin el consentimiento de sus titulares; pues no hay datos que permitan entender que la financiación de FEDER es cedida al Estado y no a los beneficiarios de la obra.»
Por tanto, atendiendo a la doctrina sentada en la sentencia anotada, procede acoger el motivo de impugnación examinado'
Como se puede apreciar, los motivos resueltos en la citada sentencia son idénticos a los planteados en el presente recurso, por lo consiguiente procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
CUARTO : Procede la anulación de la resolución del TEAC inmediatamente impugnada, así como la anulación parcial del acto administrativo de aprobación del canon originariamente impugnado, exclusivamente en cuanto repercute a través del canon de regulación sobre la referida Comunidad de Regantes el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la inversión financiada con fondos procedentes del Fondo Europeo de Desarrollo Regional [ art. 70.2 y 71, Ley 29/1998 ].
Sin imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias establecidas al efecto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso jurisdiccional [11 de julio de 2011], esto es, en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre.
La sentencia que ahora se pronuncia es susceptible de recurso ordinario de casación, al ser la cuantía del proceso indeterminada [ art. 86, apartados 1 y 2 b), de la Ley Jurisdiccional , modificada por la citada Ley 37/2011].
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 contra la Resolución adoptada con fecha de 27 de mayo de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la mencionada resolución, y la nulidad parcial del acto administrativo de aprobación del canon de regulación originariamente impugnado [Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 04 de diciembre de 2007], exclusivamente en cuanto repercute a través del mencionado canon sobre la referida Comunidad de Regantes el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la inversión financiada con fondos procedentes del Fondo Europeo de Desarrollo Regional.
Sin imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casaciónante esta Sección, en el plazode 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituirse un depósitopor importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

