Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000468/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03308/2017
Demandante:INVERSIONES SERTE, S.L.
Procurador:SONIA JUÁREZ PÉREZ
Demandado:ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a doce de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elrecurso contencioso-administrativo núm. 468/2017,interpuesto por «INVERSIONES SERTE, S. L.», representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Juárez Pérez, con asistencia letrada, contraresolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de marzo de 2017[Sala 3ª, Vocalía 11ª - R. G. 1459-14], sobre recaudación; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 249.673,42 Euros.
Antecedentes
PRIMERO:Interposición derecurso contencioso-administrativo.
Mediante escrito presentado por vía telemática ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha de 06 de junio de 2017, la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Juárez Pérez, actuando en nombre y representación de «INVERSIONES SERTE, S. L.» [C. I. F.: B83608364], interpuso recurso contencioso- administrativo respecto deresolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de marzo de 2017[Sala 3ª, Vocalía 11ª - R. G. 1459-14], desestimatoria del recurso de alzada planteado contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Madrid de 25 de septiembre de 2013 [Expediente 28/05304/2012], a su vez desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida por la mencionada entidad frente aacuerdo de derivación de responsabilidad solidaria dictado el 08 de febrero de 2012por la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación Especial de Madrid, AEAT], en base al art. 131.5.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , respecto de la sanción tributaria impuesta a la mercantil «ACIER, S.L.» [C. I. F.: B80360951], con número de liquidación A2860011030000652. Sanción procedente de expediente sancionador incoado como consecuencia de expediente inspector relativo a Impuesto sobre Sociedades [Ejercicios 1998 a 2001], ascendente a la cantidad de 208.061,18 Euros, tras la parcial estimación de la reclamación económico-administrativa deducida por la deudora principal contra liquidación y sanción, y que incrementada con el recargo de apremio del 20% era exigible en período ejecutivo desde 21 de julio de 2011 por importe total de249.673,42 Euros.
SEGUNDO:Admisión a trámite. Formalización de la demanda.
La tramitación del recurso contencioso-administrativo correspondió, con arreglo a las vigentes Normas de Reparto, a la Sección Séptima, que mediante decreto de 09 de junio de 2017 procedió a su admisión a trámite [Procedimiento Ordinario 468/2017], disponiendo la Formación de pieza separada de medidas cautelares.
Recibido el expediente, se dio traslado a la parte recurrente para la demanda, trámite que formalizó mediante escrito de 19 de febrero de 2018, solicitando que se dictase Sentencia por la que, estimando las pretensiones que se formulaban, se anulase la resolución del TEAC de 22 de marzo de 2017, inmediatamente impugnada, así como el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de fecha 8 de febrero de 2012, por contrarios a Derecho.
En dicho escrito de demanda se decía que lasanción tributariade cuyo pago había sido declarada responsable Inversiones Serte, S.L, al amparo del art. 131.5 de la Ley 230/1963 ,había sido anulada en sede del deudor principal, la mercantil ACIER, S.L, por la sentencia de 14 de diciembre de 2017, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 549/2014 . Al escrito de demanda se acompañó copia de dicha sentencia.
Posteriormente, mediante escrito de 06 de marzo de 2018, la parte actora vino a adjuntar copia delDecretode 16 de febrero de 2018, notificado a mi representada el día 20 de ese mismo mes, declarando lafirmeza de la sentencia de 14 de diciembre de 2017 , dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 549/2014 , que anula el acuerdo de liquidación y la sanción dictados respecto de ACIER, SL, Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001. Por lo que en el escrito de referencia venía a alegarse que: 'Esta sentencia, que ya ha alcanzado firmeza, expulsa del mundo jurídico la sanción tributaria que fue derivada a mi representada, y, por tanto, debe dar lugar a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo'.
TERCERO:Traslado de la demanda para la contestación. Allanamiento de la Administración demandada.
A continuación, mediante diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2018, se dio traslado a la Abogacía del Estado del escrito y la documentación presentados por la parte contraria, para la contestación a la demanda, y mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2018, formulóallanamiento a la demanda[ art. 75 de la Ley Jurisdiccional ], en virtud de autorización concedida por la Jefatura de la Abogacía del Estado en la Audiencia Nacional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas . De lo que se procedió a dar cuenta mediante diligencia de 02 de abril de 2018.
CUARTO:Señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia de 03 de abril de 2018 se señalópara votación y falloel día 05 de abril siguiente, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO:Medida cautelar adoptada en el proceso.
En el propio escrito de interposición [Otrosí primero] se solicitó la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso jurisdiccional [resolución del TEAC, citada] y, por extensión, de la deuda tributaria derivada [Sanción tributaria de 208.061,18 Euros, más 41.612,24 Euros de recargo de apremio: Total 249.673,42 Euros], hasta que recayera sentencia firme.
Mediante diligencia de ordenación de la misma fecha, 09 de junio de 2017, se procedió a la formación de la correspondiente pieza separada de medidas cautelares, y a dar traslado a la Abogacía del Estado para alegaciones por término de diez días [ art. 131, Ley 29/1998 ], trámite que formalizó mediante escrito de 26 de junio de 2017.
Mediante auto de 10 de julio de 2017, la Sala decidió:
«1.- ADOPTAR LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de marzo de 2017 [Sala 3ª, Vocalía 11ª - R. G. 1459-14] y del acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria a que aquella se contrae, descrito en el Hecho Primero de este Auto, y que son objeto de impugnación en el Procedimiento Ordinario nº 468/2017, de este órgano judicial. 2.- La medida cautelar adoptada surtirá efecto durante la sustanciación del mencionado recurso contencioso-administrativo en sus diferentes instancias. Y suefectividadqueda condicionada a que la parte recurrente acredite, en el plazo de DOS MESES, la válida constitución degarantía o cauciónsuficiente, que cubra el importe de la deuda objeto de derivación, del recargo de apremio impuesto para su recaudación ejecutiva y los intereses de demora devengados por dicha deuda durante la tramitación del proceso contencioso-administrativo. Y ello, en los términos indicados en el precedente fundamento jurídico tercero, apartado 3 (...)»
Como garantía para la efectividad de la medida cautelar adoptada, la parte actora ofreció la constitución de hipoteca inmobiliaria unilateral a favor de la AEAT, dictándose providencia de 22 de enero de 2018 en el sentido desupeditar la efectividad de la medida cautelar adoptada, a que la parte actora justifique documentalmente ante este órgano judicialla aceptación de la mencionada garantía por el órgano competente de la Administración tributaria mediante el oportuno documento administrativo, así como la toma de razón de cuya aceptación en el Registro de la Propiedad. Y mediante providencia de 01 de marzo de 2018, la Sala reiteró que una vez constase la aceptación de la garantía por la Agencia Tributaria, se acordaría lo procedente, tal y como viene acordado.
SEXTO:Cuantía del proceso contencioso-administrativo.
Lacuantía del procesoha de cifrarse en la cantidad de 249.673,42 Euros, que es el importe en que se cifró el alcance de la responsabilidad tributaria derivada.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Esobjeto de impugnación[ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de marzo de 2017 [Sala 3ª, Vocalía 11ª - R. G. 1459-14], desestimatoria del recurso de alzada planteado contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Madrid de 25 de septiembre de 2013 [Expediente 28/05304/2012], a su vez desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida por la mencionada entidad frente a acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria dictado el 08 de febrero de 2012por la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación Especial de Madrid, AEAT], en base al art. 131.5.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , respecto de la sanción tributaria impuesta a la mercantil «ACIER, S.L.» [C. I. F.: B80360951], con número de liquidación A2860011030000652. Sanción procedente de expediente sancionador incoado como consecuencia de expediente inspector relativo a Impuesto sobre Sociedades [Ejercicios 1998 a 2001], ascendente a la cantidad de 208.061,18 Euros, tras la parcial estimación de la reclamación económico-administrativa deducida por la deudora principal contra liquidación y sanción, y que incrementada con el recargo de apremio del 20% era exigible en período ejecutivo desde 21 de julio de 2011 por importe total de249.673,42 Euros.
SEGUNDO:Planteamientodel recurso contencioso-administrativo: La pretensión y los motivos de la demanda.
Con lapretensiónde anulación, tanto de la resolución del TEAC de 23 de marzo de 2017, inmediatamente impugnada, como del acto administrativo de derivación de responsabilidad tributaria del que la misma trae causa [ art. 31, Ley 29/1998 ], la parte actora vino a alegar en la demanda los siguientes motivos de impugnación:
-NULIDAD DEL ACUERDO DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD DICTADO RESPECTO DE MI REPRESENTADA, Y DE LAS RESOLUCIONES DEL TEAR DE MADRID Y DEL TEAC QUE LO CONFIRMARON, AL HABERSE ANULADO LA LIQUIDACIÓN Y LA SANCIÓN IMPUESTAS A ACIER, S.L. (DEUDOR PRINCIPAL) POR SENTENCIA DE 14 DE DICIEMBRE DE 2017 (RECURSO 549/2014 ).
-LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ART. 182.1 LEY 58/2003 DEBE LLEVAR A EXCLUIR LAS SANCIONES DEL ALCANCE DE LA DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD . APLICACIÓN DEL CRITERIO SENTADO POR LA SALA Y SECCIÓN A QUE NOS DIRIGIMOS EN SUS SENTENCIAS DE 27 DE MAYO DE 2015 (RECURSO 140/2014 ) Y 20 DE JUNIO DE 2016 (RECURSO 97/2014 ).
-AD CAUTELAM: NULIDAD DEL ACUERDO DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD, AL NO HABERSE OFRECIDO EN NINGÚN MOMENTO A MI REPRESENTADA LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA SANCIÓN OBJETO DE DERIVACIÓN.
TERCERO:Allanamiento a la demanda.
1.- La parte demandada se ha allanado a la demanda. Pues mediante diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2018 se dio traslado a la misma para la contestación a la demanda. Y mediante escrito de 21 de marzo de 2018, la Abogacía del Estado, de conformidad con los arts. 75 de la Ley Jurisdiccional y 7 de la Ley 52/1997 , formula allanamiento a la demanda, al haber quedado la derivación de responsabilidad tributaria sin soporte jurídico tras la sentencia estimatoria dictada el 14 de diciembre de 2017 por esta Sala [Sección Segunda] en el recurso contencioso-administrativo núm. 549/2014 , por la que se anuló la sanción impuesta a «ACIER, S.L.» y de la que posteriormente fuera declarada responsable solidaria «INVERSIONES SERTE, S.L.» Adjuntaba al efecto la autorización de allanamiento en base a la cual se formulaba el mismo.
2.- Y, en efecto, en el mencionado recurso núm. 549/2014, interpuesto por «ACIER, S.L.», se impugnaba la resolución del TEAC de 03 de julio de 2014 por la que procedió a lainadmisión a trámite del recurso de alzadaentablado por «ACIER, S.L.» frente a la precedente resolución del TEAR de Madrid de 29 de julio de 2010, recaída en las reclamaciones acumuladas relativas a liquidación practicada y sanción impuesta en materia de Impuesto sobre Sociedades [Ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001].
El TEAR había resuelto: A) Estimar en parte la reclamación interpuesta frente a la liquidación, declarando prescrito el derecho de la Administración a liquidar los ejercicios 1998, 1999 y 2000, confirmando la liquidación practicada por el ejercicio 2001. B) Estimar en parte la reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador, anulando las sanciones correspondientes a los ejercicios 1998, 1999 y 2000, y confirmando la sanción correspondiente al ejercicio 2001.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a través de la sentencia anotada, consideró que el recurso de alzada no era extemporáneo, entrando en la cuestión de fondo para apreciar la concurrencia de prescripción, al considerar en definitiva que:
«...una vez alcanzada la conclusión de que la diligencia de 22 de junio de 2006 careció de eficacia interruptiva de la prescripción, cabe concluir afirmando que cuando el 29 de noviembre de 2006 se notificó a la recurrente el acuerdo de liquidación correspondiente al ejercicio 2001 ya había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente a ese ejercicio, por lo que procede la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida, por no ser ésta conforme a Derecho. Y, lógicamente, la anulación de la resolución recurrida lleva consigo la del acuerdo de liquidación del que aquélla trae causa, así como la del acuerdo sancionador derivado, a su vez, de ésta. Por tanto, resulta innecesario analizar el resto de los motivos de impugnación aducidos por la parte actora en el escrito de demanda. »
En consecuencia, la Sala decidió:
«ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación deACIERS.L., contra el acuerdo del TEAC de 3 de julio de 2014, el cual anulamos por ser contrario a Derecho, así como los acuerdos de liquidación y sanción de los que trae causa, con imposición de las costas a la Administración demandada.»
3.- Y puesto que el presente recurso jurisdiccional tiene por objeto la impugnación de la resolución del TEAC que poniendo fin a la vía económico-administrativa había venido a confirmar la declaración de responsabilidad solidaria de «INVERSIONES SERTE, S.L.» por la sanción impuesta a la deudora principal, «ACIER, S.L.», anulada por la sentencia firme anteriormente reseñada, es patente que procede del mismo modo la estimación del presente recurso jurisdiccional, al haber quedado desprovista de fundamento la indicada declaración de responsabilidad solidaria.
CUARTO:Reconocimiento de la pretensión formulada en la demanda.
1.- La Ley 29/1998, de 13 de julio, dispone:
1.
«Artículo 75 (Allanamiento) 1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior. 2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. 3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado.»
Y el art. 74 del mismo texto legal, dispone:
«2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.»
2.- En consecuencia, producido el allanamiento de la parte demandada, con los requisitos legalmente establecidos, procede acoger la pretensión deducida en la demanda, en los términos que se dirá en el siguiente fundamento jurídico.
3. Y ello, al no comportar la estimación de cuya pretensión infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. Pues es consecuencia de la anulación por sentencia judicial firme de las sanciones tributarias apremiadas, tal y como se reconoce en el escrito de formalización del allanamiento.
QUINTO: Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.
1.- Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso jurisdiccional planteado y la anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada, así como de la actuación administrativa a que la misma se contrae, consistente en:
Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria dictado el 08 de febrero de 2012por la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación Especial de Madrid, AEAT], en base al art. 131.5.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , respecto de la sanción tributaria impuesta a la mercantil «ACIER, S.L.» [C. I. F.: B80360951], con número de liquidación A2860011030000652.
2.- Sin imposición de lascostas procesalescausadas en esta instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 395.1 de la L.E.C ., de aplicación supletoria por lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 , al haberse producido el allanamiento de la Administración demandada antes de la contestación a la demanda, y sin que existan motivos para apreciar la existencia de mala fe.
3.- La sentencia que ahora se pronuncia es susceptible derecurso ordinario de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Estimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de «INVERSIONES SERTE, S. L.» contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de23 de marzo de 2017[Sala 3ª, Vocalía 11ª - R. G. 1459-14], al haberse allanado a la demanda la representación procesal de la Administración General del Estado, demandada. Y en consecuencia,declaramos la nulidad, por contrarias a derecho, tanto de la mencionada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, como delacuerdo de derivación de responsabilidad solidaria dictado el 08 de febrero de 2012por la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación Especial de Madrid, AEAT], en base al art. 131.5.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , respecto de la sanción tributaria impuesta a la mercantil «ACIER, S.L.» [C. I. F.: B80360951], con número de liquidación A2860011030000652.
2.- Sin imposición de lascostas procesalescausadas en esta instancia.
3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la mismapuede prepararse recurso de casación ante esta Sección, medianteescritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacciónexLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito en elplazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANCO DE SANTANDER número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.