Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000502/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04240/2018
Demandante: Antonieta
Procurador:RAFAEL CAMPOS VAZQUEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-Po r la representación de la parte demandante se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 23 de marzo de 2018.
Se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2019 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento
TERCERO.-Para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 24 de noviembre de 2020, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la demandante, se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de marzo de 2018, que estima el recurso de alzada interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, contra el Acuerdo el TEAR de Andalucía, de fecha 27 de noviembre de 2014, que estimó la reclamación económico-administrativa formulada por Dña Antonieta.
En la Agencia Tributaria se sigue expediente administrativo de apremio contra la entidad Felosa Automóviles SL para el cobro de la liquidación derivada del acta firmada en conformidad, en17 de febrero de 2009, por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2006-2007, por sanción relativa al concepto y período indicado, por la exigencia del importe previamente deducido de la citada sanción y por la liquidación practicada por Gestión Tributaria en 21 de septiembre de 2010 por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008.
Declarado fallido el deudor principal, en 1 de febrero de 2011, e iniciado el expediente derivación de responsabilidad subsidiaria contra D. Jose Manuel como administrador único de la entidad deudora, la Administración acordó, en 10 de agosto de 2011, declararle responsable subsidiariodel pago de las deudas de la citada entidad en virtud de lo previsto en el art. 43.1 a) y b) de la Ley General Tributaria.
En el curso del procedimiento de apremio se constató que mediante escrituras públicas otorgadas en 8 y 14 de agosto de 2008, D. Jose Manuel dona a su hija, la aquí demandante, la finca n° NUM000 del Registro de la Propiedad Número Cuatro de Sevilla, que se transmitió libre de cargas y fue valorada en 41.837,99 €, y la finca n° NUM001 del Registro de la Propiedad Número Dos de Fuengirola, que se transmitió libre de cargas y fue valorada en 163.753,70 €.
Se inicia contra la actora procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria al amparo de lo establecido en la letra a) del art. 42.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, precediéndose finalmente a dictar acuerdo, en 20 de septiembre de 2012, que le declara responsable solidaria del pago de la cantidad arriba señalada.
Contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, la demandante presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, que resolvió el 27 de noviembre de 2014, en el sentido de estimar la misma, por entender que ' no cabe apreciar, en el presente caso, la concurrencia de los presupuestos necesarios para la aplicación de lo establecido en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria , pues con los datos del expediente remitido y a la vista de los elementos en que se apoya la Administración en el acuerdo impugnado, no se puede concluir razonablemente ni que la interesada conociese o debiese conocer la existencia de eventuales responsabilidades tributarias a cargo de la entidad Pelosa Automóviles SL a las fechas en las que se verificaron las donaciones, ni que colaborara con D. Jose Manuel en la ocultación de los bienes inmuebles, impidiendo su embargo y posterior realización por la Administración tributaria (bien pudiera tener la transmisión la finalidad que sostiene la reclamante). Consecuentemente con lo expuesto, no habiendo quedado cabalmente acreditado por la Administración ios presupuestos en ios que se basa la citada responsabilidad, el acuerdo de derivación de responsabilidad aquí impugnado debe ser anulado'
SEGUNDO.-La parte recurrente interesa una Sentencia que declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, anulando la declaración de responsabilidad asi como todas las consecuencias de la misma.
La parte demandante formula las siguientes alegaciones:
1.- al amparo del articulo 174.5 de la LGT, alega que el acuerdo de derivación de responsabilidad del Sr. Jose Manuel no consta notificado.
2.- sobre la derivación de responsabilidad solidaria: afirma que el fundamento de las donaciones recibidas se encuentra en el divorcio de sus padres. El Sr. Jose Manuel mantenía una relación sentimental con otra persona con la que a día de hoy tiene un hijo y por ello la causa de la donación no tuvo que ver con la posterior liquidación, que se realizó sobre la entidad 'Felosa Automoviles SL'.
Añade que la deuda no estaba vigente cuando se realizó la donación de los bienes.
La demandante al tiempo de la transmisión no era conocedora de la existencia de la deuda tributaria.
La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Sobre la falta de notificación al deudor subsidiario del acuerdo de responsabilidad.
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos
Artículo 114.1 del Real Decreto 1065/2007,
1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración se harán constar en el expediente las circunstancias del intento de notificación.
Se dejará constancia expresa del rechazo de la notificación, de que el destinatario está ausente o de que consta como desconocido en su domicilio fiscal o en el lugar designado al efecto para realizar la notificación.
Una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito en los términos establecidos en el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se procederá cuando ello sea posible a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, indicándole en la diligencia que se extienda por duplicado, la posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacerle entrega del acto, plazo y circunstancias relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso de llegada se dejará a efectos exclusivamente informativos.
2. En el supuesto de notificaciones en apartados postales establecidos por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal, el envío se depositará en el interior de la oficina y podrá recogerse por el titular del apartado o por la persona autorizada expresamente para retirarlo. La notificación se entenderá practicada por el transcurso de 10 días naturales desde el depósito del envío en la oficina.
En los procedimientos iniciados a instancia del interesado la utilización de este medio de notificación requerirá que el interesado lo haya señalado como preferente en el correspondiente procedimiento.
...'
Del expediente administrativo resulta:
Acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad tributaria de D. Jose Manuel, de 18 de febrero de 2011,se intentó notificar en la CALLE000 num NUM002 Sevilla, en dos ocasiones, figurando 'ausente' el día 01/06/2011 y el 02/06/2011, figurando 'no retirado en lista'.
Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de D. Jose Manuel de fecha de 10 de agosto de 2011,se intentó notificar en la CALLE000 num NUM002, Sevilla, en dos ocasiones, figurando 'ausente'.
La demandante afirma que el domicilio del Sr. Jose Manuel en la fecha de notificación del acuerdo de 10 de agosto de 2011, estaba en Sevilla en la CALLE001 NUM003. A tal efecto adjunta una providencia de apremio del año 2008, sobre sanción de tráfico. Y adjunta certificado histórico del Sr. Jose Manuel expedido por el Ayuntamiento de Sevilla, entre los que se encuentra el indicado de la CALLE001 NUM003.
La Sala estima que la notificación se efectuó en domicilio correcto, circunstancia ésta que no ha sido discutida por la parte demandante, que solo afirma que ' no ha residido en dicho domicilio', pero no que sea un domicilio incorrecto. Si examinados el expediente consta que el demandante en las escrituras de donación de 7 de agosto y 14 de agosto de 2008, tenía su domicilio, en la CALLE002, NUM004 de Sevilla. En certificación catastral de las fincas, figura como domicilio del Sr. Jose Manuel, CALLE002, NUM004 de Sevilla.
No se podía exigir mayor diligencia a la Administración para averiguar el domicilio, cuando la recurrente no resultaba desconocida en su domicilio al que se dirigieron las notificaciones, sino que estaba ausente en el mismo, sin que dicho domicilio fuera incorrecto, por lo que si bien el problema referido a los defectos de las notificaciones, no es sino una cuestión casuística que depende de las circunstancias del caso, resultando, en el supuesto que se examina, no existe dicho defecto, como se pretende por la recurrente, ya que no puede considerarse que las notificaciones no se hayan realizado correctamente en este caso, ya que con carácter general, la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
La Sentencia del TS de 26 de octubre de 2015 (Rec. 2477/2014 ) nos enseña que ' no se puede exagerar el deber de diligencia de la Administración en la práctica de la notificación cuando la conducta del destinatario evidencia una resistencia tal a la recepción que hace muy improbable, cuando no seguro, el fracaso del intento administrativo. De no establecer esos límites, por una parte, se estarían propiciando actuaciones inútiles, casi formales, con merma de la eficacia, dilapidación de recursos públicos, y de otra, podrían favorecerse, en los destinatarios de actos administrativos, conductas contrarias a las exigencias de buena fe'.
Conforme a cuanto antecede la alegación no puede prosperar.
CUARTO.-En trando a examinar el fondo de la controversia nos encontramos ante una derivación de responsabilidad sustentada en el art. 42.2 a) de la LGT referida a:
'También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, y en su caso, del de las sanciones tributarias , incluido el recargo y el interés de demora del período ejecutivo cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria'
Conforme señala el Tribunal Supremo en Sentencia num 2760 de 22 de diciembre de 2016, dictado en el recurso num 159/2015, respecto de dicho precepto, los requisitos exigidos son los siguientes:
1. la existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad;
2. ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria,entendiéndose por ocultación `cualquier actividad que distraiga bienes o derechos , ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos...y por causar o colaborar cualquier acto positivo dirigido a la ocultación de bienes o derechos , como puede ser una donación simulada a un familiar, la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado, así como la modificación del régimen económico-matrimonial, supuestos estos que encajan en el citado precepto, evitándose con ello la necesidad de acudir a la vía judicial con acciones de nulidad o rescisión, para la defensa del crédito público, exigiéndose en el responsable un `animus noscendi o `sciencia fraudis, es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio.
Como se indicó en la sentencia de la AN de 2 de marzo de 2020 dictada en el recurso num 385/2018, no es necesaria la consecución de un resultado, sino que la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado.
La exégesis del precepto lleva a considerar como responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan,a quienes causen o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, pero no en todo caso, sino cuando con esa labor de colaboración se busque impedir la actuación de la administración tributaria, cuyo requisito es establecido esencialmente por la legislación para apreciar la responsabilidad, de tal manera que no toda actuación en relación con bienes o derechos del obligado supone de por sí la existencia de una responsabilidad tributaria entre vendedor y adquirente, que puede ser perfectamente ajustada a Derecho, el pago de una deuda anterior, sin mácula alguna, sino que lo que persigue el legislador es el consilium fraudis, el acuerdo de voluntades por el que se despatrimonializa la situación económica del deudor de la hacienda pública y hace a ésta imposible o muy difícil hacer efectivos sus derechos económicos.
Asimismo, el precepto aplicado para la derivación de responsabilidad solidaria no exige la despatrimonialización de la deudora principal, pues basta con la realización de una conducta consistente en colaborar en la transmisión de bienes del deudor principal que se hubieran podido embargar y ello con la finalidad de perjudicar, impedir, o siquiera obstaculizar o dificultar su realización'.
Es menester puntualizar finalmente los siguientes extremos:
La deuda tributaria ya había nacido cuando se realizan las operaciones a que se ha hecho referencia, siendo este requisito ineludible para que pueda declararse la responsabilidad, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de junio de 2016 que 'La obligación de pago del deudor principal nace con la realización del hecho imponible, esto es, con el devengo - artículo 21.1 LGT , mientras que la del responsable solidario ex artículo 42.2.a) de la misma Ley se origina desde el momento en que, teniendo conocimiento de la deuda con el Fisco, causa o colabora en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado principal.
Lo que quiere decir por lo que aquí importa: (i) que, como se infiere de los artículos 174.1 y 175.1 de la repetida Ley, la derivación al responsable solidario puede tener lugar incluso en el periodo voluntario de pago para el deudor principal y (ii) que, con arreglo a lo dispuesto en elartículo 1141 del Código Civil (EDL 1889/1, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, no siendo obstáculo las reclamaciones entabladas contra uno para las que posteriormente se dirijan contra las demás, mientras no resulte cobrada por completo la deuda.
En lo atinente a la intencionalidad, el artículo 42.2 de la LGT no exige una conducta dolosa, sino simplemente un conocimiento de que con su conducta puede ocasionarse un perjuicio. Esto es, causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria supone un grado de participación cuya apreciación resulta del efecto obstativo o impeditivo de la acción administrativa, implicando por un enlace razonable y adecuado entre la actitud o conducta del responsable, que deberá ser suficientemente eficaz, y su resultado objetivo. Los términos legales suponen un grado de suficiente eficacia en dicha conducta, activa u omisiva, directa o por complicidad, para producir este resultado, que no requiere su tentativa de producción ni su consumación, sino la posibilidad objetiva o tendencia lógica a que se produzca, pues sólo es requerido como `finalidad, sin referencia a los conceptos penales ni a la intencionalidad o propósito subjetivo del agente.
La dicción del artículo 42.2.a) LGT de 2003 permite entender que basta que los actos u omisiones tiendan objetivamente a la ocultación o transmisión de bienes, sin necesidad de que consumen su resultado'.
Lo relevante es que los declarados responsables hayan tenido conocimiento de la existencia de una deuda tributaria y hayan actuado con el fin de eludir su pago.
Consta en el acuerdo de derivación de responsabilidad y en el expediente los siguientes los siguientes datos fácticos de interes:
-las deudas tienen su origen en:
1. las actuaciones de comprobación e investigaciónpor el concepto tributario IVA 2006/2007 iniciadas mediante notificación realizada el 6 de junio de 2008, en el domicilio fiscal del obligado tributario, sito en la CALLE002 Local NUM004, que fue recepcionada por D. Jose Manuel, en calidad de representante del obligado tributario.
Con fecha 17 de febrero de 2009 se incoan actas por el concepto y ejercicios comprobados y el correspondiente sancionador, en los que se recogen las propuestas de liquidación, a las que el representante del obligado tributario presta su conformidad.
2. liquidación practicada por la Administración de la AEAT por el concepto IS ejercicio 2008.
- actuaciones ejecutivas desarrolladas con el obligado principal: vencido el periodo voluntario de pago sin haberse producido en ingreso de las deudas, se notificaron las correspondientes providencias de apremio. Habiéndose desarrollo actuaciones ejecutivas para localizar y en su caso, trabar los elementos patrimoniales, no se hallaron bienes ni derechos de su titularidad.
En fecha 1 de febrero de 2011 se declaró fallida a la sociedad deudora.
-según la información que consta en el Registro Mercantil, la sociedad denominada FELOSA AUTOMOVILES SL fue constituida mediante escritura otorgada el 12/06/2006. Su socio único y administrador único es D. Jose Manuel.
-la sociedad FELOSA AUTOMOVILES SL causó baja en el censo del IAE el 30/11/2008.
-mediante acuerdo de fecha 18 de febrero de 2011, se inicia procedimiento de derivación de carácter subsidiario a D. Jose Manuel, dado su condición de Administrador único del deudor principal, FELOSA AUTOMOVILES SL.
-el 10 de agosto de 2011, se dicta Acuerdo de derivación de derivación de responsabilidad subsidiaria de las obligaciones tributarias pendientes de FELOSA AUTOMOVILES SL, a D. Jose Manuel, al amparo del articulo 43.1ª) y 43.1b).
-en el curso de las actuaciones dirigidas a localizar bienes y derechos del D. Jose Manuel, se tuvo conocimiento de que éste titular, entre otros bienes inmuebles, de la finca registral num NUM005 y de la finca registral num NUM001.
-en escritura de donación de fecha 7 de agosto y 14 de agosto de 2008, D. Jose Manuel dona a su hija,las dos fincas valoradas en el citado negocio jurídico en 41.837,99 euros y 163.753,70 euros. En la escritura de donación, D. Jose Manuel, tiene su domicilio en la CALLE002, NUM004, y Dña Antonieta, tiene el mismo domicilio.
-obra Sentencia num 316/2009, de fecha 4 de junio del Juzgado de Primera Instancia num23 de Sevilla, sobre divorcio de mutuo acuerdo, dónde consta que el 21 de mayo de 2009, se presentó demanda de divorcio consensuado del matrimonio formado por D. Jose Manuel y Dña Rosaura.
La demandante afirma que no existía deuda en la fecha de la donación, no conocía la existencia de las actuaciones de inspección y que la donación se realizó con motivo del divorcio de sus padres.
La tesis de la parte demandante no puede ser acogida.
No es admisible el argumento de que en el momento de la transmisión -fecha de otorgamiento de la escritura pública- la deuda no existía.
Sobre esta cuestión, esta Sala se ha pronunciado en multitud de ocasiones en el sentido contrario al pretendido por la parte recurrente: no es un requisito para que nazca la responsabilidad solidaria ex artículo 42.2 a) LGT que se haya liquidado la deuda tributaria originaria o que se hayan iniciado las actuaciones inspectoras. La responsabilidad solidaria nace siempre que la transmisión de los bienes que se salvaguardan de la acción de cobro de la Hacienda se produzca siempre que se haya realizado el hecho imponible y haya nacido la deuda tributaria, porque desde ese momento el patrimonio del deudor queda afecto a responder de la misma con todos sus bienes;
Sobre la inexistencia de transmisión u ocultación de bienes. Consta que las actuaciones de comprobación e inspección con la Sociedad de que era socio y administrador único el Sr. Jose Manuel, por el concepto de IVA 2006/2007 se inician el 6 de junio de 2008. La donación de las dos fincas tiene lugar en agosto de 2008. En la escritura de donación, figura que ambos ( padre e hija) tienen el mismo domicilio y resulta indiferente que la donación obedeciera o no al divorcio de sus padres. Lo que resulta acreditado es que la demanda de divorcio fue presentada con posterioridad a la donación, el 21 de mayo de 2009. Esta actuación provoca una despatrimonialización del deudor, y genera un entorpecimiento para la acción recaudatoria, que no podrá ser ya realizada frente a los bienes donados, existiendo en casos de cesiones gratuitas la presunción de fraude de acreedores que establece el artículo 1297 del Código Civil , a lo que se añade en el caso presente la relación familiar entre el deudor y la responsable recurrente que facilita la donación de bienes que previsiblemente serían finalmente recuperados por vía de sucesión.
En todo caso, además, el artículo 42.2.a) no exige la concurrencia de fraude, bastando la mera consciencia de que se está provocando un entorpecimiento a la acción recaudatoria.
La parte demandante insiste en su demanda que era ajena al responsable subsidiario y ajena al expediente tributario. Conviene también reiterar que el elemento subjetivo no precisa de intencionalidad, que es bastante con el comportamiento culposo.
Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, las costas causadas se imponen a la parte demandante de acuerdo con la regla del vencimiento que establece dicho precepto.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 502/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Rafael Campos Vázquez, Procurador de los Tribunales y de Dña. Antonieta, contra la Resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, la cual se anula por no ser conforme a derecho.
2º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.
Así por ésta nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.