Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000503/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00509/2016
Demandante:D. Jaime
Procurador:Dª. Mª. DEL MAR MARTÍNEZ BUENO
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Jaime , representado por el ProcuradorDª. MARIA DEL MAR MARTÍNEZ BUENO,contra elMINISTERIO DE JUSTICIA,representado por el Abogado del Estado, sobreNACIONALIDAD,siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta SecciónD. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional en fecha 15 de junio de 2.016 contra la resolución del Ministro de Justicia, por delegación el Director General de los Registros y del Notariado de fecha 21 de mayo de 2.016 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución del mismo órgano de 26 de diciembre de 2.014 que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española formulada por la actora en fecha 18.5.2014, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso y el consiguiente otorgamiento de la nacionalidad española.
SEGUNDO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
TERCERO.-Contestada la demanda, y continuado el proceso por sus trámites, fue recibido el proceso a prueba por auto de fecha 15 de febrero de 2.017, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 14 de diciembre de 2.017, en el que efectivamente se votó y falló, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministro de Justicia, por delegación el Director General de los Registros y del Notariado, de fecha 21 de mayo de 2.016 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora en fecha 30 de marzo de 2,015 contra la resolución del mismo órgano de 26 de diciembre de 2.014 que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española formulada por la actora en fecha 11.9.2013, terminando por interesar la demanda la anulación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que el actor es de nacionalidad de Sri Lanka, nacido el NUM000 .1973, con domicilio en la CALLE000 NUM001 , planta NUM002 , de Madrid. Reside en España desde el 28 de octubre de 2.008, por haber contraído matrimonio con española el 27.10.2008, teniendo desde entonces la condición de residente como familiar comunitario, lo que fue renovado hasta el 10.4.2019. Tiene dos hijos que han residido fuera de España hasta que viniendo a España obtuvieron el permiso de residencia comunitario en fecha 3 de noviembre de 2.014, como se ha acreditado en prueba. Que según indica el informe de la Dirección General de Policía de 23 de septiembre de 2.014 el actor había tenido una entrada en Bolivia el 27.5.2013, y regresó a España el 9.9.2013. Tiene una entrada en Ecuador el 16.10.2013, y otra entrada en España en fecha 15.2.2014. Consta que el 10 de febrero de 2.013, cambió el domicilio de la CALLE001 NUM003 a Carcastillo NUM001 , NUM002 , donde está empadronado con su esposa.
En fecha 6.11.2013 solicitó la nacionalidad española, siéndole denegada por resolución de 18.5.2014, por no haber justificado un período de residencia continuada en España superior de dos años conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil , además de no haber aportado certificado de empadronamiento conjunto con su mujer, siendo tal resolución confirmada en reposición por resolución de fecha 21 de mayo de 2.016, que admitía que no se ha producido la residencia continuada en el último año a la solicitud, dando por subsanado la falta de aportación de certificado de empadronamiento con su esposa que acredite la convivencia conjunta.
TERCERO.- Tal como ha expresado esta Sala los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7 - 84, 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
CUARTO.- En relación con el requisito de la residencia legal, y continuada en España durante el año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud conforme al art.22.2.d para los que han contraído matrimonio con cónyuge español ha de decirse que la resolución impugnada considera que el actor no puede invocar su condición de familiar de residente comunitario, puesto que constan ausencias prolongadas de España frente a las que la actora no ha dado respuesta justificada en el expediente, aunque sí ha hecho alegaciones en la demanda sobre esta cuestión. Y computado el tiempo de residencia ordinaria no ha transcurrido el legalmente exigido antes de la fecha de la solicitud.
Alega el actor que viajó a Bolivia para ver a sus hijos, los cuales además vinieron a España. Y que según la doctrina jurisprudencial que se cita, si se halla justificada tal ausencia puede obtenerse la nacionalidad. Lo cierto es que pudiendo ser ello cierto, aunque debió alegarse en el expediente, sin embargo, no ha dado explicación de su salida a Ecuador, que tuvo lugar poco tiempo después de la fecha de la solicitud. Por otro lado, si en fecha 10.9.2013, un día después de venir de Bolivia, cambia de domicilio, y en fecha 6.11.2013 solicita la nacionalidad, y como dice el informe de la Dirección General de la Guardia Civil tiene entrada en Ecuador el 16 de octubre de 2013, entrando en España el 15.2.2014, ello lleva implícito que tuvo que salir de España entre el 10.9.2013 y el 16.10.2013, volver a España entre el 17.10.2013 y el 6.11.2013 para solicitar la nacionalidad; volver a salir de España después de esa fecha, 6.11.2013 y regresar el 15.2.2014, teniendo lugar la ratificación el 18.5.2014. En suma, ha habido demasiadas ausencias de España en poco tiempo, que puestas en relación con la salida a Bolivia revelan que su residencia no ha sido continuada en España en el último año anterior a la solicitud, conclusión a la que se llega indiciariamente, conforme al art.386 de la LEC 1/2000 .
QUINTO.- Por mor de cuanto antecede se impone, sin más consideraciones, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y confirmación de la resolución administrativa impugnada en autos.
Al plantearse relevantes cuestiones de hecho, como es la relativa a la determinación de la continuidad o no de la residencia en España, no procede realizar imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).
Fallo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, por y ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia, siendo Magistrado PonenteD. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, ha decidido:
1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativonº 503/2016,interpuesto por D. Jaime , representado por el ProcuradorDª. MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENOcontra la Resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se confirma por ser conforme a derecho.
2º.- Nohacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible derecurso de casaciónel cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. Previamente deberá constituirse un depósito por importe de50 €que se ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional abierta en elBanco de Santander, Cuentanº 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Le ída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.