Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000052/2018
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00218/2018
Apelante:INVERSIONES BANDEIRA, S.L.
Apelado:AGENCIA TRIBUTARIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación núm. 52/2018 promovido por INVERSIONES BANDEIRA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ramón Valdés Albillo, contra la sentencia de 23 de marzo de 2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 dictada en el P.O. núm. 44/2017.
Ha comparecido como parte apelada el SR. ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de INVERSIONES BANDEIRA, S.L.,interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT de fecha 19/7/17 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 28/4/17 por la que se inadmitió la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido (segundo trimestre de 2011) de la entidad Inversiones Bandeira, S.L. que por importe de 41.433,78 euros fue dictada en fecha 18/8/14 por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Galicia, por carencia manifiesta de fundamento en aplicación del art. 217.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
Con fecha 23 de marzo de 2018 el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 dictó sentencia en cuya parte dispositiva dispone:
'Desestimo el recurso interpuesto por la representación de INVERSIONES BANDEIRA, S.L. contra la Resolución del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT de fecha 19/7/17 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 28/4/17 por la que se inadmitió la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido (segundo trimestre de 2011) de la entidad Inversiones Bandeira, S.L.dictada en fecha 18/8/14 por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Galicia] y, en consecuencia, confirmo dichos actos.
Todo ello con imposición de costas a la demandante si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 4º de la presente resolución.'.
Frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, en el que termina solicitando que '(...) proceda esta en su día a dictar Sentencia revocando la de instancia y declarando no ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado conforme a los fundamentos jurídicos aducidos por esta parte'.
SEGUNDO.-Evacuado el traslado conferido, la parte demandada formalizó escrito de oposición a la apelación, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que '(...) tenga por impugnado el recurso de apelación formulado de contrario, y se sirva elevar las actuacionesa la Ilma.Sala para ante la cual SUPLICO,que desestime el mismo y confirme la Sentencia Impugnada'.
TERCERO.-Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 11 de octubre de 2018.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de 23 de marzo de 2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien aquí es parte apelante frente a la Resolución del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT de fecha 19/7/17 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 28/4/17 por la que se inadmitió la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido (segundo trimestre de 2011) de la entidad Inversiones Bandeira, S.L. que por importe de 41.433,78 euros fue dictada en fecha 18/8/14 por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Galicia, por carencia manifiesta de fundamento en aplicación del art. 217.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
La resolución administrativa que posteriormente fue confirmada en reposición inadmitió a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho argumentando su manifiesta falta de fundamento en relación con los dos motivos en los que el interesado basaba su petición, a saber, los consignados en los apartados a) y e) del art. 217.1 LGT, negando la lesión del derecho fundamental del art. 24.1 CE por la inexistencia de indefensión material al tramitarse el procedimiento legalmente establecido conforme a Derecho. En lo que aquí interesa, se exponía lo siguiente:
'Repasadas las actuaciones llevadas a cabo por la AEAT para efectuar las notificaciones electrónicas controvertidas, vemos que se ajustan a lo dispuesto en la normativa que regula el sistema de notificación electrónica obligatoria, (...).
Así, el 14 de diciembre de 2012 se notifica a la entidad, mediante correo certificado en su domicilio fiscal, la comunicación de inclusión en el sistema obligatorio de notificaciones tributarias por medios electrónicos ( art. 5.1 del RD 1363/2010, de 29 de octubre ). A partir de ese momento la sociedad está obligada a recibir en la dirección electrónica habilitada las notificaciones que la Agencia Tributaria le envíe por medios electrónicos.
Conforme a la información facilitada por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas de la AEAT, las notificaciones emitidas a partir de ese momento fueron puestas a disposición de la entidad en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada, sin acceder a su contenido en elplazo de diez días naturales, por lo que se entendieron rechazadas, conforme a lo dispuesto en el art. 28.3 de la Ley 11/2007 de 22 de junio .
Así pues, no se aprecia infracción alguna en las actuaciones efectuadas por la Administración para notificar sus actos y si la reclamante no tuvo conocimiento efectivo de los mismos ello es únicamente imputable a su conducta, no a la de la AEAT. Como reiteradamente ha sostenido el Tribunal Constitucional, la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado le es imputable por falta de la necesaria diligencia en la defensa de sus intereses ( STC 48/1984, de 25 de abril , entre otras).'.
La sentencia apelada, tras exponer las alegaciones de ambas partes y la normativa legal y la jurisprudencia aplicables a la materia litigiosa que nos ocupa, razonó, en primer término, en consonancia con la argumentación jurídica de la Administración demandada, que no hubo indefensión material alguna por una supuesta defectuosa notificación, pues la llevada a cabo el 14 de diciembre de 2012 fue debidamente practicada, rechazando con ello también la supuesta omisión en la tramitación del procedimiento administrativo, de trámites esenciales causantes de indefensión. Y en segundo término, que no estaba de más indicar que de existir una defectuosa notificación, ello incidiría en la eficacia del acto administrativo y no en su validez, no pudiendo así erigirse en fundamento jurídico válido de una petición de nulidad de pleno derecho. Finalmente, afirmó que no cabía entrar a enjuiciar el fondo del asunto en relación con las alegaciones del demandante que cuestionaban la validez de la liquidación tributaria.
SEGUNDO.-La parte apelante articula los siguientes motivos de apelación:
'1) Nulidad de pleno derecho de la liquidación recurrida al haber sido dictado el acto PRESCINDIENDO ÍNTEGRAMENTE DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES ESTABLECIDO.
2) Nulidad de pleno derecho de la liquidación recurrida por haber sido dictado un acto administrativo cuyo hecho imponible invocado por la Administración nunca ha existido. No se pretende la nulidad radical del acto en base a la impugnación del momento en el que se devenga el IVA o del tipo impositivo aplicado, como ha deducido el Juzgado de instancia. Únicamente se traen a la causa los citados elementos a fin de demostrar que la liquidación de la Administración no puede referirse a la misma entrega de bienes que, como se ha demostrado, se refiere a la entrega de en contraprestación de la permuta formalizada ante notario el 25 de octubre de 1991. La constancia de esta imposibilidad, física y jurídica, implican que el acto administrativo impugnado carece de un hecho imponible en el cual mantener su existencia y el despliegue de sus efectos, por lo que, hablamos de un acto que adolece de nulidad absoluta.
3) Nulidad de pleno derecho del acto recurrido por constituir una resolución de contenido imposible. No es posible que la entrega de bienes, recogida en la escritura de 12 de mayo de 2011 sea a la vez la contraprestación de una operación de permuta formalizada en octubre de 1991 y una nueva venta sujeta a IVA como sostiene la Administración y seguidamente desvirtúa esta parte.
4) La Sociedad ha sido incluida en el sistema de notificaciones electrónicas y se han practicado las mismas con posterioridad a la declaración de baja de la actividad, no existiendo obligación alguna de acceder a las comunicaciones de la AEAT por este medio.
5) Error en la apreciación del Juzgado de primera instancia de los argumentos en los que esta parte ha basado su pretensión jurídica.
6) Falta de motivación de la Sentencia de primera instancia sobre las cuestiones de fondo planteadas en la demanda.
7) No ha procedido la inadmisión a trámite del recurso en vía administrativa de nulidad de pleno derecho, ya que, más aun de demostrar esta parte que el recurso no era manifiestamente infundado, ha quedado demostrado de las actuaciones procesales llevadas hasta la fecha que debería haber sido estimada la pretendida nulidad.
8) No procede la imposición de costas al haber tenido el Juzgado de instancia la obligación de estimar el recurso interpuesto por esta parte y, en todo caso, la no concurrencia de temeridad ni mala fe y arrojar el asunto serias dudas de hecho y derecho tal y como señala el art. 139.1 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, llevarían a la aplicación de la excepción recogida de la no imposición de costas a la parte vencida.
9) Iura novit curia'.
La parte apelada se opone al recurso de apelación deducido de adverso manifestando que el apelante no ha rebatido ni criticado la sentencia, como era su deber, así como que 'hay que estar con la Sentencia Impugnada cuando señala que, más allá del criterio seguido por la AEAT con ocasión de la liquidación concernida, es lo cierto que ningún trámite cabe inferir omitido. A la actora se le fueron notificando en forma los sucesivos hitos procedimentales y si de los mismos no tuvo conocimiento y precluyó su posibilidad de recurrirlos no fue por causa imputable a la Administración sino a ella misma. Y es que, habiéndosele notificado ya en fecha 14/12/12 la mentada inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada (DEH), pretende que ésta no surta efectos hasta el 6/10/16 al albur de que fue entonces cuando habilitó el sistema de dirección electrónica'.En definitiva, solicita la desestimación del recurso al considerar ajustada a Derecho la sentencia.
TERCERO.-An tes de resolver de forma individualizada cada uno de los motivos de impugnación aducidos por el apelante, hemos de realizar dos consideraciones jurídicas fundamentales.
Primera, que teniendo por objeto el recurso de apelación la depuración procesal del resultado del debate en los términos planteados por las partes en la primera instancia, no puede pretenderse válidamente en esta segunda instancia introducir 'ex novo' motivos de impugnación que no fueron oportunamente alegados ante el juzgador a quo, tal y como dispone el art. 456 LEC según el cual 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia (....)'.Por esta consideración jurídica han de rechazarse, sin más, los motivos de apelación articulados bajo los ordinales 1, 3 y 4, pues en modo alguno se alegó en la primera instancia una posible nulidad de la liquidación tributaria por prescindirse íntegramente del procedimiento de comprobación de valores, como tampoco que la liquidación tributaria fuese nula de pleno derecho por tener un contenido imposible al amparo de apartado c) del art. 217.1 LGT (los apartados que se denunciaron como infringidos fueron el a) y el e)), ni que no existiese obligación del interesado de acceder a las notificaciones electrónicas porque su inclusión en dicho sistema y las llevadas a cabo por tal medio fueron posteriores a la baja de la actividad de la mercantil recurrente. En definitiva, no podemos revisar en esta segunda instancia motivos de impugnación de la sentencia que no pudieron ser abordados por el juzgador de primera instancia por la sencilla razón de no ser oportunamente alegados en el momento procesal oportuno.
La segunda consideración jurídica es que la sentencia solo podía resolver si era o no conforme a Derecho la decisión administrativa de inadmitir a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho a que estos autos se contraen, razón por la cual se abstuvo de analizar la supuesta disconformidad a Derecho de la liquidación tributaria, cuya nulidad no puede ser declarada en este proceso judicial. Por tanto, de estimarse que la Administración debió admitir a trámite la solicitud por no carecer manifiestamente de fundamento, que es lo que debe dilucidarse en estos autos, lo que procedería sería acordar la retroacción de actuaciones a fin de que la Administración prosiguiese la tramitación correspondiente prevista en el art. 217 LGT hasta finalizar resolviendo el fondo de la cuestión, en el sentido que estimase conforme a Derecho. En atención a ello, pues, no procede resolver sobre las alegaciones del apelante que cuestionan la validez de la liquidación tributaria por razones de fondo de legalidad ordinaria, tales como las relativas a la no realización del hecho imponible porque la operación a tomar en consideración, a su juicio, fue la permuta llevada a cabo en 1991, que es cuando se afirma que se devengó el IVA correspondiente; o que no existió una compraventa en 2011 o que el tipo impositivo a aplicar es el reducido y no el general. Atenderemos, así pues, a aquellas cuestiones jurídicas que al amparo de lo previsto en los apartados a) y e) del art. 217.1 LGT, en que se basó el recurrente, pudieron motivar la nulidad de pleno derecho de la liquidación, centradas por ello en la alegación de una indebida o falta de notificación que le impidió poder tener conocimiento de las actuaciones en el ámbito del procedimiento de comprobación limitada que culminó con la liquidación tributaria, causante de indefensión. Por lo que no cabe entrar a resolver el motivo de apelación articulado en segundo lugar.
CUARTO.-Al ega el apelante que ha existido error en la apreciación del Juzgado de primera instancia de los argumentos en los que esta parte ha basado su pretensión jurídica y ello porque la liquidación impugnada no adolece de nulidad de pleno derecho por el tipo impositivo aplicado, sino que, adolece de nulidad de pleno derecho porque el hecho imponible en el cual la administración basa su pretensión no ha existido.
Pues bien, basta leer la sentencia apelada para afirmar que el juzgador de primera instancia ha resuelto en atención a los términos en que el recurrente planteó el debate en su escrito de demanda. Así, el primer motivo de impugnación de la demanda fue el relativo a la existencia de un error en la apreciación del hecho imponible porque se argumentaba que no había habido una venta de un inmueble en 2011 sino una entrega en contraprestación de la permuta formalizada en escritura pública de 1999 que ya devengó el IVA correspondiente por aplicación del art. 75.Dos de la Ley 37/1992 del IVA. Así como que además, sería aplicable en cualquier caso un tipo reducido y no el tipo general. Y respecto a estas concretas alegaciones en la sentencia se resolvió que '(...) no siendo dable -conforme a la doctrina legal referida- el entrar a analizar la liquidación por la demandada practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido para el segundo semestre del 2011 en tanto que, tal y como se señala por la demandada, constituye ésta una cuestión de legalidad ordinaria, susceptible de ser combatida por los medios de impugnación previstos en vía administrativa o contencioso-administrativa y a actuar en los plazos establecidos para ello y no a través del excepcional remedio de la declaración de nulidad de pleno derecho ex artículo 217 LGT '.
Esto es, en la sentencia se analizan y resuelven aquellas cuestiones que pudieran haber originado la nulidad de pleno derecho de la liquidación, mas no las atinentes a la validez intrínseca de aquélla según lo aducido por el recurrente en su primer motivo de la demanda, que como ahora reconoce '(...) no venimos a defender que es nula la liquidación por el momento en que se devenga el IVA, o el tipo impositivo aplicable. Compartimos con el Juzgado de primera instancia y con la Administración Tributaria que tales pretensiones serían objeto de impugnación ordinaria y no susceptibles de ser recurridos a través de un recurso extraordinario de nulidad de pleno derecho como el que nos ocupa.'.
Fueron, en definitiva, los motivos de impugnación segundo y tercero de la demanda los que, al amparo de los apartados a) y e) del art. 217.1 LGT, se examinaron en la sentencia apelada a fin de resolver el litigio, a saber, supuesto menoscabo de derechos y libertades fundamentales e incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, en relación con el desconocimiento de las notificaciones electrónicas, que le impidieron conocer el contenido de la liquidación y las actuaciones precedentes a la misma a fin de poder reaccionar frente a las mismas.
QUINTO.-Ta mpoco puede tener favorable acogida la alegación de falta de motivación de la sentencia, pues en íntima relación con el fundamento jurídico anterior, ya hemos indicado que el juzgador a quo resolvió el litigio en los términos en que se planteó el debate y dio debida y fundamentada respuesta a todas las alegaciones, como impone el art. 218 LEC, lo que no equivale a que si no se acogen los motivos de la demanda la sentencia no sea motivada. El desacuerdo de la parte con la argumentación jurídica de la sentencia debe hacerse valer, como en este caso, interponiendo el pertinente recurso de apelación a fin de rebatir aquélla y poner de relieve, ante esta Sala, el desacierto de la sentencia, pero ello no puede confundirse con una falta de motivación de la sentencia que en modo alguno se aprecia, antes al contrario.
SEXTO.-La sentencia apelada, en contra de lo manifestado por el apelante, resolvió la conformidad a Derecho de la decisión administrativa de inadmitir a trámite la solicitud de pleno derecho de la liquidación tributaria por falta manifiesta de fundamento, y esta decisión es plenamente compartida por esta Sala, por sus acertados razonamientos jurídicos, que se acogen aquí y damos por reproducidos, sin que el apelante los haya rebatido en modo alguno.
En la sentencia se parte de una cuestión fundamental, a saber, que el supuesto desconocimiento por el recurrente de la liquidación tributaria y demás actos administrativos previos, fueron dictados en el seno de un procedimiento administrativo tramitado conforme a Derecho por la simple razón de que si no se conocieron dichos actos no fue por causa imputable alguna a la Administración, que realizó las notificaciones electrónicas de todos esos actos en debida forma. Y ello porque cumplió previamente su obligación de notificación en los términos previstos en el art. 5 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que exige que la notificación a los sujetos obligados de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada (DEH) se haga por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la LGT.
Consta acreditado en el expediente administrativo, en efecto, como se indica en la sentencia, 'que el 14/12/12 le fue notificada a la mercantil apelante su inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada (DEH) y asignada la misma para la práctica de notificaciones por parte de la AEAT. Ello mediante correo certificado remitido al domicilio fiscal y que fue recogido por D. Pedro Francisco, constando en el acuse de recibo, ademas de su firma, su condicion de 'Autorizado' [folio 44 e.a.]. El receptor de tal notificación, según los datos censales a disposición de la AEAT, era administrador y representante de la entidad junto a D. Alfonso.'.Este trascendental hecho no ha sido cuestionado por el recurrente, ni en primera instancia ni en fase de apelación, de modo que partiendo de tal hecho probado, las notificaciones en sede electrónica que culminaron con la de la liquidación tributaria por este mismo medio, se realizaron conforme a Derecho, por lo que debe necesariamente decaer un supuesto defectuoso proceder administrativo causante de indefensión, al resultar evidente y debidamente probada la adecuación a Derecho del procedimiento desde este punto de vista, resultando así igualmente conforme a Derecho la manifiesta falta de fundamento de la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada al amparo del art. 217.1.a) y e) de la LGT.
SÉPTIMO.-Ci ta el apelante el principio 'iura novit curia' porque el juzgador de primera instancia manifestó que la invocación del menoscabo de sus derechos y libertades fundamentales se había realizado de forma genérica. Este motivo de apelación carece de relevancia jurídica alguna, pues es cierto que cuando el demandante invocó este motivo de impugnación en su escrito de demanda, no mencionó ni citó qué derecho y libertad fundamental había sido lesionado. Y también es cierto que en la sentencia se analiza la actuación de la Administración bajo el prisma de la posible aplicación del art. 217.1.a) LGT, alcanzando la conclusión de la inexistencia de indefensión ni formal ni material del recurrente, por lo que el debate fue plenamente resuelto aplicando la normativa legal y la doctrina jurisprudencial correspondiente a la cuestión litigiosa.
OCTAVO.-La s costas procesales causadas en esta segunda instancia, en atención a lo expuesto en el art. 139.2 y 4 LJCA, son de expresa imposición a la parte apelante, fijándose por todos los conceptos, incluido IVA, en la cantidad de 2.000 euros.
Y las de la primera instancia, a cuyo abono fue condenado el recurrente al amparo del apartado 1 del citado art. 139 LJCA, deben ser confirmadas, pues no se aprecia, en contra de lo sostenido por el apelante, que existan en este caso serias dudas de derecho que pudieran justificar su no imposición, tal y como se desprende del contenido de la sentencia apelada que resulta íntegramente confirmada en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Qu e debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación núm. 52/2018 promovido por INVERSIONES BANDEIRA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ramón Valdés Albillo, contra la sentencia de 23 de marzo de 2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 dictada en el P.O. núm. 44/2017, que se confirma, condenando a la parte apelante a abonar las costas procesales causadas en esta segunda instancia en la cantidad fijada en esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.