Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000520/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03254/2016
Demandante:PUNTO FA, S. L.
Procurador:D. JORGE DELEITO GARCÍA
Letrado:Dª. IRENE GUARDIOLA LAPUENTE
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elrecurso contencioso-administrativo núm. 520/2016,interpuesto por «PUNTO FA, S. L.», representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, con asistencia letrada, contra la Resolución adoptada con fecha de 17 de marzo de 2016 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Segunda, Vocalía Octava; R. G. 3382/2013 y 3383/2013]; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 683.014,49 Euros.
Antecedentes
PRIMERO:En procedimiento de verificación de datos incoado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales [Delegación de Barcelona - AEAT] a la entidad «PUNTO FA, S. L.» [N. I. F.: B 59 088 948], al objeto de comprobar la validez de loscertificados de origenaportados por aquella en losdespachos de importaciónafectados por el expediente, se practicópropuesta de liquidación[Referencia: LCI0860E2000126], notificada a la mencionada entidad el 29 de octubre de 2012, al considerar la Administración que el transcurso de dos años desde la expedición de los documentos de origen, determinaba la pérdida de los beneficios arancelarios por razón de origen, sobre la base de lo dispuesto en las directrices comunitarias relativas a la aplicación en la Comunidad de las disposiciones sobre la validez de las pruebas de origen. Transcurrido el plazo conferido al respecto sin que el obligado tributario realizara alegaciones, con fecha de 12 de febrero de 2013 se practicóliquidación provisional [LCZ08002012001204],firmada por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña, por importe de 461.843,56 Euros [Int Demora 9.785,82 - D Ara UE 383.098,87 - IVA Import 68.957,87].
Del mismo modo, en unnuevo procedimiento de verificación de datosincoado a la indicada entidad por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña [Delegación de Barcelona - AEAT] y cuyo objeto era también la comprobación de la validez de los certificados de origen aportados por aquella en los despachos de importación sujetos a este procedimiento, se practicópropuesta de liquidación[Referencia: LCI0860E3000012], notificada a la mencionada entidad el 04 de febrero de 2013, en aplicación del criterio seguido en el procedimiento de verificación precedente respecto de la validez de los certificados de origen, regularizando la situación del obligado tributario como consecuencia de la eliminación de los beneficios arancelarios preferenciales. Transcurrido el plazo conferido al respecto sin que el obligado tributario realizara alegaciones, con fecha de 04 de marzo de 2013 se practicóliquidación provisional [LCZ08002013000076], firmada por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña, por importe de 222.129,64 Euros [Int Demora 2.938,98 - D Ara UE 182.168,30 - IVA Import 37.022,36].
Frente a las liquidaciones provisionales practicadas, el obligado tributario planteó sendasreclamaciones económico-administrativasque, tras su acumulación, fueronestimadas parcialmentepor el Tribunal Económico-Administrativo Central medianteresolución de 17 de marzo de 2016[R. G. 3382/2013 y R. G. 3383/2013], en los términos expuestos en elfundamento jurídico cuartode cuya resolución. En dicho fundamento jurídico cuarto se abordó la cuestión relativa a caducidad de la deuda, alegada por la reclamante, respecto de la liquidación LCZ08002013000076, y en aplicación del art. 2211.3 del Código Aduanero Comunitario [Reglamento 2913/92 , del Consejo, de 12 de octubre], el TEAC procedió a estimar la indicada alegación, en el sentido de anular la liquidación practicada con respecto a las cuatro declaraciones de importación [DUA] reseñadas en el mencionado fundamento jurídico, en las que el nacimiento de la deuda aduanera se había producido el 28 de febrero de 2010, de forma que al tiempo de notificarse la liquidación [14 de marzo de 2013] ya se había producido la caducidad de la deuda aduanera por el transcurso del plazo de tres años establecido en el citado precepto.
SEGUNDO:Co n fecha de 23 de junio de 2016, el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleite García, actuando en representación de «PUNTO FA, S. L.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacionalrecurso contencioso-administrativofrente a la mencionada Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de marzo de 2016 [Sala Segunda, Vocalía Octava - R. G. 33821/2013 y R. G. 33831/2013], parcialmente estimatoria de lasreclamaciones económico-administrativasinterpuestas por la referida entidad con fecha de 27 de febrero y 20 de marzo de 2013 respecto de las liquidaciones provisionales LCZ 08002012001204 y LCZ 08002013000076, practicadas con fecha de 12 de febrero y 04 de marzo de 2013 por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña [AEAT], por importe de 461.843,56 Euros y 222.129,64 Euros, respectivamente.
TERCERO:El recurso contencioso-administrativo así planteado, fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 24 de junio de 2016 [Procedimiento Ordinario núm. 520/2016]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara lademanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 20 de octubre de 2016 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó solicitando a la Sala que:
«(...) dicte Sentencia estimatoria de dicho recurso por la que se anule el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central recurrido, de fecha 17 de Marzo de 2016, declarando asimismo nulas las liquidaciones confirmadas en dicho Acuerdo, y acordando: 1º- Lanulidad de actuaciones llevadas a cabo por el procedimiento de verificación de datosen las comprobaciones que precedieron a los posteriores Acuerdos Liquidatorios que dieron lugar a las reclamaciones presentadas ante el Tribunal Económico Administrativo Central, de conformidad a lo expuesto por esta parte en losFundamentos de Derecho II y IIIrespecto a las infracciones normativas producidas y la indefensión causada. 20.- Lanulidad de los dos Acuerdos de Liquidacióndictados posteriormente por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña debido a la nulidad de actuaciones interesada en el punto anterior; y, en todo caso, por inconsistencia de los motivos alegados para retirar los beneficios arancelarios aplicadosen el momento de efectuarse las respectivas importaciones,e improcedente exigencia de intereses de demora.30.- Como consecuencia de todo lo anterior, elreconocimiento de la plena validez y eficacia de los certificados de origenaportados por la recurrente y, por tanto, laprocedente aplicación de los beneficios arancelariosacreditados en dichos certificados a las respectivas importaciones. 40.- Elderecho de esta parte aserreembolsada del coste de las garantíaspresentadas para obtener la suspensión del ingreso de las cuotas impugnadas en ambas instancias, incluida esta vía jurisdiccional, a cuantificar en el trámite de ejecución de Sentencia y en función del tiempo total de duración de dicha suspensión.»
En el mismo escrito de demanda [Otrosí Digo, Segundo] se solicitó elrecibimiento del proceso a pruebaen los términos siguientes:
«...que solicito se reciba en su día el presente recurso a prueba, que deberá versar, en primer lugar, sobre el contenido de losdocumentos obrantes en el expediente en formato electrónico. En segundo lugar, se interesa laprueba testifical-pericialconsistente en la comparecencia de D. Rafael , a fin de ratificar el Dictamen del que es autor y que se ha acompañado a la presente demanda, y de pronunciarse sobre la discrepancia surgida acerca de la validez y eficacia de los certificados de origen presentados por la recurrente.»
CUARTO:Mediante diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2016, se dio traslado a la Abogacía del Estado para lacontestacióna la demanda, presentando aquel escrito con fecha de 13 de diciembre de 2016, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo y se confirme la resolución administrativa impugnada, con imposición de las costas procesales a la parte contraria.
QUINTO:Me diante decreto de 06 de octubre de 2016 se fijó la cuantía del proceso en 683.014,49 Euros. Mediante auto de 28 de diciembre de 2016 se dio por contestada la demanda y se recibió el proceso a prueba, decidiendo al respecto:
«Admitir y declarar la pertinencia de las siguientes pruebas propuestas por la parte recurrente consistente [s] en: -Expediente Administrativo, que se da porreproducido. -Testifical- Pericial [ art. 370.4 LEC ] de D. Rafael , que en función del domicilio del testigo se practicará mediante exhorto a través del Juzgado Decano Contencioso Administrativo de Barcelona (...)»
SEXTO:Pr acticadas las pruebas, y una vez formalizado por las partes el trámite deconclusiones, mediante diligencia de ordenación de 16 de junio de 2017 se dieron por conclusas las actuaciones procesales. Por lo que mediante providencia de 13 de julio de 2017 se señaló paravotación y falloel día 14 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso contencioso-administrativo visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Esobjeto de impugnación[ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 17 de marzo de 2016 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en la que decidió estimar parcialmente, en los términos expuestos en el fundamentos jurídico cuarto de cuya resolución, lasreclamaciones económico-administrativasinterpuestas por «PUNTO FA, S. L.» con fecha de 27 de febrero y 20 de marzo de 2013 respecto de las liquidaciones provisionales LCZ 08002012001204 y LCZ 08002013000076, practicadas con fecha de 12 de febrero y 04 de marzo de 2013, RESPECTIVAMENTE,por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña [AEAT], por importe de 461.843,56 Euros y 222.129,64 Euros, respectivamente, a resultas del correspondiente procedimiento de verificación de datos cuyo objeto era la comprobación de la validez de los certificados de origen aportados por la reclamante en los despachos de importación que se relacionaban.
El TEAC estimó, en parte, la reclamación referente a la liquidación LCZ08002013000076, al considerar que 'comprende 4 declaraciones de importación (DUA) en las que el nacimiento de la deuda aduanera se había producido en fecha 28 de febrero de 2010, por lo que, en el momento de la notificación de la liquidación, en fecha 14 de marzo de 2013, ya se había producido la caducidad de la deuda aduanera...' [art. 221.3 del CAC]. Por lo que, según el TEAC, procedía anular la liquidación practicada en relación con los siguientes DUAs: 10ES00086030270045004 - 10ES00086030271826010 - 10ES00086030296055001 - 10ES00086030296387009.
SEGUNDO:< span style='mso-spacerun:yes'>Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.
1.- Con lapretensiónde que se anulen tanto las actuaciones del procedimiento de verificación de datos 'de conformidad a lo expuesto (...) en los Fundamentos de Derecho II y III respecto a las infracciones normativas producidas y la indefensión causada. por las razones consignadas en los fundamentos jurídicos II y III de la demanda, como las liquidaciones provisionales practicadas a resultas de cuyo procedimiento, 'por inconsistencia de los motivos alegados para retirar los beneficios arancelarios aplicados en el momento de efectuarse las respectivas importaciones, e improcedente exigencia de intereses de demora', con el reconocimiento de la validez y eficacia de los certificados de origen y la aplicación de los beneficios arancelarios acreditados en dichos certificados a las respectivas importaciones, más el reconocimiento del derecho de la entidad demandante al reembolso del coste de las garantías prestadas para la suspensión, así en vía administrativa como judicial, del ingreso de las cuotas liquidadas [ art. 31, Ley 29/1998 ], la entidad demandante sustenta cuya pretensión sobre los siguientes motivos de impugnación[art. 56.1, idem]:
«I.- CUESTIONES A DEBATIR»
Para la demanda, elmotivo determinantede los procedimientos de verificación de datos incoados por la Administración tributaria fue laoperativallevada a cabo por PUNTO FA S.L. en el proceso de introducción de mercancías en el Depósito Aduanero privado ES XD 08000106, tipo D, del que era titular en el período objeto de revisión [2010/11/12], basada en la aplicación del 'Procedimiento Simplificado de Domiciliación' [Orden Mº de Economía y Hacienda de 21 de diciembre de 1998] y del régimen de depósito aduanero [Resolución del Departamento de Aduanes de 18 de junio de 2003]. Tras hacer referencia alorigen de las mercancíasdespachadasde importación en el período de referencia y a losbeneficios arancelarios solicitadosen los DUAs correspondientes [preferencia con códigos 200, 300 y 400], así como almotivo de las liquidaciones practicadas['Entendiendo la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales que no podían beneficiarse de trato preferencial alguno aquellas importaciones en las que el plazo entre la fecha de expedición del certificado de origen y la fecha de admisión del posterior DUA o declaración de importación a consumo fuese superior a dos años, formuló las dos propuestas liquidatorias'], la demanda delimitó lascuestiones litigiosasen los términos siguientes:
«A tenor de lo expuesto, lacuestión de fondoa debatir se centra en si resultó ajustada a Derecho o no la interpretación que se hizo tanto en laspropuestas liquidatorias, como en losAcuerdos liquidatoriosconfirmatorios de dichas propuestas, los cuales, con adición de los referidos intereses de demora, ascendieron a unos importes totales de461.843,56 Euros y 222.129,64 Euros,según lo expuesto en la relación de hechos de esta demanda. Elmotivono fue por causa de un origen erróneamente declarado, sino por entender el Organo liquidadorque las mercancías no podían acogerse a ningún beneficio arancelario al haberse presentado a despacho a consumo una vez superado el plazo de dos años, criterio mantenido asimismo por el Tribunal Económico Administrativo Central en el Acuerdo objeto del presente recurso. Se trata, por tanto, de determinar no el origen real de las mercancías, en ningún momento cuestionado, sino si loscertificadosque acreditaban el origen preferencial podían considerarse vigentes y por tanto medios de prueba de dicho origen. Antes de proceder al análisis de dicha cuestión, deben abordarse dostemas de previo pronunciamiento, y se refieren, el primero, a lainadecuación del Procedimiento de Verificación de Datosempleado por la autoridad aduanera para la revisión y denegación del origen preferencial declarado e inicialmente admitido, y de los correspondientes beneficios arancelarios inherentes a dicho origen; y, el segundo, a la poca claridad de las propuestas liquidatorias y de su confirmación por los dos Acuerdos liquidatorios objeto de las posteriores reclamaciones al Tribunal Económico Administrativo Central.»
«II.- INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DATOS»
La demanda propugna la nulidad de actuaciones llevadas a cabo por el procedimiento de verificación de datos en las comprobaciones que precedieron a los acuerdos de liquidación, de conformidad con lo expuesto en los Fundamentos de Derecho II y III respecto a las infracciones normativas producidas y la indefensión causada. Así, en el fundamento jurídico II, se dice que:
«La primera irregularidad que se aprecia en las actuaciones de comprobación llevadas a cabo (...) es haber recurrido a unprocedimientode gestión tributaria,concretamente el de'verificación de datos'regulado en los artículos 131 , 132 y 133 de la Ley General Tributaria 58/2003, para comprobar y cuestionar nada menos que la procedencia de unbeneficio tributario, en este caso la procedencia del trato preferencial otorgado y no cuestionado en el momento de cada despacho a unas importaciones acogidas bien al Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG), por lo que respecta a las originarias de Bangladesh, Camboya, India y Pakistán (código 200), bien a otros regímenes preferenciales, concretamente los correspondientes a Egipto, Madagascar y Marruecos (código 300), y a Turquía (código 400). El cuestionamientoa posterioride unos beneficios arancelarios preferenciales como los indicados (...) excede con creces del ámbito del Procedimiento de Verificación de Datos establecido en el artículo 131 de la Ley General Tributaria , y sólo sería encuadrable en el ámbito del Procedimiento de Inspección regulado en el artículo 141 de la misma Ley (...) apartado e) (...) Con mayor motivo resultaba procedente ultimar el trámite mediante el Procedimiento de Inspección cuando fue precisamente la propia funcionaria que formuló las propuestas liquidatorias, la antedicha Da Luciana Córdoba Cubero, perteneciente a un órgano de gestión, no a la Inspección de Aduanas, quien invocó, como soporte legal a su actuación,'la facultad revisora que otorga el artículo 78 del Reglamento (CEE) no 2913/1992 del Consejo de 12 de Octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario 'añadiendo más adelante '....Dentro del límite temporal de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera que establece el articulo 221 en su apartado 3'.Dichos artículos 78 y 221.3 son precisamente los que han otorgado siempre amparo legal a cualquier comprobacióna posteriorillevada a cabo por la Inspección de Aduanas, que, en este caso, era el órgano competente para abordar una cuestión de la envergadura de la objeto de debate, con un grado de nivel en la investigación muy superior a cualquiera de los supuestos en los que procede utilizar el Procedimiento de Verificación de Datos (...) Lo que no acierta a comprender esta parte es que el Tribunal Centra, tras indicar en su acuerdo aquí recurrido, haber analizado los límites del procedimiento de verificación de datos en la ya citada Resolución de 19 de Enero de 2012, y en otras posteriores Resoluciones de 23 de Febrero, de 25 de Octubre y de 20 de Diciembre de 2012, y reconocer que el mismo permite 'solo una actividad de comprobación de escasa entidad', incluya dentro del objeto del procedimiento de verificación de datos el'determinar la validez de los certificados de origen aportados por la reclamante en sus declaraciones de importación `,/cuando de la corrección y validez de dichos certificados depende el beneficiarse o no de unas bonificaciones tributarias que en el caso ahora debatido representaron unas liquidaciones de nada más y nada menos que 683.973,20 Euros (...) La única explicación a tan anómalo proceder es que la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Barcelona de la Agencia Tributaria efectuó la revisión de todas las importaciones mediante un procedimiento inadecuado, el de 'verificación de datos'envez de mediante un único'procedimiento de inspección','para evitar el riesgo de vencimiento del plazo de caducidad de tres años que establecía el artículo 221, apartado 3, del entonces vigente Código Aduanero (...) Según resulta de lo expuesto en la relación de hechos de esta demanda, la mencionada Dependencia de Aduanas cursó directamente y sin previo aviso dos propuestas liquidatorias provisionales, concediendo el exiguo plazo de diez días para consultar el voluminoso expediente y formular alegaciones. Tal comportamiento provocó graveindefensióna la firma ahora recurrente, que permaneció ausente y ajena al proceso de comprobación efectuado, impidiéndosele el'derecho a ser oído'y de contar con la presencia de sus asesores, pues no se le permitió siquiera examinar adecuadamente el voluminoso expediente por falta de tiempo (...) Como ya se dijo antes, el cuestionamiento del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios fiscales una vez despachadas las mercancías es competencia exclusiva de la Inspección, según claramente resulta de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 58/2003 General Tributaria. Por ello debió ser la Inspección de Aduanas quien comprobara a posteriori las declaraciones,para lo que sí tenía competencia, según el apartado b) de dicho artículo 141, y también quien verificara en cada caso el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigidos para el goce de los beneficios arancelarios inicialmente aplicados y no cuestionados. Por el contrario, carecía de competencia para tal comprobación a posteriori un órgano de gestión como la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Barcelona de la Agencia Tributaria al resultar incompetente para denegar a posteriori el derecho a tales beneficios arancelarios, dado que esta función no viene contemplada en el artículo 131 de la misma Ley 58/2003 . Por esta razón sólo podía ser la Inspección quien cuestionara el cumplimiento de los requisitos para gozar del beneficio arancelario inicialmente reconocido y luego negado. La envergadura del tema de fondo debatido desbordaba con creces el alcance de un procedimiento de verificación de datos, incluso de una comprobación limitada, debiendo por ello invocar el criterio de esa Excma. Audiencia Nacional en sentencia de su Sección 2ª de 25 de marzo de 2010, recaída en recurso nº 34/2007 ...»
«III.- NULIDAD DE LOS ACUERDOS LIQUIDATORIOS Y DE LOS INTERESES DE DEMORA EXIGIDOS»
Al respecto, se dice en la demanda [fundamento jurídico III] que:
«Por si no existiera motivo suficiente para declarar la nulidad de las liquidaciones debatidas, practicadas al amparo de unprocedimiento inadecuadocomo el de verificación de datos analizado en el fundamento anterior, debe denunciarse unafalta de rigor a la hora de efectuar los cálculos de las sumas a pagarpues si lo que se cuestionaba mediante el inadecuado y ya analizado proceso de verificación de datos era, como se desprende del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central recurrido, el plazo que debía reconocerse como aceptable para otorgar eficacia a los correspondientes certificados de origen que permitieran confirmar o no los beneficios arancelarios aplicadosefectivamente y sin cuestionamiento alguno en el momento de cada importación, era inexcusable detallar en cada caso no sólo la fecha de admisión de cada DUA, sino la de emisión del correspondiente certificado de origen y la de su presentación a la aduana, de manera que pudiera contrastarse posteriormente la veracidad o no de la denunciada 'presentación con retraso de la prueba de origen'. Tampoco se ha indicado de dónde se obtienen los'tipos arancelarios a liquidar',no reflejándose la posición arancelaria tomada en consideración a tal fin, convirtiendo en poco menos que imposible poder verificar esta partea posteriorila corrección de los cálculos efectuados (...) En segundo lugar, cabe denunciar también lafalta de rigor respecto al cálculo de intereses, de los que no sólo se omite eldies ad quempara su cómputo, sino eltipo de interés liquidado, dificultando con ello poder contrastar los importes exigidos por dicho concepto, que, para colmo, no son coincidentes los reflejados al final del cálculo contenido en la propia Notificación recurrida en el expediente n° RG 3.382/2013, páginas 3 a 59, con la cifra que aparece en la página 1 de dicha Notificación, ni tampoco la reflejada en la página 1 de la Notificación Liquidatoria objeto de la reclamación n° RG 3.383/2013 con el total indicado al final del cálculo que aparece en el documento Anexo a la misma. Pero es que, con independencia de tales omisiones, debe denunciarse laimprocedente liquidación de dichos interesessobre las cuotas de los derechos exigidas en las liquidaciones debatidas, y ellodebido a la falta de mención en la normativa comunitaria vigentecuando se produjeron dichas liquidaciones de si cabía o no exigir intereses de demora en liquidaciones practicadas con posterioridad al despacho de aduanas (...) Por otro lado, la autoridad aduanera no puede trasladar al contribuyente las cargas pecuniarias (intereses en este caso) del retraso que sufran las actuaciones comprobadoras por parte de sus propios funcionarios, porque ello no resulta del esquema operativo regulado en los artículos 220 y 221 del citado Código Aduanero , el cual estructura el sistema liquidatorio sobre la base de que exista unacontracción previa y se comunique al deudor y sólo a partir de esta comunicación, si no es atendido el pago, pueden exigirse intereses de demora.Así se desprende del artículo 232 del mismo Código (...)»
«IV.- OPERATIVA DE LA EMPRESA RECURRENTE»
Antes de abordar la interpretación de la normativa aduanera aplicable, se hacen en la demanda [fundamento jurídico IV] diversas precisiones sobre el modo de operar del obligado tributario:
«1ª.- La empresa PUNTO FA SL se encuentra acogida al procedimiento Simplificado de Domiciliación previsto en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de Diciembre de 1998, reguladora del citado Procedimiento, y es titular de un Almacén de Depósito Temporal, lo que supone, entre otras cosas, que las mercancías que se encuentran depositadas en los almacenes de PUNTO FA S.L. estánbajo vigilancia y control aduanero(...) 2ª.- La empresa PUNTO FA SL tiene asimismo autorizado un Depósito Aduanero privado tipo D, con n°: ES XD 08000106 (...) Según dispone el apartado 2.2 de la instrucción segunda de laResolución de 18 de Junio de 2003 del Departamento de Aduanas, reguladora del Régimen de Depósito Aduanero,la inclusión de las mercancías a través del procedimiento de domiciliación en el citado régimen se lleva a cabo mediante el envío de un mensaje IDA a la aduana de control, en el que deben constar todos los datos que aparecen en el Anexo II de la citada Resolución, entre los que se encuentra la indicación depreferencia arancelaria y de los documentos que acompañan a la operación. 3ª.- En el momento de presentar las mercancías en la aduana e incluir las mismas en depósito aduanero,PUNTO FA S.L. ya disponía de todas y cada una de las pruebas del origen preferencial discutido,y fueron debidamente registradas (...) Todo ello permite a la Aduana de control el completo seguimiento y evolución informatizada de las mercancías vinculadas al régimen (...) 4ª.- Según se desprende del mencionado documento, todas las mercancías compradas a terceros países se vinculaban a depósito aduanero en el momento en el que las mismas llegaban a las instalaciones de la empresa. Para ello la sociedad remitía vía electrónica a su Aduana de Control un mensaje IDA en el que le informaba de todos y cada uno de los conceptos indicados en el Anexo II de la antes citada Resolución de 18 de Junio de 2003 del Departamento de Aduanas (...) 5ª.- Siempre que se envía un mensaje IDA a la Aduana, automáticamente se cancelan los bultos y kilos correspondientes a la declaración sumaria de llegada y partida de orden previa, y pasan a transformarse en unidades, que es el método de cálculo que se utiliza en un depósito aduanero para controlar y gestionar las mercancías mediante la contabilidad de existencias. En el momento en el que PUNTO FA S.L. recibe un pedido de venta, a través del sistema FIFO (First in First out)efectúa bajas parciales en los documentos precedentes de vinculación IDA mediante la formalización de diferentes despachos de importación(...) En consecuenciacon cargo a un mismo IDA pueden existir varios DUAS de importación asociados, en función del número de operaciones que se efectúen(...)»
«V.- VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN CUESTIONADOS. DICTAMEN PERICIAL»
En función de la operativa seguida por el obligado tributario, la demanda [fundamento jurídico V] pasa finalmente a concretar '...cómo contemplaba la normativa aduanera de aplicación al caso todo lo relativo a la validez y eficacia de los certificados de origen, a fin de poder determinar si los certificados que PUNTO FA S.L, utilizó para despachar a consumo las mercancías que había tenido en depósito aduanero durante el período 2010-2012 podían utilizarse para beneficiarse de las preferencias arancelarias que los mismos otorgaban'. Para lo cual, y al objeto de rebatir la tesis de su presentación tardía, defendida por la Administración demandada, se parte en la demanda de lanormativa de aplicación, según el origen de la mercancía, así como deldictamen pericialadjuntado con la demanda, haciendo las siguientes consideraciones:
«De la normativa y operativa analizada en dicho Dictamen se desprende que para que una prueba de origen sea eficaz tiene queser presentada en la oficina de aduanas o en cualquier otro lugar designado o autorizado por las autoridades aduaneras,en nuestro caso al vincularlas al régimen de Depósito Aduanero, dentro del período de validez de la misma, esto es dentro del plazo decuatro meses desde su emisión,en el caso de que se trate de certificados de origen EUR-1 o EUR-MED, y ATR, o dediez mesespara los certificados modelo A. A tenor de la normativa aplicable y teniendo en cuenta la manera de proceder de PUNTO FA S.L.,todos los certificados de origen que acreditaban el régimen preferencial de las operaciones objeto de los dos Procedimientos de Verificación de Datos fueron'presentados'dentro de los plazos legalmente previstos,por lo que cabe afirmar que, según las directrices comunitarias invocadas en el Dictamen acompañado, desde el momento en que PUNTO FA S.L. introdujo en Depósito Aduanero todas y cada una de las mercancías objeto de verificación disponía de sus correspondientes pruebas de origen válidas, y había llevado a cabo el registro de dichas mercancías en su sistema informático de gestión aduanera, encontrándose unas y otras en todo momento disponibles a requerimiento de la Aduana de Control. Lo expuesto permite concluir afirmando que en el momentoen el que se presenta un certificado de origen con cargo a un mensaje IDA de introducción de una mercancía en depósito es cuando debe considerarse a todos los efectos como presentada la prueba de origen de dicha mercancía en régimen suspensivo. No tendría sentido que despachos amparados en un mismo certificado de origen pero objeto de diferentes DUAS en función de su retirada efectiva del Depósito recibieran diferente tratamiento en materia de origen,o incluso que pudiera considerarse caducado el certificado aun siendo conocedora la Aduana de que dicho certificado amparaba más mercancías.»
2.- En el trámite deconclusiones, la parte demandante se refirió a los hechos, a las pruebas y a los fundamentos de derecho.
2.1.- En cuanto a los hechos, dando por reproducidos los consignados en la demanda mediante la descripción de las actuaciones realizadas en los procedimientos de verificación de datos incoados y en los que se practicaron las liquidaciones provisionales originariamente impugnadas.
2.2.- En cuanto a las pruebas, aduciendo que a través de las pruebas practicadas 'ha quedado suficientemente demostrado que los certificados de origen presentados por la recurrente en el momento de vincular las mercancías a depósito aduanero vía IDA, son plenamente válidos y extienden su vigencia a todas las mercancías a las que se refieren, independientemente de cual sea el momento de su posterior salida de depósito, al ser conocedoras las autoridades aduaneras a partir de ese momento de los mismos'. Al respecto, después destacar la complejidad y dificultad de interpretación de la normativa aduanera, viene a resaltar que, según la estimación pericial, los elementos de la deuda aduanera se determinan en el momento en que las mercancías se introducen en el depósito aduanero; que la exigencia de que se cumplan de forma conjunta los dos requisitos previstos en el apartado 3 (b) de las Directrices se refiere al supuesto de que la prueba de origen no haya sido debidamente declarada en el momento de vincularse las mercancías a depósito; y que la suspensión de los derechos de importación por la entrada en el depósito aduanero implica la suspensión del plazo de validez de los certificados de origen.
2.3.- Y en cuanto a los fundamentos de derecho, reiterando los alegados en la demanda y que, a su juicio, permiten concluir que la actuación de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales causó indefensión al obligado tributario, en la medida en que utilizó un procedimiento inadecuado para cuestionar la procedencia de un beneficio tributario; que en los acuerdos de liquidación se produjeron dos graves defectos formales, por falta de rigor en los cálculos de las sumas a pagar y por la indebida exigencia de intereses de demora; que la operativa desplegada por el obligado tributario debe considerarse acreditada en el expediente administrativo; y que el dictamen pericial adjuntado acredita la validez y eficacia de los certificados de origen.
TERCERO:Oposición al recurso contencioso-administrativo.
1.- La Abogacía del Estado se opone al recurso jurisdiccional planteado, por las siguientes razones:
«Sobre la inadecuación del procedimiento de verificación de datos. La recurrente aprecia una primera irregularidad formal en las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña (...) que no es otra que lainadecuación del procedimiento de verificación de datos (...) Entiende, en pocas palabras, que ese cuestionamiento no puede hacerse por los órganos de gestión sino por los órganos de inspección y más cuando se citan los artículo 78 y 221.3 del Código Aduanero Común que, siempre, han dado amparo a cualquier comprobación a posteriori llevada a cabo por la Inspección de Aduanas, citando en apoyo de su planteamiento alguna resolución del TEAR de Cataluña en casos similares y otra más general del TEAC. Pues bien, para rebatir tan infundado planteamiento, hay que comenzar diciendo que la Subsección 3ª de la Sección 2ª de la LGT/2003 (arts.131 a 133 ), relativa a los 'Procedimientos de Gestión Tributaria', se refiere, de forma totalmente novedosa, al 'Procedimiento de verificación de datos', que está previsto, con carácter general, y así lo resalta la Exposición de Motivos de la Ley (...) Llegados a este punto, como hace el TEAC, hay que partir del artículo 131 de la LGT , que recoge los distintos supuestos de iniciación de este procedimiento (...) Pues bien, lo fundamental aquí es determinar con precisión el objeto del procedimiento iniciado. En particular, como dice el TEAC, se trata de observar si la aportación de los certificados de origen aportados por la recurrente se había producido o no antes de la finalización del plazo de dos años a contar desde la expedición de los mismos, un simple cotejo documental que, por supuesto, lleva aparejado unas consecuencias jurídicas (...) Así pues y sobre esa base, la comprobación a realizar era, en términos de la exposición de motivos de la LGT, de escasa entidad y dirigida a examinar los datos aportados por la interesada en sus declaraciones de aduanas, teniendo perfecto encaje en la en la letra c) del artículo 131 de la LGT que autoriza el empleo del procedimiento de verificación de datos 'cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma'. La recurrente insiste en que la invocación de los artículos 78 y 221.3 del Código Aduanero Común haría que, cualquier actuación basada en los mismos tuviera que realizarse por los órganos de inspección, como se ha hecho habitualmente. Pues bien, una lectura atenta de estos preceptos lleva claramente a la conclusión de que no hay nada en los mismos que restrinja o límite las facultades de los órganos de gestión para realizar comprobaciones a través del procedimiento de verificación de datos (...) En el supuesto planteado, como señala acertadamente el TEAC, nos encontramos ante una situación en la que la aplicación indebida de la normativa resulta patente de la propia declaración presentada (DUA de importación) y de los documentos que la acompañan (certificado de origen) siendo por tanto admisible la utilización del procedimiento de verificación de datos (...)»
«Sobre los defectos formales en los actos liquidatorios(...) Pues bien, el análisis de la cuestión planteada, debe partir del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (...) De acuerdo con lo anteriormente expuesto no cabe apreciar en el presente supuesto que los defectos de forma invocados por la reclamante puedan ocasionar indefensión a la misma puesto que aun cuando en la liquidación LCZ08002012001204 (no así en la LCZ08002013000076) se omiten determinados datos lo cierto es que la interesada conoce cuales son los motivos en los que se basa la liquidación y los -DUA a los que la misma afecta, pudiendo hacer efectivo su derecho de defensa. En la notificación de la liquidación la Administración identifica los DUA objeto de regularización y procede al cálculo de la deuda sobre la base de los datos declarados por la reclamante en las citadas declaraciones de importación eliminando las preferencias arancelarias en aquellos supuestos en los que la presentación del certificado de origen se ha realizado superados los dos años desde su expedición, datos por tanto en poder de la reclamante y de fácil verificación por la misma. Por otra parte y en relación con la falta de indicación deldies a quoempleado para el cálculo de los intereses de demora se ha de señalar que en el texto de la liquidación consta tanta la fecha de admisión de los DUA objeto de liquidación como la indicación de que los intereses de demora se han calculado desde el día siguiente al último del plazo voluntario de ingreso (...) La actora discute también la validez de la exigencia de intereses de demora por entender que no cabe exigir intereses de demora en liquidaciones practicadas con posterioridad al despacho de aduanas. A ello debemos oponer señalando, en primer lugar, que la Resolución del TEAC de unificación de criterio 5316/2009/00/00 de fecha 25/11/2011 establece que la'falta de regulación comunitaria sobre la totalidad de los aspectos referentes a la recaudación a posteriori, especialmente al de la morosidad, es necesario recurrir a la normativa nacional(...) Pues bien, conforme a lo expuesto, siendo criterio general en nuestro ordenamiento interno la aplicación general de intereses de demora en los ingresos fuera del plazo en que debieron efectuarse, cuando su exigencia se hubiera derivado de la actuación comprobadora e investigadora de la Administración, según se establece en la Ley General Presupuestaria, Ley General Tributaria y Reglamento General de la Inspección de los tributos y copiosa jurisprudencia al respecto (...)»
«SOBRE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN APORTADOS EN EL MOMENTO DE DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA»
Finalmente, la parte demandada rechaza el planteamiento de la demanda consistente en propugnar que loscertificados acreditativos del origen preferencialtenían que haber sido aceptados por la Dependencia de Aduanas e IIEE de Cataluña en aquellos casos en los que el primer despacho parcial de importación se hubiese realizado antes de la finalización del plazo de dos años a contar desde la fecha de expedición de los citados documentos de origen.
Para rebatir cuyo planteamiento, la Abogacía del Estado se atiene a laresolución del TEACinmediatamente impugnada, en sufundamento jurídico sexto, en el cual, después de exponer el procedimiento seguido por la reclamante en la introducción de las mercancías en territorio aduanero de la Comunidad, se hace referencia a los arts. 20.3 y 27 del Código Aduanero Comunitario para poner de manifiesto 'que el análisis del cumplimiento de lasnormas de origendeba realizarse o bien a la luz de lo dispuesto en los acuerdos celebrados entre la Comunidad y terceros países o bien, cuando se trate de preferencias arancelarias concedidas de modo unilateral por la Comunidad en favor de determinados países a la luz de lo establecido en el Reglamento 2454/93, de 2 de julio de la Comisión, por el que se fijan determinadas condiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario (en adelante DAC)', pasando con ello el TEAC y, en los mimos términos la demanda, a reseñar las normas de aplicación según el origen de las mercancías y a precisar que:
«De acuerdo con lo señalado anteriormente elplazo para la presentaciónde los certificados de origen era de10 mesespara los productos originarios de los
países incluidos en el acuerdo SPG y para los originarios de Madagascar y de4 mesespara los originarios de Turquía, Marruecos y Egipto. No obstante, como se observa de la lectura de los preceptos anteriormente reproducidos, se permite a las autoridades aduaneras aceptar las pruebas de origen superados dichos plazos siempre que las mercancías se hubiesen presentado (en el sentido del artículo 4.19 del CAC) ante la aduana antes de la expiración de los mismos. En el presente supuesto y dado que nos encontramos ante mercancías en régimen suspensivo (vinculadas al régimen de depósito aduanero) es frecuente que cuando se produce el despacho libre práctica de las mismas hayan transcurrido los plazos de validez (10 o de 4 meses) previstos para las pruebas de origen. Consciente de esta operativa el legislador comunitario prevé como ya se ha señalado laaceptación de los certificados de origen aun cuando se hayan superado dichos plazos siempre que se cumplan un conjunto de condiciones.Dichas condiciones se contemplantanto en las DAC corno en los acuerdos preferenciales suscritos entre la Comunidad y terceros paísesy se especificanen lasdirectrices comunitarias de aplicación en la Comunidad de las disposiciones sobre la validez de las pruebas de origen. Señalan las citadas directrices haciendo referencia al artículo 90 ter de las DAC lo siguiente (...) Es decir, para que los certificados de origen preferencial sean aceptados por las autoridades aduaneras una vez transcurrido el plazo de validez de 10 o de 4 meses, según los casos, deben cumplirse los requisitos recogidos en las letras a) y b) del apartado 3 de las directrices, a saber: -Poseer el certificado de origen preferencial desde la introducción de las mercancías en la Comunidad (salvo casos justificados de expediciones a posteriori) y registrarlo debidamente.- Presentar las mercancías ante la aduana con carácter previo a la finalización del plazo de validez del certificado de origen, es decir, comunicar a las autoridades aduaneras, en la forma requerida, de que las mercancías están presentes en la oficina de aduanas o en cualquier otro lugar designado o autorizado por las autoridades aduaneras (artículo 4.19 CAC).- Identificar el certificado de origen en la declaración de importación.- Despachar la mercancía a libre práctica antes del transcurso de 2 años desde la expedición del documento acreditativo del origen preferencial. En aquellos casos en los que no se cumplan los citados requisitos y aun cuando las mercancías se encuentren en régimen de suspensión, no será posible disfrutar de los beneficios arancelarios por razón del origen.»
Dicho lo cual, en línea también con lo expuesto en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, se apunta en la contestación la demanda que ladiscrepanciasurge en los casos en que el certificado de origen preferencial se presenta en aduana antes de la expiración del plazo de dos años, con ocasión de la realización de un despacho de carácter parcial, por entender la reclamante que si, en el momento de la aceptación de esa declaración de importación, se admite el documento de origen y, por tanto la aplicación de los beneficios arancelarios, resulta lógico que también se admita para el resto de las mercancías amparadas por dicho certificado. Discrepancia que la contestación a la demanda zanja, al igual que el TEAC, señalando que el límite de dos años fijado en las directrices relativas a la admisión de las pruebas de origen se refiere aldespacho a libre prácticade las mercancías, de modo que para observar si se ha respetado dicho plazo habrá que estar a la fecha en la que las mercancías sean despachadas de importación, sin que el hecho de que el certificado de origen sobre la base del cual se solicita la preferencia arancelaria haya sido utilizado en despachos de importación precedentes y realizados dentro del citado plazo de dos años, modifique tal circunstancia.
Rechaza igualmente la contestación a la demanda que el momento a considerar para fijar los elementos a tener en cuenta para determinar la deuda aduanera sean los que tenían en el momento de su entrada en el depósito, en base a lo establecido en el art. 79, en relación con los arts. 67 y 214, del Código Aduanero Comunitario , de forma que las condiciones a considerar son las correspondientes al despacho a libre práctica de las mercancías, que implica la exigencia de los derechos de importación y demás medidas de política comercial que, en su caso, resulten aplicables, y no las condiciones vigentes en el momento de la entrada de las mercancías en el depósito.
Por último, rechaza la contestación a la demanda que la suspensión de los derechos de importación por la entrada en el depósito aduanero implique la suspensión del plazo de validez de los certificados de origen, 'dado que se suspenden los derechos por la entrada en el depósito mientras se mantengan en el mismo y con cumplimiento de los requisitos establecidos, pero son exigibles en el momento del despacho a libre práctica, con las condiciones vigentes en dicho momento'. Por lo que, a modo de conclusión, para la parte demandada, 'dado que en momento de presentación de las declaraciones de importación objeto de regularización habían transcurrido más de dos años desde la expedición del certificado de origen preferencial, no es posible que la recurrente disfrute de los beneficios arancelarios derivados del origen preferencial'.
2.- En el trámite deconclusiones, la Abogacía del Estado se refirió particularmente a la valoración de la prueba testifical-pericial practicada a instancia de la demandante, para reiterar las consideraciones hechas en la contestación a la demanda, '...donde se dejaba claro que las condiciones que hay que aplicar son las correspondientes al despacho a libre práctica de las mercancías, y no las vigentes en el momento de entrada de las mercancías en el depósito, como sostiene el perito de la contraparte. Dado que en el momento de presentación de las declaraciones de importación objeto de la regularización habían pasado más de dos años desde la expedición del certificado de origen preferencial no es posible que la recurrente disfrute de los beneficios arancelarios derivados del origen preferencial...' Y al referirse más concretamente a la respuesta del testigo-perito sobre el momento al tener en cuenta para la exigencia de los derechos arancelarios, la Abogacía del Estado, para poner de manifiesto que:
«No obstante, para la aplicación de unos derechos preferenciales es necesario aplicar unos requisitos, expresamente regulados, que se refieren tanto a los meses tras la expedición del certificado de origen en el momento de entrada del depósito aduanero (4 meses o 10 meses según el caso) como el tiempo transcurrido desde la expedición de los mismos no exceda de dos años. Es decir, se trata de requisitos que, como hemos dicho, deben cumplirse CONJUNTAMENTE, por lo que, a pesar de que unas mercancías sean introducidas en el mismo momento temporal, unas podrán gozar de preferencia arancelaria y otras no dado que unas habrán cumplido ambos requisitos exigidos conjuntamente y las otras no.»
CUARTO: Sobre los motivos de la demanda rectora del recurso jurisdiccional basados en defectos de forma.
1.- En la demanda rectora del recurso jurisdiccional, en primer lugar, se pretende:
«1º- Lanulidad de actuaciones llevadas a cabo por el procedimiento de verificación de datosen las comprobaciones que precedieron a los posteriores Acuerdos Liquidatorios que dieron lugar a las reclamaciones presentadas ante el Tribunal Económico Administrativo Central, de conformidad a lo expuesto por esta parte en losFundamentos de Derecho II y IIIrespecto a las infracciones normativas producidas y la indefensión causada.»
2.- En el fundamento jurídico II de la demanda se propugna la «Inadecuación del procedimiento de verificación de datos». Por considerar la demandante que tendría que haberse seguido el procedimiento de inspección establecido en los arts. 141 a 159 LGT , al corresponder a la Inspección de Aduana,en lugar de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales, la comprobacióna posterioridel cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios fiscales. Además de considerar que el procedimiento instruido determinó la indefensión del obligado tributario, en la medida que el órgano de gestión '...cursó directamente y sin previo aviso dos propuestas liquidatorias provisionales, concediendo el exiguo plazo de diez días para consultar el voluminoso expediente y formular alegaciones...'
Sin embargo, el procedimiento de verificación de datos, novedad introducida por los arts. 131 a 133, ambos inclusive de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , es un procedimiento de comprobación llevado a cabo por los propios órganos de gestión, sin actuación instructora de ningún tipo, que resulta aplicable en los supuestos comprendidos en el referido art. 131 y, entre ellos, 'c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma'. Así aparece interpretada la normativa expuesta en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2015 [Rec. Casación 220/2014], conforme a la cual: '...el procedimiento de verificación de datos (...) se agota con el mero control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración. Y en todo caso, si dicho procedimiento termina mediante liquidación, ésta deberá ser motivada ( artículo 133.1.b), si bien también puede concluir mediante iniciación de un procedimiento de comprobación'. A lo que hay que agregar que el mismo art. 133 LGT dispone que: '2. La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma'.
En consecuencia, carece de fundamento sostener la inadecuación del procedimiento de verificación de datos para el control formala posterioride la validez de los certificados de origen aportados por el obligado tributario en los despachos de importación relacionados, y para la práctica de una liquidación provisional, como resultado de la verificación, determinada por la pérdida de los beneficios arancelarios por razón de origen, como consecuencia de la aplicación de las normas y directrices comunitarias vigentes en la materia. Pues, en definitiva, como aputa el REAC en su resolución, '...la aplicación indebida de la normativa resulta patente de la propia declaración presentada (DUA de importación) y de los documentos que la acompañan (certificado de origen) siendo por tanto admisible el procedimiento de verificación de datos'.
Del mismo modo, carece de fundamento sostener la indefensión del obligado tributario, puesto que del expediente se desprende que las liquidaciones provisionales originariamente impugnadas, se practicaron con observancia del procedimiento establecido en el art. 132 LGT y, por tanto, del trámite e alegaciones al obligado y de motivación de las liquidaciones que dicho precepto legal contempla.
3.- Y en el fundamento jurídico III de la demanda se propugna la «Nulidad de los acuerdos liquidatorios y de los intereses de demora exigidos». Motivo de impugnación ya planteado en vía económico-administrativa, y que el TEAC desestimó por las razones expuestas en el fundamento jurídico quinto de su resolución, en el que después de exponer los datos que la reclamante consideraba omitidos en las liquidaciones practicadas, así como la regulación de los defectos de forma en el procedimiento administrativo, rechaza el alegato de la reclamación por considerar que:
'...aun cuando en la liquidación LCZ08002012001204 (no así en la LCZ08002013000076) se omiten determinados datos lo cierto es que la interesada conoce cuales son los motivos en los que se basa la liquidación y los DUA a los que la misma afecta, pudiendo hacer efectivo su derecho de defensa. En la notificación de la liquidación la Administración identifica los DUA objeto de regularización y procede al cálculo de la deuda sobre la base de los datos declarados por la reclamante en las citadas declaraciones de importación eliminando las preferencias arancelarias en aquellos supuestos en los que la presentación del certificado de origen se ha realizado superados los dos años desde su expedición, datos por tanto en poder de la reclamante y de fácil verificación por la misma. Por otra parte y en relación con la falta de indicación deldías a quoempleado para el cálculo de los intereses de demora se ha de señalar que en el texto de la liquidación consta tanto la fecha de admisión de los DUA objeto de liquidación como la indicación de que los intereses de demora se han calculadodesde el día siguiente al último del plazo voluntario de ingreso,por lo que no se aprecia, como alega la reclamante, laimposibilidad de verificarsi los mismos han sido correctamente determinados, puesto que se dispone de los datos necesarios para ello'.
En efecto, resultando las liquidaciones de la mera verificación de los datos consignados por el obligado tributario en las declaraciones de importación, y obrando tales datos en poder del obligado tributario, carece de fundamento invocar la omisión de los defectos de forma reseñados, en cuanto que ni los actos de liquidación carecían de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni los defectos alegados daban lugar a la indefensión de la interesada.
Por lo demás, la Sala no comparte la tesis de la demanda sobre la improcedencia de la liquidación de intereses, basada en la falta de apoyo normativo de la misma. Pues las razones alegadas en la demanda ya han sido invocadas ante este órgano judicial, así en el Procedimiento Ordinario núm. 300/09, y desestimadas en sentencia de 24 de enero de 2011, en base a la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas [Sala Segunda] en sentencia de 16 de octubre de 2003 ['Hannl + Hofstetter Internationale Spedition'. Cuestión prejudicial. Asunto C-C-91/2002'], que aquí se da por reproducida, y a las consideraciones realizadas por esta misma Sala en sentencia de 07 de diciembre de 2010 [Recurso 317/2009 ], en la que partiendo de la consideración que sobre los intereses en cuestión se hace en sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 ['El interés de demora tributario como prestación generalizada, exigible en la práctica totalidad de los supuestos de retraso en el pago de una deuda tributaria'], se dijo: «...la liquidación de intereses de demora solo puede practicarse después de conocerse -con el pago del principal- las fechas inicial y final del devengo. El derecho para determinar la deuda por intereses debe contarse desde la exigibilidad de los mismos, exigibilidad que se produce desde el momento en que se declararon en Aduana los productos hasta el momento de la liquidación. Durante ese período de tiempo la Hacienda se ha visto privada de unos derechos que le eran debidos, y de haber cumplido el recurrente con sus obligaciones tributarias en el momento oportuno, esa liquidación de intereses no se habría producido.»
En el mismo sentido, la reciente la sentencia de esta Sala y Sección de 05 de diciembre de 2016 [Procedimiento Ordinario núm. 86/2016], decía: «La liquidación de intereses de demora, sin embargo, se halla justificada conforme a la doctrina citada por el TEAC, representada por las sentencias del TJUE de 15.10.2003 y la de la AN de 7.12.2010, recurso 317/2009 , y está motivada, por tanto, por el pago tardío y tiene un evidente carácter resarcitorio y reparador, conforme al art 26 LGT y art.69 del RGIT , que contemplan el abono de intereses de demora desde el plazo voluntario de pago hasta la práctica de la liquidación, siendo éste el momento de contracción de la deuda por derechos arancelarios, pues ésta existe desde el momento en que dejó de declararse la totalidad de los derechos debidos.»
QUINTO:Sobre los motivos de la demanda rectora del recurso jurisdiccional relativos al fondo del asunto.
2.- Se pretende, adicionalmente, en la demanda:
«20.- Lanulidad de los dos Acuerdos de Liquidacióndictados posteriormente por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña debido a la nulidad de actuaciones interesada en el punto anterior; y, en todo caso,por inconsistencia de los motivos alegados para retirar los beneficios arancelarios aplicadosen el momento de efectuarse las respectivas importaciones,e improcedente exigencia de intereses de demora.30.- Como consecuencia de todo lo anterior, elreconocimiento de la plena validez y eficacia de los certificados de origenaportados por la recurrente y, por tanto, laprocedente aplicación de los beneficios arancelariosacreditados en dichos certificados a las respectivas importaciones. 40.- Elderecho de esta parte aserreembolsada del coste de las garantíaspresentadas para obtener la suspensión del ingreso de las cuotas impugnadas en ambas instancias, incluida esta vía jurisdiccional, a cuantificar en el trámite de ejecución de Sentencia y en función del tiempo total de duración de dicha suspensión.»
Pues, la parte demandante, en función de la manera de proceder del obligado tributario dentro del 'procedimiento simplificado de domiciliación', así como de la normativa aplicable según el origen de la mercancía, y haciendo valer el 'Dictamen sobre validez y eficacia de los certificados de origen de mercancías introducidas en depósito aduanero', adjuntado con la demanda, sostiene sustancialmente que:
'...todos los certificados de origen que acreditaban el régimen preferencial de las operaciones objeto de los dos procedimientos de verificación de datos fueron presentados dentro de los plazos legalmente previstos, por lo que cabe afirmar que, según las directrices comunitarias invocadas en el dictamen acompañado, desde el momento en que PUNTO FA, S. L., introdujo en Depósito Aduanero todas y cada una de las mercancías objeto de verificación, disponía de sus correspondientes pruebas de origen válidas...'
'...en el momento en el que se presenta un certificado de origen con cargo a un mensaje IDA de introducción de una mercancía en depósito, es cuando debe considerarse a todos los efectos como presentada la prueba de origen de dicha mercancía en régimen suspensivo. No tendría sentido que despachos amparados en un mismo certificado de origen pero objeto de diferentes DUAS en función de su retirada efectiva del Depósito recibieran diferente tratamiento en materia de origen, o incluso que pudiera considerarse caducado el certificado aun siendo conocedora la Aduana de que dicho certificado amparaba más mercancías'.
Pero sucede que, como se indica en la resolución del TEAC inmediatamente impugnada, en el caso de que se produzca el despacho a libre práctica de las mercancías una vez transcurridos los plazos de validez previstos para las pruebas de origen [10 o 4 meses, según los casos], la aceptación de los correspondientes certificados de origen se encuentra supeditada al cumplimiento de un conjunto de condiciones previstas tanto en las disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario [DAC / Reglamento 2454/93, de 2 de julio, de la Comisión], como en los diversos acuerdos preferenciales suscritos entre la Comunidad y terceros países, y especificadas en las directrices comunitarias de aplicación en la Comunidad de las disposiciones sobre la validez de las pruebas de origen, particularmente, las relativas al art. 90 ter de las DA. Se trata de las condiciones establecidas en el apartado 3, letras a ) y b), de las mencionadas directrices, recogidas en el último fundamento jurídico de la resolución del TEAC y que aquí se dan por reproducidas.
Siendo ello así, como queda dicho, discrepa la demanda del criterio aplicado por la Administración aduanera y confirmado por el TEAC en los supuestos en los que la presentación del certificado de origen preferencial ante la Aduana se produce antes de la expiración del plazo de dos años, con ocasión de la realización de un despacho de carácter parcial. Para lo cual, la parte demandante se atiene al dictamen adjuntado con la demanda, en el que en función de las consideraciones hechas en el mismo se establece, en conclusión '...que los certificados de origen presentados a las autoridades aduaneras vía IDA son válidos y extienden su vigencia a todas las mercancías a las que se refieren, independientemente de cuál sea el momento de su posterior salida de depósito aduanero. Aplicar la normativa aduanera en sentido distinto supondría una interpretación Extra-legem de la misma, al pretender que algo no regulado, la vigencia limitada de un certificado de origen referido a unas mercancías de estancia ilimitada en el depósito, se convierta en una regulación positiva'.
Sin embargo, como se dice en la contestación a la demanda, los elementos a tener en cuenta para determinar la deuda aduanera son los la mercancía tenía a la fecha del despacho a libre práctica, '... que implica la exigencia de los derechos de importación y demás medidas de política comercial que en su caso resulten aplicables, por lo que no se pueden tener en cuenta condiciones vigentes en el momento de entrada de las mercancías en el depósito' [ art. 79, en relación con el 214, del Código Aduanero Comunitario ].
Lo cual, permite concluir, como se hace en la resolución del TEAC, que como el límite de dos años fijado en las directrices comunitarias relativas a la admisión de las pruebas de origen se refiere al despacho a libre práctica de las mercancías, para el cumplimiento del indicado plazo hay que atender a la fecha en que las mercancías sean despachadas de importación. Por lo que como al tiempo de presentación de las declaraciones de importación a las que se contraen las liquidaciones originariamente impugnadas habían transcurrido más de dos años desde la expedición del certificado de origen preferencial, carece de fundamento sostener el mantenimiento del derecho a los beneficios arancelarios derivados del origen preferencial de las mercancías importadas. Y en consecuencia, desprovistas de fundamento se encuentran también las pretensiones formuladas en los ordinales 2º a 4º de la súplica de la demanda.
SEXTO.-Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.
1.- Lo expuesto conduce a ladesestimación del recurso jurisdiccional y de las pretensiones deducidas en la demanda, por encontrarse ajustadas a derecho las actuaciones administrativas impugnadas [ art. 70.1 LJCA ].
2.- Con imposición, a la parte demandante, de lascostas procesalescausadas en esta instancia, al no apreciar este órgano judicial que el caso litigioso presentase serias dudas de hecho o de derecho [ art. 139.1, párrafo primero, de la Ley Jurisdiccional ].
3.- La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de «PUNTO FA, S. L.» contra la Resolución adoptada con fecha de 17 de marzo de 2016 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Segunda, Vocalía Octava; R. G. 3382/2013 y 3383/2013]. Y, en consecuencia, confirmamos la mencionada Resolución, así como las liquidaciones tributarias a las que aquella se contrae, por encontrarse todas ellas ajustadas a Derecho.
2.- Con imposición, a la parte demandante, de lascostas procesalescausadas en esta instancia.
3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la mismapuede prepararse recurso de casación ante esta Sección, medianteescritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacciónexLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito enel plazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Le ída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.