Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 545/2011 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230072012100614


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo,nº 545/2011, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Pereda García Quismondo, en nombre y representación deD. Abel ,contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se declara extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Madrid de 22 de diciembre de 2.010, recaído en expediente nº NUM000 , relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria y cuantía de 183.712,26 €; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr.D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes


PRIMERO :El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal mencionada, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de julio de 2.011, RG nº 1855/2011, por la que se acuerda declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada formulado contra Resolución del TEAR de Madrid de 22 de diciembre de 2.010, expediente nº NUM000 , por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa formulada contra acuerdo por el que se declaraba al interesado responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad SISTEMAS EDITORIALES, S.L., por importe de 183.712,26 €.

SEGUNDO :Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare que el recurso de alzada no fue extemporáneo y que, por tanto, el Tribunal tenga que resolver sobre el fondo del mismo.

TERCERO :Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho, imponiendo las costas al actor.

CUARTO :No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre del corriente año 2.012 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO:Se interpone el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, y alega la parte actora a través de su escrito de demanda, como fundamento de su pretensión anulatoria de la resolución del TEAC impugnada, en síntesis, que la misma no se ajusta a derecho, pues considera infringido el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se constata en el expediente administrativo, y la parte actora no discute, que la Resolución del TEAR de Madrid de 22 de diciembre de 2.010 le fue notificada debidamente el día 31 de enero de 2.011, interponiendo el recurso de alzada el día 1 de marzo siguiente.

SEGUNDO: Así pues, debe de puntualizarse en primer lugar que el art. 241.1, de la Ley 58/2003 , General Tributaria, aplicable al supuesto en debate, determina de forma clara y expresa que'Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones'.

Y ha de resaltarse necesariamente, en segundo lugar, que es el Tribunal Supremo el que ha establecido el siguiente criterio de aplicación al respecto, en su Sentencia de 9 de mayo de 2.008 , recurso de casación nº 9064/2004, Sección Sexta, en la que se dice lo siguiente, en cuanto ahora interesa:

"Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses, que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación y ello en adecuada interpretación delart. 48.2 de la Ley 30/1992.

Por todas, citaremos laSentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec.6767/2003) donde decimos:

'.. acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003), que expone cual es la finalidad de la reforma delartículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere elartículo 48.2 de la Ley 30/1992con los jurisdiccionales regulados por elartículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativaen cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en lassentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000),2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según elartículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación delartículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccionalde modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda...' ".

Teniendo en cuenta dicha doctrina, que se recoge en muy numerosas Sentencias de esta Sala, el cómputo del plazo de un mes para la interposición en este caso del recurso de alzada se inicia el 1 de febrero, día siguiente al de la notificación, y finaliza el 28 de febrero de 2.011, en cuanto finaliza dicho mes, por lo que presentado dicho recurso de alzada el 1 de marzo, lo fue incuestionablemente fuera de plazo, como adecuadamente razona el TEAC, y por tanto el motivo de recurso debe ser desestimado, sin que pueda admitirse la interpretación invocada por la parte actora, que se acoge a la regulación de los plazos en el ámbito civil, cuando la Ley aplicable al presente caso es la Ley 58/2003, General Tributaria, de conformidad con lo dispuesto por Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya Disposición Adicional Quinta es del siguiente tenor literal: 'Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes Tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley'.Debiendo añadirse que el art. 48.4 de dicha ley establece que'...Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.

TERCERO:Los anteriores razonamientos determinan la desestimación del recurso interpuesto y, por lo que se refiere a las costas, la Sala, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la vigente L.J.C.A ., no aprecia méritos que justifiquen una expresa imposición a ninguna de las partes procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


DESESTIMANDOel recurso contencioso administrativonº 545/11, interpuesto por la representación procesal deD. Abel, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de julio de 2.011, a la que la demanda se contrae, que confirmamos como ajustada a derecho. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma está excluída del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, al no exceder de 600.000 €, de conformidad con lo dispuesto por el art. 86.2.b) de la LJCA , en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. de 11 de octubre de 2.011) que entró en vigor el 31 de octubre, atendidas sus Disposiciones Transitoria Unica y Final Tercera. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.


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