Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 55/2012 de 25 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230072013100115


Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

Vistoslos autos del recurso de apelación num. 55/2012, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, representado por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Madrid en fecha 10 de septiembre de 2.012 , frente a Dª. Luz , representada por el Procurador D. Angel Martín Gutiérrez, en materia relativa a transmisión inter vivos de la Administración de Loterías nº 15 de Palma de Mallorca; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Madrid dictó Sentencia nº 188/2012 , el día 10 de septiembre de 2.012, en los autos del procedimiento ordinario nº 98/2010, estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Luz , contra la Resolución de 28 de septiembre de 2.010, de la Ministra de Economía y Hacienda, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la denegación por silencio administrativo de la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado de la solicitud formulada de transmisión inter vivos de la Administración de Loterías nº 15 de Palma de Mallorca, por imposibilidad material de continuar al procedimiento derivado de la desaparición sobrevenida de su objeto; interponiendo la Abogacía del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, recurso de apelación contra dicha sentencia mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2.012.

SEGUNDO:Dado traslado a la parte contraria, ésta presentó escrito de oposición al recurso de fecha 30 de octubre de 2.012, solicitando se confirme la Sentencia recurrida, nº 188/2012, de 10 de septiembre de 2.012 .

TERCERO :Recibidas las actuaciones en esta Sala, ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha del 21 de febrero del corriente año 2.013, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO :Se recurre en apelación la sentencia de nº 188/2012, de fecha 10 de septiembre de 2.012, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 de la Audiencia Nacional y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'FALLO: Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Angel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de Dª. Luz , contra la resolución que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que anulo la misma al resultar contraria al ordenamiento jurídico y reconozco el derecho del recurrente a la continuación del procedimiento iniciado sobre transmisión Inter Vivos de la titularidad de la Administración de Lotería nº. 15 de Palma de Mallorca, bajo el régimen jurídico de concesión administrativa, previsto en el art.13 del R. D. 1082/1985, de 11 de junio , condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración.'

SEGUNDO :El Abogado del Estado interpone recurso de apelación y alega que la Sentencia estima totalmente las dos pretensiones del demandante, a saber: la primera, la continuación del procedimiento administrativo de transmisión; y la segunda, que la sucesión o transmisión inter vivos fuera 'de acuerdo a la normativa jurídica administrativa vigente al momento de la solicitud inicial', señalando que la aplicación del art. 13 del R.D. 1082/85 tenía como último paso el nombramiento en régimen administrativo concesional del sucesor. Y no formula ninguna impugnación respecto de la primera, pero considera que la Sentencia debió desestimar de forma expresa la segunda petición, conforme a lo que ha declarado esta misma Sala en casos análogos en Sentencias de 13 y 18 de octubre de 2011 ; y es que, a diferencia de otros supuestos en los que los recurrentes no cuestionaban el régimen jurídico a aplicar a la persona propuesta, en este caso el recurrente sí pedía de forma expresa que se mantuviera el mismo régimen jurídico administrativo, lo que la Sentencia de instancia ha estimado de forma errónea.

La parte apelada formula oposición al recurso de apelación y sostiene que el art. 13 del Real Decreto 1082/85 tiene como último paso el nombramiento de sucesor, siendo ello parte inseparable del procedimiento, por lo que hacer lo contrario equivaldría a cercenarlo, y supondría la aplicación retroactiva de la Disposición Adicional 34 de la Ley 26/2009 , la cual no ha sido prevista por el legislador ni existe derecho transitorio alguno al efecto, como se señala en la Sentencia recurrida. Y añade que, 'desde luego, la Sentencia de la Audiencia Nacional referida en apoyo de su tesis por la Abogacía del Estado, de 13 de octubre de 2.011 , no dice lo que la Abogacía del Estado dice que dice'.

La sentencia de instancia, tras reproducir el texto de la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.010, y del art. 13 del R.D. 1082/1985, de 11 de junio , concluye que, no habiéndose previsto la retroactividad de dicha Disposición Adicional. 34, ni pudiéndose derivar la misma de su tenor literal, resulta plenamente adecuado y conforme a derecho que el procedimiento se tramite de acuerdo con la normativa que se encontraba en vigor en el momento de su iniciación, por lo que estima el recurso.

TERCERO :En efecto, como señala el Abogado del Estado apelante, esta Sala se ha pronunciado ya en supuestos precedentes sobre las mismas cuestiones aquí suscitadas. Por todas, cabe citar las Sentencias de 22 de junio de 2011 -recurso de apelación 41/2011 -, dos de 13 de octubre de 2011 -recursos de apelación 42/2011 y 57/2011 -, 18 de octubre de 2011 -recurso de apelación 46/2011 - y 25 de enero de 2012 -recurso de apelación 1/2012- de la Sección Sexta , así como las Sentencias de 23 de febrero de 2012 -recurso de apelación 57/2011 - y 25 de abril de 2012 -recurso de apelación 1/2012- de la Sección Tercera, con los matices propios en cada caso sobre los efectos del pronunciamiento de la Sala que luego aclararemos al hilo de la segunda estimación tal y como plantea el Abogado del Estado.

Pues bien, en relación a la primera estimación sobre la continuación del procedimiento ya dijimos que el Abogado del Estado no realiza ninguna impugnación pues conoce la doctrina establecida por la Sala. Nos limitaremos a reiterar lo que ya ha dicho la Sala, en particular en las Sentencias de 18 de octubre de 2011 (recurso de apelación 46/2011 - y de 22 de enero de junio de 2011 -recurso de apelación 41/2011- de la Sección Sexta que, por lo demás, también vienen a resolver la segunda de las cuestiones planteadas por el Abogado del Estado.

La sentencia de instancia estima, en los términos expuestos, el recurso interpuesto por la ahora apelada contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, que a su vez desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución administrativa que declaró la terminación anormal del procedimiento de transmisión de la citada Administración de Lotería al considerar que se daba un supuesto de desaparición sobrevenida del objeto de dicho procedimiento, como consecuencia del cambio de normativa tras la entrada en vigor el día 1 de enero de 2010 de la Disposición Adicional trigésima cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 .

La entidad Loterías y Apuestas del Estado consideró que a partir del 1 de enero de 2010 los puntos de venta de la Red Comercial de Loterías y Apuestas del Estado, sea cual sea la forma de acceder a su titularidad (transmisión o selección mediante concurrencia) deberán estar sujetos en su vinculación con la LAE a través de contratos de naturaleza jurídico-privada sin que sea posible constituir una relación de carácter administrativo como la anteriormente vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 26/2009.

Por lo tanto, en el caso de solicitudes presentadas antes del 1 de enero de 2010 y no resueltas en esa fecha si bien es aplicable la legislación anterior en cuanto al procedimiento administrativo de designación de nuevo titular, no lo es en cuanto a las condiciones de prestación del servicio de Loterías y Apuestas que deberá ajustarse al régimen establecido en la disposición adicional 34 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado 26/2009 (en adelante DA 34 LPGE) es decir mediante un contrato de derecho privado y no conforme a la normativa administrativa vigente en el momento de la petición.

Este criterio se considera correcto ya que ello no supone una aplicación retroactiva de la Ley, sino ajustarse a lo establecido a la DA 34 de la LPGE que establece que con efectos de 1 de enero de 2010 los puntos de venta 'estarán sometidos en su selección, contratación, extinción y régimen jurídico, así como en su vinculación con la mencionada entidad al derecho privado de conformidad a la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público '.Asimismo se establece que esas modificaciones 'habrán de asegurar el respeto a los derechos adquiridos de los titulares de puntos de venta y delegaciones'.El único derecho adquirido del titular del punto de venta es el de proponer a LAE un nuevo titular, e incluso la Administración va mas allá y reconoce como derecho adquirido que se designe al titular propuesto si reúne los requisitos reglados establecidos en el artículo 13 dado que Loterías y Apuestas del Estado ha seguido tradicionalmente el criterio de proponer el nombramiento de quienes reúnan esos requisitos reglados. Ahora bien, precisando la Administración que la legislación anterior se aplica en cuanto al procedimiento de designación de titular pero no afecta a la relación jurídica que se constituya entre el nuevo titular y Apuestas del Estado. En este sentido en el informe del Abogado del Estado de 12 de enero de 2010 sobre 'cuestiones de derecho transitorio derivadas de la aplicación de la disposición adicional 34 de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 'se señala que:

-El artículo 13 del R.D 1082/1985 se limita a establecer la regla de procedimiento de nueva provisión de las administraciones de Lotería Nacional a propuesta del titular previa su renuncia a favor de personas determinadas que reúnan los requisitos establecidos por la norma sin regular las relaciones entre el nuevo titular de la Administración y la entidad concedente una vez producida la provisión, que se rige por la normativa vigente al tiempo de la adjudicación.

-En relación a la cuestión de la designación como nuevo titular a la persona que proponga el administrador de Loterías el Abogado del Estado señala que el apartado 13.1 RD 1082 /1985 revela el carácter facultativo y no reglado al indicar que 'se podrá designar en los casos condiciones, y forma que establezca el Ministerio..'pero concluye que 'la actuación reiterada de Loterías de no uso de la potestad discrecional añadida a la imperfección de la configuración de ésta antes reseñada, obliga a conceder en todo caso las designaciones propuestas si se cumplen los requisitos reglados previstos en el artículo 13 RD 1082/1985 '.

Por tanto en el caso de que la propuesta de designación de nueva titularidad de Administración de Lotería Nacional formulada por el titular de una Administración de Lotería con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición adicional 34 de la LPGE 2010, se reconoce el derecho de que sea nombrado el titular propuesto por el anterior titular si se cumplen los requisitos reglados, pero ello no alcanza a la relación jurídica que se constituya entre el nuevo titular y la entidad Loterías y Apuestas del Estado, que deberá ajustarse a lo establecido en la nueva normativa y, por tanto, no se puede regir por el régimen administrativo anterior, sino que deberá regirse por el contrato de derecho privado que suscriban.

En este sentido el apartado 2 de la disposición adicional 34 de la LPGE 2010 reconoce sólo a 'los actuales titulares de los puntos de venta'el derecho de optar entre el nuevo régimen o mantener el régimen jurídico actual hasta el fallecimiento, jubilación, renuncia o cese del titular, lo que implica que los titulares que sean nombrados a partir de esa fecha no se les reconoce el derecho de opción sino que se les aplica el nuevo régimen. Ello no supone ninguna vulneración de derechos adquiridos, por cuanto el derecho adquirido es según el artículo 13 RD 1082/1985 exclusivamente el proponer un nuevo titular (si bien la Administración entiende que en virtud del principio de confianza legitima dada su actuación reiterada existe de hecho un derecho adquirido a que sea nombrado el propuesto si reúne los elementos reglados). Ahora bien, ahí se acaba el derecho adquirido, que no alcanza al derecho a que a su sucesor se le aplique el mismo régimen jurídico que él tenía en sus relaciones con la entidad publica.

La voluntad del legislador es modificar la naturaleza y régimen de vinculación con los titulares de las Administraciones de Loterías sin olvidar al mismo tiempo para salvaguardar la seguridad jurídica las situaciones que pueden considerarse consolidadas con sujeción a parámetros razonables y así se reconoce el derecho de optar entre los dos regimenes a los titulares en el momento de la entrada en vigor de la norma, pero no a los que se nombren a partir de dicha fecha aun cuando hubieran sido propuestos por el anterior titular antes de la entrada en vigor de la nueva norma, alcanzando el derecho adquirido a que sea nombrado el propuesto si cumple los requisitos reglados del artículo 13 RD 1082/1985 , pero no a que se aplique el mismo régimen jurídico.

El hecho de que se aplique el nuevo régimen jurídico no implica una aplicación retroactiva de la norma. En este sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2000 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso de casación 3653/1993 ) en el que se analiza un supuesto en que se presentó una solicitud al amparo de una norma publicándose durante la tramitación una nueva ley que modificaba el régimen anterior y que fue el aplicado por la Administración para resolver la solicitud. La sentencia declaró conforme a derecho el acto administrativo al entender que la nueva Ley no había sido aplicada de forma retroactiva al no tener el recurrente un derecho adquirido con anterioridad a su entrada en vigor. Lo mismo sucede en este caso, en que el único derecho adquirido con amparo legal es el de proponer un sucesor. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2006 (Sala de lo Civil) señala en relación a las Administraciones de Loterías que 'la titularidad no se transmite ni inter vivos ni mortis causa. El titular de la Administración lo único que tiene es la facultad de proponer a un nuevo titular dentro de un círculo señalado de personas, que nada tiene que ver con el hecho de suceder al titular. La Administración nombra al nuevo titular si reúne las condiciones que le exige el RD de 1985, no porque el Administrador de Loterías lo haya dispuesto'.Como señala el Tribunal Supremo 'en el respeto de los derechos adquiridos, no se comprenden en ellos las facultades legales o las simples expectativas que sí pueden regirse por la nueva Ley, dado que solamente los primeros han entrado definitivamente en el patrimonio de la persona cuando nace la norma nueva'y que 'la prohibición constitucional de retroactividad sólo es aplicable a derechos consolidados asumidos e integrados en el patrimonio de sujeto y no a los futuros, condicionados ni a las expectativas'( STS 5 de octubre de 2000 ).

Por tanto como dijo la misma Sección Sexta en anterior Sentencia de 22 de junio de 2011 dictada en el recurso de apelación 41/2011 debe continuar el procedimiento y designarse como sucesor a la persona propuesta siempre y cuando se hubiesen cumplido los requisitos previstos al efecto en el artículo 13 del RD 1082/1985 . Se quiere precisar que nada se dijo en esa Sentencia en cuanto al régimen jurídico aplicable al nuevo titular que resultara designado por aplicación del artículo 13 RD 1082/1985 .

'En el momento de presentarse la solicitud de transmisión de la Administración de Lotería estaba vigente el Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, por el que se regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado y supresión de las Administraciones de Loterías, en cuyo artículo 13 de regulaba la transmisión 'intervivos', bajo cuya vigencia se inició legalmente el procedimiento en cuestión que debió de proseguir hasta su terminación para, en su caso, proceder a la designación propuesta siempre y cuando se hubiesen cumplido los requisitos previstos al efecto en el citado artículo 13.

Por lo demás, olvida la parte apelante que la tesis mantenida en su recurso va en contra del informe de la propia Abogacía del Estado de 22 de enero de 2010 que textualmente se recoge en la sentencia de instancia y que con toda corrección concluye, a su vez, en que no cabe la aplicación retroactiva del nuevo régimen que para la transmisión de Administraciones de Loterías se establece en la Disposición Adicional citada, por ser ésta una norma restrictiva de derechos individuales preexistentes, debiéndose por ello proseguir el procedimiento iniciado mediante la solicitud presentada por la ahora apelada el 28 de octubre de 2009, y dictarse la correspondiente resolución por la Administración en aplicación del artículo 13 del Real Decreto 1082/1985 '.

Por lo tanto, nos limitamos a declarar que la Administración debió de proseguir el procedimiento y proceder a la designación propuesta siempre y cuando se hubiesen cumplido los requisitos reglados previstos al efecto en el citado artículo 13. No se reconoce el derecho a que se constituya una relación de carácter administrativo como la anteriormente vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 26/2009 , sino que con el nuevo titular sólo se pueden formalizar contratos de naturaleza jurídico-privada conforme al nuevo régimen aplicable. Al efecto debe tenerse en cuenta que en su solicitud de 11 de noviembre de 2009 de transmisión intervivos de la titularidad de la citada Administración a favor de su hija ambas solicitaron le fuera concedida la titularidad a favor de la persona propuesta pero nada referido a que se mantuviera el mismo régimen jurídico.

CUARTO:Dicho lo anterior, conviene responder a continuación concretamente -sin perjuicio de lo que ya se acaba de decir en el anterior Fundamento de Derecho- a la impugnación de la segunda estimación que, a juicio del Abogado, lleva a cabo la sentencia apelada, esto es ,que se resuelva la cuestión planteada conforme a la normativa vigente en el momento de la solicitud.

En efecto, si acudimos a la documentación obrante en la instancia, debe señalarse que mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2009, recibido en LAE el día 23 del mismo mes y año, Dª. Luz , titular de la Administración de Loterías n° 15/Establecimiento Receptor n° 31.580 de Palma de Mallorca, solicitó la incoación de expediente de transmisión 'inter vivos'de la titularidad de la citada Administración de Loterías a favor de Dª. Vanesa , acompañando a su solicitud la documentación, necesaria.

En el momento de presentarse la solicitud de transmisión de la Administración de Lotería estaba vigente el Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, por el que se regula 'intervivos' la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado y supresión de las Administraciones de Loterías, en cuyo artículo 13 se regulaba la transmisión 'intervivos', bajo cuya vigencia se inició legalmente el procedimiento en cuestión que debió de proseguir hasta su terminación para, en su caso, proceder a la designación propuesta siempre y cuando se hubiesen cumplido los requisitos previstos al efecto en el citado artículo 13.

Como la Sala ha declarado en casos análogos '(...) la Administración debió de proseguir el procedimiento y proceder a la designación propuesta siempre y cuando se hubiesen cumplido los requisitos reglados previstos al efecto en el citado artículo 13. No se reconoce el derecho a que se constituya una relación de carácter administrativo como la anteriormente vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 26/2009 sino que con el nuevo titular sólo se pueden formalizar contratos de naturaleza jurídico- privada conforme al nuevo régimen aplicable.'

Y es que a diferencia de otros supuestos en los que los recurrentes no cuestionaban el régimen jurídico a aplicar a la persona propuesta (así por ejemplo, entre otras, en la citada Sentencia de 23 de febrero de 2012 -recurso de apelación 57/2011 de la Sección Tercera -, se dijo: ' Conviene añadir que la cuestión debatida quedó limitada de inicio, con base al principio de rogación, en lo concerniente a que la solicitud de la sucesión en la titularidad se tramite en el marco del art. 13 del Real Decreto 1082/1985 , ya que el recurrente en la instancia, hoy apelado, nunca pretendió la declaración a su favor de un determinado status en su relación con la LAE para la hipótesis de que se produjera tal sucesión por lo que excede de la presente causa el entrar a conocer de esta cuestión pese a las alegaciones que al efecto realiza el apelante'), sin embargo en este caso el recurrente sí pedía de forma expresa que se mantuviera el mismo régimen jurídico administrativo, lo que la sentencia de primera instancia cabe entender que ha estimado al estimar totalmente sus pretensiones y declarar que se resolverá conforme a la normativa vigente en el momento de la solicitud inicial, aunque podría entenderse que la sentencia apelada limita esos efectos al artículo 13 del RD 1082/1985 pero no al estricto régimen jurídico aplicable. En todo caso y para evitar dudas, atendidas las pretensiones del demandante en la instancia, debe darse la razón a la Abogacía del Estado en su solicitud de estimación parcial del recurso de apelación y la sentencia apelada debió desestimar la pretensión del recurrente de que se constituya una relación de carácter administrativo como la anteriormente vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 26/2009, sino que con el nuevo titular sólo se pueden formalizar contratos de naturaleza jurídico-privada conforme al nuevo régimen aplicable.

En definitiva, y como ya se recoge en las Sentencias de 18 de octubre de 2011 -recurso de apelación 46/2011 - y de 22 de enero de junio de 2011 -recurso de apelación 41/2011- de la Sección Sexta , transcritas en el Fundamento de Derecho Tercero, la legislación anterior se aplica en cuanto al procedimiento de designación de titular pero no afecta a la relación jurídica que se constituya entre el nuevo titular y Apuestas del Estado. Así, en el caso de que la propuesta de designación de nueva titularidad de Administración de Lotería Nacional formulada por el titular de una Administración de Lotería con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición adicional 34 de la LPGE 2010, se reconoce el derecho de que sea nombrado el titular propuesto por el anterior titular si se cumplen los requisitos reglados, pero ello no alcanza a la relación jurídica que se constituya entre el nuevo titular y la entidad Loterías y Apuestas del Estado que deberá ajustarse a lo establecido en la nueva normativa, y por tanto no se puede regir por el régimen administrativo anterior sino que deberá regirse por el contrato de derecho privado que suscriban.

En resumen, la voluntad del legislador es modificar la naturaleza y régimen de vinculación con los titulares de las Administraciones de Loterías sin olvidar al mismo tiempo para salvaguardar la seguridad jurídica las situaciones que pueden considerarse consolidadas con sujeción a parámetros razonables y así se reconoce el derecho de optar entre los dos regimenes a los titulares en el momento de la entrada en vigor de la norma pero no a los que se nombren a partir de dicha fecha aun cuando hubieran sido propuestos por el anterior titular antes de la entrada en vigor de la nueva norma, alcanzando el derecho adquirido a que sea nombrado el propuesto si cumple los requisitos reglados del artículo 13 RD 1082/1985 pero no a que se aplique el mismo régimen jurídico.

QUINTO:Conforme a lo razonado, se estima parcialmente el recurso y se resuelve que no es conforme a derecho la actuación de la Administración en cuanto declara la imposibilidad material de continuar el procedimiento, debiendo la Administración proseguir hasta su terminación para, en su caso, proceder a la designación propuesta siempre y cuando se hubiesen cumplido los requisitos previstos al efecto en el citado artículo 13 del Real Decreto 1082/1985 pero se desestima la pretensión del recurrente de que con el nuevo titular se constituya una relación de carácter administrativo como la anteriormente vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 26/2009.

SEXTO:Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no hay lugar a imponer las costas.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADOcontra la Sentencia de 10 de septiembre de de 2012 dictada por el Juez Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en el procedimiento ordinario 98/2010 que confirmamos en cuanto anula la resolución relativa a solicitud de transmisión 'inter vivos' de la titularidad de la Administración de Loterías nº 15 de Palma de Mallorca.

Se ordena a la Administración, salvo desistimiento expreso del interesado, que prosiga el procedimiento iniciado sobre la transmisión intervivos de la titularidad de la citada Administración de Loterías para, en su caso proceder a la designación propuesta siempre y cuando se hubiesen cumplido los requisitos previstos al efecto en el citado artículo 13 del Real Decreto 1082/1985 .

Se desestima la pretensión de que con el nuevo titular se constituya una relación de carácter administrativo como la anteriormente vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 26/2009.

No se hace condena en costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en la forma acostumbrada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública, de lo que yo el Secretario, doy fe.


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