Última revisión
16/04/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 550/2018 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH
Núm. Cendoj: 28079230072020100092
Núm. Ecli: ES:AN:2020:705
Núm. Roj: SAN 705:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de ALDESA, S.A., representado por doña María Dolores de la Plata Corbacho, bajo la dirección letrada de doña María del Carmen Magallón Dueñas, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución impugnada en tanto deniega la devolución de ingresos indebidos por un total de 31.639.441,42 euros, pagados a lo largo de varios años en concepto de tasa de dirección e inspección de obras públicas realizadas como contratista de las Administraciones Públicas, y por entender que el Decreto 137/1960, de 4 de febrero que la aprueba es nulo de pleno derecho.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
La demandante solicitó la suspensión del señalamiento para votación y fallo por pendencia de un recurso ante el Tribunal Supremo contra la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio del Decreto 137/1960.
La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 18 de febrero del 2020.
Fundamentos
Este motivo de inadmisión debemos rechazarlo. Se basa en que la devolución del escrito- por no considerarse la Secretaría General Técnica competente para conocer del mismo- fue puesta de manifiesto al demandante mediante correo electrónico y además tenía acceso al expediente electrónico donde constaba la situación del asiento de registro. Pero en atención a que, como señala la demandante, la entrada en vigor de las previsiones de la Ley 39/2015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, fue aplazada por el R.D. Ley 11/2018, de 32 de agosto, que modificó la disposición final séptima de entrada en vigor de la ley, estableciendo que 'las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del día 2 de octubre del 2020', no consideramos que pueda tenerse por comunicado el rechazo del registro del escrito.
Debe tenerse presente que según el artículo 73 LJCA 'las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente'. Y en parecidos términos se pronuncia el artículo 106.4 de la Ley 39/2015, según el cual 'la s Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma'.
La STS de 1 de abril del 2019, sección segunda (recurso nº 1187/2017) según la cual si bien la nulidad de pleno derecho de las disposiciones generales tiene eficacia
Por esta misma razón, no tiene relevancia a los efectos de este pleito lo que pueda decidir el Tribunal Supremo en relación con la nulidad del Decreto 137/1960 postulada por la demandante, y por ello no procedía la suspensión de este señalamiento.
No vemos razón alguna para plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los preceptos citados, en tanto que la limitación de los efectos de la nulidad de las disposiciones generales tiene su base en el principio de seguridad jurídica protegido constitucionalmente.
Por parecidas razones, tampoco tiene sentido examinar aquí la incompatibilidad del Decreto 137/1960 con la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en cuyo artículo 401 se dice que 'sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al mantenimiento o establecimiento por parte de un Estado miembro de impuestos sobre los contratos de seguros y sobre los juegos y apuestas, impuestos especiales, derechos de registro y, en general, de cualquier impuesto, derecho o gravamen que no tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios, siempre que la recaudación de impuestos, derechos o gravámenes no dé lugar, en los intercambios entre Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera', que no daría lugar a la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones. Una incompatibilidad que se basa en la afirmación de que se trata de un impuesto sobre el volumen de negocios, cuando no interfiere en modo alguno en la mecánica del IVA (en este sentido, la sentencia citada por la Abogacía del Estado del TJUE de 17 de julio del 2008 (asunto C-426/07).
Al no apreciarse la existencia de una causa de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones, la demanda debe ser desestimada.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
