Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
16/04/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 550/2018 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH

Núm. Cendoj: 28079230072020100092

Núm. Ecli: ES:AN:2020:705

Núm. Roj: SAN 705:2020

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000550/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04544/2018

Demandante:ALDEASA S.A.

Procurador:MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de ALDESA, S.A., representado por doña María Dolores de la Plata Corbacho, bajo la dirección letrada de doña María del Carmen Magallón Dueñas, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 25 de julio del 2018. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución impugnada en tanto deniega la devolución de ingresos indebidos por un total de 31.639.441,42 euros, pagados a lo largo de varios años en concepto de tasa de dirección e inspección de obras públicas realizadas como contratista de las Administraciones Públicas, y por entender que el Decreto 137/1960, de 4 de febrero que la aprueba es nulo de pleno derecho.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.-Por providencia de 29 de octubre del 2019 se declararon conclusas las actuaciones.

La demandante solicitó la suspensión del señalamiento para votación y fallo por pendencia de un recurso ante el Tribunal Supremo contra la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio del Decreto 137/1960.

La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 18 de febrero del 2020.

CUARTO.-Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio frente a liquidaciones por tasa de dirección e inspección de obras públicas ejecutadas por la demandante, bien como contratista, bien formando parte de una unión de empresas, por considerar que es nulo de pleno derecho el Decreto 137/1960 que aprueba dicha tasa.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado opone inexistencia de acto, por entender que no se aplica la técnica del silencio negativo, por cuanto el escrito no fue admitido a registro al rechazarlo la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda. El demandante debió recurrir esta resolución y no impugnar una desestimación presunta de su petición inexistente.

Este motivo de inadmisión debemos rechazarlo. Se basa en que la devolución del escrito- por no considerarse la Secretaría General Técnica competente para conocer del mismo- fue puesta de manifiesto al demandante mediante correo electrónico y además tenía acceso al expediente electrónico donde constaba la situación del asiento de registro. Pero en atención a que, como señala la demandante, la entrada en vigor de las previsiones de la Ley 39/2015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, fue aplazada por el R.D. Ley 11/2018, de 32 de agosto, que modificó la disposición final séptima de entrada en vigor de la ley, estableciendo que 'las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del día 2 de octubre del 2020', no consideramos que pueda tenerse por comunicado el rechazo del registro del escrito.

TERCERO.-La solicitud de revisión de oficio de liquidaciones por tasas de dirección facultativa e inspección de obras públicas pagadas a lo largo de varios años, se basa en la nulidad de pleno derecho del Decreto 137/1960, en cuanto que se considera que vulnera la reserva de ley en materia tributaria. Además, se considera que la tasa es contraria a

Debe tenerse presente que según el artículo 73 LJCA 'las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente'. Y en parecidos términos se pronuncia el artículo 106.4 de la Ley 39/2015, según el cual 'la s Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma'.

La STS de 1 de abril del 2019, sección segunda (recurso nº 1187/2017) según la cual si bien la nulidad de pleno derecho de las disposiciones generales tiene eficacia ex tunc, esto no conlleva la pérdida de efectos de los actos firmes dictados en su aplicación, por exigencias del principio de seguridad jurídica ni puede fundarse la nulidad del acto firme en que es nula la disposición general aplicada en el mismo. Esto es sin perjuicio de examinar si los actos firmes incurren en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 217 LGT.

Por esta misma razón, no tiene relevancia a los efectos de este pleito lo que pueda decidir el Tribunal Supremo en relación con la nulidad del Decreto 137/1960 postulada por la demandante, y por ello no procedía la suspensión de este señalamiento.

No vemos razón alguna para plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los preceptos citados, en tanto que la limitación de los efectos de la nulidad de las disposiciones generales tiene su base en el principio de seguridad jurídica protegido constitucionalmente.

Por parecidas razones, tampoco tiene sentido examinar aquí la incompatibilidad del Decreto 137/1960 con la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en cuyo artículo 401 se dice que 'sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al mantenimiento o establecimiento por parte de un Estado miembro de impuestos sobre los contratos de seguros y sobre los juegos y apuestas, impuestos especiales, derechos de registro y, en general, de cualquier impuesto, derecho o gravamen que no tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios, siempre que la recaudación de impuestos, derechos o gravámenes no dé lugar, en los intercambios entre Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera', que no daría lugar a la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones. Una incompatibilidad que se basa en la afirmación de que se trata de un impuesto sobre el volumen de negocios, cuando no interfiere en modo alguno en la mecánica del IVA (en este sentido, la sentencia citada por la Abogacía del Estado del TJUE de 17 de julio del 2008 (asunto C-426/07).

CUARTO.-En la solicitud de revisión de oficio de las liquidaciones se hace una genérica invocación del artículo 217 LGT, sin precisar la causa de nulidad de pleno derecho en la que incurren tales actos. La nulidad de pleno derecho solo puede ser declarada con carácter restrictivo en aquellos supuestos exhaustivamente enumerados en la ley, a los que ésta reserva la máxima sanción por vulnerar el ordenamiento jurídico.

Al no apreciarse la existencia de una causa de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones, la demanda debe ser desestimada.

QUINTO.-No haremos especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por no haber recibido una respuesta la petición en la vía administrativa previa.

Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 550/2018, sin costas.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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