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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 6/2011 de 14 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Núm. Cendoj: 28079230072012100286
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a catorce de mayo de dos mil doce.
Vistoel presente recurso contencioso-administrativonº 6/11interpuesto ante estaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Valentina López Valero, en nombre y representación deD. Argimiro, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 3 de noviembre de 2010 (RG NUM000 ), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Islas Baleares de fecha 30 de junio de 2010 recaída en el expediente NUM001 , que declaró la misma inadmisible por extemporánea, en asunto sobre providencia de apremio, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr.D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Argimiro , contra la resolución del TEAC de fecha 3 de noviembre de 2010 (RG NUM000 ), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Islas Baleares de fecha 30 de junio de 2010 recaída en el expediente NUM001 , que declaró la misma inadmisible por extemporánea, en asunto sobre providencia de apremio correspondiente a sanciones tributarias por expediente sancionador del ejercicio 2006, siendo el principal pendiente de 571.085,46 euros y el recargo de apremio del 20% de 114.217,09 euros, en total 685.302,55 euros.
SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare no ajustada a Derecho la resolución recurrida, y 'se declare la nulidad de la providencia de apremio impugnada, así como la nulidad de todo el expediente sancionador de la Dependencia Regional de Inspección de Illes Balears, del que dimana la misma, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento procesal pertinente para efectuar el emplazamiento personal de mi representado'.
TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa condena en costas al recurrente.
CUARTO:Solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento y practicados aquellos medios de prueba que propuestos por la parte recurrente fueron admitidos por la Sala con el resultado que obra en las actuaciones, una vez evacuado el trámite de conclusiones escritas por las partes, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.
QUINTO: La cuantía del presente recurso ha quedado fijada, por Auto de 22 de septiembre de 2011, como indeterminada, a propuesta de la parte recurrente.
Sin embargo, debe advertirse que la cuantía es perfectamente determinable a efectos de recurribilidad de la presente resolución, y que la misma está excluida del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa que, atendido lo que se dirá, no excede de 600.000 euros, de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA , en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. 11 de octubre de 2011), atendidas sus disposiciones transitoria única y final tercera y como resulta de lo que en su día resolvió la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de la propia LJCA de 13 de julio de 1998 ( así Autos de 22 de febrero de 2002 , 13 de marzo y 10 de abril de 2003 ) y antes respecto a la incidencia de la
Así el importe de la providencia de apremio es de 685.302,55 euros, siendo el principal pendiente de 571.085,46 euros y el recargo de apremio del 20% de 114.217,09 euros.
En consecuencia, de conformidad con las reglas de los artículos 41 y 42 de la LJCA que, a estos efectos, para acceder al recurso de casación, impiden sumar el importe, en su caso, de las liquidaciones correspondientes a los distintos ejercicios y, también en su caso, de las sanciones, recargos o intereses, como también ha dicho reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la presente resolución está excluida del recurso de casación, atendido que la cuota y el recargo de apremio, separadamente considerados, no exceden de 600.000 euros (así el total de 685.302,55 euros se compone de un principal de 571.085,46 euros y recargo de apremio de 114.217,09 euros), cuantía límite para el acceso al recurso de casación.
Fundamentos
PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la resolución del TEAC, de fecha 3 de noviembre de 2010 (RG NUM000 ), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Islas Baleares de fecha 30 de junio de 2010 recaída en el expediente NUM001 , que declaró la misma inadmisible por extemporánea, en asunto sobre providencia de apremio correspondiente a sanciones tributarias por expediente sancionador del ejercicio 2006, siendo el principal pendiente de 571.085,46 euros y el recargo de apremio del 20% de 114.217,09 euros, en total 685.302,55 euros, conforme a los siguientes antecedentes:
1.-En fecha 16 de septiembre de 2009, el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación dictó la providencia de apremio con clave de liquidación NUM002 , intentando su notificación de forma infructuosa, en el domicilio fiscal del interesado sito en C/ Joan Segura 13, 2, 07500 Manacor, los días 1 y 8 de octubre de 2009, resultando ausente, procediendo a su notificación por comparecencia mediante publicación en el BOE nº 286, de fecha 27-11-2009, siendo notificado el día 13 de diciembre de 2009 de conformidad con el artículo 112.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Asimismo, consta en el expediente que en fecha 11 de enero de 2010 se personó en las oficinas de la Delegación de la AEAT, Dª Gloria con NIF: NUM003 en calidad de representante del interesado, siéndole entregada una copia de la providencia de apremio referida.
2.-Disconforme con la providencia de apremio anterior, el interesado el 17 de febrero de 2010 formuló reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Illes Balears, el cual en fecha 30 de junio de 2010, acordó declararla inadmisible por extemporánea.
3.-Contra el acuerdo anterior, el interesado formuló recurso de alzada ante el TEAC, en el que solicita su anulación, alegando, en síntesis, que la reclamación económico-administrativa había sido interpuesta en plazo, dado que no tuvo conocimiento de la providencia de apremio hasta mediados del mes de febrero de 2010.
4.-El TEAC desestima el recurso de alzada y ratifica que la reclamación es extemporánea, aplicando lo dispuesto en los artículos 235.1 y 241.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , artículo 5 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de los plazos fijados por meses.
Señala que la única cuestión planteada en este recurso, es la conformidad o no a derecho de la inadmisión de la reclamación económico-administrativa interpuesta el 17 de febrero de 2010.
Y, en lo esencial sostiene que'En el presente caso, la providencia de apremio objeto de impugnación fue válidamente notificada a la parte interesada el día 13 de diciembre de 2009, tal y como se ha hecho constar en los antecedentes de hecho, y el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa se presentó el 17 de febrero de 2010. Losartículos 235.1y241.1 de la Ley 58/2.003, General Tributaria, de 17 de diciembre, con entrada en vigor a partir de 1 de julio de 2.004, han establecido para la presentación, respectivamente, de reclamaciones y recursos en vía económico administrativa, el plazo de un mes 'contado desde el día siguiente al de la notificación' del acto que se impugna, por lo que se hace necesario determinar cómo ha de computarse este nuevo plazo. Para ello basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosassentencias del Tribunal Supremo, las de 18 de diciembre de 2.002,2 de diciembre de 2.003y28 de abril de 2.004, por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica elartículo 5 del Código Civily elartículo 48.2y4 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos (...). Por consiguiente, en el presente caso, notificado el acto que se impugna el 13 de diciembre de 2009, el plazo para recurrir finalizó el día 13 de enero de 2010, debiendo añadirse que el día 11 de enero de 2010 le fue entregada a la representante autorizada del reclamante una copia de la providencia de apremio en cuestión, por lo que el interesado tuvo cumplido conocimiento del acto, consecuentemente, la interposición de la reclamación el día 17 de febrero de 2010 fue extemporánea.'
SEGUNDO:En la demanda de este recurso, la parte recurrente, en apoyo de su pretensión anulatoria de la resolución del TEAC impugnada y de la anterior resolución del TEAR de Baleares de la que trae causa, alega la nulidad de la notificación mediante publicación de edictos en el BOE, así como el desconocimiento que ha tenido de todo el procedimiento sancionador del que deriva la providencia de apremio, invocando el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , así como el artículo 112 de la Ley 58/2003, General Tributaria , señalando que no consta que se haya intentado la entrega a domicilio por dos veces consecutivas o la hora de entrega del aviso de llegada, impidiéndose al destinatario formular alegaciones al expediente sancionador; señala que la Dependencia de Inspección podía localizar a los representantes del recurrente (Sra. Gloria ) como ha hecho cuando le ha interesado; añadiendo la pertinencia de emplazar personalmente a los interesados que han de comparecer como demandados cuando sean conocidos o identificables a partir de datos del propio expediente.
El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, señalando que el presente recurso únicamente puede versar sobre la inadmisión de la reclamación económico-administrativa interpuesta que, como quiera que fue notificada el 13 de diciembre de 2009 y la reclamante interpuso la reclamación el 17 de febrero de 2010 es claramente extemporánea al haber transcurrido el plazo de un mes legalmente previsto.
TERCERO:El artículo 235 de la Ley 58/2003, General Tributaria , dispone que'la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...'
Por lo que se refiere al cómputo de ese plazo, hemos de tener en cuenta que se trata de un plazo establecido por meses, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992, de RJAP y PAC:
'2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. (...)'
Sobre la interpretación que haya de darse a las normas sobre cómputo de plazos, se ha de tener en cuenta que es doctrina consolidada que en los plazos establecidos por meses o años, aunque el cómputo comience al día siguiente al de la notificación del acto impugnado concluye el día cuyo ordinal coincida con el de la notificación.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1990 , dictada en recurso extraordinario de revisión, con el fin de unificar la doctrina, se plantea cuál es la interpretación correcta de las normas de computación del plazo de dos meses previsto en el apartado a) del núm.1 del artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción para interponer el recurso contencioso-administrativo, reconociendo que la cuestión había dado lugar a una vacilante Jurisprudencia sobre el antiguo artículo 7 del Código Civil que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto-Ley de 31 de mayo de 1974, dictado en uso de la autorización que había concedido el artículo 1 de la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973 , para la modificación del título preliminar del Código Civil en virtud de la cual el nuevo artículo 5 de este Código acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil acorde con el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solo puede aplicarse al plazo señalado por días, como claramente aplica el preámbulo de dicho Decreto-Ley y confirma el texto del mencionado artículo 5, y que en los plazos señalados por meses éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación; y éste es el criterio jurisprudencial consolidado por las distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entonces existentes.
Por otra parte, el Tribunal Supremo, tras la reforma de la Ley 30/1992, por la Ley 4/1999, declara en Sentencia de 15 de diciembre de 2005 que'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere elartículo 48.2 de la Ley 30/1992con los jurisdiccionales regulados por elartículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativaen cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha',por lo que se concluye'Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según elartículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica'.
Esta doctrina aparece reiterada constantemente por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Así, entre las mas recientes, recogemos la Sentencia de 9 de febrero de 2010-recurso de casación para la unificación de doctrina 429/08 - que, en lo que ahora interesa, dice'(...) En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en lasentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en lasentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, con este razonamiento:
«Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].
Por todas citaremos laSentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003) donde decimos:
'... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003), que expone cual es la finalidad de la reforma delartículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:
'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere elartículo 48.2 de la Ley 30/1992con los jurisdiccionales regulados por elartículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativaen cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en lassentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000),2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...]».
Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude elartículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, habiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa delartículo 48.2 del referido Cuerpo legalen los términos expuestos (...)'
En conclusión, sobre la interpretación que haya de darse a las normas sobre cómputo de plazos, se ha de tener en cuenta que es doctrina consolidada queen los plazos establecidos por meses o años, aunque el cómputo comience al día siguiente al de la notificación del acto impugnado concluye el día cuyo ordinal coincida con el de la notificación, o, si no hay día equivalente, el último día del mes.
Y, por último, como ya se ha dicho en ocasiones anteriores, no puede deslindarse la previsión de los artículos 235 y 241 LGT 58/2003 del artículo 48 de la Ley 30/1992 , pues, a los efectos de cómputo de los plazos fijados por meses, la previsión es idéntica en ambos supuestos, debiendo tenerse en cuenta, como hace la resolución del TEAC aquí recurrida, la previsión del artículo 5 del Código Civil . En definitiva, la forma de computar el plazo para la interposición del recurso de alzada es idéntica a la prevista para los recursos administrativos ( artículo 48 Ley 30/1992 ), así como para las reclamaciones económico-administrativas.
CUARTO:Pues bien, aplicando la anterior doctrina, a la luz de los preceptos invocados, en el supuesto de autos, si la notificación se produjo el día 13 de diciembre de 2009, el plazo de un mes para interponer la reclamación económico- administrativa concluía el 13 de enero de 2010. Únicamente si este último día hubiera sido inhábil -circunstancia no concurrente-, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente. Circunstancia que, en todo caso, sería irrelevante en el presente caso pues la reclamación no se interpuso hasta el 17 de febrero siguiente.
En este caso, frente a las alegaciones de la parte recurrente que carecen de soporte documental, es lo cierto que consta de forma indubitada en el expediente administrativo, como recogen las resoluciones del TEAR de Baleares y del TEAC, que se intentó de forma infructuosa la notificación, en el domicilio fiscal del interesado sito en C/ Joan Segura 13, 2, 07500 Manacor, los días 1 y 8 de octubre de 2009, resultando ausente, procediendo a su notificación por comparecencia mediante publicación en el BOE nº 286, de fecha 27-11-2009, siendo notificado el día 13 de diciembre de 2009 de conformidad con el artículo 112.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que dispone 'En la publicación en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.'
Asimismo, consta en el expediente que en fecha 11 de enero de 2010 se personó en las oficinas de la Delegación de la AEAT, Dª Gloria con NIF: NUM003 en calidad de representante del interesado, siéndole entregada una copia de la providencia de apremio referida.
Así obra en el expediente (aunque como no aparece íntegramente foliado prescindiremos de citar los folios o páginas concretas) copia del acuse de recibo de los días 1 (a las 11.15 horas) y 10 (a las 10.10 horas) de octubre de 2009; reseñado el interesado como ausente; la publicación del edicto en el BOE de 27 de noviembre de 2009; la declaración de no comparecencia de 13 de diciembre de 2009, lo que ya hubiera sido bastante para declarar la inadmisibilidad de la reclamación económico- administrativa formulada el 17 de febrero de 2010 por extemporánea.
Pero es que, en este caso, las alegaciones de la parte recurrente aparecen también desvirtuadas por los siguientes datos:
1) consta que el día 11 de enero de 2010 se entrega a Dª Gloria , en su calidad de representante del interesado, la reseñada providencia de apremio, por lo que negar que conocía la misma es irrelevante; de la misma fecha es la representación otorgada por el recurrente a dicha representante.
2) dice en la reclamación económico-administrativa que recibió la providencia de apremio el 17 de enero de 2010, pero luego en el recurso de alzada dice que'no tuvo conocimiento de las motivaciones del expediente sancionador del que deriva la PROVIDENCIA DE APREMIO entregada a esta parte por la Administración Tributaria el 11 de Enero de 2010, hasta mediados del mes de Febrero de 2010'señalando a continuación el escaso plazo que le quedaba para formular sus alegaciones.
3) finalmente no deja de ser llamativo que la reclamación económico-administrativa aunque consta presentada en el Registro General de Documentos de Illes Balears -Sede Regional-, el 17 de febrero de 2010, como se ha dicho, aparece suscrita y fechada por el propio recurrente el 11 de noviembre de 2009. Evidentemente no se trata de un dato decisivo pues puede tratarse de un mero error material del propio recurrente al pie de su reclamación, pero si puede ser indicativo de la escasa consistencia de los hechos que trata de acreditar la parte recurrente.
El resto de las alegaciones del recurrente tampoco pueden prosperar. Por un lado, como señala el Abogado del Estado, el recurso únicamente puede versar sobre la inadmisión de la reclamación económico-administrativa interpuesta, sin que quepa examinar el expediente sancionador y, por otro lado, carecen de viabilidad en este ámbito las alegaciones sobre el emplazamiento personal de quien ha de comparecer como demandado.
QUINTO: Por último, el principio de interpretación de las normas en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no es de aplicación en un caso como este, de interposición de una reclamación económico-administrativa fuera de plazo. En sentido análogo, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2005 , cuando un Tribunal aprecia que el recurso de que conoce es extemporáneo, aunque sea por un solo día, no puede apelar a la levedad de este defecto para enervar la caducidad de la acción contenciosa-administrativa, que se produce por el transcurso del plazo legal para su ejercicio, ya que seguir este criterio y entrar a examinar el fondo del asunto conduciría a desconocer abiertamente el principio de legalidad.
Y como tiene declarado el Tribunal Constitucional - STC 32/1989, de 13 de febrero - la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - artículo 9.3 de la Constitución -.
El mismo criterio ha mantenido esta Sala y Sección en Sentencias de 30 de marzo de 2009 -recurso 171/08 -, 18 de septiembre de 2009 -recurso 408/08 -, 24 de mayo de 2010 -recurso 36/09 -, 13 de septiembre de 2010 -recurso 216/09 -, 7 de marzo de 2011 -recurso 208/09 -, 16 de mayo de 2011 -recurso 326/09 - y 4 de julio de 2011 -recurso 660/09 -, otras muchas, a las que basta con remitirse.
En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.
SEXTO:En atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , la Sala no aprecia la concurrencia de méritos que justifiquen la condena en costas.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimamosel recurso contencioso-administrativo nº6/11interpuesto por la Procuradora Dª. Valentina López Valero, en nombre y representación deD. Argimiro, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 3 de noviembre de 2010 (RG NUM000 ), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares de fecha 30 de junio de 2010 recaída en el expediente NUM001 , que declaró la misma inadmisible por extemporánea, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos por su adecuación a Derecho. Sin hacer condena en costas.
ASIpor esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes personadas haciéndoles indicación de que la misma viene a ser firme y de que no cabe interponer contra ella recurso ordinario alguno, a tenor de lo prevenido en el artículo 86, apartado 2, letra b), y artículos concordantes, todos ellos de la Ley Reguladora mencionada, y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
