Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000060/2017
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00346/2017
Apelante:D. Alvaro
Apelado:ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintitres de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Séptima] de la Audiencia Nacional ha pronunciado la siguiente sentencia en elRecurso de Apelación núm. 60/2017, interpuesto por el la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de D. Alvaro , respecto de la Sentencia nº 46/2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, dictada con fecha de 22 de junio de 2017 , en el Procedimiento Ordinario núm. 38/2016; habiendo sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representación y defensa de la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución judicial apelada.
PRIMERO.-Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 38/2016
Mediante escrito de 14 de junio de 2016, la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Valle Gili Ruiz, actuando en nombre y representación de D. Alvaro , interpuso ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativorecurso contencioso-administrativofrente aresolución de la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno[CTBG] de 18 de abril de 2016 [Expediente: NUM000 ], desestimatoria de la reclamaciónformulada por el mencionado D. Alvaro el 27 de enero de 2016 respecto de laresolución de la Dirección General de Tributos[Mº de Hacienda y Función Pública] de 14 de enero de 2016, por la que se procediera a lainadmisión a trámite de la solicitudde la totalidad de contestaciones a consultas (vinculantes y generales) dictadas por el mencionado centro directivo en 2013 y 2014 y que no hubieran sido publicadas en el portal de la transparencia. Solicitud formulada por D. Alvaro el 16 de diciembre de 2015 en base al art. 7 A) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre .
El recurso jurisdiccional fue repartido al Juzgado Central nº 2 [P. O. 38/2016], que al cabo de su tramitación dictó sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017 ,desestimatoria de aquel.
SEGUNDO.- Interposición de recurso de apelación.
Frente a la sentencia desestimatoria del recurso jurisdiccional, la representación procesal de D. Alvaro interpusorecurso de apelaciónmediante escrito de 22 de julio de 2017, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la anulación de la resolución administrativa impugnada en la instancia, ordenando a la Dirección General de Tributos que entregue al apelante las contestaciones (vinculantes y generales) que haya dictado en 2013 y 2014 y que no se hayan hecho públicas en el portal de la transparencia.
Del recurso de apelación planteado se dio traslado a la parte contraria. LaAbogacía del Estado, que había comparecido en el proceso en la representación y defensa que legalmente ostenta [ arts. 551 LOPJ y 1.1 de la Ley 52/1997] de la Administración General del Estado [Dirección General de Tributos - Mº de Hacienda y Función Pública ], como parte codemandada, presentó escrito de fecha 19 de septiembre de 2017, procediendo a la impugnación del recurso de apelación, y solicitando que la Sala inadmitiera los nuevos documentos presentados y desestimara el recurso de apelación. Con lo cual, se procedió al emplazamiento de las partes y a la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que mediante escrito de 25 de septiembre de 2017 compareció la representación procesal del particular apelante.
TERCERO.-Admisión a trámite y sustanciación del recurso de apelación.
Una vez recibidas en esta Sala y Sección las actuaciones procedentes del Juzgado de instancia, mediante diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2017, se formó el correspondiente rollo de apelación. Y mediante providencia de 20 de noviembre siguiente, se señaló paravotación y falloel 11 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar, quedando aquel visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada.
PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación.
1.- A través del presenterecurso de apelación, se somete a la consideración de la Sala la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 2, con fecha de 22 de junio de 2017 ,desestimatoria del recurso contencioso-administrativoplanteado por la representación procesal de D. Alvaro frente aresoluciónde la Presidenta delConsejo de Transparencia y Buen Gobierno[Ministerio de Hacienda y Función Pública], de 18 de abril de 2016, a su vez desestimatoria de la reclamación presentada por D. Alvaro el 27 de enero de 2016, contra resolución de laDirección General de Tributos[Ministerio de Hacienda y Función Pública] de 14 de enero de 2016, de inadmisión a trámite de solicitud de información con número de referencia NUM001 de 2015.
2.- En efecto, con fecha de 16 de diciembre de 2015, D. Alvaro se dirigió al Mº de Hacienda y Administraciones Públicas ensolicitud de acceso a las contestaciones a consultas(vinculantes y generales) de la Dirección General de Tributos, dictadas en 2013 y 2014, que no hubiesen sido publicadas en el portal de la transparencia.Solicitud cuya admisión a trámite fue rechazadapor dicho Departamento a través de la Dirección General de Tributos, mediante resolución de 14 de enero de 2016, en base a lo establecido en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la Ley 19/2013 , en relación con el art. 86.2 de la Ley 58/2003 . Por considerar, en definitiva, que la solicitud presentada se encontraba sometida a la Ley General Tributaria y que, conforme a la misma, dicho Departamento solo debía difundir periódicamente las contestaciones a las consultas tributarias de mayor trascendencia, a través del portal de internet reseñado.
3.- Con fecha 26 de enero de 2016 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito dereclamaciónpresentado por el solicitante, en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 , en el que insistía en el sometimiento de su solicitud al art. 7 a) de la indicada Ley, por considerar que el régimen previsto en la Ley General Tributaria no venía a sustituir al establecido en aquella otra Ley.
Remitido el expediente para alegaciones, la Dirección General de Tributos procedió a evacuar dicho trámite mediante informe de 22 de febrero de 2016.
4.- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidiódesestimar la reclamaciónmedianteresolución de 18 de abril de 2016, en la que tras dejar sentado que '...es la LTAIBG - como Ley específica y posterior- la que ampara el derecho a acceder a la información solicitada...', vino a poner de manifiesto la concurrencia de un límite legal [art. 14.1 j) LTAIBG], que impide el acceso a la información solicitada, en la medida:
«...que el conocimiento de las consultas no publicadas en el Portal de la Transparencia del MINHAP podría perjudicar el derecho a la propiedad industrial de las empresas que las plantean o que son mencionadas, por cuanto esta información, que recoge actividades empresariales estratégicas tanto desde el punto de vista comercial como financiero, podría ser utilizada indebidamente y debe, en consecuencia, ser vetada al conocimiento público. Realizado el test del daño, cabe analizar si existe un interés superior que, aun produciéndose un perjuicio, justifique que se proporciones información. A este respecto debe señalarse que la información publicada por el Portal de la Transparencia, tal y como correctamente señala el MINHAP, ya contiene información pública de trascendencia y repercusión suficientes desde el punto de vista tributario que afecta a los contribuyentes en los términos que mencionan la LTAIBG y la Ley General Tributaria, de tal, manera que, a juicio de este Consejo, se cumple adecuadamente y sin un mayor perjuicio a los contribuyentes, el objetivo de transparencia perseguido por la norma.»
5.- Disconforme con la resolución desestimatoria de la reclamación, el solicitante procedió a suimpugnación en vía contencioso-administrativa, cuestionando, en definitiva, en lademandael pretendido efecto dañino de la publicidad de las contestaciones de la DGT, que sirviera de base al CTBG para la desestimación de la reclamación.
6.- El Juzgado de instancia rechazó los motivos de la demanda, sustancialmente por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos quinto y siguientes, de lasentenciapronunciada, que en aras a la brevedad aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Planteamiento del recurso de apelación.
1.- A través del recurso de apelación se pretende la revocación de la sentencia de instancia, la estimación del recurso contencioso-administrativo, la anulación de la resolución administrativa objeto del mismo, y el reconocimiento de la situación jurídica propugnada en vía administrativa, en el sentido de que se disponga la entrega al demandante, por parte de la Dirección General de Tributos, de las contestaciones vinculantes y generales que haya dictado en 2013 y 2014 y que no se hubieran sido hechas públicas en el portal de la transparencia. Para lo cual, después de exponer lo que se pedía en la demanda y las razones de la desestimación de la misma, vino a alegar:
«EL PRETENDIDO 'EFECTO DAÑINO' DE LA PUBLICIDAD NO HA SIDO PROBADO Y LA CONCLUSIÓN A QUE LLEGA LA SENTENCIA IMPUGNADA ES CONTRARIA A LA LÓGICA Y LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, LESIONANDO TAMBIÉN EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN. La Sentencia que impugnamos acoge en su fundamento de Derecho Séptimo el argumento de la Administración sobre el pretendido 'efecto dañino' de la publicación de las Contestaciones (...) Creemos que esto no puede ser así, pues el cumplimiento de la Ley de Transparencia quedaría al completo arbitrio de la Administración, bastando que se argumentase lo anterior (sin prueba alguna) para que sus preceptos fuesen inaplicados (...) A la Administración le correspondía probar el citado 'efecto dañino' y no lo hace en forma alguna, más que con unos vagos comentarios sobre el mismo, pero ayunos de todo esfuerzo probatorio (...) Con la contestación a la demanda, la Administración no aportó prueba alguna de lo que decía, más allá de su mera manifestación, y en todo el expediente administrativo no hay prueba de lo afirmado. Rechazamos que la Administración esté investida de una suerte de 'privilegio procesal' que le permita afirmar sin probar, pues esto vulnera no solamente el artículo 217 de la LEC sino también el principio de igualdad de armas (...) Creemos que la valoración probatoria contenida en la Sentencia impugnada es ilógica y pugna con las reglas de la sana crítica, lo que vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Todo ello, dicho en términos de estricta defensa y con el respeto debido al Juzgado de instancia...»
«LA FORMA DE EVITAR EL PRETENDIDO 'EFECTO DAÑINO'. Esto ya lo dijimos en el fundamento 7 de la demanda, aportando incluso abundante prueba que lo demostraba (...) Como dijimos en la demanda la solución es muy sencilla pues bastaría con omitir el nombre del interesado y la referencia a las palabras o términos que permitan su identificación, lo que mi representado ya dijo ante el Consejo de Transparencia al plantear su reclamación (...) Esto último es lo que la Ley de Transparencia denomina 'disociación' de los datos, véanse entre otros sus artículos 14.3 y 15.4 . Es sabido y notorio que en todas las Contestaciones de la DGT que se hacen públicas se omite el nombre del interesado y se ocultan las demás circunstancias que permiten su identificación. Y esto ocurre en todas las Contestaciones que se hacen públicas, que en los años 2013 y 2014 han sido unas 7.000 en conjunto (véanse los Documentos 1 y 4 se adjuntaban a la demanda). Esta parte nunca tuvo interés en conocer el nombre o las circunstancias que permiten la identificación del interesado, así lo dijimos en vía administrativa y así lo reiteramos en la demanda. No acertamos a comprender entonces que se admita la existencia del pretendido 'efecto dañino' cuando nunca quisimos conocer estas circunstancias y cuando además en los miles de Contestaciones que se publican todo esto se omite. Por ello aportamos con la demanda una larga serie de Contestaciones de la DGT publicadas por ella misma relativas a 'grandes compañías multinacionales' o 'compañías globales' o 'sociedades cotizadas en Bolsa' o 'entidades bancarias' en las se puede ver que se omiten todos los datos que permiten su identificación directa o indirecta, y nadie ha dicho por sitio alguno que exista 'efecto dañino' alguno. Son los DOCUMENTOS 7, 8, 9, 10, 11 y 12 obtenidos, insistimos, del Portal de la Transparencia de la DGT (...) A nuestro juicio, estas pruebas no han sido valoradas, por lo que la Sentencia que impugnamos incurre en incongruencia omisiva ex silentio, que vulnera nuestro derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución . Todo ello dicho en términos de estricta defensa...»
«LA INAPLICACIÓN AL CASO DE LANORMATIVA ESPECÍFICADE LA AEAT (LEY 40/2015, DE 1 DE OCTUBRE). Discrepamos asimismo de lo dicho en la Sentencia impugnada sobre la aplicación al caso de la disposición adicional l7 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Y ello por dos motivos. El primero porque no había entrado en vigor cuando hicimos nuestra petición (entró en vigor en octubre de 2016 - disposición final 18a). Y el segundo porque dicha norma se aplica a la AEAT pero no a la Dirección General de Tributos, que son Organos distintos...»
«LA SENTENCIA DE LA SALA DE 07-02-2017 . En el fundamento de Derecho Octavo de la Sentencia impugnada se cita la Sentencia de la Sala de 06-02-2017 (Sección 7ª- recurso de apelación 71/2016 ), relativa a una solicitud a la AEAT de información sobre personas jurídicas comunicadas en el modelo 750 de Declaración Tributaria Especial, interesando el nombre de las personas jurídicas y el país o territorio en que se encontraban. Creemos que esta Sentencia no puede servir como ejemplo alguno, pues insistimos en que nunca hemos tenido la malsana curiosidad de conocer nombres o datos algunos que permitan identificar al interesado (...) Lo que queríamos es conocer estas Contestaciones de la DGT no publicadas, por la enorme importancia que tienen y aunque no sea necesario motivar la petición. Una Contestación de la DGT puede determinar que la conducta de una persona no sea considerada como delictiva o negligente, al convertir su interpretación en 'razonable' aunque equivocada. Al esgrimir éste o aquél pronunciamiento de la DGT podré demostrar que mi conducta es correcta o que, siendo incorrecta, es en todo caso 'razonable' lo que debería impedir el castigo penal o administrativo (...) La Sentencia de la Sala de 07-02- 2017 resolvió otra cosa, completamente diferente,...»
«LA APLICACIÓN AL CASO DE LALEY DE TRANSPARENCIAY LA INEXISTENCIA DE UN 'RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ACCESO' EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA. Como dijimos en el Fundamento 5 de la demanda, la Ley de Transparencia es aplicable al caso, pues así se desprende de sus artículos 7 , 12 , 13 y concordantes, al ser información pública. Como dijimos en el Fundamento 5 de la demanda, la Ley de Transparencia es aplicable al caso, pues así se desprende de sus artículos 7 , 12 , 13 y concordantes, al ser información pública. Así lo entendió el Consejo de Transparencia (...) en el Fundamento 5 de la Resolución impugnada en la instancia (...) Esto es así pues el citado artículo 87.2 de la Ley General Tributaria permite solicitar a la DGT Contestaciones 'concretas', lo que en nuestro caso sería una obligación imposible de cumplir pues al desconocer el número y la fecha no podríamos identificarla (...) Coincidimos por ello con el Consejo de Transparencia, y entendemos que el régimen de la Ley General Tributaria no puede considerarse un régimen jurídico específico de acceso a la información, en los términos de la Disposición adicional primera de la Ley de Transparencia (...) Asimismo no puede operar el límite al acceso de la información contemplado en los artículos 14.1 h ) y 14.1.i) de la Ley de Transparencia pues ni se ha probado el pretendido 'efecto dañino' de los intereses económicos o la propiedad industrial de los afectados, y además bastaría omitir estos datos para que dichos efectos no se produjesen...»
«CONDENA ENCOSTAS. Solicitamos en todo caso que se revoque la Sentencia impugnada en lo tocante a las costas, habida cuenta de la existencia de dudas de Derecho sobre la Ley de Transparencia en la que no existe jurisprudencia, dado que ha entrado en vigor en 2014.»
2.- La Abogacía del Estado se opone al recurso de apelación, defendiendo la adecuación a derecho de la sentencia impugnada y solicitando la desestimación de aquel, a través de las siguientes alegaciones:
«...Esta parte se remite, en primer lugar, a los acertados argumentos de la sentencia impugnada que bastan por sí solos para la desestimación del recurso. Como se indicó a la hora de contestar a la demanda, en el presente caso, concurre la causa prevista en el artículo 14.1 j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG), que establece un límite al derecho de acceso en los casos en los que pueda vulnerarse el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. Señala la recurrente, la inexistencia de prueba respecto de los supuestos daños. Sin embargo, como indicaba la DGT en su escrito de alegaciones señalaba: 'Un posible efecto dañino para el secreto profesional, de carácter tributario, ya que en determinadas ocasiones, dado el específico carácter del obligado tributario al que se refiere la consulta, así como el resto de las circunstancias de hecho que integran la misma, podría identificarse no sólo el interesado, sino también incluso su política empresarial y comercial, en el bien entendido que las consultas tributarias contienen los antecedentes de hecho, por ejemplo, de determinadas operaciones económicas (fusiones, escisiones, compras de empresas, entre otras) de una gran compañía multinacional que presenta una consulta tributaria acerca de una determinada operación de reorganización empresarial con otra gran compañía global o una consulta presentada por una entidad financiera sobre un determinado activo o pasivo financiero con unas características muy concretas.' Estas alegaciones son acogidas por el CTBG en su resolución entendiendo que, efectivamente, la publicación de esta información podría perjudicar al derecho a la propiedad industrial de las empresas que las plantean o que son mencionadas, por cuanto esta información, que recoge actividades empresariales estratégicas tanto desde el punto de vista comercial como financiero, podría ser utilizada indebidamente y debe, en consecuencia, ser vetada al conocimiento público. Frente a estas consideraciones la parte actora entiende que existen numerosos casos en los que la DGT ha publicado contestaciones a consultas que hacen referencia a los conceptos esgrimidos para justificar la falta de publicación y que, en todo caso, dichos conceptos (compañía global, multinacional, etc.) a los que se hace referencia resultan vagos e imprecisos y por tanto determinan una arbitrariedad en el comportamiento de la Administración. Sin embargo, lo cierto es que ni la DGT ni en CTBG pueden ofrecer más datos de las contestaciones cuya publicidad se pide sin traspasar el límite impuesto en el artículo 14.1 j) LTBG, ¿cómo no vulnerar el secreto industrial o intelectual dando datos concretos y definiciones precisas que puedan llevar a conocer o incluso meramente suponer a qué compañías u operaciones se refieren las consultas? Señala el recurrente que basta con disociar los datos, pero lo cierto es que en estos casos se realizan consultas concretas sobre hechos concretos y la mera disociación continuaría permitiendo el conocimiento del obligado tributario y de sus circunstancias puesto que no cambiaría el supuesto de hecho de la consulta. Por tanto, la decisión del CTBG y es plenamente conforme a derecho. El CTBG ha realizado, de conformidad con el artículo 14.2 LTBG, una valoración de los intereses en conflicto resultando preponderante en este caso la protección del secreto profesional y de la propiedad industrial e intelectual. En definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.»
TERCERO.- Sobre los motivos del recurso de apelación.
1.- Como queda dicho, a través del presenterecurso de apelación, se somete a la consideración de la Sala la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 con fecha de 22 de junio de 2017 , desestimatoria delrecurso contencioso-administrativoplanteado frente a resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno [CTBG] a su vez desestimatoria de lareclamaciónplanteada respecto de lainadmisión a trámite, por parte de la Dirección General de Tributos [DGT], de lasolicitud de informaciónrealizada por el demandante-apelante, consistente en la totalidad de contestaciones a consultas (vinculantes y generales) dictadas por el mencionado centro directivo en 2013 y 2014 y que no hubieran sido publicadas en el portal de la transparencia.
2.- A través de laresolución administrativa impugnadaen la instancia, elCTBGprocedió, en primer lugar, a precisar que en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la Ley 19/2013 , se vincula la aplicación supletoria de la misma a la existencia de una normativa específica que prevea un régimen de acceso a la información, también específico, siendo así que la previsión establecida en el art. 87.2 de la Ley 58/2003 no puede considerarse equivalente a un régimen jurídico específico de acceso a la información, dado que '...la mencionada Disposición Adicional de la LTAIBG tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información, que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etc (...) En definitiva, es la LTAIBG -como Ley específica y posterior, la que ampara el derecho a acceder a la información solicitada y alegar el artículo 87.2 o cualquier otro de la Ley General Tributaria o de cualquier otra norma no supone un cambio en este hecho'.
Dicho lo cual, y partiendo de lo establecido en el art. 7 a) de la Ley 19/2013 , el CTBG apunta que las resoluciones de la DGT son objeto obligatorio de publicidad activa en la medida en que supongan una interpretación del derecho con claros efectos jurídicos para los contribuyentes. Y en tal sentido, considera que la discrecionalidad que confiere el art. 86.2 de la Ley General Tributaria tiene como límite la referida existencia de claros efectos jurídicos para los contribuyentes. Pero en aplicación del art. 14.1 j) de la Ley 19/2013 , asimismo considera que el conocimiento de las consultas no publicadas en el portal de la transparencia del Mº de Hacienda y Función Pública, '...podría perjudicar el derecho a la propiedad industrial de las empresas que las plantean o que son mencionadas, por cuanto esta información, que recoge actividades empresariales estratégicas tanto desde el punto de vista comercial como financiero, podría ser utilizada indebidamente y debe, en consecuencia, ser vetada al conocimiento público'. A lo que agrega la inexistencia de un interés superior que pudiera servir de justificación para que se proporcionase la información, al considerar que la información publicada por el portal de la transparencia ya contiene información de trascendencia y repercusión suficiente, que afecta a los contribuyentes, en los términos que mencionan la Ley 19/2013 y la Ley 58/2003.
3.- ElJuzgado de instanciadesestimó el recurso jurisdiccional, confirmando la resolución del CTBG, al considerar, en definitiva, que la solicitud de informaciónno se refería a una concreta consulta, en contra de lo prevenido en el art. 86.2 LGT , y que el reclamante conservaba la posibilidad de formular cualquier consulta que estimase oportuna sobre la interpretación de normas tributarias, aparte de que la divulgación de aquellapodría perjudicar a quienes hubieran planteado las consultascuya divulgación se pretende, con la consiguiente sujeción de cuya pretensión allímiteestablecido en la propia Ley 19/2013 [ art. 14.1 h ) y j)], merced a la prevalencia tanto del interés público inherente a la protección de terceros - los obligados tributarios destinatarios de las contestaciones no publicadas-, al correlativo deber de sigilo de la Administración tributaria [ art. 60.4 RGIT ] y, en definitiva, al régimen especial de acceso a la información en materia tributaria [ arts. 86.2 , 87.2 y 95 LGT , en relación con la D. A. Primera, 2, de la Ley 19/2013 ].
4- Para laparte apelante, afalta de prueba del pretendido efecto dañino de la publicidad solicitada, la conclusión a que se llega en la sentencia apelada resulta contraria a la lógica y a las reglas de la sana crítica, vulnerando lo establecido en el art. 217 LEC , así como el derecho a la tutela judicial efectiva.
Además, considera queese pretendido efecto dañino puede evitarseomitiendo el nombre del interesado y la referencia a las palabras o términos que permitan su identificación, mediante la denominada disociación de datos [ arts. 14.3 y 15.4 de la LEY 19/2013 ], como muestra de la cual adjunta diversas contestaciones de la DGT obrantes en el respectivo portal de transparencia [Docs. 7/12 de la demanda], cuya falta de valoración en la sentencia de instancia considera, a su vez, determinante de incongruencia omisiva ex silentio,y de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Por lo demás,en línea con el parecer expuesto por el CTBGen su resolución, propugna la parte apelante la plenaaplicación al caso de la Ley 19/2013, ante lainexistencia de régimen específicode acceso a la información, en la LGT, que pudiera prevalecer sobre el establecido en aquella en base a la disposición adicional primera de la indicada Ley 19/2003 ; y ante la inaplicación al caso de la normativa específica de la AEAT [ D. A. Decimoséptima de la LEY 40/2015 ] y de lo resuelto por esta Sala y Sección en sentencia de 06 de febrero de 2017 [Recurso de apelación 71/2016 ]. Pero, en contra del parecer del CTBG, considera que '...no puede operar ellímite al acceso de la informacióncontemplado en los artículos 14.1 h ) y 14.1.i) de la Ley de Transparencia , pues ni se ha probado el pretendidoefecto dañinode los intereses económicos o la propiedad industrial de los afectados, y además bastaría omitir estos datos para que dichos efectos no se produjesen...'
5.- Sin embargo, partiendo de que la información solicitada por el particular apelante es la dispensada por la Dirección General de Tributos en respuesta a las consultas formuladas por los obligados tributarios, como instrumento específico de la actividad desplegada por la Administración en cumplimiento del deber de información y asistencia a los obligados tributarios [ art. 85 LGT ]; y de que la publicación de tan específica información, palam facere, se encuentra especialmente regulada en la Ley General Tributaria, arts. 86 ['2. El Ministerio de Haciendadifundirá periódicamente las contestaciones a consultasy las resoluciones económico-administrativasque considerede mayor trascendencia y repercusión'] y 87 ['2. La Administración tributaria deberá suministrar,a petición de los interesados, el texto íntegro deconsultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que afecten'], carece de fundamento propugnar el acceso las consultas en cuestión en base al régimen de publicación de la información de relevancia jurídica establecido con carácter general en el art. 7 de la Ley 19/2013 ['Las Administraciones Públicas , en el ámbito de sus competencias,publicarán: a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares orespuestas a consultasplanteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos'], al venir en aplicación al caso el régimen específico previsto en la LGT para las consultas de naturaleza tributaria, como regulación especial del derecho a la información pública, conforme a la D. A. Primera de la propia Ley 19/2013 , únicamente aplicable con carácter supletorio.
Siendo ello así, al no haberse solicitado el texto íntegro de consultas concretas y determinadas sino, genéricamente,la totalidad de contestaciones a consultas (vinculantes y generales) dictadas por el mencionado centro directivo en 2013 y 2014 y que no hubieran sido publicadas en el portal de la transparencia,la petición de información era inadmisible, como originariamente resolvió la Dirección General de Tributos. Puesto que la LGT únicamente exige difundir periódicamente las contestaciones a consultas que discrecionalmente considere de mayor trascendencia y repercusión [ art. 86.2]; y porque la LGT no contempla la obligación de dispensar a petición de los interesados el texto íntegro de consultas genéricas o indeterminadas, sino el de consultas concretas, suprimiendo toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que afecten, al modo como está previsto en la Ley 19/2013, supletoriamente aplicable, mediante la disociación de datos especialmente protegidos [art. 5.3 ]. Aparte de que tal disociación tampoco permitiría en este caso dispensar la información solicitada, por el cauce de la repetida Ley 19/2013, como norma supletoria, cual pretende la parte demandante-apelante, precisamente ante la naturaleza de la información recabada y el perjuicio que pudiera irrogarse a terceros, los obligados tributarios que hubieran planteado las consultas de que se trata, lo que, además, representa un límite para el acceso a la información concretamente establecido en el art. 14 de la norma supletoria ['1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (...) h) Los intereses económicos y comerciales (...) j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial']. Pues como rectamente se expone en la sentencia de instancia, '...en el presente caso (....) podría producirse efectivamente el efecto dañino del que habla la Administración, la identificación de los obligados tributarios con la publicación de tales consultas, incluso aunque no se contuvieran los datos concretos de los obligados tributarios, lo que podría afectar a su política empresarial y comercial, al figurar en las consultas los antecedentes de hecho del caso, que contienen datos económicos y comerciales de las empresas y/o datos de determinadas operaciones económicas (...) Por tanto (...) en el presente supuesto, ha de prevalecer el interés público de la protección de los terceros, obligados tributarios con intereses comerciales o que pudieran ser afectados en cuanto al secreto industrial, frente a la divulgación de la información solicitada al particular...'
Y al bastar la irrogación de un daño potencial a terceros, carece de fundamento cuestionar la resolución impugnada y, con ello, la sentencia dictada en la instancia, alegando la falta de prueba del efecto dañino de la publicidad solicitada.
6.- Finalmente, las referencias que en la sentencia apelada se hacen tanto a laLey 40/2015, como a la sentencia de esta Sala y Sección de 06 de febrero de 2017 [Rec. Apelación 71/2015] no pueden abstraerse del resto de los fundamentos de aquella, ni de los propios términos en que una y otra en ella se hacen valer en la propia sentencia apelada,
Así, en el fundamento jurídico octavo de la sentencia apelada, después de advertir que cuando se formuló la solicitud de información no había entrado en vigor laLey 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se limitó a poner de manifiesto que no podía considerarse contrario a lo anteriormente expuesto en la sentencia lo establecido [ad futurum] en la disposición adicional décimo séptima de la norma sobrevenida ['La Agencia Estatal de Administración Tributaria se regirá por su legislación específica y únicamente de forma supletoria y en tanto resulte compatible con su legislación específica por lo previsto en esta Ley. El acceso, la cesión o la comunicación de información de naturaleza tributaria se regirán en todo caso por su legislación específica], lo que debe entenderse también como expresión, en el ámbito de la AEAT, de la remisión en materia de acceso a la información de naturaleza tributaria, a la legislación específica.
Y en el mismo fundamento jurídico octavo, después de argumentar sobre la prevalencia de la legislación específica sobre la establecida en la Ley de Transparencia respecto del acceso a la información litigiosa, se agrega que: 'En el sentido expuesto, cabe citar la sentencia de fecha 6 de febrero de 2017 de la AN ...'. Para, a renglón seguido, reproducir parte de cuya sentencia, para llamar la atención sobre la existencia de una regulación específica y vigente [ art. 95 LGT ], no incompatible con la regulación de transparencia, de acceso a la información obrante en la Administración tributaria, 'y que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio...' Lo cual, es lo que acontece en el caso aquí enjuiciado, en que ante la solicitud de información referida a un instrumento previsto y regulado en la LGT, ha de considerarse aplicable la legislación específica y, supletoriamente, en lo no previsto en aquella, la Ley de Transparencia. Sin que, por otra parte, pueda sustentarse la pretensión de acceso a la información solicitada -como se hace en e recurso de apelación al cuestionar ñla aplicación al caso de la indicada sentencia- en la eventual relevancia que para el solicitante pudiera tener el conocimiento de las consultas no publicadas, como expresión de la interpretación razonable de las normas. Puesto que dicha interpretación debe recabarse en cada caso por el cauce de las consultas tributarias escritas, establecido en el art. 88 LGT .
CUARTO.- Resolución del recurso de apelación. Costas procesales.
1.- Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto del mismo [ art. 85.9 de la Ley Jurisdiccional ].
2.- Con imposición, a la parte apelante, de lascostas causadas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , al haberse desestimado totalmente el recurso de apelación y no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Y sin que proceda modificar el pronunciamiento que sobre lascostas de la primera instanciase hiciera en la sentencia apelada, puesto que no es de apreciar tampoco que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, circunstancia que no puede considerarse producida por la mera novedad legislativa y la ausencia de jurisprudencia sobre la cuestión litigiosa planteada, aparte de que la imposición de las costas causadas en la instancia se hace con el límite, por todos los conceptos, de 100 Euros.
3.- La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelaciónplanteado por la representación procesal de D. Alvaro contra Sentencia nº 46/2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, dictada con fecha de 22 de junio de 2017 , en el Procedimiento Ordinario núm. 38/2016. Y, en consecuencia,confirmamosla sentencia impugnada.
2.- Con imposición, a la parte apelante, de lascostas procesalescausadas en esta instancia.
3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la mismapuede prepararse recurso de casación ante esta Sección, medianteescritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacciónexLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito enel plazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANCO SANTANDER número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma
Así por esta nuestra sentencia, de la cual será remitido testimonio al Juzgado de instancia, junto con las actuaciones del proceso contencioso-administrativo y el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.