Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 604/2010 de 20 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230072012100108


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de febrero de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.604/2010que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación delEXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTO LUMBRERAS( MURCIA)contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central ( en adelante TEAC), RG 4189-09, el día 21 de julio de 2010, por la cual se desestima la reclamación interpuesta contra la Resolución por silencio administrativo del recurso de reposición, resuelto expresamente por resolución de fecha 15 de julio de 2009, desestimándolo, interpuesto contra el acuerdo de fecha 27 de febrero de 2009 del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Expediente J/181-343/2009), en materia de compensación con participación en tributos del Estado, con la deuda por Canon de Vertidos por Importe de 10.343,67 €; en los que es parte demandada la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo ponente don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI.

Antecedentes


PRIMERO.-La parte recurrente arriba indicada interpuso en fecha 10 de noviembre de 2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que pidió que se dictara sentencia por la que con estimando la demanda declare la improcedencia del acuerdo de compensación de deudas recurrido ente el TEAC y se declare, consecuentemente, la no conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal.

SEGUNDO.-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 16 de febrero de 2012, fecha en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el TEAC, RG 4189/09, el día 21 de julio 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el Ayuntamiento recurrente contra la resolución, de 27 de febrero de 2009, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ( en adelante AEAT).

La referida resolución administrativa originaria y la confirmatoria del TEAC declaran:

El Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 27 de febrero de 2009 dicta acuerdo (Referencia J/181-343/2009) por el que, de conformidad con lo establecido en laDisposición Adicional Vigésimo Sexta de la Ley 50/98, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; y elartículo 60 del Reglamento General de Recaudación, declara la procedencia de efectuar la compensación de deudas a la Confederación Hidrográfica del Segura por importe de 10.343,67€ (liquidaciones NUM001 -1591,01€ y NUM002 -8.752,66€) y por concepto de Tasa Canon Vertidos 2007, siendo tales deudas vencidas, liquidas y exigibles, por el importe indicado, disponiendo que dicha compensación se llevaría a efecto con las cantidades cuyo pago a favor de la Entidad deudora se ordene con cargo a la participación de las Corporaciones Locales en los tributos del Estado, en los términos establecidos en laDisposición Adicional cuarta del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y elartículo 110 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009.

Contra el referido acuerdo, el 30 de mayo de 2009, la Corporación interesada presenta recurso de reposición alegando lo siguiente: 1) Que el procedimiento de compensación no se ha tramitado conforme a derecho, provocando al Ayuntamiento una total indefensión, ya que la Agencia Tributaria le notificó al Ayuntamiento, sin más trámites, el acuerdo de deducción de deudas, sin especificar si la deuda estaba vencida, ni cuando finalizó el periodo voluntario. La Agencia Tributaria, tenía que haber notificado al Ayuntamiento el inicio de la compensación, identificando exactamente la deuda y no notificar directamente el acuerdo de compensación provocando una grave indefensión al Ayuntamiento.

2) Que la Compensación de Oficio de la deuda correspondiente al Canon de Vertido del 2007, no encaja en las previsiones de laDisposición Adicional Decimocuarta de la Ley de Haciendas Locales, al no tratarse la deuda objeto de compensación de ningún tributo del Estado, sino de un canon establecido por el Organismo de cuenca para gravar los vertidos autorizados conforme a lo dispuesto en elartículo 92 y siguientes Ley de Aguas.

Frente a la desestimación presunta del citado recurso de reposición, dictándose posteriormente resolución expresa desestimándolo, la misma entidad interpone la presente reclamación, a través del Servicio de Correos, por escrito de 30 de julio de 2009. Previa la reglamentaria puesta de manifiesto del expediente administrativo para alegaciones y proposición de pruebas, formula aquéllas por escrito, remitido también a través del Servicio de Correos, el 2 de noviembre de 2009, en el que manifiesta la reiteración de las alegaciones formuladas en el recurso de reposición, en síntesis, que al Ayuntamiento se le ha notificado directamente el acuerdo de compensación sin ningún otro requerimiento y que la deuda no es objeto a compensar.

Con fecha 15 de julio de 2009 el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dicta Resolución por la que desestima el recurso de reposición interpuesto.

Con fecha 15 de junio de 2009 el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Referencia AH/AG-343/2009) dicta Resolución por la que acuerda 'suspender la ejecución del acuerdo de deducción referido, de conformidad con elartículo 233 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria' .

En su fundamentación jurídica, la referenciada resolución del TEAC, razona la desestimación de la reclamación, en los siguientes argumentos:

Elartículo 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que 'la extinción total o parcial de las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, los Organismos Autónomos, la Seguridad Social y cualesquiera otras Entidades de derecho público tengan con las Entidades Locales, o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles'.

Asimismo, elapartado 1 del artículo 74 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que 'Las deudas tributarias vencidas, liquidas y exigibles de las Comunidades Autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con el Estado podrán extinguirse con las deducciones sobre las cantidades que la Administración del Estado deba transferir a las referidas entidades'.

Por otra parte, laDisposición Adicional cuartadel Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, establece que 'el Estado podrá compensar las deudas firmes contraídas con éste por las entidades locales con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado. Igualmente se podrán retener con cargo a dicha participación las deudas firmes que aquéllas hayan contraído con los organismos autónomos del Estado y la Seguridad Social a efectos de proceder a su extinción mediante la puesta en disposición de las citadas entidades acreedoras de los fondos correspondientes'. Y elartículo 60 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, relativo a la extinción de deudas de las entidades de derecho público mediante deducciones sobre transferencias, determina que 'Las deudas de naturaleza pública vencidas, liquidas y exigibles que los entes territoriales, organismos autónomos, Seguridad Social y demás entidades de derecho público tengan con la Hacienda Pública estatal podrán extinguirse mediante deducción de las cantidades que la Administración General del Estado deba transferir a las referidas entidades', describiéndose en los apartados siguientes, las actuaciones a seguir en el procedimiento correspondiente.

La Corporación reclamante alega en oposición al acuerdo impugnado que le ha sido notificado directamente el acuerdo de compensación sin ningún otro requerimiento y que la deuda no es objeto a compensar.

Al respecto, hemos de señalar que dichas alegaciones no pueden ser acogidas por cuanto, por un lado, le fueron notificadas las liquidaciones por el concepto y período de referencia ( NUM001 -1591,01 € Y NUM002 - 8.752,66€) el día 7 de marzo de 2008 y recibidas por D. Juan Ignacio con D.N.I. NUM000 con anterioridad al impugnado acuerdo de deducción le fue notificado el inicio de dicho procedimiento el 28 de octubre de 2008 concediéndole un plazo de diez días para la formulación de las pertinentes alegaciones y en el que se describían como deudas relativas al Canon de Vertidos-2007 de la Confederación Hidrográfica del Segura, sin que hubiera formulado alegaciones, y, por otro lado, que el acuerdo de deducción cuestionado se ha fundamentado, tal y como se ha recogido, en laDisposición Adicional cuarta del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que regula el modo de compensación y responsabilidad por deudas de las Entidades Locales con acreedores públicos y elartículo 60 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, relativo a la extinción de deudas de las entidades de Derecho Público mediante deducciones sobre transferencias. En el presente caso las deudas exigidas lo son por el concepto de Tasa de Canon de Vertidos, deudas de carácter público de la entidad Confederación Hidrográfica del Segura, Organismo Autónomo del Estado, además, de tratarse de deudas que no se encontraban suspendidas ni abonadas y por tanto, exigibles, siendo también líquidas y vencidas, reuniendo así los requisitos preceptivos según la normativa de referencia; por lo que procede, desestimando la reclamación, confirmar el acuerdo de deducción impugnado.

SEGUNDO.-En el presente recurso contencioso administrativo, la defensa del Ayuntamiento recurrente opone que se ha de anular el referido procedimiento de compensación a que se refiere el acto administrativo originario recurrido porque no se ha tramitado conforme a Derecho, causando ello una total indefensión a dicha parte.

Los defectos indicados son a criterio del citado recurrente los siguientes:

1º) La AEAT le notificó a ese Ayuntamiento, sin cumplir ningún trámite, la resolución acordando la deducción de la deuda y sin especificar si la deuda estaba vencida ni cuando finalizó el período voluntario.

2º) No se le notificó a dicho Ayuntamiento por parte de la AEAT el inicio del expediente de compensación, identificando exactamente la deuda que se iba a compensar, la fecha de vencimiento de la deuda y cuando comenzaba el apremio.

3º) En el expediente no obra las providencias de apremio con sus notificaciones al Ayuntamiento, ni los documentos acreditativos de la fecha de finalización del período voluntario, desconociendo esa parte si efectivamente no se ingresó el débito en período voluntario, para el supuesto de que la cantidad adeudada fuera correcta y exigible; o si por el contrario, no se ingresó al no ser deuda exigible por cualquier motivo, o si la deuda está o no prescrita.

En segundo lugar, opone que la compensación de oficio de la deuda correspondiente a canon por vertidos, no encaja en las previsiones de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Haciendas Locales al no tratarse la deuda objeto de compensación de ningún tributo del Estado, por lo que no procedería la compensación de deuda.

TERCERO.-En primer lugar se ha de destacar que del contenido del expediente administrativo se aprecia que las liquidaciones cuyos importes son objeto de compensación, se notifican al Ayuntamiento recurrente en la persona de don Juan Ignacio en fecha el 7 de marzo de 2007. No consta se hayan impugnado las mismas, y en su texto se hacia referencia expresa a los plazos involuntaria en que podrían pagarse sus importes.

El inicio del acuerdo del procedimiento de compensación de oficio de deudas de entidades públicas a que se refiere este litigio, que arriba se ha descrito, se notificó al Ayuntamiento actor el 24 de octubre de 2008, como consta en la resolución expresa del recurso de reposición, con exhibición del expediente, por lo que tuvo pleno conocimiento de la situación.

Pero es que, además, dicha entidad, desde que se le notifica el acuerdo de iniciación del correspondiente procedimiento de compensación, también tenía abierto otra vez el período de ingreso en voluntaria de esa deuda.

En consecuencia, la Corporación interesada ha tenido conocimiento en todo momento de la cuantía, vencimiento y liquidez de la deuda que se pretende compensar de oficio por el procedimiento legalmente establecido, por lo que en ningún caso se ha acreditado irregularidad procedimental alguna en el cobro de una deuda que era el Canon de Vertidos ejercicio 2007. Por ello, ni se han vulnerado las formas legales de dicho procedimiento y en absoluto se ha causado indefensión al interesado.

CUARTO.-El segundo motivo de impugnación ha de correr igual suerte desestimatoria, pues la referida compensación de oficio de la deuda derivada del canon de vertido tiene perfecto amparo legal en nuestro ordenamiento.

Efectivamente, el artículo 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , dispone:

La extinción total o parcial de las deudas que el Estado, las comunidades autónomas, los organismos autónomos, la Seguridad Social y cualesquiera otras entidades de derecho público tengan con las entidades locales, o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

La Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece:

El Estado podrá compensar las deudas firmes contraídascon este por las entidades locales con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado.

Igualmente se podrán retener con cargo a dicha participación las deudas firmes que aquéllas hayan contraído con los organismos autónomos del Estado y la Seguridad Social a efectos de proceder a su extinción mediante la puesta en disposición de las citadas entidades acreedoras de los fondos correspondientes.

A los efectos previstos en los párrafos precedentes se declara la responsabilidad solidaria de las corporaciones locales respecto de las deudas tributarias o con la Seguridad Social, contraídas por las entidades a que se refieren lospárrafos b) yc) del apartado 3 del art. 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como de las que en su caso se contraigan por las mancomunidades, comarcas, áreas metropolitanas, entidades de ámbito inferior al municipio y por cualesquiera instituciones asociativas voluntarias públicas en las que aquéllas participen, en proporción a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso.

El artículo 101 de, Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 , prescribe:

Uno. Las retenciones que deban acordarse en el ámbito de aplicación de ladisposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se realizarán por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales previa solicitud del órgano competente que, en cada caso, tenga atribuida la gestión recaudatoria de acuerdo con la normativa específica aplicable.

Cuando concurrieren en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, si la cuantía de todas ellas superare el límite de las cantidades retenidas, éstas se imputarán al pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe.

Dos. Salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, la retención alcanzará un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondientes a la participación en los tributos del Estado, resultante de la aplicación de las normas de las Secciones 2ª a 5ª de este Capítulo.

La retención podrá alcanzar hasta el 100 por ciento de la participación en tributos del Estado a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.

En ambos casos, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, la cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse y, en su caso, periodificarse según la situación de tesorería de la entidad, cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

No obstante, a partir del 1 de enero del año 2006, y salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, no será posible establecer con base en lo previsto en el párrafo anterior un porcentaje de retención inferior al 25 por ciento de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado, definida en las Secciones 2ª a 5ª de este Capítulo, cuando las Entidades Locales tengan pendientes de retención deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.

En los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción del débito de la respectiva corporación.

Tres. En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención a que se refiere este artículo la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios, debiendo acreditar la entidad, mediante certificado expedido por el correspondiente órgano de recaudación, haber atendido el pago de las obligaciones corrientes en el ejercicio inmediato anterior. En la resolución se fijará el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación, en su caso, de otro en curso.

Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al órgano competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.

Cuatro. Devengarán interés, los pagos de las obligaciones tributarias de las Entidades locales que se realicen con posterioridad al término del plazo que inicialmente hubiera correspondido. El interés aplicable será el interés legal del dinero que en cada momento esté vigente.

Cinco. Las Entidades locales podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas tributarias estatales en el que se establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El plan comprenderá igualmente un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones tributarias corrientes que en el futuro se generen.

Siempre que el plan presentado se considere viable y las Entidades locales sufran graves desequilibrios financieros que pongan en peligro la prestación de los servicios públicos obligatorios, se reducirá el interés legal del dinero aplicable en un punto.

Asimismo, las Entidades locales podrán presentar un plan específico de cancelación de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, en el que se establezca un programa para su cancelación en condiciones similares a las establecidas para deudas tributarias estatales y en él se comprenderá también un compromiso relativo al pago en plazo reglamentario de las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta que en el futuro se devenguen.

A la vista del contenido de los anteriores preceptos legales, la pretensión de la Administración del Estado, de percibir el importe del canon de vertido dejado de pagar por el citado Ayuntamiento a una entidad de derecho publico como es la Confederación Hidrográfica del Segura, por medio del referido procedimiento de compensación de oficio de deudas de entidades públicas, se ajusta plenamente a Derecho.

QUINTO.-Por todo lo anteriormente razonado, se ha de rechazar el recurso interpuesto. Al no apreciarse ni temeridad ni mala fe, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 139 LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,

Fallo


DESESTIMANDOel recurso contencioso administrativo num.604/2010que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación delEXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTO LUMBRERAS( MURCIA)contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central ( en adelante TEAC), RG 4189-09, el día 21 de julio de 2010 , sobre compensación participación en tributos del Estado,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSpor ser ajustadas a derecho la citada resolución y de la que trae causa la misma. No se hace expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, haciendo constar que contra la misma no procede preparar recurso de casación atendiendo a la cuantía fijada en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley 29/1998 dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.