Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000613/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03919/2016
Demandante: Filomena
Procurador:ANTONIA MARIA JOSÉ BLANCO BLANCO
Letrado:MARIA DEL CARMEN GARCIA MORENO
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Filomena , representada por la ProcuradoraDª. ANTONIA MARIA JOSÉ BLANCO BLANCO,contra elMINISTERIO DE JUSTICIA,representado por el Abogado del Estado, sobreNACIONALIDAD,siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.
Antecedentes
PRIMERO.-In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional en fecha 22 de diciembre de 2.016 contra la resolución del Ministro de Justicia, por delegación el Director General de los Registros y del Notariado de fecha 14 de agosto de 2.015, que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española formulada por la actora en fecha 11.9.2013, y confirmada en reposición, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso y el consiguiente otorgamiento de la nacionalidad española.
SEGUNDO.-Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
TERCERO.-Co ntestada la demanda, y continuado el proceso por sus trámites, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 8 de marzo de 2.018, en el que efectivamente se votó y falló, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministro de Justicia, por delegación el Director General de los Registros y del Notariado, resolución del Ministro de Justicia, por delegación el Director General de los Registros y del Notariado de fecha 14 de agosto de 2.015, que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española formulada por la actora en fecha 11.9.2013, y confirmada en reposición, terminando por interesar la demanda la anulación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que la actora es de nacionalidad búlgara, nacida el NUM000 .1971, con domicilio en la CALLE000 NUM001 , NUM003 NUM002 , planta NUM004 , puerta NUM005 , de Coin ( Málaga). Reside en España desde el 30.3.2005, habiendo obtenido documento como ciudadana de la Unión en fecha 9.5.2008. Es soltera y trabaja en locutorio con contrato indefinido. Que según se deduce del informe de la Dirección General de Policía de 5 de febrero de 2.015 la actora no ha cumplido los 10 años de residencia a la fecha de la petición, 11.9.2013. Y así se recoge en la resolución denegatoria de fecha 14.8.2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil , 14.8.2015, confirmada en reposición.
TERCERO.- Tal como ha expresado esta Sala los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7 - 84, 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
CUARTO.- En relación con el requisito de la residencia legal, y continuada en España durante los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud conforme al art.22.1. y 22.3 ha de decirse que la resolución impugnada considera que dicho plazo no ha transcurrido, entre el 30.3.2005 y el 11.9.2013, fecha en que se solicita; frente a las que la actora ha indicado que debe estarse a la fecha de la resolución del expediente, 14.8.2015, en la que ya han transcurrido diez años, de modo que debe aplicarse de forma favorable conforme a las sentencias que se citan ( SAN 7.2.2006 , del Tribunal Supremo, y de la Audiencia Nacional de fecha 4.6.2015), en relación con el art.57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Lo cierto es que no ha transcurrido el legalmente exigido antes de la fecha de la solicitud, momento al que debemos estar conforme a lo establecido en el art.22.3 del Código Civil cuando indica:
'3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.. .'
Por otro lado, los precedentes invocados no se refieren al mismo supuesto de autos, sino que aplican el principio de retroactividad para estar, de modo más favorable a la fecha de la solicitud, pero referida a los momentos en que se obtuvo permiso de residencia, no siendo ello el supuesto de autos. Por tanto, la actora no ha acreditado como hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art..217.2 de la LEC 1/2000 que haya residido en el momento anterior a su solicitud durante diez años de residencia legal e ininterrupida en España. Tal falta de prueba debe redundar en el rechazo de su pretensión, y en la confirmación del acto impugnado, lo que revela que su residencia no ha sido continuada en España en los últimos diez años anteriores a la solicitud, tal como exige el art.22.3 del Código Civil , en los términos expresados en la resolución impugnada.
QUINTO.- Por mor de cuanto antecede se impone, sin más consideraciones, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y confirmación de la resolución administrativa impugnada en autos.
Al plantearse relevantes cuestiones de hecho, como es la relativa a la determinación de la continuidad o no de la residencia en España, no procede realizar imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).
Fallo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:
1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 613/2016,interpuesto por Filomena , representada por la ProcuradoraDª. ANTONIA MARIA JOSÉ BLANCO BLANCOcontra la Resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se confirma por ser conforme a derecho.
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.