Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
04/07/2011

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 660/2009 de 04 de Julio de 2011

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2011

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON

Núm. Cendoj: 28079230072011100438

Resumen:
DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE ADMINISTRADOR.- Reclamación económico-administrativa inadmitida por extemporanea.- Cómputo del plazo de un mes.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria del TEAC, sobre impugnación de Resolución del TEAR de Cataluña, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa contra Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.La Sala declara que si la notificación se produjo el día 3 de septiembre de 2007, el plazo de un mes para interponer la reclamación económico- administrativa había de computarse a partir del siguiente día 4 de septiembre, pero concluía el 3 de octubre siguiente. Unicamente si este último día hubiera sido inhábil -circunstancia no concurrente-, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente.Y como tiene declarado el Tribunal Constitucional - S.T.C. 32/1989, de 13 de febrero - la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica -artículo 9.3 de la Constitución-.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 660/09 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 23 de septiembre de 2009 (RG

NUM000 ), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo

Regional (TEAR) de Cataluña de fecha 22 de febrero de 2008 recaída en la reclamación NUM001 , que declaró la misma

inadmisible por extemporánea, en asunto sobre declaración de responsabilidad subsidiaria de administrador, en el que la

Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D.

ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO : El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Ángel Jesús, contra la Resolución del T.E.A.C. de fecha 23 de septiembre de 2009 (RG NUM000 ), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución del T.E.A.R. de Cataluña de fecha 22 de febrero de 2008 recaída en la reclamación NUM001, que declaró la misma inadmisible por extemporánea, en asunto sobre declaración de responsabilidad subsidiaria de administrador, por importe de 317.015,59 euros.

SEGUNDO : Presentado el recurso , se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare no ajustada a Derecho la resolución recurrida, y se declare que procede la admisión a trámite de la reclamación económico-administrativa interpuesta en fecha 4 de octubre de 2007 , con expresa condena en costas a la administración.

TERCERO : Formalizada la demanda se dio traslado al abogado del estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara Sentencia desestimando el recurso.

CUARTO : No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento por versar sobre una cuestión de Derecho , ni siendo necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO : La cuantía del recurso se ha fijado en 317.015,95 euros -317.015,59 según el acuerdo de derivación- , a instancias de la parte recurrente. Sin embargo, a efectos de la recurribilidad de la presente Resolución, debe tenerse en cuenta la previsión del artículo 86.2 .b), en relación con las reglas de los artículos 41 y 42, de la L.J.C.A. y los reiterados pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todos Autos de 20 de diciembre de 2007 y 25 de septiembre de 2008 ) que en supuestos como el presente excluyen el recurso de casación los conceptos tributarios que se derivan no exceden de 150.000 euros (impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, I.V.A. del mismo ejercicio y sus correspondientes expedientes sancionadores) , no pudiéndose adicionar, a estos efectos, ni los distintos Impuestos , ni los correspondientes ejercicios, ni tampoco el principal de la liquidación, recargos e intereses o las sanciones correspondientes. En este caso, y salvo error, ninguno de los conceptos tributarios que se derivan, aisladamente considerados , excede de 150.000 euros, sin necesidad de acudir a las liquidaciones trimestrales de IVA pues el total del IVA-2002 asciende a 121.657,54 euros.

Fundamentos

PRIMERO : Se dirige el presente recurso contra la Resolución del TEAC, de fecha 23 de septiembre de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución del TEAR de Cataluña de fecha 22 de febrero de 2008, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación NUM001, deducida contra la Resolución de 1 de agosto de 2007 , dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria de Girona, por la que declaraba al interesado como administrador responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por la mercantil ALFIL INSTALACIONES. S.L.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

1.- Con fecha 1 de agosto de 2007, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria de Girona, dictó un acuerdo por el que , al amparo del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 ,declaraba al interesado como administrador responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por la mercantil ALFIL INSTALACIONES, S.L., en concepto de actas de disconformidad por el impuesto de Sociedades de 2002 e I.V.A. del mismo ejercicio y sus correspondientes expedientes sancionadores, por un importe de 317.015,59 euros.

La sociedad deudora principal fue declarada fallida el 7 de julio de 2006, y al interesado le fue concedido el preceptivo trámite de audiencia.

2.- Frente al citado acuerdo , notificado el 3 de septiembre de 2007, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa nº NUM001 con fecha 4 de octubre de 2007, alegando las razones oportunas en defensa de su Derecho.

La reclamación que fue inadmitida por Resolución del TEAR de Cataluña, de 22 de febrero de 2008, al haberse presentado transcurrido el plazo de un mes a tenor del artículo 239.4.b) de la Ley General Tributaria .

3.- Contra dicha Resolución, notificada el 15 de mayo de 2008, interpuso el interesado recurso de anulación el 30 de mayo siguiente por entender que la Resolución referida en el hecho anterior había sido inadmitida incorrectamente dicha reclamación , con la infracción de los artículos 48 y 89.4 de la Ley 30/1992, así como del artículo 24.1 de la Constitución que consagra el principio de tutela judicial efectiva y de la aplicación analógica del artículo 135 de la LEC Dicho recurso fue desestimado por Resolución del TEAR de 27 de junio de 2008 por los argumentos anteriormente esgrimidos.

4.- Contra la Resolución del TEAR de Cataluña, de 22 de febrero de 2008, relativa al acuerdo de derivación , interpuso el responsable recurso de alzada el 29 de julio de 2008, al considerar desestimado por silencio Administrativo el recurso de anulación, en el que reitera los argumentos señalados en el citado recurso de anulación planteado anteriormente

Finalmente, el 15 de octubre de 2008 el interesado presentó escrito en el que manifiesta que interpuso recurso de alzada al haber considerado desestimado el previo recurso previo de anulación interpuesto contra la citada Resolución del Tribunal de instancia, interesa que se tenga por ampliado el recurso de alzada a los pronunciamientos formulados en la Resolución del anterior recurso de anulación.

5.- El TEAC desestima el recurso de alzada y ratifica que la reclamación es extemporánea, aplicando lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , artículo 5 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de los plazos fijados por meses.

Señala que la única cuestión planteada en este recurso, es la conformidad o no a Derecho de la inadmisión de la reclamación económico- administrativa nº NUM001, interpuesta el 4 de octubre de 2007, contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, notificado el 3 de septiembre anterior.

Y, en lo esencial sostiene que "(...), al haberse notificado el acto impugnado el 3 de septiembre de 2007, e interpuesta la reclamación el 4 de octubre siguiente, había transcurrido en la interposición el plazo de un mes a que hace referencia el artículo 235 de la L.G.T . , por lo que conforme a Derecho el Tribunal de instancia declaró inadmisible la citada reclamación por ser la extemporaneidad defecto formal de orden público insubsanable a tenor del artículo 239.4 .b) de la misma Ley."

SEGUNDO : En la demanda de este recurso, la parte recurrente , en apoyo de su pretensión anulatoria de la Resolución del T.E.A.C. impugnada y de la anterior Resolución del TEAR de Cataluña de la que trae causa, alega -sin cuestionar las fechas y los hechos antes recogidos- la infracción del artículo 48 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 5 del Código Civil, así como del artículo 89.2 de la misma Ley 30/1992, sobre indicación de los recursos procedentes al notificarse las resoluciones administrativas; sostiene que existe infracción del artículo 24.1 de la C.E. por habérsele causado indefensión y vulneración del principio de tutela judicial efectiva; así como infracción del artículo 135 de la LEC ; invoca y transcribe distintas Sentencias del Tribunal Constitucional (159/2007, de 2 de julio y 151/2008, 17 de noviembre ) así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 sobre la aplicación supletoria de la L.E.C. al procedimiento Contencioso-Administrativo; apela también a las Sentencias de distintos Tribunales Superiores de justicia en apoyo de su pretensión; finalmente invoca la infracción de la doctrina sobre los actos propios, considerando que el T.E.A.R. al no haberse pronunciado en el trámite de puesta de manifiesto sobre la presentación de la reclamación fuera de plazo debe admitir y examinar la reclamación; con invocación, finalmente , de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

El abogado del estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. Considera que procede confirmar la correcta declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad, con apoyo en los propios argumentos de la Resolución impugnada.

TERCERO : El artículo 235 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que "la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado..."

Por lo que se refiere al cómputo de ese plazo, hemos de tener en cuenta que se trata de un plazo establecido por meses, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992, de RJAPy PAC :

"2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio Administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo , se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. (...)"

Sobre la interpretación que haya de darse a las normas sobre cómputo de plazos, se ha de tener en cuenta que es doctrina consolidada que en los plazos establecidos por meses o años, aunque el cómputo comience al día siguiente al de la notificación del acto impugnado concluye el día cuyo ordinal coincida con el de la notificación.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1990, dictada en recurso extraordinario de revisión, con el fin de unificar la doctrina, se plantea cuál es la interpretación correcta de las normas de computación del plazo de dos meses previsto en el apartado a) del núm.1 del artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción para interponer el recurso Contencioso-Administrativo, reconociendo que la cuestión había dado lugar a una vacilante Jurisprudencia sobre el antiguo artículo 7 del Código Civil que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto-Ley de 31 de mayo de 1974, dictado en uso de la autorización que había concedido el artículo 1 de la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973 , para la modificación del título preliminar del Código Civil en virtud de la cual el nuevo artículo 5 de este Código acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil acorde con el artículo 60 de la Ley de Procedimiento administrativo, en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solo puede aplicarse al plazo señalado por días, como claramente aplica el preámbulo de dicho Decreto-Ley y confirma el texto del mencionado artículo 5, y que en los plazos señalados por meses éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación; y éste es el criterio jurisprudencial consolidado por las distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , entonces existentes.

Por otra parte, el Tribunal Supremo, tras la reforma de la Ley 30/1992, por la Ley 4/1999 , declara en Sentencia de 15 de diciembre de 2005 que "La reforma legislativa de 1999tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos , el cómputo de los Administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente , la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha", por lo que se concluye "Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición , el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica".

Esta doctrina aparece reiterada constantemente por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Así, entre las mas recientes, recogemos la Sentencia de 9 de febrero de 2010 -recurso de casación para la unificación de doctrina 429/08 - que, en lo que ahora interesa, dice "(...) En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa , con este razonamiento:

«Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos:

"... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar , en materia de plazos, el cómputo de los Administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente , la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión , sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la Resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos , porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las Sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...]».

Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento Administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos Administrativos, siempre que su imposición resulte justificada , pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, habiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos (...)"

En conclusión , sobre la interpretación que haya de darse a las normas sobre cómputo de plazos, se ha de tener en cuenta que es doctrina consolidada que en los plazos establecidos por meses o años, aunque el cómputo comience al día siguiente al de la notificación del acto impugnado concluye el día cuyo ordinal coincida con el de la notificación, o, si no hay día equivalente, el último día del mes .

CUARTO: Pues bien , aplicando la anterior doctrina, a la luz de los preceptos invocados, en el supuesto de autos, si la notificación se produjo el día 3 de septiembre de 2007, el plazo de un mes para interponer la reclamación económico- administrativa había de computarse a partir del siguiente día 4 de septiembre pero concluía el 3 de octubre siguiente. Unicamente si este último día hubiera sido inhábil -circunstancia no concurrente-, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente.

Como tiene también declarado el Tribunal Constitucional - S.T.C. 32/1989, de 13 de febrero - la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario , esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al Superior principio de seguridad jurídica -artículo 9.3 de la Constitución-.

Y , por último, como ya se ha dicho en ocasiones anteriores, no puede deslindarse la previsión de los artículos 235 y 241 L.G.T. 58/2003 del artículo 48 de la Ley 30/1992, pues , a los efectos de cómputo de los plazos fijados por meses , la previsión es idéntica en ambos supuestos, debiendo tenerse en cuenta , como hace la resolución del TEAC aquí recurrida, la previsión del artículo 5 del Código Civil . En definitiva , la forma de computar el plazo para la interposición del recurso de alzada es idéntica a la prevista para los recursos Administrativos (artículo 48 Ley 30/1992 ), así como para las reclamaciones económico-administrativas.

Tampoco puede atenderse al resto de los argumentos de la parte recurrente pues a pesar de sus esfuerzos argumentales y la invocación que hace de distintas Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo , las mismas no se consideran de aplicación al caso. Aquí no se plantea la aplicación supletoria al procedimiento Contencioso-Administrativo de la previsión del artículo 135 de la LEC, ni tampoco ha existido un acortamiento de los plazos legalmente establecidos, de los que el recurrente ha disfrutado íntegramente, y la notificación de la Resolución administrativa impugnada ante el TEAR de Cataluña cumplía la indicación de recursos procedentes y plazo para interponerlos -folio 8 del expediente-, sin que la errónea interpretación y aplicación que del cómputo de dicho plazo hace el recurrente permita a la Sala apartarse de una doctrina reiterada y consolidada de la que son muestra las Sentencias del Tribunal Supremo que quedaron recogidas.

El principio de interpretación de las normas en el sentido más favorable para la efectividad del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva , que invoca la parte actora no es de aplicación en un caso como este, de interposición de una reclamación económico-administrativa fuera de plazo. En sentido análogo, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2005, cuando un Tribunal aprecia que el recurso de que conoce es extemporáneo , aunque sea por un solo día , no puede apelar a la levedad de este defecto para enervar la caducidad de la acción contenciosa-administrativa, que se produce por el transcurso del plazo legal para su ejercicio, ya que seguir este criterio y entrar a examinar el fondo del asunto conduciría a desconocer abiertamente el principio de legalidad.

El mismo criterio ha mantenido esta Sala y sección en Sentencias de 30 de marzo de 2009 -recurso 171/08 -, 18 de septiembre de 2009 -recurso 408/08 -, 24 de mayo de 2010 -recurso 36/09 -, 13 de septiembre de 2010 -recurso 216/09 - , 7 de marzo de 2011 -recurso 208/09 - y 16 de mayo de 2011 -recurso 326/09 -, entre otras muchas, a las que basta con remitirse.

En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.

QUINTO : En atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 L.J.C.A., la Sala no aprecia la concurrencia de méritos que justifiquen la condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 660/09 interpuesto por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de septiembre de 2009 (RG NUM000 ), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña de fecha 22 de febrero de 2008 que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación NUM001, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos por su adecuación a derecho. Sin hacer condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes personadas haciéndoles indicación de que la misma viene a ser firme y de que no cabe interponer contra ella recurso ordinario alguno, a tenor de lo prevenido en el artículo 86, apartado 2, letra b), y artículos concordantes , todos ellos de la Ley Reguladora mencionada, y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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