Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

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21/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 669/2019 de 31 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Núm. Cendoj: 28079230072022100299

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2832

Núm. Roj: SAN 2832:2022

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000669/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02822/2019

Demandante: Indalecio

Procurador:JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº. 669/2019, interpuesto por el Procurador Sr. Peralta de la Torre, en representación de Don Indalecio, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la desestimación presunta de la solicitud efectuada por el recurrente el 9 de marzo de 2018 en la que interesaba el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia legal, continuada e inmediatamente a la petición durante un mínimo de 10 años, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

'que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por acompañado el expediente administrativo; y por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso:

- Se declare no conforme a derecho la denegación por silencio administrativo.

- Se dicte resolución acordando la concesión de la nacionalidad española por residencia de Indalecio.

Se impongan las costas causadas, en su totalidad, a la parte demandada, pues la Administración Pública ha tenido la oportunidad de pronunciarse previamente sobre el reconocimiento de derecho postulado sin haberlo hecho, obligando a esta parte a acudir a la vía jurisdiccional, cuando este proceso se hubiera podido evitar de haber actuado la Administración pública con más diligencia y atención'.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

SEXTO. Se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la desestimación presunta de la solicitud efectuada por el recurrente el 9 de marzo de 2018 en la que interesaba el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia legal, continuada e inmediatamente a la petición durante un mínimo de 10 años.

Previamente al análisis de las cuestiones suscitadas se ha de decir que consta en el expediente administrativo, que la Administración efectuó una resolución extemporánea tardía, en fecha 25 de marzo de 2021. Dicha resolución viene a resolver la cuestión relativa a la inexistencia de informes en el procedimiento administrativo que pudieran avalar la existencia del requisito de buena conducta que es exigido para el otorgamiento de la nacionalidad por residencia que es solicitada. Estos informes se solicitaron por el actor como prueba y en conclusiones ante su omisión en el procedimiento se viene a interesar que fueran recabados por la Sala como diligencia final.

Una vez que recayó dicha resolución, el actor en cuanto que existió resolución expresa interesó de la Sala que se dictase resolución por satisfacción extraprocesal en escrito de 26 de abril de 2021. Por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2021 ante la existencia de resolución expresa se dio traslado a las partes para alegaciones, lo que hizo en el plazo conferido el Abogado del Estado, y no así la parte actora.

La fundamentación básica de la parte actora era que cumplía todos los requisitos para el otorgamiento de la nacionalidad, y en conclusiones interesa que se recaben los documentos necesarios para acreditar la buena conducta del expresado recurrente, manifestando al respecto lo siguiente:

'Hay que tener en cuenta que tal y como establece el artículo 8 del Reglamento por el que se regula el procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia, la Administración tiene la obligación de recabar los informes preceptivos para la comprobación del cumplimiento de los requisitos.

La Administración aún no ha remitido los informes preceptivos de la Dirección General de la Policía, del Registro Central de Penados y rebeldes, así como tampoco el del Centro Nacional de inteligencia, al expediente administrativo del Sr. Indalecio, todos ellos necesarios para apreciar la buena conducta cívica.

Por otro lado, el Sr. Indalecio si ha cumplido con sus obligaciones, aportando cuantos documentos han sido necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, incluyendo, por supuesto, la buena conducta cívica.

Pues bien, coherentemente con ello, ha de partirse de lo consignado en la resolución recurrida en relación con la concurrencia de los requisitos precisos para la obtención de la nacionalidad, y en particular sobre la posible existencia de buena conducta cívica.

En dicha resolución se expresa:

Que, comprobada la documentación aportada, se han solicitado los informes preceptivos legalmente exigidos y se han practicado cuantas pruebas, diligencias y trámites ha exigido la naturaleza del expediente, hasta completar la instrucción del mismo.

Que se ha emitido la previa propuesta de la Subdirección General.

Que no ha justificado buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que según consta de la documentación que obra el expediente fue detenido el 29/03/2019 por pornografia de menores, sin que en fase de alegaciones haya dado cuenta del trámite dado finalmente a las referidas diligencias policiales. Se ignora por tanto si aquellas dieron lugar a algún procedimiento penal y en su caso como concluyó, siendo todo ello relevante para la apreciación de si concurre el requisito de buena conducta cívica. Cuando el Código Civil regula los requisitos para adquirir la nacionalidad española, emplea los términos 'deberá justificar', lo que implica necesariamente que el solicitante deberá probar la concurrencia de éstos ? en el caso presente la buena conducta cívica -, sin que pueda existir contradicción entre sus alegaciones y datos aportados al expediente y las informaciones facilitadas por las distintas instancias oficiales consultadas, ya que dicha contradicción trae como consecuencia lógica que existan dudas sobre una cuestión que ha de resultar inequívocamente acreditada en sentido favorable al interesado a efectos de la concesión de la nacionalidad. En casos como este corresponde al reclamante de la nacionalidad demostrar la concurrencia de buena conducta cívica, requisito que no ha quedado probado en función del conjunto de circunstancias que se acaba de consignar ( Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de marzo de 2008 y 22 de diciembre de 2008 ). Tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión.

SEGUNDO. Una vez fijadas las precedentes premisas que enmarcan las cuestiones que se dilucidan en el presente procedimiento hemos de aludir a la normativa en que se regula la concesión de nacionalidad y la interpretación jurisprudencial de la misma.

Se ha de partir de la consideración de que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En relación a la falta de buena conducta cívica como razón que justifica la denegación de la nacionalidad española por residencia, el Tribunal Supremo recuerda la Doctrina jurisprudencial, que ha sido resumida en la sentencia de 23 de marzo de 2009, RC 3002/26 , donde se expresa, primero, que ' la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica '; y segundo, que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, no pudiendo identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En definitiva, el civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad ( STS de 18 de junio de 2009, RC 2915/2005). De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.

Al elemento de la buena conducta cívica debe unirse el de la suficiente integración en la sociedad española; el grado de integración es un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Y ello implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.

TERCERO. En el presente caso, conforme a las propias consideraciones del recurrente --que como se ha visto incluso llega a pedir la satisfacción extraprocesal, como si con la resolución expresa ya se hubieran otorgado sus pretensiones- ha de entenderse que una vez que el procedimiento se ha de entender adaptado a la nueva realidad creada con la resolución expresa extemporánea, conforme a esta resolución cuyo contenido ha sido transcrito, el recurrente carece del requisito de la existencia de buena conducta cívica, se reitera lo consignado al respecto en la expresada resolución:

'según consta de la documentación que obra el expediente fue detenido el 29/03/2019 por pornografía de menores, sin que en fase de alegaciones haya dado cuenta del trámite dado finalmente a las referidas diligencias policiales. Se ignora por tanto si aquellas dieron lugar a algún procedimiento penal y en su caso como concluyó, siendo todo ello relevante para la apreciación de si concurre el requisito de buena conducta cívica'.

Ninguna justificación adicional se ha efectuado por el recurrente, que, en plazo de alegaciones, conferido por diligencia de ordenación sobre el contenido de esta resolución, no efectúo las mismas.

Por todo ello, ha de entenderse que no se encuentra acreditada la concurrencia del requisito de existencia de buena conducta cívica para el otorgamiento de la nacionalidad española.

CUARTO. La solicitud de satisfacción extraprocesal, cuya resolución se reiteró por el actor en la propia fecha del señalamiento para votación y fallo, sanando en este momento dicha omisión resolutiva, no puede ser atendida, ya que para que opere la satisfacción extraprocesal debería haber existido un completo reconocimiento por la Administración de las pretensiones ejercitadas ( artículo 22 LEC), en forma tal que el procedimiento hubiera perdido sobrevenidamente su objeto. Sin embargo, en este caso salvo la resolución expresa tardía, que desestima las pretensiones ejercitadas en la vía administrativa, no existe ninguna satisfacción de dichas pretensiones.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QUINTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, desestimado el recurso, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Indalecio, contra la desestimación presunta de la solicitud efectuada por el recurrente el 9 de marzo de 2018 en la que interesaba el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia legal, continuada e inmediatamente a la petición durante un mínimo de 10 años, por ser ajustado a derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte actora en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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