Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000695/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05535/2018
Demandante: Raimundo y RELENTO S.L.
Procurador:RAMON RODIGUEZ NOGUEIRA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-Po r la representación de la parte demandante se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 26 de abril de 2018, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad RELENTO SL y por D. Raimundo, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de enero de 2015.
Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
Se fijó la cuantía del recurso en 370.611,55 € .
TERCERO.-Para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 27 de octubre de 2020, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Por la representación de la demandante, se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de abril de 2018, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad RELENTO SL y por D. Raimundo, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de enero de 2015, en asunto relativo a acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria del articulo 42.2 a) de la LGT, con un alcance de 370.611 euros.
La deuda tributaria derivada corresponde a:
CLAVE LIQ CONCEPTO CUOTA RECARGO ING TOTAL
NUM000 IVA LIQ 2007 16.531,85 3.306,37 19.838,22
NUM001 SOC LIQ 2010 58.251,48 11.650,30 9.901,78
NUM002 INT DEM 2011 2.431,70 486,34 2.918,04
NUM003 IVA AUT.4T/10 88.844,75 37.768,95 26.613,70
NUM004 SAN SOC 2010 42.783,18 8.556,63 51.339,81
TOTAL 370.611,55 euros
La responsabilidad solidaria tiene su origen en la transmisión de una finca propiedad de la mercantil deudora PUENTE SAMIL SL, a ANIDA INMUEBLES ESPAÑA Y PORTUGAL SL, cuando PUENTE SAMIL tenía deudas pendientes. En la escritura de compraventa de fecha 20 de diciembre de 2010, interviene D. Raimundo en representación de la mercantil PUENTE SAMIL, como administrador único. El importe del IVA de la operación lo satisface la compradora mediante entrega de un cheque bancario a nombre de PUENTE SAMIL SL librado por la entidad BBVA. La parte vendedora declara en ese acto que es sujeto pasivo del IVA.
BBVA en cumplimiento del requerimiento efectuado en octubre de 2012, comunica a la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Vigo, que el cheque bancario a favor de PUENTE SAMIL SL, fue abonado por compensación en la entidad BANKINTER SA en fecha 22.12.10.
BANKINTER SA en cumplimiento del requerimiento efectuado en noviembre y diciembre de 2012, comunica que el cheque fue ingresado en la cuenta número.... 5534 titularidad de PUENTE SAMIL SL y posteriormente transferido el importe de 420.000 euros a favor de la cuenta núm...0642, titularidad de RELENTO SL en fecha 23.12.10.
La sociedad deudora y los responsables solidarios están vinculados entre sí.
La última información reflejada en el Registro Mercantil por la sociedad PUENTE SAMIL SL se corresponde con la designación de administrador de fecha 29.12.10.
El 31.01.11, solicita el aplazamiento del IVA cuarto trimestre de 2010, que incluye principalmente el impuesto devengado de la operación antes mencionada, aduciendo dificultades transitorias de tesorería.En fecha 16.03.11 se notifica a PUENTE SAMIL SL, acuerdo denegatorio del aplazamiento de fecha 10.03.11 por ' no apreciarse, en base a la documentación aportada y a los antecedentes y datos que obran en el expediente, la existencia de dificultades económico- financieras que le impidan hacer frente a los pagos derivados de la concesión de un aplazamiento que se solicita.'
SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de la parte demandante y demandada.
La parte demandante solicita una Sentencia por la que se acuerde declarar la nulidad y dejar sin efecto la Resolución dictada por el TEAC de fecha 26 de abril de 2018, y en consecuencia, acuerde:
i) declarar la nulidad de los acuerdos de fecha 17 de junio de 2013, por el que la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Vigo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, declaró responsables solidarios del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la entidad PUENTE SAMIL por un importe total de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS ONCE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (370.611,55 €) a D. Raimundo y a RELENTO SL.
ii) condenar en costas a la Administración por temeridad en su actuación de denegación de las pretensiones de la demandante, que serán en este caso objeto de tasación en el momento procesal oportuno.
Subsidiariamente, y solo para el supuesto de que no fueran atendidas las pretensiones de la parte demandante, interesa a la misma que la eventual sentencia que se dicte acuerde la no imposición de las costas procesales a su cargo, o en su defecto, proceda a la limitación de las mismas en atención a los razonamientos expuestos en el presente escrito de demanda.
A tal efecto alega, en sintesis, que en fecha 20 de diciembre de 2010, RELENTO procedió a transferir desde su cuenta en el BBVA a la cuenta de PUENTE SAMIL, en la misma entidad, un importe de 150.000 €, (2.744,05 € + 147.255,95 €) destinado a la atención, por parte de PUENTE SAMIL, de deudas que dicha sociedad mantenía con el BBVA.
En fecha 20 de diciembre de 2010 la entidad PUENTE SAMIL vende, en escritura pública la finca nº 60660, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Vigo, un inmueble que forma parte del edificio señalado con el nº 20 de la Plaza de Compostela, en la ciudad de Vigo, a ANIDA INMUEBLES ESPAÑA Y PORTUGAL SL. El precio total de la compraventa es 2.758.850,62 euros siendo 2.338.009 euros el principal y 420.841,62 euros el IVA de la operación. El pago del IVA se produce mediante cheque bancario que es ingresado en una cuenta de la entidad PUENTE SAMIL .
El 23 de diciembre de 2010 PUENTE SAMIL efectuó a RELENTO un préstamo, a corto plazo (6 meses), por un importe de 420.000 €.
El 29 de diciembre de 2010, la Junta Universal de la sociedad PUENTE SAMIL procede al cese como administrador de D. Raimundo, así como al nombramiento, como administrador único, de D. Patricio.
El préstamo concedido el 23 de diciembre de 2010 fue devuelto por RELENTO a PUENTE SAMIL, en las siguientes fechas:
-150.000 euros mediante compensación con la deuda que PUENTE SAMIL mantenía frente a RELENTO, en virtud del préstamo que RELENTO efectuó el 20 de diciembre de 2010.
-152.485,22 euros en fecha 31 de enero de 2011, mediante transferencia realizada por RELENTO en favor de PUENTE SAMIL.
-79.000 euros en fecha 29 de abril de 2011, mediante transferencia realizada por RELENTO a la entidad PUENTE SAMIL.
-42.514,78 euros, fueron devueltos a lo largo del primer semestre de 2011.
La nulidad se base en la existencia de multiples errores respecto de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que deben concurrir según el articulo 42.2ª) de la LGT; a fecha de realizarse la operación de préstamo de PUENTE SAMIL a RELENTO, no existía deuda tributaria alguna pendiente de pago, ni liquidada ni embargo a cargo de la sociedad; no ha existido ocultación de bienes por parte de RELENTO ni de D. Raimundo, toda vez que la finca transmitida fue adquirida por BBVA, y el único importe que recibió RELENTO, 420.000 euros en concepto de préstamo fue objeto de devolución a la sociedad PUENTE SAMIL; no existe voluntad rectora tendente a sustraer bienes pertenecientes a PUENTE SAMIL de la acción ejecutiva de la AEAT; adicionalmente la sociedad PUENTE SAMIL disponía, a fecha de diciembre, de bienes por importe de 2 millones de euros, por lo que no podía existir una intención de no abonar deuda alguna; el alcance de la derivación está incorrectamente determinado.
La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución impugnada. A tal efecto, sostiene que 'La deuda tributaria está, por tanto, pendiente desde su mismo nacimiento, sin perjuicio de que deba ser posteriormente liquida y exigible. ..
Extrapolando la anterior doctrina al caso aquí enjuiciado: la deuda tributaria es por el IVA 2007 y el Impuesto de Sociedades de 2010 e IVA autoliquidación 4T , liquidaciones eintereses.
La deuda es liquidada 25 febrero de 2011,3 octubre de 2012, intereses 11 julio de 2011, sanción 19 diciembre de 2012 sobre deudas de 2007 y 2010, pero dada su existencia anterior, se ayuda a despatrimonializar.
El acuerdo de derivación de responsabilidad es de 17 de junio de 2013 fue notificada el día 18 y 28 junio de 2013 ya existente la deuda pendiente.
El argumento de la parte, por lo tanto, no se sostiene para ninguno de los actos de los que reclama la nulidad.
2º Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos.
..
En este caso se trata del IVA 2007, 2010 e Impuesto de Sociedades de 2010 y siendo administrador único es ,perfectamente, conocedor de la empresa y de sus obligaciones tributarias y de su perfecta declaración. Durante los 6 meses que ostenta el cargo conoce tanto el hecho imponible de 2007 como del 2010, dejando el cargo, precisamente, a 29 de diciembre de 2010, cuando lo que resta es declarar pero el hecho imposible ya se ha realizado. Precisamente durante esos 6 meses, se vende el edificio hipotecado a una empresa vinculada al BBVA donde estaba la hipoteca y retorna a las cuentas los 420.000€ del IVA de la operación, de Puente Samil Sl ( 22 de diciembre de 2010 ) a Relento Sl ( 23 de diciembre de 2010 ) y realizado lo anterior, cesa en su cargo el 29 de diciembre de 2010, volviendo el anterior administrador único.
-Al Sr Raimundo lo nombran administrador único el 3 de junio de 2010 al 29 diciembre de 2010 de una empresa dedicada a cafetería, cuando su sociedad era de promoción inmobiliaria.
-En esa misma época es apoderado de Relento Sl y administrador de Puente Sl. Y autorizado en cuentas.
-Cuando realiza la venta , como administrador único, el 20 de diciembre de 2010, a los dos días, el 22 de diciembre , se le nombra administrador único de Relento
-El dia 22 de diciembre de 2010 Puente Samil SL cobra el cheque del IVA.
-Al día siguiente, 23 de diciembre de 2010, se lo trasfiere a Relento, siendo admi-nistrador único de la misma el sr Raimundo.
- En la demanda señalan unos prestamos ( que son transferencias u órdenes de pago ) no acreditados, precisamente, del 20 y 23 de diciembre de 2010,de Relento sl a Puente sl para el pago de intereses al Banco cuando ese mismo día se vende la finca hipotecada a una empresa del mismo BBVA y el 23 de diciembre se transfiere de Puente Samil sl a Relento SL cuando ,tres días antes el préstamo era a la inversa ( se desconoce el motivo del préstamo ). En la escritura de venta de la finca hipotecada se extingue la deuda en su totalidad, saldo deudor exigible del préstamo. Los prestamos alegados no resultan creíbles, como se indica por la Agencia Tributaria.
Tributaria.
- Efectuada la venta y la transmisión, cesa el Sr. Raimundo y vuelve el sr. Patricio a ser administrador de Puente Samil sl .
Los hechos no son como los denominen las partes o la apariencia formal que le atribuyan, sino que la verdad material queda expuesta de base.
..
El hecho evidencia conocimiento y connivencia con actos anteriores, coetáneos y posteriores determinantes de eliminar patrimonio de la empresa. También, conociendo la actuaciones posteriores, se solicitan aplazamientos dilatorios que hacen que las liquidaciones y apremios se retrasen en el tiempo.
Brevemente , siguiendo sus alegaciones y expuesto lo anterior :
-Respecto a no haber investigado otros bienes, quedan constancia en el expediente de las trabas que se han efectuado respecto de cuentas bancarias, créditos e inmuebles.
-Respecto a la empresa que indica que existe un patrimonio de más de dos millones de euros en base a unos datos que les proporciona otra empresa privada lo cierto es que en el Impuesto de Sociedades que consta, en el expediente no aparece ese activo al que se hace referencia ,si bien se tratan de las enajenaciones de los dos inmuebles, la del presente expediente y el de transmisión a Galaica . El bien inmueble que ha podido ser trabado, lo ha sido como consta en el expediente.
-Respecto del límite al valor a 42.000€
..
En este caso no, solamente, existe un inmueble(los bienes hipotecados pueden ser trabados, cuestión distinta es la ejecución de la hipoteca y la traba posterior ) también una trasferencia de 420.000 € que se extraen del patrimonio de Puente Samil SL y que elude la traba de la Agencia Tributaria.
...'
TERCERO.- Sobre los requisitos legales para declarar la responsabilidad.
1. El artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sobre 'Responsables solidarios', dispone, en la redacción aquí aplicable: '2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluido el recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria'.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la aplicación del reseñado precepto, entre otras muchas, en Sentencia de 19 de septiembre de 2019 dictada en el recurso num 376/20187 y las que en ella se citan.
Para que tal declaración tenga lugar:
1) Se exige la existencia de una conducta activa de los sujetos, es decir, que a través de su actuación se revele la búsqueda de la finalidad perseguida, que no es otra que intentar impedir la actuación de la Administración tributaria.
2) No es necesaria la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado.
2.La argumentación de la parte demandante gira en torno a que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 42.2 a) LGT para la declaración de responsabilidad solidaria.
La Administración ha acreditado suficientemente la concurrencia de los presupuestos de hecho que permiten la declaración de responsabilidad solidaria al amparo del articulo 42.2ª) de la LGT .
Sobre la inexistencia de deuda tributariapendiente a fecha de realizarse la operación de venta de la finca y préstamo de Puente Samil SL a Relento, la deuda tributaria está, pendiente desde su mismo nacimiento, sin perjuicio de que deba ser posteriormente líquida y exigible. La obligación de pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación material asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en la ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación.
En relación a la operación de venta de la finca, el nacimiento de la responsabilidad de acuerdo con lo previsto en el articulo 75.1.1º de la LIVA , cuando se trata de entrega de bienes, se refiere al momento en que tenga lugar su puesta a disposición del adquirente, lo que se produce el 20.12.10, cuando tiene lugar la venta del inmueble. Este precepto se debe poner en conexión con el art. 1462, segundo del C. Civil que establece que: 'Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.'
Por tanto, es evidente que existía deuda tributaria ( 2007 y 2010).
Con relación al requisito de la ocultaciónque requiere el art. 42.2 a) de la LGT como presupuesto para incurrir en este supuesto de derivación la sentencia del T.S. de 20-6-2014, nº recurso 2866/2012 y la de 26-10-2010, entienden que comprende cualquier actividad que detraiga o distraiga bienes o derechos ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos para evitar responder con ellos a la acción ejecutiva de Hacienda, bien en virtud de un negocio ficticio o simulado como puede ser una donación simulada, una venta a favor de familiares por un precio inferior al de mercado así como la modificación del régimen económico matrimonial, o a través de un negocio real que suponga transmisión o gravamen, exigiéndose la consciencia de que se puede causar un perjuicio Este mismo criterio se plasma también en la resolución de Tribunal Económico Administrativo Central 6425/2016/00 de 26-10-2017 y de 24 de febrero de 2009. Se trata de garantizar de esta manera la intangibilidad de los ingresos tributarios consiguiendo de esta manera que no se desvíen hacia fines distintos que no sean los de pagar la deuda tributaria pendiente aun cuando existan otras de distinta naturaleza que teóricamente se pudieran saldar empleando esos recursos públicos.
La parte demandante señala que el 23 de diciembre de 2010, Puente Samil SL hizo un préstamo a Relento SL, por importe de 420.000 euros ( se relacionan una serie de transferencias privadas entre cuentas) y a su vez que Relento SL hizo un préstamo de 150.000 euros el 20 de diciembre de 2010 para pagar intereses al BBVA. Por ello, niega la existencia de ocultación.
El presupuesto de hecho que origina la responsabilidad de la parte demandante, tiene su origen en la venta de un inmueble que el 20 de diciembre de 2010realiza la mercantil PUENTE SAMIL SL, interviniendo en su condición de administrador único, D. Raimundo,a la mercantil Anida Inmuebles España y Portugal SL. La citada transmisión está sujeta al IVA, por un importe de 420.841,62 euros. Aunque la compradora propone a la vendedora, que la cantidad correspondiente al IVA devengado sea satisfecho mediante entrega de cheque bancario a favor de la AEAT , la parte vendedora no acepta la propuesta y el importe del IVA lo satisface la compradora mediante entrega de un cheque bancario a nombre de la vendedora.
La entidad BBVA informa que el cheque librado a favor de PUENTE SAMIL SL fue abonado por compensación en la entidad Bankinter en fecha 22.12.10y la entidad Bankinter comunica que el citado cheque fue ingresado en la cuenta titularidad de PUENTE SAMIL SL y posteriormente transferido a favor de una cuenta titularidad de RELENTO SL, el 23.12.10.
PUENTE SAMIL SL cesó en todas sus actividades económicas el 30.06.2011, según escrito de su administrador D. Patricio, de fecha 25.05.2012 que manifiesta que la mercantil carece de bienes susceptibles de embargo.
D. Raimundo es nombrado administrador único de Puente Samil SL el 3 de junio de 2010 y cesa el 29 de diciembre de 2010.
D. Raimundo es apoderado de Relento SL, con todas las facultades propias de un administrador el 7 de noviembre de 2008 y es nombrado administrador único de Relento SL el 20 de diciembre de 2010, además de tener el 33,33% de las participaciones de Relento SL.
No se entiende que el 20 de diciembre de 2010, Relento SL haga un préstamo de 150.000 euros a Puente Samil SL y éste a su vez haga un préstamo ( transferencias de pago) de 420.000 euros a Relento SL el 23 de diciembre de 2010.
Es evidente la coincidencia de fechas de la venta de la finca con la fecha del préstamo.
Presentación de solicitud de aplazamiento del IVA del 4T de 2010, el 31 de enero de 2011.
En apenas tres días, el dinero proveniente del IVA de la venta de la finca, pasa de una cuenta titularidad de la deudora principal a una cuenta titularidad de Relento SL.
Estos son los hechos que resultan del expediente y no desvirtuados por la parte demandante.
Como este Sala ha declarado ( Sentencia de 31 de enero de 2014-recurso 143/13 ) 'No basta con argumentar la legalidad de las operaciones. Ha de tenerse en cuenta que la Ley en ningún momento considera que para que proceda la derivación de responsabilidad sea necesario ni que los hechos en cuestión sean constitutivos de delito ni tampoco que sean nulos: basta con que perjudiquen a la Hacienda Pública y se realicen para ello.
Como señala el Abogado del Estado, no interesa para resolver esta cuestión valorar estrictamente si las operaciones que se realizaron eran jurídicamente admisibles. Lo determinante en este caso es que las operaciones se realizaron para que no fuera posible a la Administración Tributaria conseguir el pago.'
Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y león de 8 de febrero de 2013, dictada en el recurso num 1880/2009 'Y sobre el habitual enjuiciamiento de estos hechos, que salvo que las partes lo hubieran documentado o alguno de ellos lo confiese, normalmente no será posible una prueba directa sobre la intencionalidad de los sujetos, por quedar en su círculo íntimo o en el arcano de sus conciencias, por lo que generalmente habrá de deducirse ese ánimo de los actos coetáneos, anteriores y posteriores y será necesario acudir a la prueba indiciaria, contemplada en el artículo 386 de la LEC , que requiere que partiendo de otro hecho admitido o probado, siguiendo las reglas del criterio humano, se establezca un enlace preciso y directo que permita concluir en el hecho que se ha de tener como definitivo y decisorio en la cuestión planteada, siendo por tanto, la consecuencia extraída el resultado de un proceso deductivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1958 , 28 de junio de 1961 , 9 de enero de 1985 , 30 de junio de 1988 y 30 de marzo de 2001 ). En tal juicio, habrá que atender a número de indicios y a su significación unívoca».
Por tanto, sobre la alegada inexistencia de transmisión u ocultación de bienes, para la Sala existía el conocimiento por su parte de la procedencia de esos recursos económicos con los que se satisfizo y la obligación que tenía la sociedad deudora de ingresarlos a favor de la Administración tributaria. El articulo 42.2 a) de la LGT exige la existencia de una conducta activa de los sujetos, es decir, que a través de su actuación se revele la finalidad perseguida que no es otra que intentar impedir la actuación de la Administración tributaria, pero no es necesaria la consecución de un resultado; la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión, que la conducta obstaculice, dificulte o trate de impedir las expectativas de cobro de la Hacienda Pública.
En el caso ahora examinado debemos convenir con las resoluciones recurridas en que el comportamiento de la recurrente ha sido de cooperación con el deudor principal, concurriendo por ello tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo de la conducta contenida en el artículo 42.2.a) LGT
Además, hemos de destacar, las circunstancias que rodean a las sociedades implicadas ( Puente Samil SL y Relento SL) y a D. Raimundo :
A.- PUENTE SAMIL SL, se constituye el 30.07.99 y se designan administradores solidarios de la entidad por tiempo indefinido a D. Fructuoso y D. Patricio.
En escritura pública de fecha 22.03.2001, se designa como administrador único por tiempo indefinido a D. Patricio.
En escritura pública de 03.06.2010se nombra administrador único por tiempo indefinido a D. Raimundo.
En escritura pública de 20.12.2010,se acuerda cesar como administrador único a D. Raimundo y nombrar para el cargo a D. Patricio.
El objeto social, lo constituye: la explotación de establecimientos de hostelería de cualquier clase, restaurantes, cafés-bar y salas de fiestas sin limitación de ningún tipo.
El domicilio social, se fija en el número 20 de la calle Canceleiro, Vigo.
En escritura pública de 14.07.03 se fija en la Avenida de Samil nº 101, de Vigo. Este domicilio se corresponde con el domicilio social de Galaica de Participaciones SL, mercantil administrada por D. Patricio.
En escritura pública de 15.10.07 se fija el domicilio social en la CALLE000 nº NUM005, de Vigo, domicilio que se corresponde con el domicilio fiscal y de empadronamiento de D. Patricio.
En escritura publica de 03.06.10 se fija el domicilio social en la CALLE001 nº NUM006 de Vigo.Este domicilio según diligencia de constancia de hechos efectuada por funcionario público en fecha 01.02.2013, se corresponde con el designado como fiscal de los padres de D. Raimundo, figurando el mismo en el buzón de la residencia.
En escritura pública de fecha 29.12.10 se fija el domicilio social en la CALLE000 nº NUM005 en Vigo.
La última información reflejada en el Registro Mercantil por la sociedad PUENTE SAMIL SL se corresponde con la designación de administrador de fecha 29.12.2010.
B.- RELENTO SLse constituye el 08.04.02, con un capital social desembolsado por D. Jose Pedro, D. Luis Antonio, D. Raimundo. Se nombra administrador único por tiempo indefinido a D. Raimundo.
En escritura pública de fecha 07.11.08se nombra administrado único por tiempo indefinido a D. Luis Antonio, quien, en ese mismo acto apodera a D. Raimundo, con todas las facultades propias de un administrador.
En escritura pública de fecha 22.12.2010,se nombra administrador único por tiempo indefinido a D. Raimundo,.
El objeto social de la mercantil, lo constituyela compraventa de suelo urbano o urbanizable y la promoción, compraventa o arrendamiento de viviendas y todo tipo de edificaciones.
El domicilio social de la sociedad, se fija en la calle Urzais nº 48 de Vigo,. En escritura pública de fecha 15.02.04, D. Raimundo traslada el domicilio social de la mercantil al número NUM007 de la CALLE002 en la Parroquia de DIRECCION000, municipio de Ribeira. Ese domicilio se corresponde con el designado como fiscal de D. Raimundo
Los hechos anteriores, coétaneos y posteriores evidencian conocimiento y connivencia.
Por tanto, esta alegación no puede ser acogida.
Sobre la ausencia de una conducta maliciosa.
Como ya hemos visto, la responsabilidad que aquí se debate exige que la colaboración en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago ha de ser con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. No es necesario la existencia de malicia, que es bastante con el comportamiento culposo.
Lo primero que ha de señalarse, y así lo viene diciendo reiteradamente esta Sala, es que aunque es cierto que la culpabilidad es un elemento más de la imputación y que como tal debe ser probado, es obvio que los ánimos subjetivos no pueden ser objeto de apreciación directa y que por tanto, fuera del caso en que sean expresamente puestos de manifiesto por el interesado, deben inferirse de los actos externos.
La Administración utiliza la prueba de indicios para declarar la responsabilidad de la parte demandante.
El Acuerdo de derivación de responsabilidad que constituye el objeto del presente recurso, está basado en hechos probados, no en meras conjeturas y sobre ellos, la AEAT, ha construido un razonamiento lógico y coherente.
Relento SL y D. Raimundo colaboraron con Puente Samil SL para vaciar a esta de patrimonio. En su comportamiento ha existido una voluntad finalista, que tendía a provocar la merma del patrimonio de Puente Samil SL, para que en el futuro no tuviese bienes con los que afrontar el pago de las deudas tributarias. Nos remitimos a los hechos probados anteriormente expuestos.
No puede acogerse esta alegación
Sobre el alcance de la deuda.
La parte demandante sostiene que la deuda no puede alcanzar a las deudas no liquidadas en el momento del préstamo efectuado ( 23 de diciembre de 2010) y no puede alcanzar a hechos futuros e imprevisibles. Esta alegación no puede prosperar. El alcance de la responsabilidad es establecido en el artículo 42.2 LGT y se extiende a 'la deuda tributaria pendiente y en su caso, de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar o enajenar por la Administración tributaria'.
Por tanto, el motivo de impugnación ha de ser igualmente desestimado. El articulo 42.2 a) de la LGT exige que la deuda tributaria esté liquidada al tiempo de la declaración. La deuda es liquidada 25 febrero de 2011, 3 de octubre de 2012, intereses 11 julio de 2011, sanción 19 diciembre de 2012 sobre deudas de 2007 y 2010. Los acuerdos de derivación de responsabilidad son de fecha 17 de junio de 2013, notificados los días 18 y 23 de junio de 2013. En consecuencia, en el momento en que se resolvió el procedimiento declarando la responsabilidad solidaria de la actora, las deudas estaban ya liquidadas, cumpliéndose así el requisito del art. 174.1 de la LGT , por lo que no apreciamos la irregularidad que se denuncia.
Sobre la nulidad de la liquidación y sanción del IS de 2010, por haber modificado el resultado contable del ejercicio 2010, la parte demandante señala que 'la regularización del beneficio de la venta de inmovilizado nunca pudo ser realizado por la Dependencia de Gestión que sin acudir a la contabilidad y al detalle de los precios de compra y amortizaciones ha calculado un eventual impuesto no ingresado sin soporte legal alguno, siendo en consecuencia improcedente derivar una deuda nula de pleno derecho, y todavía menos una sanción derivada de la misma.'. Cita la Resolución del TEAC de 29 de noviembre de 2012, dictado en la resolución num 00/3186/2011.
Esta alegación no puede ser estimada. Compartimos los argumentos de la Abogacía del Estado en el escrito de contestación, no hay revisión de la contabilidad, sino que, dada la 'inexactitud en los valo-res se realiza un ajuste extracontable positivo por la diferencia entre los ingresos por beneficios procedentes de la enajenación de inmovilizado declarados 674501,37 y los comprobados por la administración con los datos de las autoliquidaciones I.S. 2009 y 2010 y los datos aportados por notarios y registradores 2010 1237813,47
El recurrente no determina, exactamente, la aplicación a este apunte de la resolución del TEAC de 29 de noviembre de 2012 que alega. En esa misma fecha la resolución 00/3186/2011 señala y distingue antes de lo transcrito por la parte 'aquella comprobación y no este examen es lo que ha sucedido en el caso de autos, donde el órgano de gestión, a la vista de la declaración presentada por la parte en el ejercicio 2000, constata una disminución en la casilla 510 que afecta al resultado contable y que no era procedente, es decir, 'discrepa' de los datos obrantes en la declaración, requiriendo a la sociedad mediante el correspondiente trámite que aclare esa discrepancia, presentando esta ante el órgano de gestión la declaración correspondiente al ejercicio 1997 con una breve explicación de lo sucedido y luego, ante los Tribunales Económicos- Administrativos, un documento referido a un supuesto asiento, explicaciones que ante esos meros datos no convencen ni a aquél ni a estos, dictándose y confirmándose después la correspondiente liquidación provisional.
Esas actuaciones, tal como se ha expuesto, no supusieron el examen de documentación contable alguna, como afirma la sentencia recurrida y resultan plenamente incardinables y conformes a lo que la Ley califica de 'comprobación abreviada', pues en caso contrario se cercenarían totalmente las facultades de los órganos de gestión, facultades que la propia L.G.T. extiende en el artículo 123. 2) de la L.G.T. de 1963 , en redacción dada por la Ley 25/1995, ratione temporis aplicable, a 'las actuaciones de comprobación que sean necesarias', con el límite, que en el caso de autos no se ha transgredido, del examen de la documentación contable.
En un sentido similar nos hemos pronunciado en sentencia de 1 de diciembre de 2011, recurso de casación 1114/2009 : 'En el presente caso, la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña no transgredió los límites legales de la comprobación abreviada recogidos en el art. 123 de la LGT , puesto que no se adentró en el funcionamiento y desarrollo normal de la empresa respecto de la cual el obligado tributario pretendía acogerse a la reducción del 95% de la base imponible del ISD, no examinó su documentación contable, facultad reservada en exclusiva al procedimiento de inspección, sino que utilizó los datos y documentos presentados por aquél y a requerirle que aportara toda aquella información que permitiera justificar el acogimiento a la referida reducción.
En un sentido similar al criterio expuesto del Tribunal Supremo, también se ha pro-nunciado la propia Audiencia Nacional. Así en su sentencia de 18 de noviembre de 2010 (Rec. nº 369/2007 ), tras describir la evolución legislativa de las normas regu-ladoras de las facultades y procedimientos de gestión tributaria ( artículos 121 y 123 de la antigua Ley 230/1963 y 117 y 136 de la vigente Ley 58/2003), afirma (FUN-DAMENTOS DE DERECHO tercero y quinto):
'De entre estas facultades, se puede apreciar que la recogida en el apartado c) (s e está refiriendo a la letra c) del artículo 136.2 de la Ley 58/2003 ) coincide con lo que establecía el art. 123.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , si bien ahora la facultad es la de 'examen de los registros' frente a la de 'exhibición de los registros', lo que indica que se trata de una facultad de la Administración tributaria frente al anterior deber de 'exhibir' del contribuyente. La excepción a esa facultad examinadora la constituye por su objeto la 'contabilidad mercantil'. El órgano de gestión no puede examinar dicha contabilidad o auditar lo contabilizado por el sujeto pasivo pero sí puede examinar los 'documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos', y cabe añadir, que hayan servido de soporte a lo contabilizadoy/o declarado o no por el sujeto pasivo en su autoliquidación, y de que la Administración tributaria tenga conocimiento de dicha informaciónEn el presente caso, la De-pendencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Segovia requirió con fecha (...) para que justificase los ingresos financieros, retenciones o ingresos a cuenta en participaciones de instituciones de inversión colectiva (...), que no fue atendido. Entonces, dicho órgano, sobre la base de los datos obrantes en poder de la Administración tributaria, efectuó una propuesta de liquidación provisional En este sentido no pueden acogerse los argumentos de la entidad recurrente, pues no se aprecia infracción de las normas reguladoras de las facultades del órgano de gestión, sino que, por el contrario, se trata de una comprobación limitada a un concepto impositivo, cuyos datos la Administración está en po-sesión, y se limita a requerir al sujeto pasivo que presente los documentos, que no las anotaciones contable, que sustentan los ingresos comprobados'.
Finalmente, sostiene que el acuerdo de derivación de responsabilidad no resulta ajustado a derecho, y ello, porque efectúa una derivación de responsabilidad por importe de 370.611.55 €, lo cual es un importe ciertamente superior a los bienes que se transfieren desde PUENTE SAMIL a RELENTO. Señala que los importes que salieron de Puente Samil fueron reintegrados a dicha sociedad, según el detalle que se recoge en el escrito de demanda. En base a lo anterior, la derivación no podría exceder de 42.514,78 euros. Alegación que no puede ser acogida. Queda evidenciado que hay una transferencia de 420.000 euros que se extraen del patrimonio de Puente Samil, y que impidió que la Administración cobrase la deuda tributaria pendiente. Tal es así, que un mes después a la operación de venta de la finca, el 31 de enero de 2011, la deudora solicita por internet el aplazamiento del IVA del 4T de 2010, que incluía el impuesto devengado de la operación de venta, aduciendo dificultades transitorias de tesorería y el 30 de junio de 2011 cesó en sus actividades, careciendo de bienes susceptibles de embargo- como declaró el administrador de la mercantil deudora.
QUINTO.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , las costas causadas se imponen al recurrente, de acuerdo con la regla del vencimiento que establece dicho precepto.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 695/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Ramón Rodriguez Nogueira, Procurador de los Tribunales y de D. Raimundo y la mercantil RELENTO SL, contra la Resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, la cual se confirma por ser conforme a derecho.
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.
Así por ésta nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.