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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 718/2010 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANGAS GONZALEZ, ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079230072012100327
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil doce.
LaSala de lo Contencioso-Administrativo[Sección Séptima] de la Audiencia Nacional ha visto elrecurso contencioso administrativo núm. 718/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Eulalio , contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 03 de noviembre de 2.010 [Sala Tercera, Vocalía Undécima; R. G. 2979/10], sobre Recaudación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 441.154,57 Euros.
Antecedentes
PRIMERO:En el procedimiento de apremio instruido por la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación Especial de Cataluña, Agencia Estatal de Administración Tributaria] a D. Eulalio [D. N. I.: NUM000 ] para la recaudación forzosa de la deuda contraída por el mismo en concepto de responsable subsidiario, como administrador de la sociedad «MIL DIEZ, S. A.» [N. I. F.: A 08862088], se formalizó diligencia de embargo de bienes inmuebles, notificada al obligado tributario el 16 de enero de 2006 y frente a la que interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de 27 de abril de 2006, contra la que, a su vez, formulóreclamación económico-administrativa,desestimada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña [Expte. NUM001 ] mediante resolución de 23 de octubre de 2009. Y frente a esta última resolución interpuso el interesadorecurso de alzadaante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que procedió a su desestimación mediante resolución de 03 de noviembre de 2010 [Expediente R. G. NUM002 ].
SEGUNDO:Con fecha de 30 de diciembre de 2010, el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, actuando en nombre y representación de D. Eulalio , interpusorecurso contencioso-administrativocontra la mencionada Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 03 de noviembre de 2.010 [R. G. NUM002 ], ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
TERCERO:El recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 12 de enero de 2011 [Recurso núm. 718/2010. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional]. Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara lademanda, la que formalizó mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2011, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central inmediatamente impugnada, y se declare improcedente la diligencia de embargo a que la misma se contrae, ordenando la cancelación de la toma de razón de la misma en el Registro de la Propiedad, con imposición de las costas procesales a la parte contraria.
CUARTO:A continuación, se dio traslado al Abogado del Estado para lacontestacióna la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado el 24 de junio de 2011, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso planteado y confirmando el acto recurrido, con imposición de costas al recurrente.
QUINTO:Mediante auto de 05 de octubre de 2011 se fijó la cuantía del proceso [441.154,57 Euros] y se recibió el proceso a prueba. Mediante auto de 2 de noviembre de 2011 se corrigió, por errónea, la cuantía del proceso consignada en el auto precedente, estableciendo la misma como indeterminada, al haber sido así fijada mediante diligencia de 22 de septiembre de 2011. Mediante auto de 05 de diciembre de 2011 se admitieron los medios de prueba propuestos por la parte demandante. Una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2012. Y mediante providencia de 13 de abril de 2012, se señaló paravotación y falloel día 17 de mayo de 2.012, fecha en la que tuvo lugar, quedando el proceso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Es objeto de impugnación la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 03 de noviembre de 2.010 [R. G. NUM002 ], por la que se desestima elrecurso de alzadaformulado por D. Eulalio frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 23 de octubre de 2009, desestimatoria de lareclamación económico-administrativainterpuesta por aquel contra resolución de la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación Especial de Cataluña, AEAT] de 13 de marzo de 2006, esta última desestimatoria del recurso de reposición planteado por el interesado frente a diligencia de embargo de bienes inmuebles núm. NUM003 , para la recaudación de las deudas contraídas por el recurrente como consecuencia de acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la mencionada Dependencia Regional de Recaudación con fecha de 06 de septiembre de 1999.
SEGUNDO: Antecedentes relativos al objeto del recurso contencioso-administrativo.
1. Acto administrativo dederivación de responsabilidad subsidiaria. Impugnación del mismo.
1.1. Acto administrativode derivación de responsabilidad subsidiaria.
Mediante resolución de 06 de septiembre de 1999, la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación Especial de Cataluña, Agencia Estatal de Administración Tributaria] procedió a la declaración de responsabilidad subsidiaria de D. Eulalio respecto de las deudas tributarias pendientes de la mercantil «MIL DIEZ, S. A.»
1.2. Recurso de reposición.
Frente a dicho acto, notificado el 21 de septiembre de 1999, interpuso el interesadorecurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de 19 de abril de 2000.
1.3. Recurso extraordinario de revisión.
Con fecha de 03 de mayo de 2000, el interesado formulórecurso extraordinario de revisión, por errores de hecho en la sustanciación y decisión del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, siendo declarado inadmisible medianteresolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de septiembre de 2005[R. G. NUM004 ]. Frente a esta última resolución interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo núm. 569/2005, que fue desestimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Séptima] de la Audiencia Nacional mediante sentencia de15 de febrero de 2007.El interesado interpusorecurso de casación,que fue declarado inadmisible mediante auto del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008 .
En la Pieza Separada de Medidas Cautelares del mentado recurso jurisdiccional núm. 569/2005 recayó auto de 08 de mayo de 2006,por el que se acordó suspender la resolución del TEAC impugnada en el mismo, precisando que dicha suspensión se llevaría a efecto cuando el recurrente prestase garantía por importe de 341.744,24 Euros, 'importe de la liquidación practicada', más los intereses de demora de dicha cantidad.
1.4. Solicitud de nulidad de pleno derecho.
Entretanto, el interesadosolicitó la declaración de nulidad de pleno derechotanto del acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria, como de la resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido frente al mismo, por entender que el recurso de reposición se interpuso por personaque no estaba debidamente autorizada para ello, o lo que es lo mismo sin poder, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la
En la Pieza Separada de Medidas Cautelares del recurso contencioso-administrativo núm. 344/2006 se dictóauto de 25 de abril de 2006por el que no se accedía a la suspensión cautelar de la Orden Ministerial de 24 de noviembre de 2005 impugnada en aquel. El particular recurrente interpuso recurso de súplica aduciendo, entre otras razones, que la Administración Tributaria había procedido al embargo de dos bienes inmuebles, y que aunque desde el año 1999 no se había procedido a su subasta, su ejecución podría causarle un perjuicio irreparable. Mediante auto de 11 de septiembre de 2006 , la Sala estimó el recurso de súplica, accediendo a lasuspensiónsolicitada, sin necesidad de prestación de garantía, al tener la Administración embargados bienes del interesado para, con ellos o con su producto, hacerse pago del importe de la deuda, 'por lo que se entiende suficientemente garantizada'.
2. Procedimiento deapremiopara la recaudación forzosa de las deudas tributarias objeto de derivación. Diligencia deembargoy su impugnación.
2.1. Para la recaudación forzosa de las deudas objeto de derivación a D. Eulalio mediante resolución de 06 de septiembre de 1999, se dictaron las correspondientesprovidencias de apremiode 09 de noviembre de 1999, notificadas el 16 de octubre de 2000, y se realizaron diversos actos de gestión recaudatoria, como son: A) Lacompensaciónde las devoluciones de IRPF [Ejercicios 2003/04], por importes de 12.265,80 y 11.099,83 Euros. B)Embargode sendos bienes inmuebles propiedad del obligado tributario, practicado el05 de diciembre de 2000y del que se tomó razón en el Registro de la Propiedad el 22 de enero de 2001.
2.2. Con fecha de29 de noviembre de 2005,el órgano de recaudación extendió nuevadiligencia de embargode bienes inmuebles [Nº NUM003 ], en cantidad suficiente para cubrir el importe del crédito perseguido, el recargo de apremio, así como la totalidad de los intereses y costas causados o que se causasen hasta la cancelación de las deudas. Esta diligencia -que vino a sustituir y ampliar la practicada el 05 de diciembre de 2000 sobre las mismas fincas, por un total de 441.154,47 Euros- fue notificada al obligado tributario el16 de enero de 2006,y frente a la misma interpusorecurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución del Jefe del Equipo Regional de Recaudación de13 de marzo de 2006, por considerar que no concurría ninguno de los motivos de oposiciónexart. 170.3 de la Ley General Tributaria .
La diligencia de embargo Nº NUM003 y la Orden Ministerial de 24 de noviembre de 2005 desestimatoria de la solicitud de nulidad de pleno derecho fueron notificadas al obligado tributario el 16 de enero de 2006, fecha en la que también se le entregó la notificación de los acuerdos de compensación de las devoluciones de IRPF 2003 y 2004 [ NUM005 y NUM006 ], conforme a diligencia de constancia de esa fecha, obrante en el expediente de gestión [pág. 26].
Frente a dicha resolución de 13 de marzo de 2006 interpuso el interesadoreclamacióneconómico-administrativa, siendo desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mediante resolución de 23 de octubre de 2009 [Expte. NUM001 ], que vino a ser confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante resolución de 03 de noviembre de 2010, al desestimar elrecurso de alzadaformulado por el reclamante [R. G. NUM002 ].
2.3. Mediante oficio de 23 de septiembre de 2010, la Dependencia Regional de Recaudación comunicó a D. Eulalio lacontinuación del procedimiento de apremio,haciendo las siguientes precisiones:
- Que el acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria comprendía nueve liquidaciones de las cuales siete aún no habían sido ingresadas en su totalidad, constando pendientes de pago por los importes que se indican las siguientes liquidaciones: 1) Sociedades Actas Inspección 1986: 1.391,38 Euros. 2) Sociedades Actas Inspección 1987: 22.417,60 Euros. 3) Sociedades Actas Inspección 1988: 56.418,82 Euros. 4) IRPF Actas Ret. Trabajo 1987-1988: 27.832,82 Euro. 5) IVA Actas de Inspección 1987-1988: 4.580,28 Euros. 6) Sanciones Tributarias: 148,31 Euros. 7) Sanciones Tributarias: 180,30 Euros. 8) Total Pendiente: 112.969,51 Euros
- Que desde el año 2006, la ejecución de los actos impugnados permanece suspendida en virtud de lo dispuesto en auto de 11 de septiembre de 2006, dictado por la Audiencia Nacional en el Recurso núm. 344/2006 , que la Audiencia Nacional falló con fecha de 06 de julio de 2009, desestimando las pretensiones del recurrente, quien interpuso recurso de casación que fue inadmitido mediante auto de 22 de abril de 2010 .
- Que no consta la existencia de ninguna resolución administrativa o judicial que impida la continuación del procedimiento de apremio respecto de las deudas de referencia, con ejecución, en su caso, de las garantías, por lo que se comunica la continuación del procedimiento de apremio respecto de las liquidaciones recurridas, con ejecución, en su caso, de la garantía.
2.4. Y con fecha de 30 de diciembre de 2010, interpuso el interesado el presenterecurso contencioso-administrativo núm. 718/2010frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 03 de noviembre de 2010, a la que acaba de hacerse referencia.
3. Con fecha de 14 de diciembre de 1999, la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación Especial de Cataluña ,de la AEAT dictó acuerdo en el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria , se declaraba a D. Aureliano responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad MIL DIEZ, S.A.
Interpuesta por el interesado reclamación-económico administrativa contra el anterior acuerdo, fue estimada en parte por el TEAR de Cataluña en resolución de 19 de diciembre de 2002, en la que se confirmaba la derivación de responsabilidad subsidiaria, anulando parcialmente las liquidaciones practicadas paras ser sustituidas por otras en las que la cuantía de las sanciones fuera sustituida por otra en aplicación de la norma más favorable, reconociendo al reclamante, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas como consecuencia de la nueva cuantía de las sanciones, con intereses. Contra esta resolución formuló el interesado recurso de alzada ante el TEAC, que procedió a su desestimación mediante resolución de 5 de mayo de 2005, frente a la cual promovió aquel recurso contencioso-administrativo, que fue a su vez desestimado por sentencia de esta Sala y Sección de 19 de febrero de 2007 [Rec. 388/2005 ], la cual fue declarada firme por auto de la Sala Tercera delTribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 [Rec. 2147/2007], según se desprende de la base de datos [LOTUS] de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional.
TERCERO: Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.
1. Con lapretensiónde anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada y del acto administrativo de gestión recaudatoria a que el mismo se contrae, más la cancelación de su toma de razón en el Registro de la Propiedad [ art. 31, Ley 29/1998 ], la parte demandante formula, como motivos de impugnación [art. 56.1, idem], los siguientes:
«1.1. Falta denotificaciónde la providencia de apremio. Vulneración del principio constitucional de legalidad.»
Sostiene la parte demandante: A) Que las providencias de apremio reseñadas en la diligencia de embargo impugnada no han sidonotificadasal recurrente, ni consta en el expediente larepresentaciónotorgada a la persona que suscribió el 'recibí' de los correspondientes talones de cargo. B) Que en la notificación del acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria se indica que el recurrente esadministradorde la deudora principal, siendo así que el administrador era D. Aureliano y ha pagado la totalidad de la deuda de la misma [principal e intereses], quedando pendientes los recargos. C) Que el recurrente no tuvo conocimiento delprocedimiento de apremiohasta que se procedió a la retención del importe de un depósito bancario, momento en que procedió a interponerrecurso de nulidad de pleno derecho y recurso de revisión, 'y si bien en dicho recurso [de revisión] se determinó que no existía representación ni apoderamiento para el administrado, se pudo validar por actos posteriores, pero en ningún momento se tiene referencia a las providencias de apremio, que a efectos de la notificación de la diligencia de embargo, no estaban notificadas'. D) Que es pacífica la jurisprudencia sobre la necesidad de que las notificaciones y la representación del contribuyente contemple las mínimas garantías legales para no producirindefensión. E) Que con lafalta de notificaciónse produce lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, previstas ene el art. 24.1 CE .
1.2. «Aplicación del motivo [de]suspensióndel procedimiento de recaudación. El procedimiento se hallaba suspendidode factodurante 6 años y, además, suspendido sin garantía por auto dictado por Tribunal competente.»
Sostiene la parte demandante: A) Que el procedimiento de recaudación estaba totalmente suspendido por la Administración. B) Que laresolución impugnadaconcluye que la suspensión del procedimiento de recaudación dictada por la Audiencia Nacional es de fecha posterior a la notificación del embargo, pero 'la resoluciónomitelos motivos de cancelación de embargo que prevé la ley, en cuanto que la constitución de garantía de pago por parte del administrado supone la cancelación de los embargos que se hayan producido'. C) Que en este supuesto el embargo se notificó al administrado cuando la Administración conocía la existencia del recurso extraordinario de revisión y del recurso de nulidad de pleno derecho, planteados por el administrado. D) Que la resolución impugnada asimismoomitela circunstancia de que la vía ejecutiva ya se hallaba suspendida por parte de la Administración actuante, sin que se estuviera produciendo ningún tipo de actividad. E) Que 'posteriormente, en la pieza separada del recurso interpuesto ante la Audiencia Nacional, se confirmó la suspensión solicitada', y 'en consecuencia, la suspensión de la vía ejecutiva ya se había producido, la Administración llevaba más de cuatro años sin ningún tipo de actividad y, por tanto, por la teoría de los actos propios, el órgano de gestión ya había suspendido sus actuaciones, como puede comprobarse en el expediente administrativo de derivación de responsabilidad de la sociedad mercantil Mil Diez SL'. F) Que la resolución impugnada hace referencia a un auto de suspensión con garantías de la Audiencia Nacional, de fecha 08 de marzo de 2006 , pero se dictó un auto de suspensión, ya sin garantías, con fecha de 11 de septiembre de 2006 en el recurso núm. 344/2006 . G) Que la prueba de esta situación de suspensión es que la propia Administración ordenó la devolución de los importes retenidos al administrado, correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006, correspondientes al IRPF, y que se habían ordenado para asegurar el cobro de las cantidades relativas a las liquidaciones indicadas. H) Que, en consecuencia, 'en modo alguno procedía la diligencia de embargo de bienes realizada al administrado, y (...) el procedimiento recaudatorio se hallaba suspendido, (...) se había dictado un auto de suspensión sin garantía, que la propia Administración le dio efectos retroactivos desde el año 2005, ya que la declaración de IRPF es de esta fecha'. I) Que 'de todo lo expuesto, se confirma que la suspensión adoptada era sin garantías, y que además ello fue corroborado por actos propios de la (...) Administración, devolviendo los importes retenidos por la devolución correspondientes a las declaraciones de IRPF, por lo que se da el supuesto legal de que el procedimiento recaudatorio se halle suspendido'.
2. La Abogacía del Estado se opone al recurso jurisdiccional.
Tras exponer el «Objeto del recurso y pretensiones del recurrente», defiende la «Improsperabilidad de la pretensión de la parte recurrente», remitiéndose a las razones expresadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, agregando: A) Que mientras no se dicte un acto expreso de la Administración por el que se acuerde la suspensión de las actuaciones ejecutivas, éstas no se pueden tener por suspendidas. B) Que, en realidad, la inactividad ejecutiva de la Administración Tributaria tuvo su origen en la aplicación del artículo 172.3 de la Ley General Tributaria , y 'en este punto debe recordarse que la diligencia de embargo recurrida sustituye y amplía la que se practicó el 05 de diciembre de 2000 sobre las mismas fincas', y 'en consecuencia, se puede afirmar que 'cuando se dictó la diligencia de embargo recurrida no existía ninguna decisión de suspensión administrativa o judicial vigente, por lo que la diligencia de embargo no es nula'. C) Que 'por lo que se refiere a la notificación de las providencias de apremio, (...) la alegación de la recurrente no puede ser aceptada, porque se contradice con sus alegaciones anteriores en vía administrativa', pues 'en los recursos interpuestos contra la diligencia de embargo (...) no opone nada a la notificación de la diligencia de embargo, señalando expresamente que el acuerdo de derivación debería haberse notificado como los embargos en su domicilio de El Vendrell', y 'sin embargo, en la demanda se afirma que no conoce la receptora de la notificación realizada en El Vendrell, en su domicilio, lo que supone una clara contradicción, constando además que es una persona empleada, aportando su DNI'.
CUARTO:Sobre elmarco normativode aplicación.
Al regular las 'Actuaciones y procedimiento de recaudación', la Ley 58/2003, dispone:
«Artículo 160. Larecaudación tributaria.1. La recaudación tributariaconsisteen el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias. 2. La recaudación de las deudas tributariaspodrá realizarse: a) En períodovoluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de esta Ley. b) En períodoejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo deapremio.»
«Artículo 167. Iniciación del procedimiento de apremio.1. Elprocedimiento de apremiose iniciará medianteprovidencianotificada alobligado tributarioen la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta Ley y se le requerirá para que efectúe el pago. 2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios. 3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientesmotivosde oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. (...)»
«Artículo 169. Práctica del embargo de bienes y derechos.1. Con respeto siempre alprincipio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir: a) El importe de la deuda no ingresada. b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro. c) Los recargos del período ejecutivo. d) Las costas del procedimiento de apremio. 2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado. (...) 4. Siguiendo el orden establecido según los criterios del apartado 2 de este artículo, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda. En todo caso, se embargarán en último lugar aquellos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario. (...)»
«Artículo 170. Diligencia de embargo y anotación preventiva.1. Cada actuación de embargo se documentará endiligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación. Efectuado el embargo de los bienes o derechos,la diligencia se notificaráal obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos. 2. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practiqueanotación preventiva de embargoen el registro correspondiente. A tal efecto, el órgano competente expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, solicitándose, asimismo, que se emita certificación de las cargas que figuren en el registro. El registrador hará constar por nota al margen de la anotación de embargo la expedición de esta certificación, expresando su fecha y el procedimiento al que se refiera. (...) 3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientesmotivos de oposición: a)Extinciónde la deuda oprescripcióndel derecho a exigir el pago. b) Falta denotificaciónde la providencia de apremio. c) Incumplimiento de lasnormas reguladoras del embargocontenidas en esta Ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación (...)».
QUINTO:Sobre los motivos de impugnación en que se basa la demanda.
1.La parte demandante pretendela revocación de la resolución del TEAC inmediatamente impugnada y de los actos administrativos confirmados por la misma, y que son la resolución del TEAR de Cataluña de 03 de noviembre de 2010 y la diligencia de embargo de inmuebles originariamente impugnada.
Elfundamentode cuya pretensión, motivo de impugnación de las actuaciones administrativas reseñadas, es, por un lado la falta denotificaciónde las correspondientes providencias de apremio y, por otro, lasuspensióndel procedimiento de apremio.
Por tanto, la demanda se basa en dos de los motivos tasados de oposición a la diligencia de embargo previstos en el art. 170.3 de la Ley General Tributaria , los reseñados en las letras b) [Falta denotificaciónde la providencia de apremio] y d) [Suspensión del procedimiento de recaudación].
2. Sobre la alegada falta denotificaciónde las providencias de apremio.
En ladiligencia de embargode bienes inmuebles originariamente impugnada se indica que la misma se practicaba en el curso del procedimiento de apremio iniciado en virtud de providencias de apremio dictadas el 09 de noviembre de 1999 y 17 de junio de 1997, 'notificadas conforme a la normativa vigente y habiendo transcurrido el plazo establecido en el art. 108 del Reglamento General de Recaudación (RD 1684/1990, de 20 de diciembre) sin que se haya realizado el pago de los importes pendientes'.
No habiéndose cuestionado lanotificaciónde las providencias de apremio en vía administrativa [recurso de reposición] ni económico-administrativa [[reclamación económico-administrativa; recurso de alzada], pues en una y otra vía se asumió la notificación practicada en el domicilio del obligado tributario ['...La propia Administración, cuando ha querido notificar los embargos, lo ha hecho en el domicilio del recurrente en el Vendrell (Tarragona)'], sin embargo, en lademanda,se niega lanotificación de las providencias de apremio, se apunta que en el expediente no consta larepresentaciónconferida a la persona que se hizo cargo de las notificaciones de tales actos de gestión recaudatoria, y se aduce que el demandante tuvo conocimiento del procedimiento al practicarse la retención de un depósito bancario, impugnándolo por el cauce de la acción de nulidad de pleno derecho y del recurso extraordinario de revisión. Alega, por ello, indefensión y vulneración del art. 24 CE .
Sin embargo, en el expediente de gestión recaudatoria [pág. 15/23] figuran los actos de notificación de las providencias de apremio de fecha 09 de noviembre de 1999, correspondientes a las deudas objeto de derivación, 'conforme al artículo 103 del Reglamento General de Recaudación (R. D. 1684/1990, de 20 de diciembre)', notificación de la que se hizo cargo, Dª. Valentina , [DNI: NUM007 ], en calidad de empleada del obligado tributario al que se había incoado el procedimiento de apremio.
El art. 103 del Reglamento General de Recaudación modificado por el art. 12 del
«3. La notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado y se practicará conforme a lo establecido en los artículos 59 a 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .»
El art. 59 de la
«Artículo 59. Práctica de la notificación. 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificaciónpodrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes...»
Por consiguiente, la notificación de las providencias de apremio se practicó conforme a lo prevenido en el art. 59 de la Ley 30/1992 , a la vista de cuyos términos, carece de fundamento cuestionar la misma por la carencia de representación del obligado tributario en favor de la persona que se hizo cargo de las notificaciones. Y al constituir el derecho fundamental establecido en el art. 24.1 CE un derecho de configuración legal, y acomodarse a dicha configuración las notificaciones practicadas, queda desprovista su impugnación aduciendo la vulneración de dicho precepto constitucional.
3. Sobre la alegadasuspensióndel procedimiento de recaudación.
3.1. Del expediente administrativo se desprende:
- Que con fecha de16 de marzo de 2006, D. Eulalio presentó escrito en la Dependencia Regional de Recaudación,comunicando que en esa misma fecha había interpuesto recurso contencioso-administrativo,solicitando en el mismo la suspensión del acto recurrido, respecto de la resolución ministerial desestimatoria de la solicitud denulidad de pleno derechodel acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria y de la desestimación del subsiguiente recurso de reposición;e interesandoal propio tiempoel 'mantenimiento de la suspensiónotorgada en vía económico-administrativa (...) hasta que se adopte la decisión judicial que corresponda'.
- Que mediante escrito de27 de abril de 2006, la Dependencia Regional de Recaudación le comunicó: A) Que no puede accederse a dicha suspensión, porque en el expediente de apremio no había existido la suspensión a que se refiere el art. 233.8 de la Ley General Tributaria , ni tampoco resultaba aplicable. B) Que el solicitante nunca había interpuesto como tipo de recurso la reclamación económico-administrativa, 'y por tanto no pudo acordarse la suspensión [a] que se refiere el artículo 233.8 LGT , y ahora mucho menos la continuación de la suspensión que se pretende'. C) Que no existe en la normativa tributaria ningún precepto que establezca la suspensión con ocasión de un recurso extraordinario de revisión o de un recurso de nulidad de pleno derecho mientras se sustancian ante el Tribunal Económico-Administrativo Central o ante el Ministro de Economía y Hacienda, todo ello 'sin perjuicio de que quede suspendido el procedimiento porque previa solicitud al órgano jurisdiccional que está en estos momentos conociendo sendos recursos, lo acuerde, como ha ocurrido por el momento con el recurso extraordinario de revisión, en el que la Audiencia Nacional ha dictado auto de 8 de marzo de 2006 en el que acuerda la suspensión bajo la condición de aportar garantía'.
- Que, en efecto, en laPieza Separada de Medidas Cautelares del recurso jurisdiccional núm. 569/2005,interpuesto ante esta Sala y Sección frente a la resolución del TEAC que declaró inadmisible elrecurso extraordinario de revisiónformulado frente al acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria, recayó auto de 08 de marzo de 2006,por el que se acordó suspender la resolución del TEAC impugnada en el mismo, precisando que dicha suspensión se llevaría a efecto cuando el recurrente prestase garantía por importe de 341.744,24 Euros, 'importe de la liquidación practicada', más los intereses de demora de dicha cantidad. Dicho auto de 08 de marzo de 2006 fue adjuntado por el ahora demandante al interponer el24 de mayo de 2006la reclamación económico-administrativa frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la diligencia de embargo de 29 de noviembre de 2005. El TEAR resolvió con fecha de 23 de octubre de 2009 dicha reclamación [expediente NUM001 ], desestimando la misma, restando para ello virtualidad a la medida cautelar adoptada en el mencionado auto de 08 de marzo de 2006 , por considerar que cuando se presentó el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del TEAC que declaró inadmisible elindicadorecurso extraordinario de revisión y se solicitó la suspensión de la resolución impugnada [23 de enero de 2006], 'ya se había acordado y notificado la diligencia de embargo impugnada, no habiendo existido en ningún momento suspensión del procedimiento que la hiciese improcedente'.
- Que en el subsiguiente recurso de alzada [R. G. NUM002 ], el reclamante vino a poner de manifiesto que la suspensión acordada en el auto de 08 de marzo de 2003 no había venido sino a confirmar la suspensión de hecho de las actuaciones de gestión recaudatoria ['...la vía ejecutiva ya se hallaba suspendida por parte de la Administración actuante, sin que estuviera produciendo ningún tipo de actividad']. El TEAC, al resolver dicho recurso de alzada, además de resaltar la circunstancia de que la medida cautelar adoptada mediante auto de 08 de marzo de 2006 estaba supeditada a la prestación de la caución correspondiente, insistió el argumento expuesto por el TEAR para rechazar la existencia de suspensión del procedimiento de recaudación ['...cuando se solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución que declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado frente al acuerdo de derivación de responsabilidad, ya se había acordado y notificado la diligencia de embargo impugnada el 16 de enero de 2006, no habiendo existido en ningún momento suspensión del procedimiento que la hiciese improcedente'].
3.2. Así pues, en función de los antecedentes reseñados,no consta la suspensión del procedimiento de apremio en vía administrativa ni en vía económico-administrativa. La circunstancia de que tras elembargode bienes inmuebles practicado el 05 de diciembre de 2000 [del que se tomó razón en el Registro de la Propiedad el 22 de enero de 2001], primero, y la sustitución y ampliación de cuyo embargo por el practicado el 29 de noviembre de 2005 [del que se tomó razón en el Registro de la Propiedad el 08 de febrero de 2006, cancelándose seguidamente, con fecha de 09 de febrero de 2006, la anotación de embargo precedente, por caducidad de la misma], no prosiguiera el procedimiento de apremio por los trámites establecidos en el Reglamento General de Recaudación para la realización de los bienes trabados y, con su producto, saldar las deudas apremiadas, obedece a lo establecido en el art. 172.3 de la Ley General Tributaria ['3. La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación'], como se apunta en la contestación a la demanda. Pues no obstante el embargo de bienes inmuebles practicado el 29 de noviembre de 2005, el obligado tributario impugnó el resultado delrecurso extraordinario de revisióninterpuesto respecto del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, a través del mencionado recurso contencioso-administrativo núm. 569/2005, que concluyó mediante sentencia de 15 de febrero de 2007 , declarada firme por auto del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008 ; recurso en el que se adoptó la medida cautelar de suspensión de la resolución administrativa impugnada en el mismo, sin que dicha medida cautelar llegase a tomar efectividad, al no haberse prestado la caución a que se supeditó la misma. Y por otra parte, el interesado también promovió ladeclaración de nulidad de pleno derecho,tanto del acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria, como de la resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido frente al mismo, siendo desestimada cuya solicitud mediante Orden Ministerial de 24 de noviembre de 2005, frente a la que interpuso aquel con fecha de 16 de marzo de 2006 recurso contencioso-administrativo núm. 344/2006, que fue desestimado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo [Sección Séptima] de la Audiencia Nacional mediante sentencia de 06 de julio de 2009 , declarada firme mediante auto de la Sala Tercera [Sección Primera] de 22 de abril de 2010 [Rec. casación 5878/2009 ]. Razón por la cual, tras la firmeza declarada en este auto de 22 de abril de 2010 , el órgano de recaudación comunicó al obligado tributario la continuación del procedimiento de apremio mediante oficio de 23 de septiembre de 2010 [Doc. núm. 2, adjunto al escrito de interposición del presente recurso jurisdiccional], para la recaudación de la deuda pendiente, que entonces ascendía a 112.969,51 Euros, como consecuencia de los ingresos realizados por otro de los responsables subsidiarios, D. Aureliano , la relación de cuyos ingresos ha sido remitida -para su incorporación al proceso, en el período de prueba del mismo- por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Tarragona [AEAT] mediante oficio de 02 de febrero de 2012, junto con la relación de deudas pendientes a cargo del ahora demandante, coincidentes con las relacionadas en el referido Doc. núm. 2, adjunto al escrito de interposición del presente recurso jurisdiccional.
Precisamente en la comunicación de la prosecución del procedimiento de apremio, realizada mediante oficio de 23 de septiembre de 2010, se indica que 'desde el año 2006, la ejecución de los actos impugnados permanece suspendida, en virtud de lo dispuesto en el auto de fecha 11/09/2006, dictado por la Audiencia Nacional en el seno del Recurso 344/2006 '.
En efecto, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del recurso contencioso-administrativo núm. 344/2006 se dictóauto de 25 de abril de 2006por el que no se accedía a la suspensión cautelar de la Orden Ministerial de 24 de noviembre de 2005 impugnada en aquel. El particular recurrente interpuso recurso de súplica aduciendo, entre otras razones, que la Administración Tributaria había procedido al embargo de dos bienes inmuebles, y que aunque desde el año 1999 no se había procedido a su subasta, su ejecución podría causarle un perjuicio irreparable. Mediante auto de 11 de septiembre de 2006 , la Sala estimó el recurso de súplica, accediendo a lasuspensiónsolicitada, sin necesidad de prestación de garantía. Y esta medida cautelar es la que se hizo valer en la demanda rectora del presente recurso jurisdiccional, como fundamento del motivo de oposición a la providencia de apremio por 'suspensión del procedimiento de recaudación'.
Por tanto, cuando se extendió la diligencia de embargo [29 de noviembre de 2005] y se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la misma [13 de marzo de 2006] tampoco se había adoptado medida cautelar en sede contencioso- administrativa que comportase la suspensión del procedimiento de recaudación. En la impugnación de tales actuaciones administrativas en vía económico-administrativa, el obligado tributario se limitó a hacer valer la medida cautelar adoptada en auto de 08 de marzo de 2006 [Rec. 569/2005 ], per que carecía de efectividad, al estar supeditada a la prestación de caución o garantía. Y aunque mediante auto de 11 de septiembre de 2006 se suspendió cautelarmente la ejecución de la Orden Ministerial que rechazó la solicitud de nulidad de pleno derecho de las actuaciones en que se concretó la derivación de responsabilidad subsidiaria, lo que comportó la suspensión del procedimiento de apremio [Doc. 2 adjunto al escrito de interposición del recurso jurisdiccional], sin embargo, se trata de una medida cautelar posterior a la adopción de la diligencia de embargo originariamente impugnada, de la que se tomó anotación preventiva en el Registro de la Propiedad con fecha de 08 de febrero de 2006, cuya medida cautelar ha dejado de tener efectividad en el curso de este proceso contencioso-administrativo, puesto que mediante auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Primera] de 22 de abril de 2010 [Rec. 5878/2009 ] fue declarada firme la sentencia de esta Sala y Sección de 06 de julio de 2009 que puso fin al recurso contencioso-administrativo núm. 344/2006 . Lo que impide acoger el motivo de impugnación de la diligencia de embargo consistente en la suspensión del procedimiento de recaudación, una vez levantada dicha suspensión por la referida causa [ art. 132.1, Ley 29/1998 ].
SEXTO:Resolución del recurso contencioso-administrativo. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.
1. Por todo lo que antecede, procede ladesestimación del recurso jurisdiccionalplanteado y la confirmación de las resoluciones administrativas a que el mismo se contrae, ya mencionadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por ser conformes a Derecho.
2. Sin imposición de lascostas procesalescausadas en esta instancia, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias establecidas al efecto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
3. La presente sentencia no es susceptible de recurso de casación. Pues aunque la cuantía del proceso fue fijada como indeterminada mediante diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2011, y posteriormente mediante auto de 24 der noviembre de 2011 [que rectificó el dictado con fecha de 05 de octubre de 2011], sin embargo, a efectos del recurso de casación, es preciso atender al importe de cada una de las deudas objeto de derivación en concepto de responsabilidad subsidiaria y, dentro de cada una, distinguir entre cuota, intereses y sanción, en su caso, conforme ha establecido la Sala Tercera del Tribunal Supremo para las deudas tributarias de que aquí se trata, al inadmitir los recursos de casación promovidos por el ahora demandante frente a las sentencias dictadas por esta Sección en los recursos núm. 569/2005 y 344/2006 , en virtud de autos de 31 de enero de 2008 y 22 de abril de 2010 , que figuran en la base de datos de esta Sala [Lotus-Notes]. A lo que ha de agregarse la circunstancia de que la Ley 37/20101 ha incrementado la cuantía que sirve de límite para el acceso al recurso de casación.
Así, mediante auto de 31 de enero de 2008 [Rec. 2136/2007], la Sala Tercera del Tribunal Supremo procedió a declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio contra la Sentencia de 15 de febrero de 2007 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 569/2005 , haciendo para ello las siguientes consideraciones:
«...en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación ( artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal - cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. (...) La cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia en 350.000 euros, sin embargo, el acto recurrido trae causa del Acuerdo que declaró al interesado responsable subsidiario de varias deudas tributarias, consecuencia de ocho liquidaciones, de las que sólo la referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988 supera en su importe principal los 25 millones de pesetas, pues asciende a 31.156.466 pesetas, ahora bien, esta liquidación -según consta en el acta- comprende tres conceptos: cuota (12.624.036 pesetas), intereses de demora (5.908.394 pesetas) y sanción (12.624.036 pesetas). Por consiguiente, como ninguno de los conceptos ni de los recargos de apremio correspondientes recogidos en el mencionado Acuerdo supera el límite legal antes indicado, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.3 de la Ley de la Jurisdicción ....»
Y mediante auto de 22 de abril de 2010 [Rec. 5878/2009], la Sala Tercera del Tribunal Supremo procedió a declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio contra la Sentencia de 06 de julio de 2009 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 344/2006 , haciendo para ello las siguientes consideraciones:
«La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Eulalio contra la orden Ministerial dictada por el Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda de 24 de noviembre de 2005, que desestimó su solicitud de nulidad de pleno derecho del acuerdo de 13 de septiembre de 1999 por el que se le declaraba, en su condición de administrador de la mercantil Mil Diez, S.A, responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por la referida mercantil, correspondientes al Impuesto de Sociedades, ejercicios 1996, 1997 y 1998, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Retenciones, 1987-1988, Impuesto sobre el Valor Añadido 1987-1988 y diversas Sanciones, por un importe total, excluidos recargos de apremio, de 56.861.457 pesetas (341.744,24 euros) »
«El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, en relación con los procesos contencioso-administrativos iniciados en fecha igual o posterior al 1 de enero de 2002, ante la aplicación supletoria del articulo 477.2 y disposición adicional segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del Real Decreto 1417/2001 que desarrolla esta última disposición -el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia se interpuso el 2 de septiembre de 2005 (por todos, Auto de 2 de febrero de 2006, recurso de queja 296/2002), excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso. Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. Asimismo el artículo 42.1.a) dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.»
«En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Se ha de tener en cuenta que la cuantía litigiosa quedó fijada en la instancia en la cantidad de 215.000 euros; ahora bien, el importe total objeto de reclamación al recurrente por la vía de la derivación de responsabilidad por deudas tributarias responde, según consta en el expediente administrativo, a diversos conceptos, que son los siguientes:
- Impuesto de Sociedades, ejercicio 1986; importe 2.052.559 pesetas.
- Impuesto de Sociedades; ejercicio 1987; importe 12.524.870 pesetas.
- Impuesto de Sociedades; ejercicio 1988; importe 31.156.466 pesetas
- I.R.P.F, Retenciones 87-88; importe 8.365.714 pesetas.
- I.V.A 87-88 ; importe 2.662.848 pesetas.
- Sanción Infrac. Simple; importe 25.000 pesetas
-Sanción Infrac. Simple; importe 25.000 pesetas
-Sanción Infrac. Simple; importe 25.000 pesetas.
Consta también en el expediente administrativo que el desglose de la liquidación más alta de las citadas, la relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988 por importe total de 31.156.466 pesetas, se desglosa como sigue:
LIQUIDACION NUM008 , SOCIEDADES 1988 Cuota = 12.624.036 pesetas Int. Dem = 5.908.394 pesetas Sanción = 12.624.036 pesetas Total Deuda = 31.156.466.
Resulta, pues, que ninguno de los importes de las deudas tributarias por las que se acuerda la derivación supera el limite casacional, por lo que es procedente acordar la inadmisión del presente recurso de casación en aplicación de lo previsto por el articulo 86.2.b ), 41.3 y 93.2.a) de la LRJCA .»
Ha de agregarse a lo cual, como queda dicho, que la Ley 37/2011, de 10 de octubre [BOE de 11 de octubre], ha establecido el límite de 600.000 Euros para acceder al recurso de casación la Ley 37/2011, de 10 de octubre [BOE de 11 de octubre], modificando para ello el art. 86.2 b) de nuestra Ley Jurisdiccional , y que dicha Ley ha entrado en vigor el 31 de octubre pasado, si se atiende a lo prevenido en sus disposiciones transitoria única y final tercera.
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.DESESTIMAMOS
el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 03 de noviembre de 2.010 [Sala Tercera, Vocalía Undécima; R. G. 2979/10]. Y en consecuencia, confirmamos dicha resolución, así como las resoluciones administrativas a que la misma se contrae, ya mencionadas, por ser ajustadas a Derecho.
2. Sin imposición de lascostas procesalescausadas en esta instancia.
3. Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial ,haciendo constar que contra la mismano puede prepararse recurso de casación,por razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
