Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 746/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230072018100488

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4453

Núm. Roj: SAN 4453:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000746/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05567/2017

Demandante: Calixto

Procurador:ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN

Letrado:MARIA CINTA BENET CASTELLÁ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Calixto, representado por el Procurador D. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUÁNcontra el MINISTERIO DE JUSTICIA,representado por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD,siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado de esta Sección D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.

Antecedentes

PRIMERO.-In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional contra la resolución del Ministro de Justicia, por delegación el Director General de los Registros y del Notariado de fecha 12 de diciembre de 2.016 que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española formulada por la actora en fecha 30.12.2013, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso y el consiguiente otorgamiento de la nacionalidad española.

SEGUNDO.-Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

TERCERO.-Co ntestada la demanda, y continuado el proceso por sus trámites, fue recibido el proceso a prueba por auto de fecha 19 de abril de 2.018, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 30 de octubre de 2.018, en el que efectivamente se votó y falló, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministro de Justicia, por delegación el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación el Director General de los Registros y del Notariado de fecha 12 de diciembre de 2.016 que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española formulada por la actora en fecha 30.12.2013, terminando por interesar la demanda la anulación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que el actor es de nacionalidad marroquí, nacido el NUM000.1973, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001, escalera NUM002, planta NUM003, puerta NUM004, de Tárrega ( Lleida). Reside en España de forma continuada desde el 16 de diciembre de 2.008, estando casado con marroquí y con un hijo en España. Que según indica el informe de la Dirección General de Policía de 4 de noviembre de 2.015 el actor había resido en España desde el 16.12.2008, constando según el informe de vida laboral que ha estado en España en estancias temporales.

En fecha 30.12.2013 solicitó la nacionalidad española, siéndole denegada por resolución de 12.12.2016, por no haber justificado un período de residencia continuada en España superior de diez años conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, que admitía que no se ha producido la residencia continuada en los últimos diez años anteriores a la solicitud.

TERCERO.- Tal como ha expresado esta Sala los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

CUARTO.- En relación con el requisito de la residencia legal, y continuada en España durante los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud conforme al art.22.2.d ha de decirse que el actor no ha desvirtuado el contenido del informe de la Dirección General de la Policía de fecha 4 de noviembre de 2.015 que indica que dicha residencia existe desde el 16.12.2008, limitándose a indicar que ha trabajado en España desde 2.001, por lo que no ha tenido lugar el transcurso de los diez años exigidos. Del expediente se deduce que que ha estado en España desarrollando tareas temporales, pero en breves estancias, lo que no supone que se trate de una residencia continuada.

Por consiguiente, el actor no ha desvirtuado las conclusiones del mencionado informe, mediante una prueba de contrario, siendo ello carga procesal que le incumbe, conforme al art.217.2 de la LEC 1/2000. Ante tal falta de dicha prueba ello ha de traducirse en la confirmación de la apreciación de la Administración en el sentido de que no ha transcurrido el tiempo de residencia en España exigido.

QUINTO.- Por mor de cuanto antecede se impone, sin más consideraciones, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y confirmación de la resolución administrativa impugnada en autos.

Al haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo, procede realizar la imposición de costas al recurrente, que se limitan en la cuatía de 1.500 euros por todos los conceptos. ( artículo 139.1 de la LJ).

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 746/2017,interpuesto por Calixto, representado por el Procurador D. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUÁNcontra la Resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, que se limitan en la cuantía de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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