Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
28/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 756/2017 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230072019100042

Núm. Ecli: ES:AN:2019:362

Núm. Roj: SAN 362:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000756/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05646/2017

Demandante: Camila

Procurador:ANA VILLA RUANO

Letrado:JUAN J.MORENO CARRASCO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a once de febrero de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Camila , representado por la ProcuradoraDª. ANA VILLA RUANO,y asistido por el letrado Sr. Juan J. Moreno Carrasco,contra el MINISTERIO DE JUSTICIA,representado por el Abogado del Estado, sobreNACIONALIDAD,siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.

Antecedentes

PRIMERO.-In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional contra la resolución del Ministro de Justicia, por delegación el Director General de los Registros y del Notariado de fecha 1 de agosto de 2.017 que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española formulada por la actora en fecha 28.5.2014, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso y el consiguiente otorgamiento de la nacionalidad española.

SEGUNDO.-Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

TERCERO.-Co ntestada la demanda, y continuado el proceso por sus trámites, fue recibido el proceso a prueba por auto de fecha 8 de octubre de 2.018, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 5 de febrero de 2.019, en el que efectivamente se votó y falló, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministro de Justicia, por delegación el Director General de los Registros y del Notariado, resolución del Ministro de Justicia, por delegación el Director General de los Registros y del Notariado de fecha 1 de agosto de 2.017 que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española formulada por la actora en fecha 28.5.2014, terminando por interesar la demanda la anulación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que la actor es de nacionalidad uruguaya, nacida el NUM000 .1956, con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM001 de San Cristóbal de la la Laguna (Santa Cruz de Tenerife). Reside en España desde el 20 de abril de 2.011, de estado civil soltera. Que siendo requerida para aportar el certificado de movimientos migratorios de los dos años anteriores a la solicitud de nacionalidad, y después de indicarle la Dirección General de Policía que no emite dichos certificados, aportó copia del pasaporte, lo que motivó la denegación de la solicitud formulada por acuerdo de fecha 1.8.2017.

TERCERO.- Tal como ha expresado esta Sala los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12- 5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

CUARTO.- En relación con el requisito de la residencia legal, y continuada en España durante los diez/cinco/d0s años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud, conforme al art.22.2.d ha de decirse que el actor no ha desvirtuado el contenido de la resolución impugnada, pues siendo cierto que conforme a la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 26 de julio de 2.007 ésta puede solicitar la documentación que tenga por conveniente para que se acredite que la residencia en España cumple los requisitos exigidos, también es cierto que, aunque no se haya aportado el certificado de movimientos migratorios, el contenido del pasaporte que aporta la actora no justifica lo que pretende la parte, aunque no se haya indicado con la suficiente claridad en la resolución impugnada. Y así, se deduce del mismo la existencia de múltiples entradas y salidas de España en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud, lo que no supone que se trate de una residencia continuada.

Por consiguiente, el actor no ha desvirtuado la resolución impugnada, mediante una prueba de contrario, siendo ello carga procesal que le incumbe, conforme al art.217.2 de la LEC 1/2000 . Ante tal falta de dicha prueba ello ha de traducirse en la confirmación de la apreciación de la Administración en el sentido de que no ha transcurrido el tiempo de residencia en España exigido.

QUINTO.- Por mor de cuanto antecede se impone, sin más consideraciones, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y confirmación de la resolución administrativa impugnada en autos.

Al haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo, procede realizar la imposición de costas al recurrente, que se limitan en la cuantía de 200 euros por todos los conceptos. ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 756/2017,interpuesto por Camila , representado por la ProcuradoraDª. ANA VILLA RUANO,contra la Resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, que se limitan en la cuantía de 200 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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