Última revisión
15/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 82/2019 de 12 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA FUENTE GUERRERO, MARIA YOLANDA
Núm. Cendoj: 28079230072021100128
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1097
Núm. Roj: SAN 1097:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a doce de marzo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Una vez recibido, se acuerda la entrega del expediente a la parte actora para formalizar la demanda y tras su presentación se dio traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
Para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 2 de marzo de 2021, fecha en la que ha tenido lugar
Fundamentos
La recurrente, funcionaria del Consejo de Seguridad Nuclear, impugna la desestimación presunta de la solicitud presentada el día 5 de octubre de 2018, de abono del complemento de productividad correspondiente al periodo indicado en su instancia (junio a octubre de 2018) y que no le fue satisfecho por encontrarse en situación de baja por enfermedad, habiéndola percibido desde la fecha de su accidente (1 de marzo de 2018) hasta el mes de mayo de 2018.
La parte demandante solicita una Sentencia que deje sin efecto la resolución impugnada y declare que el CSN debe restituir a la demandante las retribuciones reducidas durante su situación de incapacidad temporal por accidente laboral, siendo estas, como mínimo de 1987 euros.
La parte recurrente alega que el 1 de marzo de 2018 sufrió un accidente laboral en la sede del CSN. Fue necesario realizar dos intervenciones quirúrgicas. Al reincorporarse al CSN el día 5 de octubre de 2018, constató que el CSN había llevado a cabo una reducción de sus retribuciones desde la nómina del mes de junio, sin recibir comunicación ni justificación alguna de dicha reducción. En las nóminas correspondientes a las retribuciones de los meses de junio a octubre de 2018, no consta el complemento de productividad. Sigue diciendo que según las disposiciones conocidas en el momento de la ocurrencia del accidente (1 de marzo de 2018), la situación de incapacidad temporal por accidente laboral, no tiene incidencia en la nómica.
El recurrente fundamenta su pretensión anulatoria en las siguientes alegaciones:
i) infracción del art. 36 y 40 de la Ley 39/2015: el CSN ha realizado una reducción de las retribuciones de la demandante, sin ninguna comunicación.
ii) infracción del art. 35 de la Ley 39/2015: el CSN ha llevado a cabo la reducción de las retribuciones de la demandante, sin motivación.
iii) la situación de incapacidad temporal no tiene incidencia en la nómina, según las disposiciones conocidas en el momento del accidente (Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de junio, posición manifestada por la Secretaria General del CSN sobre la aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de junio y posición manifestada por la Subdirección de Personal y Administración del CSN sobre la aplicación de la citada disposición).
iv) la nota de la Secretaria General del CSN del mes de enero de 2018 que obra en el expediente, no era conocida por la demandante, ni por la Junta de Personal del CSN.
La Administración demandada se opone al recurso e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.
Sobre las reducciones practicadas en la nómina de la recurrente durante su situación de baja por incapacidad temporal por accidente laboral, afirma que el Real Decreto-Ley 20/2012 introdujo importantes modificaciones en la situación de los empleados públicos que se encuentren en incapacidad temporal.
A continuación, se refiere a la instrucción conjunta de las Secretarías de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos de 15 de octubre de 2012, por la que se dispone dar cumplimiento a dicho Real Decreto- Ley (folios 93 a 98 del expediente administrativo) establece en su apartado 4, párrafo 1, lo siguiente:
Conforme a la resolución del Secretario General del CSN de 2 de enero de 2018 (folios 99 a 100 del expediente administrativo), adoptada a la vista de la normativa expuesto y teniendo en cuenta que la normativa interna del CSN que regula la percepción del complemento de productividad no contempla qué ocurre con este complemento en caso de situaciones de incapacidad temporal, resolvió lo siguiente:
Sigue diciendo que esta decisión no ha sido impugnada y conforme a ella, se procedió a descontar de la nómina de la recurrente la cantidad correspondiente al complemento de productividad desde el primer día del cuarto mes de licencia por incapacidad temporal.
Sobre la
Sobre la
La parte demandante alega la infracción de los art. 36 y 40 de la Ley 39/2015.
El artículo 36 de la Ley 39/2015, se refiere a los efectos de los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo y el artículo 40 de la citada ley se refiere a la notificación a los interesados de las resoluciones y actos administrativas que les afecten.
La Abogacía del Estado alega que la Resolución de la Secretaria General del CSN que sirvió de base a la decisión de no abonar el complemento de productividad a partir del cuarto mes de la licencia por incapacidad temporal era una decisión conocida por todos los empleados del CSN, toda vez que se había publicado en la intranet.
Por su parte la demandante afirma que dicha Resolución no era conocida por la demandante ni tampoco por la Junta de Personal del CSN, adjuntando con el escrito de demanda, documento núm. 6, un escrito de fecha 14 de septiembre de 2018, del Presidente de la Junta de Personal. En dicho escrito, se dice que la Resolución no ha sido negociada con la representación sindical ni se ha comunicado.
Se confunde validez con eficacia.
El art. 40 de la Ley 39/2015, se refiere a la notificación de los actos administrativos, y aquí estamos ante una Resolución de la Secretaria General del CSN, que no es tal, dado que carece de los requisitos propios para tener esa consideración ( no es una disposición general porque no se dirige a terceros y no innova el ordenamiento jurídico-acto general y abstracto con efectos ad extra- y no es un acto administrativo- resolución o manifestación de voluntad de la Administración creadora de situaciones jurídica, dictado en el ejercicio de sus potestades administrativas, y que en consecuencia afecta a los derechos, libertades e intereses de otros sujetos públicos o privados, y caracterizado por sus efectos hacia el exterior, a diferencia de las denominadas circulares, instrucciones, ordenes de servicio que si bien son dictadas con carácter general, no alcanzan a constituir o innovar el ordenamiento jurídico, y no produce efectos 'ad extra'.
La Resolución es válida desde que ha sido adoptada por órgano competente, siendo la publicación, en todo caso, un requisito de eficacia, pero no de validez y por ende su incumplimiento no es causa de anulación.
No hay norma alguna, que exige para la validez y eficacia de la Resolución su publicación, de hecho, la recurrente no invoca precepto alguno que exija tal publicación (fuera de los antes mencionados y que no son aplicables).
Por otra parte, los defectos de falta de notificación solo pueden reconducirse a motivos de nulidad de pleno cuando afectan a resoluciones dictadas en uso de potestad sancionadora, o cuando privan del derecho a conocer y recurrir la resolución supuestamente notificada, lo que genera indefensión.
Respecto a la falta de motivación, hemos de rechazar la falta de motivación, por cuanto en la nómina de cada mes no se especifica el por qué no se asignó el complemento de productividad a partir del cuarto mes de baja hasta el alta, este hecho no determina la ausencia de motivación que se alega. La nómina no hace sino aplicar la Resolución de la Secretaria General del CSN y ésta como hemos visto se remite al Real Decreto-Ley 20/2012 y a la instrucción conjunta de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos.
1. Normativa de interés:
El
El artículo 9 del mismo que llevaba por título 'Prestación
En cumplimiento de las previsiones del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, se dicta la
El apartado 4 de la Instrucción establece:
El Secretario General del CSN, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, dicta una
La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que entró en vigor el 5 de julio de 2018, en el artículo 22 sobre ' Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública
Finalmente obra en el expediente Acuerdo de 6 de julio de 2018, de la Presidencia del CSN, modificando los importes del complemento de productividad.
Igualmente, hemos de referirnos a la Disposición adicional quincuagésima cuarta, de la LPE de 2018, relativa a la '
Disposición transitoria séptima, sobre '
'
Finalmente hemos de referirnos al Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, cuyo artículo 21, establece:
...'
2.- Con base en los presupuestos generales reseñados la funcionaria recurrente no tiene derecho al referido complemento durante el período que reclama, en que permaneció de baja por enfermedad, por la doble consideración expuesta de la derogación de la disposición que lo establecía y por su vinculación al desempeño del puesto de trabajo y no concurrir durante tal periodo de inactividad las notas de eventualidad, dedicación y rendimiento que la norma exige.
El periodo en que proceden las retribuciones completas, incluida el complemento de productividad se circunscribe a los tres primeros meses. Más allá de ese periodo de tres meses, no hay norma que ampare la pretensión de la demandante.
En consecuencia, y por todo lo anterior es por lo que procede la desestimación del presente recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, por considerar la misma acorde a Derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
1º.-
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.
Así por ésta nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
