Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
15/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 82/2019 de 12 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA FUENTE GUERRERO, MARIA YOLANDA

Núm. Cendoj: 28079230072021100128

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1097

Núm. Roj: SAN 1097:2021

Resumen:
OTROS DERECHOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000082/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00231/2019

Demandante: Montserrat

Demandado:CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a doce de marzo de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r Dña. Montserrat se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la solicitud presentada en el Consejo de Seguridad Nuclear el día 5 de octubre de 2018.

SEGUNDO.-Admitido el recurso-contencioso administrativo se acordó requerir la remisión del expediente administrativo.

Una vez recibido, se acuerda la entrega del expediente a la parte actora para formalizar la demanda y tras su presentación se dio traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y si el trámite de conclusiones, luego que fueron presentadas, se dejaron los autos pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 2 de marzo de 2021, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La recurrente, funcionaria del Consejo de Seguridad Nuclear, impugna la desestimación presunta de la solicitud presentada el día 5 de octubre de 2018, de abono del complemento de productividad correspondiente al periodo indicado en su instancia (junio a octubre de 2018) y que no le fue satisfecho por encontrarse en situación de baja por enfermedad, habiéndola percibido desde la fecha de su accidente (1 de marzo de 2018) hasta el mes de mayo de 2018.

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

La parte demandante solicita una Sentencia que deje sin efecto la resolución impugnada y declare que el CSN debe restituir a la demandante las retribuciones reducidas durante su situación de incapacidad temporal por accidente laboral, siendo estas, como mínimo de 1987 euros.

La parte recurrente alega que el 1 de marzo de 2018 sufrió un accidente laboral en la sede del CSN. Fue necesario realizar dos intervenciones quirúrgicas. Al reincorporarse al CSN el día 5 de octubre de 2018, constató que el CSN había llevado a cabo una reducción de sus retribuciones desde la nómina del mes de junio, sin recibir comunicación ni justificación alguna de dicha reducción. En las nóminas correspondientes a las retribuciones de los meses de junio a octubre de 2018, no consta el complemento de productividad. Sigue diciendo que según las disposiciones conocidas en el momento de la ocurrencia del accidente (1 de marzo de 2018), la situación de incapacidad temporal por accidente laboral, no tiene incidencia en la nómica.

El recurrente fundamenta su pretensión anulatoria en las siguientes alegaciones:

i) infracción del art. 36 y 40 de la Ley 39/2015: el CSN ha realizado una reducción de las retribuciones de la demandante, sin ninguna comunicación.

ii) infracción del art. 35 de la Ley 39/2015: el CSN ha llevado a cabo la reducción de las retribuciones de la demandante, sin motivación.

iii) la situación de incapacidad temporal no tiene incidencia en la nómina, según las disposiciones conocidas en el momento del accidente (Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de junio, posición manifestada por la Secretaria General del CSN sobre la aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de junio y posición manifestada por la Subdirección de Personal y Administración del CSN sobre la aplicación de la citada disposición).

iv) la nota de la Secretaria General del CSN del mes de enero de 2018 que obra en el expediente, no era conocida por la demandante, ni por la Junta de Personal del CSN.

La Administración demandada se opone al recurso e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.

Sobre las reducciones practicadas en la nómina de la recurrente durante su situación de baja por incapacidad temporal por accidente laboral, afirma que el Real Decreto-Ley 20/2012 introdujo importantes modificaciones en la situación de los empleados públicos que se encuentren en incapacidad temporal.

A continuación, se refiere a la instrucción conjunta de las Secretarías de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos de 15 de octubre de 2012, por la que se dispone dar cumplimiento a dicho Real Decreto- Ley (folios 93 a 98 del expediente administrativo) establece en su apartado 4, párrafo 1, lo siguiente:

'Para el cálculo, según proceda, de los complementos y retribuciones a percibir durante los periodos de incapacidad temporale independientemente del régimen de seguridad social que corresponda, se tendrán en cuenta las retribuciones fijas e invariables correspondientes al mes inmediato anterior a la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal, sin computar, por ello, las retribuciones no fijas o variables tales como incentivos al rendimiento o de naturaleza análoga(subrayado añadido). Respecto a la percepción de retribuciones variables, se estará a lo dispuesto al respecto en la normativa interna reguladora del abono de las mismas, con arreglo a su naturaleza'.

Conforme a la resolución del Secretario General del CSN de 2 de enero de 2018 (folios 99 a 100 del expediente administrativo), adoptada a la vista de la normativa expuesto y teniendo en cuenta que la normativa interna del CSN que regula la percepción del complemento de productividad no contempla qué ocurre con este complemento en caso de situaciones de incapacidad temporal, resolvió lo siguiente:

'Los empleados públicos del Consejo de Seguridad Nuclear que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o accidente laboral, dejarán de percibir complemento de productividad ordinaria y/o por objetivos, a partir del primer día del cuarto mes de la licencia por incapacidad temporal'.

2. La aplicación de las medidas previstas en esta Resolución, respecto al complemento de productividad a percibir por los empleados públicos del Consejo de Seguridad Nuclear en situaciones de incapacidad temporal, se hará efectiva a partir del día 1 de enero de 2018'

Sigue diciendo que esta decisión no ha sido impugnada y conforme a ella, se procedió a descontar de la nómina de la recurrente la cantidad correspondiente al complemento de productividad desde el primer día del cuarto mes de licencia por incapacidad temporal.

Sobre la forma y notificación de la decisión de no abonar el complemento de productividad,rechaza la infracción de los artículos 36 y 40 de la Ley 39/2015. La resolución de la Secretaria General del CSN que sirvió de base a la decisión de no abonar el complemento de productividad a partir del cuarto mes de la licencia por incapacidad temporal, era una decisión conocida por todos los empleados del CSN, toda vez que se había publicado en la intranet del CSN. La recurrente admite conocerla cuando en el hecho quinto de la demanda alude a la misma. No era necesario indicar en la nómina que además responde a un modelo normalizado que no se percibía el complemento en aplicación de la Resolución de la Secretaria General del CSN. Además, no se tiene un derecho a priori a dicho complemento, sino que su percepción va ligada a la forma en que se desempeñe el puesto de trabajo, lo que no ocurre en situación de IT. Por ello, la Resolución del Presidente del CSN buscó una fórmula intermedia, en la que manteniendo su percepción los tres primeros meses de licencia por IT, lo suprime a partir del cuarto mes.

Sobre la motivaciónde la decisión de no abonar el complemento de productividad, la nómina no hace sino aplicar la Resolución de la Secretaria General del CSN y a su vez, la motivación de la misma se contiene en su exposición introductoria, que se remite al Real Decreto-ley 20/2012 y a la instrucción conjunta de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos.

TERCERO.- Examen de los motivos de forma.

La parte demandante alega la infracción de los art. 36 y 40 de la Ley 39/2015.

El artículo 36 de la Ley 39/2015, se refiere a los efectos de los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo y el artículo 40 de la citada ley se refiere a la notificación a los interesados de las resoluciones y actos administrativas que les afecten.

La Abogacía del Estado alega que la Resolución de la Secretaria General del CSN que sirvió de base a la decisión de no abonar el complemento de productividad a partir del cuarto mes de la licencia por incapacidad temporal era una decisión conocida por todos los empleados del CSN, toda vez que se había publicado en la intranet.

Por su parte la demandante afirma que dicha Resolución no era conocida por la demandante ni tampoco por la Junta de Personal del CSN, adjuntando con el escrito de demanda, documento núm. 6, un escrito de fecha 14 de septiembre de 2018, del Presidente de la Junta de Personal. En dicho escrito, se dice que la Resolución no ha sido negociada con la representación sindical ni se ha comunicado.

Se confunde validez con eficacia.

El art. 40 de la Ley 39/2015, se refiere a la notificación de los actos administrativos, y aquí estamos ante una Resolución de la Secretaria General del CSN, que no es tal, dado que carece de los requisitos propios para tener esa consideración ( no es una disposición general porque no se dirige a terceros y no innova el ordenamiento jurídico-acto general y abstracto con efectos ad extra- y no es un acto administrativo- resolución o manifestación de voluntad de la Administración creadora de situaciones jurídica, dictado en el ejercicio de sus potestades administrativas, y que en consecuencia afecta a los derechos, libertades e intereses de otros sujetos públicos o privados, y caracterizado por sus efectos hacia el exterior, a diferencia de las denominadas circulares, instrucciones, ordenes de servicio que si bien son dictadas con carácter general, no alcanzan a constituir o innovar el ordenamiento jurídico, y no produce efectos 'ad extra'.

La Resolución es válida desde que ha sido adoptada por órgano competente, siendo la publicación, en todo caso, un requisito de eficacia, pero no de validez y por ende su incumplimiento no es causa de anulación.

No hay norma alguna, que exige para la validez y eficacia de la Resolución su publicación, de hecho, la recurrente no invoca precepto alguno que exija tal publicación (fuera de los antes mencionados y que no son aplicables).

Por otra parte, los defectos de falta de notificación solo pueden reconducirse a motivos de nulidad de pleno cuando afectan a resoluciones dictadas en uso de potestad sancionadora, o cuando privan del derecho a conocer y recurrir la resolución supuestamente notificada, lo que genera indefensión.

Respecto a la falta de motivación, hemos de rechazar la falta de motivación, por cuanto en la nómina de cada mes no se especifica el por qué no se asignó el complemento de productividad a partir del cuarto mes de baja hasta el alta, este hecho no determina la ausencia de motivación que se alega. La nómina no hace sino aplicar la Resolución de la Secretaria General del CSN y ésta como hemos visto se remite al Real Decreto-Ley 20/2012 y a la instrucción conjunta de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos.

CUARTO.- Resolución de la controversia.

1. Normativa de interés:

El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio,de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, introdujo importantes modificaciones en la situación de los empleados públicos que se encuentren en incapacidad temporal.

El artículo 9 del mismo que llevaba por título 'Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes y órganos constitucionales'establecía que:

1. La prestación económica de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales se regirá por lo dispuesto en este artículo.

2. Cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites:

1.º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, durante los tres primeros días, se podrá reconocer un complemento retributivo hasta alcanzar como máximo el cincuenta por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social deberá ser tal que, en ningún caso, sumadas ambas cantidades, se supere el setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

A partir del día vigésimo primero, inclusive, podrá reconocerse una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

..'

En cumplimiento de las previsiones del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, se dicta la Instrucción conjunta de las Secretarias de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos de 15 de octubre de 2012.

El apartado 4 de la Instrucción establece:

'Apartado 4.- Régimen de retribuciones.

1. Para el cálculo, según proceda, de los complementos y retribuciones a percibir durante los periodos de incapacidad temporal e independientemente del régimen de seguridad social que corresponda, se tendrán en cuenta las retribuciones fijas e invariables correspondientes al mes inmediato anterior a la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal, sin computar, por ello, las retribuciones no fijas o variables tales como incentivos al rendimiento o de naturaleza análoga. Respecto a la percepción de retribuciones variables, se estará a lo dispuesto al respecto en la normativa interna reguladora del abono de las mismas, con arreglo a su naturaleza.

...'

El Secretario General del CSN, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, dicta una Resolución de fecha 2 de enero de 2018, con el siguiente contenido:

'1. Los empleados públicos del Consejo de Seguridad Nuclear que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o accidente laboral, dejarán de percibir complemento de productividad ordinaria y/o por objetivos, a partir del primer día del cuarto mes de la licencia por incapacidad temporal.

2. La aplicación de las medidas previstas en esta Resolución, respecto al complemento de productividad a percibir por los empleados públicos del Consejo de Seguridad Nuclear en situaciones de incapacidad temporal, se hará efectiva a partir del día 1 de enero de 2018.'

La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que entró en vigor el 5 de julio de 2018, en el artículo 22 sobre ' Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , en los términos de la disposición final cuarta del EBEP ,en el apartado:

'E) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.

Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito total disponible, que experimentará el incremento máximo previsto en el artículo 18.dos, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2017, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.

2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.'

Finalmente obra en el expediente Acuerdo de 6 de julio de 2018, de la Presidencia del CSN, modificando los importes del complemento de productividad.

Igualmente, hemos de referirnos a la Disposición adicional quincuagésima cuarta, de la LPE de 2018, relativa a la ' Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y organismos y entidades públicas dependientes de las mismas.',que establece:

Uno. Cada Administración Pública podrá determinar, previa negociación colectiva, las retribuciones a percibir por el personal a su servicio o al de los organismos y entidades públicas dependientes, en situación de incapacidad temporal y en el caso del personal funcionario al que se le hay expedido licencia por enfermedad, de acuerdo con las siguientes reglas: 1.ª Respecto al personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y al personal estatutario y laboral, se podrá establecer un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado a la prestación del Régimen General de la Seguridad Social, alcance hasta un máximo del cien por cien de sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal

...'

Disposición transitoria séptima, sobre ' Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y organismos y entidades públicas dependientes de las mismas' queestablece:

'En tanto se determinen por las diferentes administraciones Públicas las retribuciones a percibir por su personal en situación de incapacidad temporal, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quincuagésima cuarta de esta Ley, seguirá siendo de aplicación lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y en la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. Una vez entre en vigor la nueva regulación, ambas normas dejaran de ser aplicables en la Administración respectiva y en los organismos y entidades dependientes de las mismas.'

Finalmente hemos de referirnos al Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, cuyo artículo 21, establece:

'1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá:

a) (Derogado)

b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:

...'

2.- Con base en los presupuestos generales reseñados la funcionaria recurrente no tiene derecho al referido complemento durante el período que reclama, en que permaneció de baja por enfermedad, por la doble consideración expuesta de la derogación de la disposición que lo establecía y por su vinculación al desempeño del puesto de trabajo y no concurrir durante tal periodo de inactividad las notas de eventualidad, dedicación y rendimiento que la norma exige.

El periodo en que proceden las retribuciones completas, incluida el complemento de productividad se circunscribe a los tres primeros meses. Más allá de ese periodo de tres meses, no hay norma que ampare la pretensión de la demandante.

En consecuencia, y por todo lo anterior es por lo que procede la desestimación del presente recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, por considerar la misma acorde a Derecho.

QUINTO. -De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, las costas causadas se imponen a la parte demandante, de acuerdo con la regla del vencimiento que establece dicho precepto.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 82/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dña. Montserrat, contra la Resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

Así por ésta nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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