Última revisión
11/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 836/2016 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230072019100112
Núm. Ecli: ES:AN:2019:948
Núm. Roj: SAN 948:2019
Encabezamiento
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 836/2016, que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLÉN, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CONCIFA S.L., frente a la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 29 de julio de 2.016, en materia relativa a Responsabilidad Patrimonial de la Administración, y cuantía de 1.500.000 €. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO. Con fecha 11 de diciembre de 2014, Construcciones Concifa, S. L. y sus socios formularon, al amparo de lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración en la que instaban ser indemnizados por los perjuicios que les fueron causados por las actuaciones realizadas por la Delegación Especial de la AEAT de Galicia en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2002 a 2005. Dichas actuaciones fueron anuladas en sede judicial por haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
En este escrito inicial solicitaban una indemnización por supuestos daños 'económicos' y 'morales' que asciende a un total de 2.100.000 euros, de los cuales 1.500.000 euros corresponderían a la sociedad y 300.000 euros a cada matrimonio (en su condición de socios y avalistas). Se reservaban, no obstante, el derecho a realizar un nuevo cálculo por los conceptos indemnizables, en tanto estaban pendientes de determinación; e instaban la práctica de numerosas pruebas y la incorporación de los documentos que acompañaban a su reclamación.
SEGUNDO. Del expediente remitido resultan los siguientes hechos:
1º) Con fecha 2 de febrero de 2006 y en el seno de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia se iniciaron actuaciones de comprobación en relación con el Impuesto sobre Sociedades de la entidad 'Construcciones Concifa, S. L.' correspondientes a los ejercicios 2002 a 2005.
Como resultado de las anteriores actuaciones, se levantaron sendas actas de disconformidad que dieron lugar a los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción dictados el día 6 de junio de 2008:
- Impuesto sobre Sociedades 2002: 118.181,10 euros - Impuesto sobre Sociedades 2003-2005: 294.214,75 euros - Expediente sancionador 2002: 102.852,49 euros - Expediente sancionador 2003-2005: 312.747,27 euros.
2º) Contra dichos acuerdos se presentaron reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, el cual determinó la suspensión automática de las liquidaciones correspondientes a las sanciones.
3º) Al no haberse ingresado las deudas tributarias en el plazo de ingreso voluntario y no haberse acordado su suspensión, se dictaron las correspondientes providencias de apremio (28 de agosto de 2008). Las nuevas deudas resultantes, incluido el recargo de apremio, ascendían a 141.817,32 euros y 353.636,23 euros.
Con fecha 9 de octubre de 2008 y puesto que tampoco se había ingresado el importe de las liquidaciones en periodo ejecutivo, se inició la correspondiente fase de embargo.
4º) El 18 de noviembre de 2008 la sociedad interesada solicitó aplazamiento/fraccionamiento del pago de diversas deudas tributarias, por importe de 741.725,51 euros. Este importe comprendía no sólo las deudas tributarias correspondientes al Impuesto sobre Sociedades (con los correspondientes intereses, que determinaron unas deudas totales, respectivamente, de 138.616,27 euros y 333.057,70 euros), sino también la resultante de la liquidación practicada por el IVA de los ejercicios 2002-2005 (por importe de 270.051,54 euros).
Con fecha 2 de marzo de 2009 fue concedido el aplazamiento solicitado, fijándose treinta y siete mensualidades para el pago, que quedaba condicionado a la formalización de garantías que permitiesen cubrir el importe de 881.172,06 euros, habiéndose previsto una dispensa parcial de garantía (que afectaba a 376.372,06 euros).
La sociedad aportó como garantía una hipoteca inmobiliaria sobre una nave industrial (en garantía de 236.000 euros) y una hipoteca mobiliaria sobre determinada maquinaria (en garantía de 192.563,90 euros).
Con posterioridad, el aplazamiento concedido hubo de ser cancelado ante el incumplimiento de los plazos fijados.
5º) Desestimadas las reclamaciones económico-administrativas presentadas, se interpusieron recursos de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central.
Por Resoluciones de 23 de noviembre de 2010 dicho Tribunal acordó la estimación parcial de los recursos presentados. Únicamente quedó sin efecto el acuerdo de imposición de sanción correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, por considerar que procedía aplicar exclusivamente el criterio de graduación de utilización de medios fraudulentos, y se confirmaron las restantes actuaciones.
6º) Con fecha 27 de julio de 2012 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña dictó Auto por el que se declaraba en concurso voluntario a la entidad hoy reclamante.
En dicho momento, el certificado de deudas con la AEAT arrojaba una deuda pendiente de 1.168.843,25 euros, toda vez que, además de las deudas derivadas de las actuaciones tributarias antes mencionadas (relativas al Impuesto sobre Sociedades y al IVA de los ejercicios 2002 a 2005), la mercantil había dejado de ingresar las obligaciones corrientes de los ejercicios 2011 y 2012 hasta la fecha de solicitud del concurso.
7º) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, fue estimado por Sentencia de 12 de diciembre de 2013 , anulándose todas las liquidaciones practicadas, sin que procediese 'hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas'.
Por lo que se refiere a la liquidación correspondiente al ejercicio 2002, se considera prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria 'dada la notoria superación del plazo máximo de las actuaciones ( art. 150.1 LGT ) y el levantamiento del efecto interruptivo que éstas provocaron en su día, con superación de los cuatro años desde la fecha de consunción del plazo de autoliquidación (25 de julio de 2002) hasta el día final del procedimiento (7 de junio de 2008)'. Además, se señala que la delimitación de las dilaciones imputables a la sociedad contribuyente contenida en el acta y el acuerdo de liquidación era insuficiente, como 'si se tratara de un lapso temporal único e indiferenciado del que no se ofrece una mínima explicación acerca de las incidencias acaecidas...'; y se considera que se empleó un concepto de dilación que 'no deja de evidenciar que en su determinación se ha prescindido de toda evaluación acerca de la incidencia que tales retrasos en la entrega de una documentación han causado en la marcha del procedimiento inspector...'.
En cuanto a las actuaciones tributarias relativas a los ejercicios 2003 a 2005, considera la Audiencia Nacional que no estaba justificado que la Inspección acudiese al método de estimación indirecta de la base imponible, 'pues no quedó acreditado, ni en el procedimiento inspector ni en este proceso, de un modo indubitado e incontrovertible, que se haya dado el pretendido fenómeno de duplicidad contable a que se refiere el acta -al margen de las innegables irregularidades y omisiones contables, que no son objeto de discusión- y, esencialmente, porque no consta que, al margen de dichas anomalías evidentes, no pudiera la Inspección verificar de forma suficiente la situación de la empresa en cuanto a los ingresos y gastos, acudiendo para ello a los soportes registrales contables...'.
8º) Con fecha 12 de mayo de 2014, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia dio de baja las referidas liquidaciones y los acuerdos sancionadores de ellas derivados, acordándose la devolución de los ingresos indebidos correspondientes:
- En cuanto a la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 se acordó la devolución de 148.393,77 euros, junto con los correspondientes intereses de demora hasta la fecha de ordenación del pago (los intereses de demora calculados hasta la fecha del acuerdo ascendían a 36.437,42 euros).
- En cuanto a la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 a 2005 se acordó la devolución de 279.680,64 euros, junto con los correspondientes intereses de demora hasta la fecha de ordenación del pago (los intereses de demora calculados hasta la fecha del acuerdo ascendían a 58.648,90 euros). Por acuerdo de 11 de junio de 2014 el importe total de esta devolución se compensó con otras deudas tributarias existentes a cargo de la sociedad (cuya suma ascendía a 317.120,91 euros).
TERCERO. Iniciado el expediente de responsabilidad patrimonial y una vez acreditada la representación de la entidad, con fecha 2 de febrero de 2015 se comunicó a los interesados, en relación con la práctica de pruebas solicitada, lo siguiente:
- Se requerirá a la AEAT para que remita la documentación correspondiente a las actuaciones tributarias realizadas.
- Se considera aportada la lista resumen de acreedores de la sociedad. - Las demás pruebas deberán ser aportadas por los interesados mediante la presentación de la correspondiente documentación. En particular, se señala que las pruebas solicitadas correspondientes a las declaraciones de dos peritos (administrador concursal y auditor de cuentas) deberán formalizarse mediante la presentación de la correspondiente declaración por escrito, debidamente firmada.
CUARTO. En el informe emitido por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia (recibido por el órgano instructor el 18 de febrero de 2015), se resumen los principales hechos acaecidos y se concluye que en el presente caso no concurren los requisitos que legalmente se exigen para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En relación con las dilaciones que se imputan al contribuyente, señala el informe que 'constan claramente especificadas en el acta, informe ampliatorio y acuerdo de liquidación así como en las diligencias extendidas al efecto. El fundamento de las mismas es el retraso en la aportación de documentación'. Por ello, con base en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003 y en el artículo 104 del Reglamento de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , se consideró que no había prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda, a pesar de la distinta interpretación que acogió la sentencia de la Audiencia Nacional.
En cuanto a la aplicación del método de estimación indirecta vino determinado por las siguientes causas (según se hizo constar en su momento en el informe ampliatorio):
'El obligado tributario ha aportado contabilidades distintas referidas a un mismo ejercicio, las cuales presentan graves omisiones, alteraciones, inexactitudes e incongruencias y no muestran la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Debido a este incumplimiento sustancial de las obligaciones contables, no se han podido constatar con precisión las operaciones realizadas ni, en consecuencia, determinar con exactitud la base imponible, que solo se ha podido cuantificar por el método de estimación indirecta, según lo dispuesto en el artículo 50-2-c de la LGT , tal como se justifica en el informe que se adjunta a este informe de disconformidad'.
QUINTO. Acordada la apertura del trámite de audiencia, con fechas 9 y 25 de marzo de 2015 tuvieron entrada en el órgano instructor sendos escritos de alegaciones, en los que se formulaban diversas consideraciones sobre la reclamación formulada, se adjuntaba numerosa documentación y se proponía la práctica de nuevas pruebas.
Cabe destacar la aportación de informe pericial, emitido por un despacho profesional de economistas que concluye que fueron causa del progresivo deterioro de la mercantil, hasta desembocar en la declaración de concurso, las actuaciones tributarias realizadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades y el IVA de los ejercicios 2002 a 2005. Como consecuencia de las liquidaciones practicadas, la sociedad hubo de destinar 'grandes cantidades de dinero' para el pago de las cuotas del fraccionamiento, así como constituir sendas hipotecas en garantía. Ello originó 'el cierre de los mercados de capital' y la 'presentación de demanda de ejecución de títulos no judiciales'. Además, el Ayuntamiento de Ares se negaba a abonar el pago de una serie de obras realizadas.
Los daños y perjuicios causados se determinaban en los siguientes términos:
- 371.153,31 euros en concepto de daño emergente, que se desglosaba, a su vez, en las siguientes partidas:
* Gastos financieros: 229.330,60 euros * Recargos Seguridad Social: 9.472,63 euros * Recargos impuestos: 13.240,11 euros * Servicios profesionales independientes: 119.109,97 euros
- 312.754 euros en concepto de lucro cesante cuyo valor 'se calcula actualizando los beneficios obtenidos por extrapolación para el periodo 2009-2013'.
- Un importe que considera incuantificable en concepto de daños morales.
Se concluye que el importe total de los daños alegados asciende a 683.907,31 euros.
SEXTO. Notificada la apertura de un nuevo periodo de prueba y realizadas por el órgano instructor diversas puntualizaciones en relación con la práctica de pruebas solicitada y con alguno de los documentos aportados con anterioridad, los reclamantes presentaron nuevo informe pericial emitido por el administrador concursal.
En dicho informe se señala que, entre las causas que han determinado la insolvencia de la sociedad, se encuentra la 'falta de liquidez como consecuencia de todo lo anterior y gravado por los pagos a la Hacienda Pública de parte del importe de las Actas de Inspección de los ejercicios 2002- 2005 por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades e Impuesto Sobre el Valor Añadido'.
Y también se precisa:
'Del análisis de la cuenta de resultados de la concursada destaca el hecho de que se produce un significativo descenso de las ventas, experimentando una caída del 28,09% en el ejercicio 2011 respecto a la cifra del ejercicio 2009, siendo más pronunciado el descenso experimentado en 2010 con respecto a 2009, que se cifra en un 21,76% que el experimentado en el ejercicio 2011 con respecto al 2010, que se cifra en un 8,09 %. Al 30 de agosto de 2012, la cifra neta de negocio se situó en 1.166.029,42.-€ lo que extrapolado al ejercicio supondría una facturación de 1.554.705,89.-€ . Esto supone que en el ejercicio corriente la facturación ha experimentado una caída del 63,75% con respecto al ejercicio anterior, siendo el descenso acumulado con respecto al ejercicio 2009 del 73,94 %. La reducción de la cifra de negocio de la concursada en el periodo en estudio es decisiva, lo que sumado al deterioro de la capacidad económico-financiera, y el importante volumen de impagados la ha situado en la situación actual de insolvencia, que la ha llevado a solicitar la declaración de concurso de acreedores'.
SÉPTIMO. Abierto un nuevo trámite de audiencia (a cuya notificación se acompaña un anexo con la relación de todos los documentos obrantes en el expediente), los interesados presentaron nuevo escrito de alegaciones el 26 de junio de 2015.
OCTAVO. Con fecha 3 de agosto de 2015, la Dependencia Regional de Recaudación informó la presente reclamación.
En dicho informe se señala que las actuaciones de recaudación se ajustaron en todo momento al marco normativo aplicable (en particular, se afirma que las actuaciones de embargo se desarrollaron conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación) y que la causa determinante del concurso de la entidad no han sido las actuaciones tributarias descritas. Ha sido, 'como señala la administración concursal, la caída del importe neto de la cifra de negocio en un 65,04% generada por la situación de crisis económica y el importante volumen de impagados, como consecuencia de la declaración de concurso de algunos clientes y por el impago generalizado que se ha producido en el sector de la construcción, las causas principales de la insolvencia'.
NOVENO. Abierto un nuevo trámite de audiencia (a cuya notificación se acompaña un anexo con la relación de todos los documentos obrantes en el expediente), los interesados presentaron nuevo escrito de alegaciones el 16 de noviembre de 2015.
DÉCIMO. La AEAT propone la desestimación de la reclamación formulada por considerar que no concurren en este caso los requisitos que los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 exigen para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En particular, se afirma que no hay una actuación administrativa 'carente de racionalidad y de motivación', que quiebra la relación de causalidad entre la actuación administrativa y los perjuicios cuya indemnización se pretende; y que se incumple el requisito de la realidad y efectividad del daño.
UNDÉCIMO. Remitido el expediente al Consejo de Estado, éste emitió informe desfavorable de fecha 23.6.2016, el cual ha sido acogido por la resolución impugnada de fecha 29 de julio del 2.016 del Presidente de la Agencia Tributaria, acordando desestimar la misma, y siendo dicha resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.
El art. 139 señala:
La jurisprudencia viene exigiendo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2006 -recurso nº. 3.715/2002 -, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( Sentencias de 3-10-2000 , 9-11- 2004 , 9-5-2005 ).
Son, así, requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: a) la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una o varias personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) la ausencia de fuerza mayor y, finalmente d), que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Es esencial, por tanto y entre otros requisitos, que el daño tenga la condición de antijurídico, y lo será en los supuestos en que el riesgo inherente a la utilización de dicho servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares exigibles conforme a la conciencia social. Solo responde la Administración, por tanto, cuando el perjudicado sufre un daño que no tenía.
- La existencia de una actuación razonada y razonable de la Administración Tributaria.
- La existencia de una deuda tributaria mayor que la que fue anulada.
- La existencia de crisis económica desde 2008 que afectó a la cifra de negocios.
Y en este sentido el dictamen de Consejo de Estado de 23.6.2016 expone:
'No debe olvidarse, y así se ha señalado en numerosos dictámenes (entre otros, dictámenes números 2.215/2009, de 28 de enero de 2010, 925/2012, de 31 de octubre, 737/2013, de 17 de octubre, y 410/2016, de 2 de junio) que de la simple anulación, ya sea en vía administrativa o en vía judicial, de un acto administrativo no se deriva necesariamente el derecho a obtener la correspondiente indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial ( artículo 142.4 de la Ley 30/1992 ). Como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de enero de 2009 :
'... este precepto afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgos de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto...'.
En el presente caso, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la anulación de las liquidaciones practicadas encuentra su origen en una distinta interpretación, en sede administrativa y en la vía jurisdiccional, de las disposiciones aplicables: por lo que se refiere al ejercicio 2002 en cuanto a la prescripción y a la existencia de dilaciones en el procedimiento imputables a la sociedad contribuyente, considerando la Audiencia Nacional que sí había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria; y en lo relativo a los ejercicios 2003 a 2005 en cuanto a la aplicación del método de estimación indirecta de la base imponible, que el mencionado tribunal consideró improcedente.
Ahora bien, el hecho de que la Audiencia Nacional haya dejado sin efecto las actuaciones administrativas realizadas no tiene virtualidad suficiente para servir por sí solo de fundamento a la declaración de responsabilidad patrimonial; y ello en la medida en que en las actuaciones administrativas descritas no cabe apreciar el recurso a criterios interpretativos carentes de fundamento, habiéndose determinado -también en sede judicial- la existencia de 'innegables irregularidades y omisiones contables', y en que el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales consecuencia directa de dichas actuaciones cuenta con un cauce específico que ya ha sido utilizado.
En efecto, para resarcir tales perjuicios, que se concretan en primera instancia en el importe de las cantidades indebidamente ingresadas por la entidad reclamante, por acuerdo de 12 de mayo de 2014 se dieron de baja las referidas liquidaciones y los acuerdos sancionadores de ellas derivados, acordándose la devolución de las siguientes cantidades (más los correspondientes intereses de demora que, hay que recordar, tienen un valor resarcitorio o indemnizatorio; entre otras, Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2013 ):
- En cuanto a la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 se acordó la devolución de 148.393,77 euros, junto con los correspondientes intereses de demora hasta la fecha de ordenación del pago (los intereses calculados hasta la fecha del acuerdo ascendían a 36.437,42 euros).
- En cuanto a la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 a 2005 se acordó la devolución de 279.680,64 euros, junto con los correspondientes intereses de demora hasta la fecha de ordenación del pago (los intereses calculados hasta la fecha del acuerdo ascendían a 58.648.90 euros).
Por tanto, puede entenderse que el abono de las referidas cantidades (o su compensación con otras deudas tributarias existentes) cubre los perjuicios derivados de la actuación administrativa, sin que se aprecien otros daños susceptibles de ser indemnizados, como más adelante se verá.
De otra parte, ha de señalarse que no cabe apreciar una relación directa de causa a efecto entre las actuaciones tributarias descritas y el ulterior concurso de la sociedad.
Aunque es cierto que, entre las causas de la insolvencia, se incluye, en el informe de la administración concursal, la relativa a las liquidaciones tributarias practicadas, también lo es que, a la vista de los datos reflejados en dicho informe, parecen ser otras las causas que han sido determinantes en dicha situación:
- Así, las dos principales causas que indica el informe (página 31) son: por un lado 'caída del importe neto de la cifra de negocio en un 65,04% generada por la situación de crisis económica y por la política de reducción de gasto e inversión pública de todas las Administraciones'; y, por otro lado, 'importante volumen de impagados, como consecuencia de la declaración de concurso de algunos clientes y por el impago generalizado que se ha producido en el sector de la construcción'. A ellas añade la existencia de 'trabas en el cobro se los trabajos que se ejecutan, como consecuencia de no poder obtener el certificado de estar al corriente en los pagos a la Seguridad Social y Hacienda Pública'.
- Se aprecia un 'significativo descenso de las ventas' y una caída acumulada en el nivel de facturación que alcanza el 73,94 %, considerándose que 'la reducción de la cifra de negocio de la concursada en el periodo en estudio es decisiva, lo que sumado al deterioro de la capacidad económico- financiera, y el importante volumen de impagados la ha situado en la situación actual de insolvencia, que la ha llevado a solicitar la declaración de concurso de acreedores'.
- De la 'lista resumen de acreedores créditos incluidos ordenados por calificaciones' que formula la administración concursal resultan unas deudas totales de 3.596.122,50 euros (importe notablemente superior al de las deudas tributarias objeto de este expediente).
En definitiva, a la vista de los hechos descritos, puede concluirse que las actuaciones tributarias descritas no han sido determinantes en la causación de la insolvencia de la entidad, máxime si se tiene en cuenta que tales actuaciones comprenden también la práctica de liquidaciones por el IVA de los ejercicios 2002 a 2005 (por importe de 270.051,54 euros), respecto de las que no consta se hubiesen presentado los correspondientes recursos ni su anulación.
En fin, en cuanto a las concretas partidas que integran la indemnización solicitada, procede realizar, esencialmente desde la perspectiva de la efectividad del daño, las siguientes consideraciones:
- Si bien inicialmente la sociedad solicitó una indemnización de 1.500.000 euros, esta cantidad se redujo posteriormente a 683.907,31 euros, comprensivos de daño emergente (gastos financieros, recargos en cuotas de la Seguridad Social e Impuestos, honorarios profesionales) y lucro cesante, más una cantidad 'incuantificable' en concepto de daño moral:
* No se aporta justificación documental de la indemnización solicitada en concepto de gastos financieros (gastos generados por devolución de recibos y pagarés, por solicitud de préstamos por comisiones de apertura, por intereses) y de recargos.
* Como regla general, no resultan resarcibles los gastos de asistencia de letrado ni en las actuaciones ante la AEAT, ni en la interposición de recursos de reposición, ni en la vía económico-administrativa; y ello por entenderse que en la relación de causalidad interviene en estos supuestos un elemento extraño, cual es la voluntad del propio reclamante, al no ser obligada la actuación letrada en dicho procedimiento. En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008 concluyen que el obligado tributario 'ha de soportar el detrimento patrimonial que la retribución comporta si la actuación administrativa frente a la que ha reaccionado se produce dentro de los márgenes ordinarios o de los estándares esperables de una organización pública que debe servir los intereses generales, con objetividad, efectividad y pleno sometimiento a la ley y al derecho, eludiendo todo atisbo de arbitrariedad'.
* En cuanto a los honorarios profesionales correspondientes a la vía judicial, la sentencia de la Audiencia Nacional estima las pretensiones de los reclamantes, si bien no realiza imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Por tanto, los honorarios profesionales que en su caso se hubieran devengado por esta vía han de entenderse cubiertos por lo dispuesto en la sentencia, sin que proceda ahora, en sede de responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocer indemnización alguna por razón de dicho concepto.
* El reembolso del coste de las garantías aportadas para obtener el fraccionamiento o el aplazamiento del pago de las deudas tributarias cuenta con un mecanismo específico previsto en el artículo 33.1 de la Ley General Tributaria .
* Por lo que se refiere al lucro cesante, el informe aportado por la entidad reclamante aplica el modelo de extrapolación de tendencias y se basa en los resultados pasados de la sociedad. Sin embargo, los datos obtenidos no parecen tener un fundamento objetivo, si se tiene en cuenta que se basan en la proyección de resultados anteriores a un grave periodo de crisis en el sector de la construcción.
* En fin, tampoco se aporta el menor indicio probatorio en relación con un pretendido daño moral a la persona jurídica.
- En el escrito inicial de reclamación también se solicitan 600.000 euros en concepto de daños económicos y morales (300.000 para cada matrimonio reclamante) padecidos por razón de su condición de socios y avalistas de la entidad, al haber sido demandados por diversas entidades financieras y exigido el pago de diversas deudas tributarias (fundamentalmente, correspondientes a cotizaciones no ingresadas del régimen de la Seguridad Social de Autónomos).
Sin embargo, no acreditan de modo fehaciente que hayan abonado cantidad alguna adeudada por 'Construcciones Concifa, S. L.', ni deudas tributarias que correspondiesen a esta. Y tampoco se aporta elemento probatorio alguno de la realidad de los daños morales cuya indemnización reclaman.
A lo expuesto hay que añadir que aunque la deuda tributaria por IVA, y que no fue anulada por la sentencia de 12.12.2013 era muy inferior (270.051,54 euros) en comparación con la del Impuesto de Sociedades ( 827.995,61 euros), sin embargo, sí es cierto que a los efectos de determinar la causa principal de la declaración del concurso en fecha 20 de julio de 2.012, ha de concluirse que fue la pérdida del volumen de negocios en un 73,94% en 2.011 comparado con la de 2.009, tal como refleja la resolución impugnada con arreglo al informe de 3.8.2015 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Galicia. Y así el informe del Administrador concursal de 12.12.2012 deja claro que la falta de liquidez se debió a la caída de la cifra del negocio. Ello explica también que la cifra de la deuda total con acreedores excedan notoriamente de la deuda tributaria, pues aquélla alcanzó la cifra de 3.596.122,50 euros.
Dicha pérdida de volumen de negocios es anterior a la denegación de las certificaciones de cumplimiento de las obligaciones tributarias - que el actor admite que fue a principios de 2.012, folio 17 de la demanda-, así como a la no renovación de las tarjetas de transporte en marzo de 2.012. La disminución de la cifra de negocios en una empresa promotora, como la de la recurrente, se ha de explicar por la situación de crisis económica a que se refiere la resolución impugnada. Hasta 2.012 se habían dictado acuerdos de aplazamiento/fraccionamiento y dispensa parcial de garantías de fecha 2 de marzo de 2.009 por el Delegado Especial de la AEAT respecto del IS, y de fecha 22.11.2011 respecto de IVA. En consecuencia, habiéndose otorgado dichos acuerdos de aplazamiento la actuación de la Agencia Tributaria no pudo ser determinante de la lesión patrimonial invocada, porque la deuda tributaria existente no se hizo efectiva plenamente durante 2.010 y 2011. Y en este sentido, por mucho que se hayan ratificado en autos los tres dictámenes periciales mediante cooperación judicial en los Juzgados de Jerez de la Frontera y El Ferrol ( perito Bernardino , Alfonso , economista, y Calixto , administrador concursal), o , sin embargo, no se ha desvirtuado esta conclusión clara y evidente. E incluso alguno de ellos reconoce también el efecto de la crisis económica ( minuto 22 de la declaración del perito Sr. Alfonso ).
Por consiguiente, no se puede imputar el hundimiento de la empresa recurrente a la actuación inspectora anulada, conforme al art.139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del PAC, teniendo en cuenta la influencia de la situación de crisis económica sobre dicha empresa, aunque admitamos que la devolución de los ingresos indebidos no impide la facultad de ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial cuando la lesión producida es independiente y distinta de la mera devolución de los ingresos indebidos.
Lo expuesto hace innecesario determinar la justificación de los concretos daños padecidos, en concreto de los daños morales invocados, así como de la prueba aportada sobre su cuantía. Tan sólo indicaremos que respecto de los gastos financieros por préstamos de financiación y restricción de las líneas de crédito por las entidades financieras y de confirming, no guardan relación directa con la deuda tributaria anulada, como tampoco los daños morales invocados, conforme a todo lo expuesto. Los recargos de Seguridad Social son ajenos a este pleito; los gastos por servicios profesionales independientes son derivados de una actuación razonada de la Administración. Y en cuanto al lucro cesante no resulta válido, pese a la pericial practicada, actualizar la cifra de beneficios de 2.004 a 2.009-2013 cuando el contexto socioeconómico es absolutamente diferente.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.-
2.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

