Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

Última revisión
30/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 836/2018 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230072019100183

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1760

Núm. Roj: SAN 1760:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000836/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06643/2018

Demandante: Constancio

Procurador:BEGOÑA FERNÁNDEZ PEREZ-ZABALGOITIA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo número836/2018,que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Constancio , representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA FERNÁNDEZ PÉREZ-ZABALGOITIA, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, recaída en el expediente NUM000 ), de fecha 3 de noviembre de 2015, en la que se resuelve denegar la solicitud de concesión de nacionalidad española por razón de residencia; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, siendo ponente el Magistrado D. RAFAEL MOLINA YESTE, Magistrado de esta Sección, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación de la parte actora, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, recaída en el expediente NUM000 ), de fecha 3 de noviembre de 2015, en la que se resuelve denegar la solicitud de concesión de nacionalidad española por razón de residencia instada por D. Constancio , por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 17 de octubre de 2018, y reclamado el expediente se dio traslado del mismo a la parte actora para que formulase la demanda, lo que hizo por medio de escrito en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando se dictase sentencia, por la que 'con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la nacionalidad a D. Constancio todo ello con imposición de costas a la Administración.'.

SEGUNDO.-Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, presentando escrito fechado el 4 de abril de 2019 allanándose a la misma, acompañando copia del acuerdo de la Abogado del Estado-Jefe autorizándole para allanarse a la anterior demanda.

TERCERO.-La Sala dictó providencia señalando para votación y fallo del recurso el día 30 de abril de 2019, en que, efectivamente, se votó y falló, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 74.2 LJCA exige, como requisito formal del allanamiento del representante de la Administración, que se presente testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente, con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos, y el artículo 75.2 LJCA añade que, producido el allanamiento, el Tribunal dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo que ello suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

En nuestro caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento frente a la pretensión deducida en el recurso interpuesto, pues acompañó a su escrito de allanamiento a la demanda copia del acuerdo de la Abogado del Estado-Jefe autorizando al Abogado del Estado para allanarse a la anterior demanda y en este concreto recurso contencioso-administrativo 836/2018, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , en el artículo 41 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por Real Decreto de 25 de julio de 2003, y en la Instrucción de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado 3/2010 sobre Identificación y Tratamiento de Asuntos Relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado y Actuación Procesal y Consultiva de los Abogados del Estado, autorizando el allanamiento solicitado, habiéndose recabado previamente el informe favorable al allanamiento del Ministerio de Justicia.

SEGUNDO.- En la resolución que deniega la nacionalidad española por razón de residencia el argumento para denegarla es del siguiente tenor:

'Que el interesado no ha justificado buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que según se desprende de la documentación que obra el expediente Reclamado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona procedimiento J.F. 479/06 y detención 28/05/2010 en Mairena de Aljaraife por la Guardia Civil y remitido el atesado al Juzgado de Guardia correspondiente, sin que en fase de alegaciones haya dado cuenta del trámite dado finalmente a las referidas diligencias o actuaciones. Se ignora por tanto si aquellas dieron lugar a algún procedimiento penal y en su caso cómo concluyó, siento todo ello relevante para la apreciación de si concurre el requisito de buena conducta cívica. (...)'.

En su formulación del escrito de demanda, la parte destaca:

'1.En cuanto al procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona, bajo el número de autos J.F. 479/2006, el mismo se tramitó como juicio de faltas, hallándose en la actualidad archivado definitivamente por cuanto la imputación dirigida contra mi representado era de lesiones por imprudencia, que no generó responsabilidad penal alguna contra mi representado.

En prueba de los extremos aquí manifestados se adjunta de DOCUMENTO Nº 1 certificado emitido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona.

2. Por lo que respecta a la detención practicada en Mairena de Aljaraife en fecha 28/05/2010 por parte de la Guardia Civil, mi representado niega por completo haber sido detenido, sin que tampoco haya estado en ocasión alguna en Mairena de Aljaraife, por lo que es evidente que se trata de un error patente. Por dicho procedimiento se tomo declaración como imputado a mi mandante mediante exhorto, negado aquél cualquier relación con los referidos hechos. Tras dicho trámite mi mandante no ha recibido citación alguna ni para juicio ni para cualquier otra diligencia, por lo que es presumible pensar que por los referidos hechos y con relación a mi mandante dicho procedimiento se haya archivado.

En orden a poder deshacer dicho error mi mandante ha requerido en diversas ocasiones al Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla conocedor de dicho asunto a fin de que se le comunique que no existe contra él cargo alguno, sin que hasta la fecha haya habido respuesta.

En prueba de lo manifestado, se adjunta la declaración como imputado de mi mandate, señalándola de COMUENTO Nº 2, así como los escritos presentados vía fax al Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla, señalándolos como DOCUMENTOS Nº 3 y 4, respectivamente.

Por tanto, no existe elemento alguno del que se pueda inferir falta de buena conducta cívica de mi mandante, como lo demuestra la ausencia de antecedentes penales o policiales, y su plena integración en el mundo social y laboral, como trabajador por cuenta ajena.' (sic).

Evacuado traslado a la Abogacía del Estado la misma se allana aportando informe del Ministerio de Justicia estableciendo:

'1. En el expediente NUM000 de Constancio , se deniega la nacionalidad al solicitante ya que a la fecha de la resolución, el 3 de noviembre de 2015, no cumplía con el requisito de buena conducta cívica legalmente exigido ( artículo 22.4 del Código Civil ), debido a que, según consta en la documentación obrante en el expediente, el interesado tenía pendientes de sustanciación un procedimiento penal de lesiones por imprudencia ( Juicio de faltas 479/2006 del Juzgado de Instrucción nº2 de Tarragona) y una detención practicada en Mairena de Aljarafe en fecha 28 de mayo de 2010 por parte de la Guardia Civil, no habiendo justificado en fase de alegaciones el estado de trámite de dichas actuaciones.

2. Con la demanda y con el recurso de reposición interpuesto, el interesado aporta certificado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona que declara el archivo definitivo de las actuaciones seguidas en el Juicio de faltas, así como un escrito dirigido al Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla solicitando la anulación de su imputación por la detención llevada a cabo en Mairena de Aljarafe, sin haber obtenido respuesta, si bien esta DGRN ha podido constatar con la Dirección General de la Policía que la Guardia Civil no cuenta en sus bases de datos con las huellas dactilares del solicitante, por lo que no han podido acreditarse los hechos.

MOTIVOS DE DENEGACIÓN

El único motivo de denegación fue que el interesado no había justificado el requisito de buena conducta cívica.

En base al certificado judicial y a los datos ofrecidos por la Policía, se deduce que el solicitante sí cumple con lo establecido en el artículo 22.1 y 4 del Código Civil .

CONCLUSIÓN

Toda vez que de la nueva documentación aportada, procedería el ALLANAMIENTO al reunir, en el momento de dictarse la resolución impugnada, todos los requisitos que exige el Ordenamiento Jurídico para la obtención de nacionalidad por residencia.' (sic).

TERCERO.-Cumplidos los requisitos de forma del allanamiento, procede sin más trámite dictar una sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte demandante, que se hallan ajustadas al ordenamiento jurídico, artículo 73.2 de la Ley 29/98 .

CUARTO.- No se aprecian razones que justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes, en base a lo dispuesto en el artículo 395.1 de la L.E.C , de aplicación supletoria por lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 , al haberse producido el allanamiento de la Administración demandada antes de la contestación a la demanda, y sin que existan motivos para apreciar la existencia de mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 836/2018, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por D. Constancio , representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA FERNÁNDEZ PÉREZ-ZABALGOITIA, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, recaída en el expediente NUM000 ), de fecha 3 de noviembre de 2015, por la que se denegaba la petición de reconocimiento de nacionalidad española por razón de residencia por ser contraria al ordenamiento jurídico, en base al allanamiento efectuado por la Administración, y como consecuencia, se reconoce la nacionalidad española al recurrente D. Constancio . Sin expresa imposición de costas.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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