Última revisión
19/09/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 854/2017 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072019100409
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3319
Núm. Roj: SAN 3319:2019
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a once de julio de dos mil diecinueve.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Por Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 2 de diciembre de 2015 se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas deducidas contra los anteriores acuerdos.
Por Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de septiembre de 2017 se inadmitió a trámite el recurso el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las liquidaciones giradas en concepto de canon de superficie de minas, ejercicios 2011, 2012 y 2013, correspondientes al permiso de investigación 'Villasana', nº 4660.
Frente a dicho acuerdo la representación procesal de don Teofilo interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'con estimación del recurso, declare nula, anule y, en todo caso, revoque y deje sin efecto, por no ajustarse a Derecho, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de septiembre de 2017 y, en su lugar, acuerde la estimación del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente contra las liquidaciones del canon de superficie de minas del permiso de investigación `Villasana correspondientes a los ejercicios 2011, 2012 y 2013, acordando la devolución de las cantidades ingresadas por este concepto, junto con sus intereses correspondientes hasta la fecha de su completo pago, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada'.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. Por Resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Burgos de 1 de abril de 2005, se otorgó a don Teofilo permiso de de investigación denominado 'Villasana', nº 4660, para recursos de la Sección C, de doscientas treinta y dos cuadrículas mineras de extensión, en los términos municipales de Merindad de Sotoscueva, Villarcayo Merindad de Castilla La Vieja, Valle de Manzanedo y Merindad de Valdivielso de la provincia de Burgos;
2. Por Resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos de 4 de agosto de 2008, se concedió a don Teofilo una prórroga de tres años de vigencia del permiso de investigación para mineral de recursos de la Sección C, denominado 'Villasana', nº 4660, con vigencia hasta el 15 de abril de 2011;
3. Por Resolución de la Dirección General de Energía y Minas, Consejería de Economía y Empleo, de 23 de junio de 2011, se denegó a don Teofilo el otorgamiento de una prórroga extraordinaria por 3 años del permiso de investigación 'Villasana', nº 4660;
4. Por Resolución de la Dirección General de Energía y Minas, Consejería de Economía y Empleo, de 19 de mayo de 2015, se concedió a don Teofilo una prórroga extraordinaria por un año del permiso de investigación 'Villasana', nº 4660, para recursos de la Sección C;
5. Por la Delegación de Gestión Tributaria, Delegación Especial del País Vasco, se giraron al señor Teofilo liquidaciones por el concepto de canon de superficie, ejercicios 2011, 2012 y 2013 e importes respectivos de 5.431,41 euros, 5485,69 euros y 5540,50 euros;
6. Por acuerdos de la Jefa de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, Delegación Especial del País Vasco, de 13 de mayo de 2015 se inadmitieron a trámite las solicitudes de devolución de ingresos indebidos en concepto de canon de superficie de minas, liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2011, 2012 y 2013, referentes al permiso de investigación 'Villasana', nº 4660;
7. Por Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 2 de diciembre de 2015 se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas deducidas contra los anteriores acuerdos.
8. Por Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de septiembre de 2017 se inadmitió a trámite el recurso el recurso extraordinario de revisión interpuesto con las liquidaciones giradas en concepto de canon de superficie de minas, ejercicios 2011, 2012 y 2013, referentes al permiso de investigación 'Villasana', nº 4660.
Añade que por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco de 6 de julio de 2016 se estimó el recurso contencioso-administrativo promovido en relación con el canon de superficie de minas del ejercicio 2014, correspondiente al mismo permiso de investigación minera Villasana nº 4660, y que en dicha sentencia se indica expresamente que desde el 16 de abril de 2011 hasta el 26 de mayo de 2015 el señor Teofilo no dispuso del permiso de investigación que le había sido concedido por Resolución de 1 de abril de 2005, dado que le había sido denegada la prórroga solicitada con fecha 15 de marzo de 2011, indicándose asimismo que el hecho imponible del permiso de investigación del que era titular el actor, una vez denegada la prórroga, dejó de producirse, no pudiendo en consecuencia entenderse devengado el canon.
Expone que conforme al criterio sustentado por la Audiencia Nacional en sentencia de 26 de diciembre de 2013 , la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco debe considerarse como un documento de valor esencial a efectos del recurso extraordinario de revisión -ex artículo 244.1.a) LGT -, puesto que con ella se acredita que en los ejercicios 2011, 2012 y 2013 no se había producido el hecho imponible.
Señala que la sentencia del Tribunal del País Vasco evidencia el error cometido al girarse las liquidaciones del canon de superficie de minas de que se trata y que el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco ya estableció la posibilidad de promover alguno de los procedimientos especiales de revisión previstos en el artículo 221.3 LGT , añadiendo que la sentencia del Tribunal Superior del País Vasco se dicta con posterioridad a los actos de liquidación.
La Abogacía del Estado se opone al recurso remitiéndose en lo esencial al Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de septiembre de 2017 aquí impugnado.
'..., la citada sentencia -sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de julio de 2016 - no puede ser considerada como documento esencial a efectos del recurso extraordinario de revisión, por cuanto la expresión legal `documentos de valor esencial para la decisión del asuntoÂ, empleada por el artículo 244 de la LGT , hace referencia a un determinado medio de prueba, en el sentido de examen y comprobación del elemento fáctico sobre el que recayó el acto administrativo o la resolución impugnada, completándolo con los hechos que se reflejan en el documento ignorado que no se ha tenido en cuenta al dictarse el acuerdo impugnado, y que, dado su `valor esencialÂ, podría constituir un sólido fundamento para aprobar una resolución diferente;
'Según criterio mantenido por este Tribunal Central no puede comprenderse en este concepto la aportación o cita de doctrina legal, constituida por sentencias de los Tribunales, o de los criterios interpretativos de las normas utilizados para fundamentar las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos, o por resoluciones o informes de la Dirección General de Tributos, ya que la aportación de ese tipo de documentos estaría dirigida a revisar la normativa o doctrina que debe o ha debido aplicarse, función ésta atribuida a los recursos ordinarios y no al que plantea el interesado, que tiene carácter de extraordinario, por lo que no puede prosperar;
'No pretende este artículo y apartado, por lo tanto, revisar la normativa o doctrina que debe o ha debido aplicarse a esos hechos o si la aplicada es la procedente, ya que esta misión está encomendada a los recursos ordinarios y no al que plantea el interesado que tiene el carácter de extraordinario, por lo que una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, no puede encajar en el concepto de documentos que el referido precepto emplea;
Sobre el carácter del recurso de revisión, bien que con referencia al ámbito jurisdiccional pero extrapolable al que nos ocupa, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 22 diciembre de 2005 , que
'... el recurso de revisión es un recurso de carácter extraordinario, que, en función de su naturaleza, ha de ser objeto de aplicación restrictiva, además de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley;
'Ese carácter excepcional del recurso de revisión justifica que las normas que regulan esta clase de recursos han de ser objeto, en efecto, de una interpretación y aplicación rigurosa y estricta, limitada siempre a los taxativos motivos de impugnación enumerados en la ley, lo cual veda toda laxitud en la puesta en marcha de su mecanismo procesal, pues, tanto cuando un recurso es declarado inadmisible sin deber serlo como cuando se permite su admisión infringiendo las normas que protegen la seguridad jurídica de la parte que obtuvo una sentencia favorable, se vulnera, en ambos casos, el derecho a las garantías procesales de los interesados, conculcando su derecho a la obtención de la tutela jurídica de los jueces y tribunales que proclama el artículo 24.1 de la Constitución ;
'El recurso de revisión, para que sea admisible, requiere el cumplimiento riguroso de las normas legales que aperturan el mismo, puesto que la finalidad que con dicho recurso se persigue es combatir la firmeza de las sentencias, afectando a la seguridad jurídica de los litigantes, por lo que sólo será admisible y procedente, en su caso, cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y tenga un exacto encaje en alguno de los concretos casos o motivos en que se autoriza su interposición o formalización;
'No cabe en el recurso de revisión intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso que analizamos no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en las instancias ordinarias anteriores, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión.
Pues bien, sobre el alcance que puedan tener las resoluciones judiciales a efectos del recurso extraordinario de revisión, esta Sala ya declaró en sentencia de 24 de diciembre de 2013 , bien que con referencia a otro supuesto pero cuya entraña estima la Sala de aplicación a nuestro caso, que
'Por tanto, si el juzgador penal, en sentencia firme, considera que no se ha producido el hecho imponible que ha determinado el nacimiento del tributo, pues lo que se regulariza es un incremento no justificado de patrimonio de la entidad..., se infiere `que no se produjo el hecho imponible y que contradicen las conclusiones alcanzadas por la Inspección', debe concluirse que las sentencias aportadas evidencias el error cometido por la Inspección al practicar una liquidación sin que se haya producido el hecho imponible que, conforme a la Ley del Impuesto sobre Sociedades se define como `la obtención de renta, cualquiera que fuera su fuente u origen, por el sujeto pasivoÂ, con vulneración del principio de capacidad contributiva, lo que determina la concurrencia de la causa de revisión contemplada en el artículo 244.1, a) de la Ley General Tributaria '.
La sentencia señala a estos efectos que 'Lo expuesto comporta la nulidad de la liquidación practicada a la entidad..., correspondiente al Impuesto sobre Sociedades'.
Por otra parte, en este contexto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2010 razona que '..., no es cierto que en el ámbito tributario no resulte aplicable el artículo 118.1.2 de la LRJAP y PAC que, en su redacción dada por la Ley 44/1999, admite el recurso extraordinario de revisión para aquellos casos en los que `aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurridaÂ. Aunque ya lo anticipamos de manera implícita en la sentencia de 20 de diciembre de 2005 , lo hemos puesto de manifiesto recientemente en la sentencia de 18 de marzo de 2009 , en la que señalamos que `aunque el artículo 127.1.b) del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas de 1996 no modificó la redacción anterior, pese a que la Ley 30/92 , artículo 118.1.2, sí afectó al texto del antiguo artículo 127.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al admitir que el documento sea posterior, debe utilizarse, como criterio hermenéutico lo establecido en el referido artículo 118.1, que recoge entre las circunstancias que legitiman la interposición del recurso extraordinario de revisión la de que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, criterio éste que ya ha sido incluso admitido por el Tribunal Económico Administrativo Central, entre otras, en sus resoluciones de 13 de marzo y 23 de octubre de 1997, al indicar que procede admitir como fundamentación del recurso extraordinario de revisión la aportación de documentos posteriores al acto o acuerdo impugnados, siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos'.
Atendidos los extremos que anteceden el parecer de la Sala es que en el presente caso la sentencia del Tribunal del País Vasco sí tiene relevancia a efectos del recurso extraordinario de revisión, pues en ella se dice sin ambages que
'Expuesto el marco normativo que ha de regir la presente litis, lo primero que hay que destacar es que no constituye un hecho controvertido el que desde el 16 de abril de 2011 hasta el 26 de mayo de 2015 el demandante no dispuso del permiso de investigación que le había sido concedido por Resolución de 1 de abril de 2005. Tal circunstancia fue debida a la denegación de la prórroga solicitada con fecha 15 de marzo de 2011. Pese a lo anterior, le fue liquidado al demandante el canon de superficie del permiso de investigación `Villasana correspondiente al ejercicio 2014 por importe de..., sosteniendo la Administración demandada que tal canon debe seguir devengarse hasta que se declare expresamente la caducidad;
'Tal argumento no puede compartirse y, en consecuencia, el recurso debe prosperar. Definido en los términos que anteceden el hecho imponible del permiso de investigación del que era titular el actor, una vez denegada la prórroga por Resolución de 23 de junio de 201 de la Dirección General de Energía y Minas, éste dejó de producirse y, en consecuencia, no puede entenderse devengado el canon. Tal circunstancia se extendió hasta el otorgamiento de prórroga extraordinaria de un año por la Dirección General de Energía y Minas en fecha 19 de mayo de 2015 y, por tanto, el ejercicio al que la liquidación aquí impugnada se refiere (el correspondiente a 2014) se incluye dentro del lapso temporal en que no tuvo lugar la realización del hecho imponible ni el devengo del canon;
'De seguirse el criterio expresado por la Administración (precisar declaración expresa de caducidad), quedaría al albur de una actuación suya el cese en el devengo del canon de superficie pese a que otra actividad administrativa -denegación de la prórroga, precisamente declarada contraria a derecho- fue la que determinó que dejase de realizarse el hecho imponible.
A lo expuesto deben añadirse dos precisiones. En primer lugar, que si bien por Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 2 de diciembre de 2015 se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra los acuerdos de la Jefa de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, Delegación Especial del País Vasco, de 13 de mayo de 2015, por la que se inadmitieron a trámite las solicitudes de devolución de ingresos indebidos en concepto de canon de superficie de minas, liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2011, 2012 y 2013, referentes al permiso de investigación 'Villasana', nº 4660, el propio Tribunal Regional señaló la posibilidad, 'sin perjuicio', de que 'en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo -221 LGT -, pueda promoverse alguno de los procedimientos especiales de revisión en él mencionados'.
En segundo término, debe ponerse de manifiesto el criterio sustentado por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de enero de 2010 cuando señala que 'procede admitir como fundamentación del recurso extraordinario de revisión la aportación de documentos posteriores al acto o acuerdo impugnados, siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan', siendo este caso pues la sentencia del Tribunal Superior del País Vasco es posterior a los liquidaciones cuestionadas y se contrae, entre otras cosas, al supuesto que nos ocupa.
Por lo tanto, atendido el criterio expresado en la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2013 , que resuelve un supuesto de análogo alcance al que nos ocupa, debe concluirse que la sentencia aportada evidencia el error en que incurrió la Administración al practicar las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2011, 2012 y 2013, no obstante, o pesar de, no haberse producido el hecho imponible, lo que determina en definitiva la concurrencia, repetimos que en este caso, de la causa prevista en el artículo 244.1.a) LGT y por extensión, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, del artículo 118.1.2. de la ley 30/1992 .
La Sala sin embargo, estima que la reflexión que antecede no puede traer consigo el examen del fondo del litigio, como la parte plantea, pues el objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de septiembre de 2017 por el que se 'inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las liquidaciones giradas en concepto de canon de superficie de minas, ejercicios 2011, 2012 y 2013, correspondientes al permiso de investigación `VillasanaÂ, nº 4660', siendo menester puntualizar que las liquidaciones giradas corresponden a los ejercicios 2011, 2012 y 2013, habiéndose interpuesto el recurso extraordinario de revisión el 21 de enero de 2016, tras haberse dictado sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco con fecha 6 de julio de 2016 .
En esta línea de razonamiento, expone el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de enero de 2010 que 'Cuando el recurso en vía administrativa -concluíamos- es un recurso extraordinario de revisión, el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso'.
Siendo esto así, procede la estimación parcial del recurso y acordar la retroacción de las actuaciones a fin de que por el Tribunal Económico Administrativo central, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión promovido por la representación procesal de don Teofilo , exista un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas por la recurrente.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

