Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
18/01/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 858/2016 de 11 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079230072017100532

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4945

Núm. Roj: SAN 4945:2017

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000858/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06062/2016

Demandante:Dª. Casilda

Procurador:Dª ISABEL JULIA CORUJO

Letrado:RAÚL BOCANEGRA SIERRA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a once de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elrecurso contencioso-administrativo núm. 858/2016,interpuesto por Dª Casilda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo, con asistencia letrada, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa interpuesta con fecha de 05 de febrero de 2015, y que tuvo entrada en el Tribunal Económico-Administrativo Central el 25 de febrero de 2015 [Expte. núm. NUM000 ], sobre Clases Pasivas; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO:Resolución de reconocimiento y alta en nómina de jubilación. Solicitud de revisión posterior y desestimación de la misma.

Mediante resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones públicas [Mº de Hacienda y Administraciones Públicas], de13 de julio de 2013[Expediente núm. NUM001 ], se procedió a reconocer a D. Casilda [DNI: NUM002 ] pensión ordinaria de jubilaciónforzosa por edad, como funcionaria del Cuerpo de Maestros, con efectos económicos de 01 de julio de 2013, primer día del mes siguiente a la fecha de jubilación forzosa, producida el 30 de junio de 2013, en virtud de acuerdo de jubilación adoptado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de 05 de junio de 2013, en aplicación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado [Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril] y de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013.

Mediante escrito presentado con fecha de30 de octubre de 2014en la Delegación de Economía y Hacienda de Cantabria y dirigido a la mencionada Dirección General de Costes y Pensiones públicas, en la que tuvo entrada el 12 de noviembre de 2014, la interesada solicitó la revisión de la resolución del mencionado centro directivo de 13 de julio de 2013, al objeto de que el mencionado centro directivo '...vuelva a calcular el importe de la jubilación computando los servicios prestados desde el 17 de febrero al 30 de junio de 1970, computando como servicios prestados en el Grupo A los desempeñados desde mi toma de posesión en el Servicio de Apoyo Psicopedagógico y Orientación Educativa, y con abono de las cantidades dejadas de percibir desde la fecha de la jubilación, con los intereses legales y moratorios que procedan'. Solicitud desestimada mediante resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones públicas [Mº de Hacienda y Administraciones Públicas], de02 de enero de 2015 [Expediente núm. NUM001 ].

Frente a la indicada resolución de 02 de enero de 2015, interpuso el interesado, con fecha de 05 de febrero de 2015, reclamación económico-administrativa para ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [Expediente núm. NUM000 ], en cuyo órgano tuvo entrada cuya reclamación el 25 de febrero de 2015.

SEGUNDO: Interposición de recurso contencioso-administrativo.

Con fecha de 16 de noviembre de 2016, Dª. Casilda y, en su nombre y representación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta, porsilencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa planteada frente a la resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 02 de enero de 2015, ya mencionada, desestimatoria de la revisión de pensión de jubilación del régimen de Clases Pasivas solicitada por aquella.

TERCERO:El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 18 de noviembre de 2016 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 858/2016]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara lademanda, lo que efectuó mediante escrito de 18 de abril de 2017 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto impugnado, reconociendo el derecho de la demandante a un nuevo cálculo de su pensión de jubilación, y ordenando a la Administración que, para ello, a) compute los servicios prestados como funcionaria interina desde el 17 de febrero al 30 de junio de 1970; b) compute, asimismo, como servicios prestados en el Grupo A de clasificación [ahora A1] los desempeñados por aquella desde su toma de posesión en el Servicio de Apoyo Psicopedagógico y Orientación Educativa, y c) todo ello con abono de las cantidades dejadas de percibir desde la fecha de la jubilación, con los intereses legales y moratorios que procedan.

CUARTO:A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para lacontestacióna la demanda, lo que realizó mediante escrito de 29 de mayo de 2017, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, solicitando la desestimación del recurso jurisdiccional y la imposición de las costas a la parte contraria.

QUINTO:Me diante decreto de 06 de junio de 2017 se fijó lacuantíadel proceso [indeterminada]. Mediante auto de 08 de junio siguiente se recibió el proceso a prueba, admitiendo los medios de prueba propuestos en la demanda [expediente administrativo y documentos adjuntados con la demanda],y declarando con ello conclusas las actuaciones procesales. Mediante auto de 13 de julio de 2017 se revocó en parte el de 08 de junio anterior para sustanciar el trámite de conclusiones a instancia de la parte demandante. Y una vez formalizado por las partes dicho trámite, mediante diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2017 se declararon conclusas las actuaciones. Finalmente, mediante providencia de 02 de noviembre de 2017 se señaló paravotación y falloel día 30 de noviembre siguiente, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.

1.- Esobjeto de impugnación[ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio ] la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativainterpuesta con fecha de 05 de febrero de 2015 para ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [Expediente núm. NUM000 ] por Dª. Casilda frente aResolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas,Centro Gestor de Clases Pasivas entonces dependiente del Mº de Hacienda y Administraciones Públicas, de 02 de enero de 2015 [Expediente: 11/3005366] por la que, a su vez, vino adenegarse la revisión de la pensión de jubilación que le había sido reconocida por el propio centro directivo mediante resolución de 13 de julio de 2008 [Expediente: NUM003 ].

2.- En efecto, mediante escrito presentado con fecha de30 de octubre de 2014, Dª. Casilda y, en su nombre y representación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo, solicitó de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas '...la revisión de la resolución de 13 de julio de 2013 por la que se reconoce pensión de jubilación a la abajo firmante (...) y (...) dicte una resolución por la que revisando dicha resolución, vuelva a calcular el importe de la jubilación computando los servicios prestados desde el 17 de febrero al 30 de junio de 1970, computando como servicios prestados en el Grupo A los desempeñados desde mi toma de posesión en el Servicio de Apoyo Psicopedagógico y Orientación Educativa, y con abono de las cantidades dejadas de percibir desde la fecha de la jubilación, con los intereses legales y moratorios que procedan'.

Con ello, por un lado, se trataba de corregir la falta de cómputo de losservicios prestados como maestra interina,desde el 17 de febrero al 30 de junio de 1970, en el Colegio Nacional 'Menéndez Pelayo', de Torrelavega, por considerar la solicitante que tales servicios son susceptibles de cómputo para el cálculo de la pensión de jubilación, pese a encontrarse entonces en situación de excedencia voluntaria en el cuerpo funcionarial al que ya había accedido por entonces. Y por otro lado, asimismo, se trataba de corregir la resolución de reconocimiento de la situación jurídica prestacional de jubilación de la solicitante, ante la circunstancia de que en la resolución de 13 de julio de 2013 se había considerado que todos los servicios de la beneficiaria habían sido prestados en el Grupo A2 [antes B] de clasificación funcionarial, siendo así que, para aquella, desde su incorporación en comisión de servicio a los denominadosServicios de Orientación[SAPOE], habían de considerarse prestados en el Grupo A1, en virtud de sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria de 16 de febrero de 1995 [Rec. 683/1994 ].

El centro gestor de Clases Pasivas desestimó la petición medianteresolución de 02 de enero de 2015, explicando que a la solicitante, en la resolución de reconocimiento de su pensión de jubilación, le habían sido computados 31 años, 11 meses y 29 días de servicios prestados en el Cuerpo de Maestros del que era funcionaria; que los servicios prestados por la interesada como maestra interina no podían computarse como servicios previos, dado que aquella ya era funcionaria de carrera desde septiembre de 1967, y que los servicios prestados en situación de excedencia voluntaria no son computables a efectos de derechos pasivos, según las normas de aplicación; que el reconocimiento por sentencia de una serie de derechos económicos al funcionario en activo no puede comportar el cambio de grupo de clasificación ni, por tanto, del sistema de cálculo de la pensión [ arts. 5 , 13 , 30 y 31 del TR de la Ley de Clases Pasivas ], a cuyos efectos, la solicitante había pertenecido al Cuerpo de Maestros, desde su ingreso en la función pública hasta su jubilación, encontrándose clasificado cuyo cuerpo funcionarial en el grupo A2 [antiguo B]; y que la sentencia del TSJ de Cantabria invocada, no declara la integración total de la interesada en el subgrupo A1 de clasificación funcionarial, ni incluye expresamente consideraciones atinentes a los derechos pasivos.

3- En el trámite de alegaciones correspondientes a la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la interesada vino a reiterar en lo sustancial los argumentos planteados en la vía administrativa, solicitando la revocación de la resolución impugnada y la estimación de la solicitud de revisión, en sus propios términos. Reclamación cuya desestimación presunta, por silencio administrativo, es objeto de impugnación en el recurso jurisdiccional ahora sometido a la consideración de esta Sala.

SEGUNDO:Planteamientodel recurso contencioso-administrativo.

1.- Lapretensiónprocesal deducida en lademandarectora del recurso jurisdiccional [ art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la invalidación del acto impugnado y al reconocimiento de la situación jurídica consistente en la modificación de la pensión de jubilación calculada inicialmente, mediante el cómputo de los servicios prestados por la demandante como funcionaria interina desde 17 de febrero hasta 30 de junio de 1970; y mediante el cómputo, dentro del Grupo A [A1 en la actualidad], de los servicios prestados en el Servicio de Apoyo Psicopedagógico y Orientación Educativa [SAPOE]. Y ello, con el reintegro de la diferencia entre la pensión originalmente reconocida y la resultante del cálculo propuesto, con los intereses correspondientes.

2.- En loshechos constitutivos de la demanda se hace referencia a losdos aspectosde la solicitud de revisión de la pensión de Clases Pasivas reconocida al demandante [escrito de 23 de octubre de 2014]:

-Por una parte, a los servicios prestados como maestra interina desde 17 de febrero hasta 30 de junio de 1970, por no haberse tenido en cuenta para la determinación de dicha pensión.

-Por otra parte, a los servicios prestados desde su incorporación al SAPOE, por haberse tenido en cuenta los mismos para la fijación de cuya pensión, pero no como servicios prestados en el Grupo A1 de clasificación funcionarial, como se pretendía en la solicitud de revisión, haciendo valer el tenor literal del fallo de la sentencia del TSJ de Cantabria de 16 de febrero de 1995 [Rec. 683/94 - Doc. 1 de la demanda].

Y a las vicisitudes producidas, tanto en lo que respecta a la impugnación de las actuaciones de la Administración educativa respecto del cumplimiento del indicado fallo en la esfera retributiva de la funcionaria ahora demandante [ sentencia del TSJ de Cantabria de 27 de abril de 1999 ; STC 204/2003 ; sentencia de la Sala de lo Cont. Admvo. del TSJ de Cantabria de 13 de febrero de 2004, Rec. 1652/1998 ], como en lo que respecta a la solicitud de revisión en vía administrativa de la resolución de reconocimiento de pensión de jubilación de aquella, es decir, a la desestimación de cuya solicitud y al planteamiento y desestimación de la ulterior reclamación interpuesta en vía económico- administrativa, se hace asimismo referencia como hechos constitutivos de la demanda.

3.- Y en losfundamentos jurídicos de la demanda, como motivos de impugnación de las actuaciones administrativas a las que se contrae el recurso jurisdiccional [ art. 56.1, Ley 29/1998 ], se hacen valer, por una parte, « Los servicios prestados por la Sra. Casilda como funcionaria interina» y, por otra parte, «La STC 204/2003, de 1 de diciembre, dictada en el recurso de amparo 2912/1999 ». Pues, para la parte demandante:

«Por lo que respecta a losservicios prestados entre el día 17 de febrero y el 30 de junio de 1970,que fueron acreditados documentalmente con la solicitud de revisión, la Dirección General no niega, ciertamente, la realidad de esos servicios pero aduce varias razones para no tenerlos en cuenta en el cálculo de la pensión de jubilación (...) No cabe ninguna duda de que, encontrándose en situación de excedencia voluntaria, mi representada fue nombrada funcionaria interina durante el periodo de 1970 antes indicado. Su relación jurídica como funcionaria de carrera se encontraba en situación de excedencia voluntaria y, como tal, no cotizaba ni se le puede tener en cuenta ese período a efectos de derechos pasivos; otra cosa, sin embargo, son sus servicios prestados como interina, que prestó de manera efectiva y que, por tanto, generan inevitablemente derechos pasivos, en cuanto no están afectados por ninguna excedencia. Por otro lado, el hecho de que los servicios prestados como funcionaria interina sean posteriores a la adquisición de la condición de funcionaria de carrera es algo absolutamente irrelevante porque los servicios prestados generan derechos pasivos con independencia de que se presten antes o después de dicha adquisición. Por último, acreditada, como lo ha sido, la realización de los servicios, no es responsabilidad del funcionario, sino de la Administración, la confección de las nóminas y la práctica de las correspondientes cotizaciones (...) Esos meses de servicios prestados como funcionaria interina deben computársele, pues, a mi representada, lo que supone añadir un año al número de servicios prestados e incrementar proporcionalmente la pensión de jubilación.»

«La integración de mi representada en el Grupo A se produce,con todos los efectos derivados de talasignación, como consecuencia de las tres sentencias firmes a que hemos hecho referencia (...) -las dos iniciales, de 1995 y 1996 y la de 2004 que sustituyó a la declarada inconstitucional y nula de 1999-, dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cantabria y, particularmente, como resultado inequívoco de la sentencia constitucional citada en el encabezamiento del epígrafe. Y, evidentemente, entre todos los efectos derivados de la integración en el grupo A se encuentra incluido, indiscutiblemente, el cálculo de la pensión de jubilación, que debe realizarse como correspondiente al grupo Al en el que mi representada estáintegrada a todos los efectos,en vez de los ilegalmente calculados por la resolución impugnada como grupo B o A2 (...) Los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional, que parece no haber sido leída por la Administración demandada, no admiten el menor equívoco respecto al juego constitucional del derecho fundamental a la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes y a su manifiesta vulneración en el presente caso (...) No parece que quepa añadir mucho más. No debe, sin embargo, dejarse de destacar que con fundamento en esta misma sentencia la propia Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó en julio de 2011 una resolución favorable a la solicitud de revisión presentada por uno de los compañeros de la recurrente (...)»

En el trámite deconclusiones, la parte actora vino a alegar:

«Ni una sola línea dedica, una vez más, el escrito de contestación a la demanda suscrito por el Abogado del Estado a la Sentencia del Tribunal Constitucional 204/2003, de 1 de diciembre (Recurso de amparo núm. 2912/1999 ), que reconoce a mi representada, decididamente y sin la menor duda, el derecho subjetivo ejercitado en el presente procedimiento frente a una Resolución manifiestamente inconstitucional y, por tanto, nula, derecho subjetivo que el Tribunal Constitucional sustenta en el derecho fundamental de mi mandante a ser integrada 'en el Grupo A, con todos los efectos derivados de tal asignación' (F.D 4°) -lo que incluye sin duda alguna los derechos pasivos-, situación que no puede ser alterada fuera de los cauces procesales expresamente previstos para ello, ninguno de los cuales es el utilizado por el acto impugnado, ni tampoco lo es este proceso.»

TERCERO:Oposición al recurso contencioso-administrativo.

La parte demandada se opone al recurso jurisdiccional. En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado, después de hacer referencia al objeto del proceso contencioso-administrativo, alega la «Improcedencia del criterio invocado por la parte recurrente para el cálculo de su pensión de jubilación». Con ello, viene a reiterar los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, tanto en lo que respecta a los servicios prestados como maestra interina, como a los prestados en el SAPOE. Por considerar que aquellos no pueden computarse como servicios previos, al haberse producido con anterioridad el ingreso en la función pública, ni como servicios computables a efectos de derechos pasivos, por hallarse en excedencia voluntaria y por no haberse certificado cotización por tales servicios. Y por considerar que los servicios prestados en el SAPOE deben de computarse en el Cuerpo de Maestros al que pertenecía la recurrente.

En el trámite de conclusiones, la Abogacía del Estado dio por reproducidas las alegaciones de la contestación a la demanda, solicitando que se ponga fin al proceso mediante sentencia que acoja lo interesado en la súplica de aquella.

CUARTO:Sobre los motivos de impugnación planteados en la demanda.

1.- Al solicitar la revisión de la pensión reconocida mediante resolución del centro gestor de Clases Pasivas, la ahora demandante propugnaba que se tomasen en consideración determinadosservicios prestados como maestra interina entre el 17 de febrero de 1970 y el 30 de junio del mismo año, adjuntando a cuya solicitud la justificación documental del nombramiento, de la toma de posesión y del ejercicio de la función docente, apuntando que tales servicios figuraban incluidos en una certificación de servicios previosexLey 70/1978 y en el documento de iniciación de oficio del expediente de la pensión de jubilación, que asimismo adjuntaba. La omisión de cuyos servicios en la determinación de la pensión de jubilación en su día reconocida había de reputarse errónea, según la solicitante, en la medida que '...aunque esos servicios no sean previos al ingreso en el Cuerpo, sí deben ser computados a efectos de jubilación, porque durante ese tiempo, aunque estaba en excedencia voluntaria en el Cuerpo, estuve en situación de servicio activo como interina, y ese período de servicios sí otorga derechos a efectos de Clases Pasivas'.

En la demanda rectora del recurso jurisdiccional, se insiste en la procedencia de la aplicación de tales servicios para la determinación de la pensión de jubilación de la solicitante, aduciendo que se trata de servicios efectivamente prestados que generan derechos pasivos, y que la responsabilidad inherente a la cotización por tales servicios es de la incumbencia de la Administración.

Sucede, sin embargo, que como acertadamente se indica en la resolución administrativa originariamente impugnada, los servicios en cuestión, prestados por la demandante como maestra sustituta en virtud de nombramiento realizado al amparo del Estatuto del Magisterio [ Decreto de 24 de octubre de 1947, art. 81 ], y de la normativa correspondiente a los funcionarios de empleo o interinos, no son susceptibles de integración como servicios previos en calidad de funcionaria de empleo interino [Ley 70/1978], por cuanto que con anterioridad al perfeccionamiento de los mismos, la interesada ya había ingresado en la Administración pública como funcionaria de carrera y se encontraba en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo funcionarial al que había accedido, situación que precisamente impedía tomar en consideración dicho período a efectos de Clases Pasivas [ art. 45, Ley de Funcionarios Civiles de 1964 ].

Y tampoco son susceptibles de aplicación tales servicios en régimen de cómputo recíproco de cotizaciones. Porque no consta acreditada la cotización por tales servicios, ni el centro gestor era competente para cuyo cómputo, sin el previo reconocimiento de aquellos a tales efectos por el órgano competente [Decreto-Ley 10/1965; Real Decreto 691/1991. Y ante dicha regulación, las alegaciones de la demanda en favor del cómputo de los servicios en cuestión, se encuentran desprovistas de fundamento.

2.- Por otra parte,instada al mismo tiempo la revisión de la resolución por la que se procediera la reconocimiento de la pensiónde Clases Pasivas inherente a la jubilación de la demandante,al objeto de queen aplicación de la sentencia judicial cuya copia se adjuntaba [ Sentencia de la Sala de lo Cont. Admvo., TSJ de Cantabria, de 16 de febrero de 1995 - Rec.683/94 ], se volviera a calcular la pensión computando como servicios prestados en el grupo Alos desempeñados desde la toma de posesión de la solicitante en elServicio de Apoyo Psicopedagógico y Orientación Educativa, con abono de diferencias e intereses,el centro gestor de Clases Pasivas rechazó también cuya petición por cuanto que:

-De lege data,para el cálculo de las pensiones de Clases Pasivas, ha de tomarse en consideración el haber regulador que cada año la correspondiente Ley de Presupuestosasigne al Cuerpo o Cuerpos, Escala, Plaza o Empleoa los que haya pertenecido el funcionario jubilado.

-De esa forma, el reconocimiento de derechos económicos vinculados a la prestación de determinados servicios, realizado mediante la sentencia invocada por la solicitante, no puede comportar el cambio de grupo de clasificación, ni del sistema de cálculo de la pensión legalmente establecido y que solamente por ley puede apartarse del régimen generalmente establecido [ art. 5, TR de la Ley de Clases Pasivas ].

- Desde el ingreso de la solicitante en la Función Pública hasta su jubilación, perteneció exclusivamente al Cuerpo de Maestros, clasificado en el subgrupo A2 [Ley Orgánica 1/1990, D. A. Undécima; Ley Orgánica 2/2006 , D. A. Novena]. Por lo que a efectos pasivos, el reconocimiento y cálculo de la pensión de jubilación, los servicios prestados en el SAPOE deben computarse como prestados en el Cuerpo de Maestros.

3.- En lademandarectora del recurso jurisdiccional, se dice que la sentencia del TSJ de Cantabria de 16 de febrero de 1995 estableció la integración en el grupo A 'a todos los efectos'; que ello comporta la integración a efectos de derechos pasivos, y que la intangibilidad de dicho pronunciamiento judicial fue preservada por la sentencia 204/2003, del Tribunal Constitucional.

4.- Al respecto, es de señalar que la ahora demandante, estando adscrita a los Servicios de Apoyo Psicopedagógico y Orientación Educativa [Mº de Educación y Ciencia], solicitó con fecha de 23 de junio de 1993 su inclusión en el grupo A de clasificación funcionarial. Tras la desestimación presunta de cuya solicitud, interpuso con fecha de 09 de junio de 1994 recurso contencioso-administrativo, que concluyó por sentencia de 16 de febrero de 1995 [Rec. 683/94 ], en la que después de exponer la implantación de los mencionados Servicios de Apoyo [OM de 25 de febrero de 1998, se explica que la inclusión en alguno de los grupos funcionariales previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984 , venía dada por la titulación exigida para su ingreso,'...y dado que los actores, procedentes del Cuerpo de Profesores de EGB, pasan a ocupar puestos del Servicio de Apoyo Psicopedagógico y Orientación Educativa, para cuyo desempeño y acceso a los mismos se exige como requisito ineludible estar en posesión del Título de Licenciado en Pedagogía y Psicología (...) la consecuencia ineludibles el reconocimiento del tal derecho, por cumplirse los presupuestos legales para la inclusión en el grupo A solicitada (...) con independencia de la creación formal de un cuerpo funcionarial (...), pues no puede desconocerse la realidad fáctica del desempeño de tales funciones , a las que han sido adscritos los recurrentes a través de una irregular e indefinida comisión de servicios, que ha supuesto la cobertura de dichos puestos por funcionarios con titulación superior , sin reconocimiento de los derechos inherentes a la misma, que no son otros que su inclusión en el grupo A, y el derecho al abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir desde la fecha de su nombramiento'.En consecuencia, en la parte dispositiva de la sentencia, se procedió a'...declarar el derecho de los recurrentes a ser integrados en el grupo A, con todos los efectos derivados de tal asignación, que tendrá eficacia desde la fecha de sus nombramientos definitivos para sus respectivos puestos de trabajo'.

5.- Para determinar el alcance de la sentencia a la que acaba de hacerse referencia, por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica e igualdad en la aplicaciónde la ley, es preciso atender a las consideraciones hechas por esta Sala y Sección en sentencias de 18 de julio de 2011 [P. O. 230/2010 ] y de 22 de octubre de 2012 [P. O. 290/2011 ], al igual que las en ellas citadas. Sentencias dictadas en procesos contencioso-administrativos en los que se pretendía la modificación de la situación jurídica prestacional de funcionarios docentes jubilados, mediante el cómputo dentro del grupo A de los servicios prestados en el Cuerpo de Maestros, pero en plazas de los Servicios deOr ientación Escolar y Vocacional del Ministerio de Educación y Ciencia. Y en las que se daba la circunstancia de que mediante sentencia judicial se había declarado el derecho de tales funcionarios a ser integrados en el grupo A desde el momento de su integración en los Equipos de Promoción y Orientación Educativa a los que habían accedido por su condición de licenciados universitarios.

Así, en la sentencia de 18 de julio de 2011 [P. O. 230/2010 ], fundamento jurídico cuarto, apartado 3, se decía:

3. Esta Sala y Sección, en cambio, ya se ha pronunciado en sentencia de 06 de febrero de 2006 [Recurso Contencioso- Administrativo núm. 57/2004 ] sobre el alcance de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de junio de 2004 en el ámbito de la pensión de jubilación causada en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

En la sentencia anotada se delimitaba la pretensión deducida en la demanda, señalando que:

«La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso que en fecha 11 junio 1994 el TSJ de Andalucía en el recurso nº 5712/91 se les reconoció su pertenencia al Grupo A sin limitar derecho o efecto alguno. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho y se anule o revoque y deje sin efecto la resolución impugnada declarándose o reconociéndose en consecuencia el derecho del recurrente a la pensión de jubilación calculada en función de las cotizaciones al Grupo A y nivel por el que se ha cotizado durante el periodo de tiempo que consta acreditado, en la parte proporcional que corresponda al mismo, con efectos desde que se causó derecho a percibir pensión de jubilación.»

Pero la Sala rechazó la modificación del señalamiento de haberes pasivos propugnada por la parte demandante, al considerar que:

«...la sentencia del TSJ de Andalucía no reconocióa la parterecurrente el derecho a la integración en determinado Cuerpo docente, ni mucho menos en determinado Cuerpo docente del mismo grupo y nivel de complemento de destinode aquél al que opta,sino que se limitó a reconocerle el derecho a ser integrado a título personal en el grupo Ade los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984 pero no le reconoció el derecho a la integración en determinado Cuerpo docente del mismo grupo y nivel de complemento de destino puesto que su cuerpo de pertenencia y del que nunca pidió la excedencia era el de maestros.»

En el mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala y Sección en Sentencia de 25 de octubre de 2010 [Recurso 647/2008 ],re specto de la incidencia de lo resuelto enSentencia de 2 de marzo de 1993, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, se exponía que:

«La parte recurrente en su demanda manifiesta que la Administración no reconoció espontáneamente el derecho a recibir las retribuciones correspondientes al grupo A por lo que se interpuso por el recurrente y otros un recurso contencioso administrativo ante el TSJ Andalucía que concluyó con sentencia de 2 marzo 1993 estimando sus pretensiones y devino firme, por ello los demandantes tenían derecho a ser integrados en el Grupo con el sueldo correspondiente al mismo y complemento de destino que en su caso proceda. En base a esa sentencia la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia de Andalucía el 28 junio 1993 procedió a ejecutar la sentencia, de ahí que se considere al recurrente plenamente integrado en el grupo A desde el 1-9-88 que es cuando ingresó en la orientación escolar. Que cuando ingresó en ese servicio, EPOE, perdió su plaza en el cuerpo de maestros. Y el cumplimiento de esa sentencia supone su integración en el grupo A. (...) Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho y se reconozca el periodo entre 1-9-88 al 23-4-97 como licenciado del Grupo A a efectos del cálculo de la pensión de jubilación, debiendo aplicar a dicho periodo los índices, grados y coeficientes correspondientes al grupo A, y no como adscrito al cuerpo de maestros para proceder al cálculo de la pensión de jubilación reconocida, condenando a la Administración a calcular de nuevo la pensión de jubilación reconocida al recurrente y a reconocer la misma con el límite de la pensión máxima prevista en la LPGE para cada ejercicio (31.255'56 € para el ejercicio 2006)... .»

«Debe tenerse en cuenta que el recurrente inicialmente adscrito al Grupo B por pertenecer al cuerpo de maestros pasó a desempeñar sus funciones en el cuerpo creado por OM 2/03/1988 y que creó un servicio técnico de apoyo a la docencia y en sentencia del TSJ Andalucía de 2 marzo 2003 se le reconoció junto con otros funcionarios su inclusión en el Grupo A con el sueldo correspondiente al mismo y al complemento de destino que en su caso proceda, todo ello desde su integración en los Equipos de Promoción y Orientación Educativa a los que accedió por su condición de licenciado universitario.

Sin embargo,la anterior sentencia que viene a referirse a la vida activa o a la situación activa de quien hoy recurre, no es aplicable a la situación actual de clases pasivas.La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 1ª), de fecha 19 de abril de 1996 , estimó el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria de fecha 29 de septiembre de 1992 , y, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada, fijó como doctrina legal ' que los funcionarios públicos pertenecientes a los servicios de Orientación Escolar y Vocacional del Ministerio de Educación y Ciencia, no tienen derecho a pertenecer a título personal al grupo A , previsto en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , ni a los derechos que derivan de esa situación, como consecuencia de su participación en concepto de Profesores de EGB, en convocatorias efectuadas al amparo de la OM. de 22 de marzo de 1988.' Previamente declara que ' la doctrina sentada en la sentencia recurrida supone la quiebra del sistema de acceso a la función pública previsto en la legislación española, si se permite que funcionarios pertenecientes a un Cuerpo determinado pasen al grupo inmediatamente superior a aquél en que está clasificado dicho Cuerpo, según el art. 25 de la Ley 30/1984 , sin que se integren en alguno de los Cuerpos pertenecientes a dicho Grupo y sin superar las correspondientes pruebas selectivas de ingreso o promoción interna entre Cuerpos '.

Consta en las actuaciones que la parte recurrente ocupó un puesto en los Equipos de Orientación Educativa, mencionados y que por sentencia de 2 marzo 1993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía se le reconoció el derecho a ser integrado en el Grupo A desde la fecha de su nombramiento definitivo para servir puestos en dichos equipos, con todos los efectos derivados de tal asignación, incluido el complemento de destino'. Pero como ya se ha dicho estamos ante un supuesto diferente al del servicio activo, en el caso que nos ocupa se trata de la vida pasiva del funcionario, regida por el Texto Refundido Ley Clases Pasivas del Estado. (...)

Ahora bien, en materia de clases pasivas, procede desestimar el presente recurso ya que la sentencia del TSJ de Andalucía no reconoció a la parte recurrente el derecho a la integración en determinado Cuerpo docente, ni mucho menos en un determinado Cuerpo docente del mismo grupo y nivel de complemento de destino de aquél al que opta, sino que se limitó a reconocerle el derecho a ser integrado a título personal en el grupo A pero no le reconoció el derecho a la integración en determinado Cuerpo docente del mismo grupo y nivel de complemento de destino puesto que su cuerpo de pertenencia y del que nunca pidió la excedencia era el de maestros. La sentencia del TSJ de Andalucía, en su parte dispositiva considera que el recurrente tiene derecho a ser integrado en el grupo A, con el sueldo correspondiente al mismo y al complemento de destino que en su caso proceda desde el momento de su integración en los Equipos de promoción y Orientación Educativa a los que accedió por su condición de Licenciado Universitario (con la salvedad de las cantidades que ya hayan prescrito), pero no produce efecto alguno sobre la vida pasiva del funcionario el cual deberá estar al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas y a su condición de funcionario del Grupo B, cuerpo al que pertenecía y donde nunca estuvo en excedencia.' »

6.- La aplicación al caso controvertido del parecer expresado en la sentencia anotada, determina la improcedencia de la revisión de la situación jurídica prestacional pretendida en la demanda. Porque como se indicara en la información anexa a la propia resolución de reconocimiento y alta en nómina de pensión de jubilación de la demandante,'A efectos del cálculo de la pensión, el período de servicios prestados desde 01-09-1992 hasta 30-06-2013 se computa

al grupo B de clasificación de los funcionarios correspondiente al Cuerpo de Maestros al que pertenece, al no haber superado la interesada proceso selectivo alguno que suponga su ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, perteneciente al Grupo A, requisito que resulta imprescindible en virtud de lo establecido en la disposición adicional undécima de la LOGSE...'Y porque, en función de las consideraciones realizadas en la sentencia anotada, la sentencia del TSJ de Cantabria de 16 de febrero de 1995 [Rec. 683/1994 ], invocada en la demanda, no tuvo incidencia en los elementos configuradores del haber regulador de la pensión de jubilación, establecidos en los arts. 30.1 y 31 del TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado , y en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Tampoco tuvo incidencia en tales elementos la posterior sentencia del TSJ de Cantabria de 13 de febrero de 2004 [Rec. 1652/1998 ], dictada en virtud de lo resuelto por el Tribunal Constitucional núm. 203/2004 , dado que aquella se limitó al'... reconocimiento del derecho de los actores a seguir percibiendo las retribuciones básicas correspondientes al grupo A desde la fecha en que fueron nombrados para sus respectivos puestos...'

QU INTO:Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.

1.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso jurisdiccional planteado, y la confirmación de las actuaciones administrativas a que el mismo se contrae, al ser ajustadas a Derecho [ art. 70.1 de la Ley Jurisdiccional ].

2.- Y ello, sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, no obstante haberse rechazado las pretensiones constitutivas de la demanda, ante las dudas de derecho que, en su planteamiento, suscitaba la cuestión litigiosa sometida a la consideración de la Sala, respecto de la interpretación de las normas jurídicas de aplicación al caso controvertido [ art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado por el art. 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre ].

3.- La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].

Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de Dª. Casilda contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa interpuesta con fecha de 05 de febrero de 2015 para ante el Tribunal Económico- Administrativo Central [Expediente núm. 00/0836/2015]. Y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución presunta, así como la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas a que la misma se contrae, ya mencionada, al encontrarse ajustadas a Derecho.

2.- Sin imposición de lascostas procesalescausadas en esta instancia.

3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la mismapuede prepararse recurso de casación ante esta Sección, medianteescritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacciónexLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito enel plazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en SANTANDER número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.