Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000009/2018
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00009/2018
Apelante:D. Calixto
ProcuradorD. ENRIQUE FRANCISCO JOSE DE ANTONIO VISCOR
Apelado:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Séptima] de la Audiencia Nacional ha pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación núm. 9/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Enrique Francisco José de Antonio Viscor, en nombre y representación de DON Calixto , respecto de la Sentencia nº 106/2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7, dictada con fecha de 24 de octubre de 2017 , en el Procedimiento Ordinario núm. 65/2017; habiendo sido parte apelada el AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, bajo la representación y defensa de la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 24 octubre 2017 el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 dictó sentencia mediante la cual se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Calixto , contra la resolución 21 julio 2016 del tribunal calificador de las Pruebas Selectivas para ingreso en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidad investigación y marítima.
Contra esta sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante del que se dio traslado al Abogado del Estado que solicitó la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO: Por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 se dictó sentencia en fecha 24 octubre 2017 en la que se manifiesta que el objeto del recurso consiste en la impugnación del acuerdo del Director general de la AEAT de 21 septiembre 2016 que desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 21 julio 2016 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para ingreso, promoción interna, en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera; especialidad y marítima convocadas por resolución de 24 noviembre 2015 de la Presidencia de la AEAT; por la que se acuerda la aprobación y publicación de la relación de aspirantes que han obtenido la titulación de apto en la segunda parte del segundo ejercicio de la fase de oposición. En dicha sentencia se expone que si no se impugnan las bases del concurso, estas resultan firmes y consentidas por todos los participantes. Y en lo que interesa en el presente supuesto, la segunda fase de las pruebas, ejercicio de 'Prueba de capacidad funcional', prueba psicotécnica y prueba de aptitud médica que está dirigida a comprobar que no se aprecia en los aspirantes ninguna de las causas de exclusión médica que se detallan en el anexo IX de esta convocatoria. Y en el anexo IV figura un cuadro de exclusiones médicas, y el nº 1 'visión'contiene las causas de exclusión figurando 'discromatopsia y daltonismo', y el recurrente admite padecer esta limitación, por ello se le excluye. En consecuencia, se desestima el recurso contencioso administrativo.
Contra esta sentencia se interpone recurso de apelación.
SEGUNDO: El recurrente en apelación, D. Calixto , considera que se infringen los arts. 9.3 , 23.2 y 103.3. de la CE , se impide al demandante acceder a la función pública. Es innecesario recurrir las bases del concurso cuando se ha vulnerado el art. 23.2 CE , y se ha producido la lesión de los derechos constitucionales del recurrente. Que se defiende la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador cuando las calificaciones de los tribunales deben someterse al mandato constitucional y se prohíbe la arbitrariedad de la jurisdicción. Que el recurrente padece una discromatopsia leve y no le impide el desempeño de sus funciones y en los informes médicos se detalla que es leve-moderada afectando a los colores del eje rojo-verde. Que el recurrente es funcionario público y presta sus servicios en el servicio de documentación de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla, ya realiza funciones públicas y no tiene dificultades para su correcto desarrollo. Falta de motivación del juicio técnico, y subsidiariamente infracción del art. 139 LJCA por la indebida imposición de costas en la instancia. Y suplica que se revoque la sentencia por estimación del recurso de apelación. Y subsidiariamente, con revocación parcial de la sentencia recurrida que no se impongan al actor las costas de la primera instancia.
El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación.
TERCERO: La motivación de las sentencias es una obligación establecida con carácter general en el art. 120.3. de la Constitución y reflejada en el artículo 208.2 . y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ha sido objeto de una abundante elaboración jurisprudencial por su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución ; así, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 36/2009, de 9 de Febrero de 2009 , que resume su doctrina al respecto, considera que'la motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ) no se refiere al fallo o parte dispositiva de las mismas, como la congruencia, sino a los fundamentos que nutren la resolución para dar respuesta a las alegaciones de las partes. Tenemos declarado que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso (por todas, STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 2). En la STC 196/2003, de 27 de octubre , FJ 6, destacamos que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6)'. Y que es exigencia del derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 CE que la resolución esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y además, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho ( STC 42/2004, de 23 de marzo , FJ 4)' ( STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 2).
El Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de Octubre de 2012 (Recurso 1945/2010 ) expone, con referencia a otras sentencias anteriores, la diferencia entre incongruencia omisiva de la sentencia y su falta de motivación; ésta responde a los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:
'a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).
b) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4 ; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril, F. 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5 ; 169/1994, de 6 de junio, F. 2 ; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2 ; 2/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , F. 4)'.
La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre , y 28/1987, de 5 de marzo , en las de 28/2002, de 11 de febrero , 33/2002, de 11 de febrero , 35/2002, de 11 de febrero , 135/2002, de 3 de junio , 141/2002, de 17 de junio , 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 39/2003, de 27 de febrero , 45/2003, de 3 de marzo , y 91/2003, de 19 de mayo .
Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.
La sentencia de instancia, es una sentencia íntegra, conforme a derecho, muy clara y precisa en cuanto lo que es el objeto del proceso y desde luego lo que no se le puede achacar es una supuesta falta de motivación porque no se aceptan por el recurrente los fundamentos que exteriorizan jurídicamente la convicción del Juzgador, siendo una sentencia suficientemente detallada y fundamentada.
Por consiguiente, este primer motivo de recurso debe desestimarse.
CUARTO: Se alega la vulneración de diferentes preceptos constitucionales de manera genérica y sin relacionar con el caso concreto.
Se alega el art. 9.3: 'La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad yla interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'.
El art. 23.2: 'Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes'.
El art. 103.3:'La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones'.
El Tribunal Constitucional ya en la sentencia 50/86, de 23 de abril afirmó, que no 'puede negarse un amplio margen de libertad, tanto al legislador como a la Administración para dotar de contenido concreto en cada caso a conceptos indeterminados como son los de mérito y capacidad', siempre que se efectúe un ejercicio razonable de tales facultades, lo que no aparece desvirtuado en el presente caso, ya que la parte entiende que la limitación visual que le ha impedido acceder al Cuerpo de Agentes de Vigilancia Aduanera, la discromatopsia, en su caso es leve-moderada Sin embargo, en las bases de la convocatoria al establecer el cuadro de exclusiones médicas se encuentra la discromatopsia y el daltonismo, sin ningún tipo de graduación o nivel por lo que al no establecer las bases diferencias para que puedan ser objeto de distinta valoración por parte del tribunal calificador debe entenderse que se engloban todos los grados o niveles de discromatopsia, por lo que esta alegación debe ser rechazada. No ha existido ningún tipo de discrecionalidad técnica en este caso, las propias bases del concurso establecían los límites y las causas de exclusión que no precisan de ninguna valoración técnica, tan solo de su lectura.
No se aprecia arbitrariedad en el hecho de que la Administración, en el ejercicio razonable de las facultades que le reconocen las normas en que se apoya y a las que responde la convocatoria, delimite las causas de exclusión médica y las enumere para pertenecer al Cuerpo de Agentes de Vigilancia Aduanera.
QUINTO: Tampoco se ha limitado el acceso a la función pública, sobre todo porque el propio recurrente manifiesta que trabaja en ella, en la Jefatura Superior de Policía. Lo que se está produciendo es pasar de un Cuerpo a otro, mediante un turno de promoción interna, dirigida a quienes ya son funcionarios o pertenecientes a otros cuerpos o escalas pero donde la Administración exige distintos méritos o distintas capacidades funcionales. Y la concurrencia o no de esas capacidades funcionales que se recogían en las bases de la convocatoria es lo que permite valorar las distintas situaciones. Por lo que la concurrencia de alguna de las limitaciones funcionales previstas en las bases de la convocatoria constituye la exclusión, pero ello no justifica la alegación relativa a la infracción del principio de igualdad que se está invocando.
SEXTO: Por último, y contrariamente a lo que el recurrente pretende hacer valer, el criterio jurisprudencial es uniforme y consolidado respecto a las bases de la convocatoria. Según este criterio, las bases de la convocatoria de un concurso constituyen la ley a la que ha de sujetarse su procedimiento y resolución, de manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los particulares y a la Administración, no pudiendo ser modificadas sino de acuerdo con las previsiones establecidas legalmente.
SEPTIMO: Subsidiariamente, pretende el recurrente que se revoque la sentencia en parte, en lo que concierne a las costas procesales de la primera instancia por la existencia de dudas de derecho.
Pues bien, en relación al art. 139 LJCA la regla general es el principio del vencimiento, salvo la existencia de dudas que en el caso presente no se dan ni se daban de la sola lectura de las bases del concurso, por lo que las costas procesales se imponen al actor en la primera instancia en virtud del principio del vencimiento y por la no concurrencia de excepciones para su imposición.
Y lo mismo ocurre en la segunda instancia, se imponen las costas a la parte apelante.
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la representación procesal deD. Calixto contra Sentencia Nº 106/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7, dictada con fecha de 24 de octubre de 2017 , en el Procedimiento Ordinario núm. 65/2017. Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.
2.- Con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales causadas en esta instancia.
3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, mediante escrito en el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacción ex Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando el interés casacional objetivo que el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANCO SANTANDER número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma
Así por esta nuestra sentencia, de la cual será remitido testimonio al Juzgado de instancia, junto con las actuaciones del proceso contencioso-administrativo y el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.