Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
17/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 906/2017 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230072018100499

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4523

Núm. Roj: SAN 4523:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000906/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07004/2017

Demandante: Luis Andrés

Procurador:FERNANDO JULIO HERRERA GONZALEZ

Letrado:MARIA CONCEPCIÓN CABRERIZO MIGUEL

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso, Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Luis Andrés, representado por el Procurador D. FERNANDO JULIO HERRERA GONZALEZ,contra el MINISTERIO DE JUSTICIA,representado por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD,siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado de esta Sección D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.

Antecedentes

PRIMERO.-In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional contra la resolución del Ministro de Justicia, por delegación el Director General de los Registros y del Notariado de fecha 2 de octubre de 2.017 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 29.2.2016 que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española formulada por la actora en fecha 11 de noviembre de 2.014 por falta de justificación de su integración en España, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso y el consiguiente otorgamiento de la nacionalidad española.

SEGUNDO.-Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

TERCERO.-Co ntestada la demanda, y teniendo por reproducida la documental aportada continuó el proceso por sus trámites y quedaron los autos conclusos para sentencia señalándose para votación y fallo el 8 de noviembre de 2.018, en el que efectivamente se votó y falló, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministro de Justicia por delegación el Director General de los Registros y del Notariado de fecha 2 de octubre de 2.017 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 29.2.2016 que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española formulada por la actora en fecha 11 de noviembre de 2.014 por falta de justificación de su integración en España.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que el actor, nacido en Marruecos en fecha NUM000.1963, con domicilio en la CALLE000 NUM001, planta NUM002, puerta NUM003, de Arrecife (Las Palmas), reside legalmente en España desde el 24.7.2000. En fecha 11.11.2014 formula solicitud para la obtención de nacionalidad, que le fue denegada en fecha 29.2.2016, por no haber justificado el solicitante su integración en España, lo que fue confirmado en reposición en fecha 2.10.2017.

TERCERO.- Tal como ha expresado esta Sala los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

CUARTO.- En relación con el requisito de la suficiente integración en la sociedad española la demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho de forma reiterada que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, -aunque no se haya acreditado suficientemente que lo desconozca- sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, pero también del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua o de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, siendo preciso un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

QUINTO.- En el caso que ahora nos ocupa la resolución impugnada se basa en no haber justificado la interesada el grado de integración social necesaria en contemplación de la entrevista mantenida con el Encargado del Registro de Arrecife en fecha 11.11.2014, que tras el examen de la hoy recurrente considera que no se halla suficientemente integrado, dado que no sabe escribir en castellano, ni hay un aceptable grado de adaptación sobre el funcionamiento de las instituciones políticas españolas, demostrando no hallarse suficientemente arraigado en la mismas ni conocer ni aceptar la idiosincrasia española, pues ni domina el castellano ni contesta a la mayoría de las preguntas, en concreto, sobre la situación política de España, sobre la Constitución, de la Historia, o la Geografía, debiendo subrayarse en este punto la relevancia que la jurisprudencia concede al informe evacuado, habida cuenta el privilegio de inmediación de que goza el Encargado en el examen del interesado.

Visto el contenido del expediente, lo cierto es que el demandante no posee el grado de integración en la sociedad española que se precisa para adquirir la nacionalidad española. Así, según dicho informe desconoce cuestiones esenciales sobre la sociedad española, de modo que la Sala, en este sentido, considera que la entrevista del Juez tiene mayor valor probatorio que la información documental aportada, así como las alegaciones formuladas, relativa a la tenencia de trabajo o vivienda en España, o sobre su residencia en España desde 2000, aunque tenga familia en España de nacionalidad española. Además no acredita conocer el castellano, deduciéndose de forma clara del contenido de la entrevista dicha falta de integración, dándose mayor valor a la última entrevista practicada que en relación con la que se practicó en 2.010, así como respecto de la información testifical practicada en el expediente, siendo la prueba de la integración cívica un hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art.217.2 de la LEC 1/2000, cuya carga atañe a la actora, por lo que no se ha justificado dicha integración, como prevé el art.221 del Reglamento del Registro Civil.

Dicho lo anterior, es de notar que el demandante no ha absuelto el onus probandi que sobre el mismo recaía en la forma que le era exigible. Valoradas conjuntamente las circunstancias personales, y atendiendo que la resolución impugnada se halla perfectamente motivada, conforme al art.54 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de aplicación al caso, por mucho que la residencia en España haya sido durante un tiempo prolongado, o tenga arraigo familiar en España. Ello no añade nada a la necesidad de justificar el suficiente grado de integración en la sociedad española, cuya prueba se requiere además de la de los restantes requisitos previstos en el art.22 del Código Civil y 221 del RRC.

Por mor de cuanto antecede se impone, sin más consideraciones, la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.

SEXTO.- Pese a haberse desestimado el recurso no procede imponer las costas a la parte recurrente, conforme al artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional, dadas las relevantes dudas de hecho existentes, sobre la valoración de la integración del recurrente.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:

1º .- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Luis Andrés, representado por el Procurador D. FERNANDO JULIO HERRERA GONZALEZ,contra la Resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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