Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000973/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00990/2016
Demandante: Felicisimo
Procurador:LUIS DE ARGUELLES GONZALEZ
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a uno de junio de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso, Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Felicisimo , representado por el ProcuradorD. Luis de Arguelles González,contra elMINISTERIO DE JUSTICIA,representado por el Abogado del Estado, sobreNACIONALIDAD,siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.
Antecedentes
PRIMERO.-In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional contra la resolución del Ministro de Justicia, por delegación el Director General de los Registros y del Notariado de fecha 12 de febrero de 2.015 que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española formulada por la actora en fecha 25 de octubre de 2.013 por falta de justificación de su integración en España, siendo confirmada en reposición por resolución del mismo órgano de fecha 18 de octubre de 2.016 después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso y el consiguiente otorgamiento de la nacionalidad española.
SEGUNDO.-Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
TERCERO.-Co ntestada la demanda, recibido el proceso a prueba por auto de fecha 2.11.2017 y continuado el proceso por sus trámites, quedaron los autos conclusos para sentencia señalándose para votación y fallo el 31 de mayo de 2.018, en el que efectivamente se votó y falló, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministro de Justicia, por delegación el Director General de los Registros y del Notariado de fecha 12 de febrero de 2.015 que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española formulada por la actora en fecha 25 de octubre de 2.013 por falta de justificación de su integración en España, siendo confirmada en reposición por resolución del mismo órgano de fecha 18 de octubre de 2.016
SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que el actor nació en Marruecos, en fecha NUM000 .1972, con domicilio en la AVENIDA000 , NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM002 en Reus ( Tarragona), y reside legalmente en España desde 2005. Cuenta con subsidio de desempleo. En fecha 25.10.2013 formula solicitud, que le fue denegada en fecha 12.2.2015, por no haber justificado el solicitante su integración en España ni su conducta cívica. Recurrida en reposición se estima la impugnación relativa a la justificación de buena conducta cívica por carecer de antecedentes penales, pero se le deniega por no justificar su integración.
TERCERO.- Tal como ha expresado esta Sala los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
CUARTO.- En relación con el requisito de la suficiente integración en la sociedad española la demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho de forma reiterada que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, -aunque no se haya acreditado suficientemente que lo desconozca- sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, pero también del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua o de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, siendo preciso un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
QUINTO.- En el caso que ahora nos ocupa la resolución impugnada se basa en no haber justificado la interesada el grado de integración social necesaria en contemplación de la entrevista mantenida con el Encargado del Registro en fecha 9.7.2013, que tras el examen de la hoy recurrente considera que no se halla suficientemente integrado. Y ello es así dado que desconoce cuestiones de Política Nacional como cada cuanto se elige al Presidente del Gobierno, sobre la Constitución, el nombre del Jefe del Estado, sobre la división territorial, los Poderes del Estado, e ignora cuestiones básicas sobre las costumbres y fiestas de España, aportando pocos datos, debiendo subrayarse en este punto la relevancia que la jurisprudencia concede al informe evacuado, habida cuenta el privilegio de inmediación de que goza el Encargado en el examen del interesado, cuyo valor probatorio es mayor que el de los testigos que han informado en la vía administrativa.
Visto el contenido del expediente, lo cierto es que la demandante no posee el grado de integración en la sociedad española que se precisa para adquirir la nacionalidad española. Así, según dicho informe desconoce cuestiones esenciales sobre la sociedad española, de modo que la Sala, en este sentido, considera que la entrevista del Juez tiene mayor valor probatorio que la información testifical practicada, o documental aportada, así como las alegaciones formuladas, relativa a la tenencia de trabajo fijo, o sobre su residencia en España desde 2005, por lo que no ha podido ser acreditada dicha integración en el expediente, deduciéndose de forma clara del contenido de la entrevista dicha falta de integración. Y así se recoge en la propuesta formulada de fecha 6.9.2013, siendo la prueba de la integración cívica un hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art.217.2 de la LEC 1/2000 , cuya carga atañe a la actora, constando en el expediente las preguntas formuladas, y sin que se puedan justificar las respuestas dadas exclusivamente en su escaso grado de alfabetización, por lo que no se ha justificado dicha integración, como prevé el art.221 del Reglamento del Registro Civil .
Dicho lo anterior, es de notar que el demandante no ha absuelto el onus probandi que sobre el mismo recaía en la forma que le era exigible. Valoradas conjuntamente las circunstancias personales, y atendiendo que la resolución impugnada se halla perfectamente motivada, conforme al art.54 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de aplicación al caso, por mucho que la residencia en España haya sido durante un tiempo prolongado, o tenga arraigo familiar en España. Ello no añade nada a la necesidad de justificar el suficiente grado de integración en la sociedad española, cuya prueba se requiere además de la de los restantes requisitos previstos en el art.22 del Código Civil y 221 del RRC .
Por mor de cuanto antecede se impone, sin más consideraciones, la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
SEXTO.- Pese a haberse desestimado el recurso no procede realizar imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ), dada la razonabilidad del recurso y las relevantes dudas de hecho suscitadas.
Fallo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:
1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Felicisimo , representado por el ProcuradorD. Luis de Arguelles González,contra la Resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se confirma por ser conforme a derecho.
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.