Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000997/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06896/2016
Demandante:Dª Cecilia
Procurador:Dª ISABEL JULIÁ CORUJO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo número997/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovidoDª Cecilia representada por la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAC contra la resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 3 de agosto de 2012 y contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la misma en materia de revisión de pensión de jubilación; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por Dª Cecilia representada por la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAC contra la resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 3 agosto 2012 y contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la misma.
SEGUNDO: Por decreto de fecha 11 enero 2017 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente Dª Cecilia interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación económico administrativa presentada ante el TEAC contra el acuerdo de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 17 octubre 2012 que desestima la solicitud de revisión de pensión de jubilación.
En el escrito de demanda se dice que la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas el 13 septiembre 2007 reconoció a la actora una pensión de jubilación con importe mensual de 2.024'33€ por su pertenencia al cuerpo de maestros grupo A2. El 12 enero 2012 solicitó la revisión de su pensión al amparo del RD 5/1993 art. 13 sobre revalorización y complementos de pensiones por cuanto los servicios computados para el cálculo deberían de ser en el grupo A1 y no en el grupo A2 al haber sido integrada la actora en el grupo A1 en sentencia firme del TSJ de Cantabria de 16 febrero 1995 . Sin embargo, los acuerdos dictados por el ministerio de Educación contradijeron dicha sentencia por lo que el TS estimó un recurso en interés de ley interpuesto por el Abogado del estado. Por lo que se acudió a un nuevo pleito y en sentencia del 27 abril 1999 del TSJ Cantabria se confirmó la legalidad de las resoluciones ministeriales. La recurrente y otros compañeros acudieron al TC que declaró la nulidad de la sentencia de 27 abril 1999 , siendo la nueva sentencia del TSJ de Cantabria de 13 febrero 2004 .
La revisión de la pensión se denegó el 3 agosto 2012 por la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas. Que la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas se negó a computarle sus servicios en el grupo A1 para el cálculo de la pensión de jubilación opero es contraria al criterio de la intangibilidad de las resoluciones judiciales. Y tras transcribir la sentencia del TC considera objeto de revisión la pensión. Y suplica que se tenga por interpuesto el recurso contencioso administrativo, por formulada demanda y tras los trámites procedentes, se dicte sentencia mediante la cual se declare nula, o anule o revoque o deje sin efecto el acto impugnado, reconociendo el derecho de la actora a un nuevo cálculo de su pensión de jubilación, ordenando a la Administración:a) que compute como servicio prestados en el grupo A de clasificación actual A1, los desempeñados por la actora desde su toma de posesión en el servicio de Apoyo psicopedagógico y Orientación Educativa yb) con abono de las cantidades dejadas de percibir desde la fecha de la jubilación con los intereses legales y moratorios que procedan.
El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.
SEGUNDO:Co mo conoce la actora, esta cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal en un asunto idéntico, recurso nº 996/2016 y sentencia de fecha 28 noviembre 2017 , y a dicha sentencia nos acogemos, diciendo en la misma:
'Para resolver el presente recurso contencioso-administrativo conviene tener en cuenta a través del recurso jurisdiccional sometido a la consideración de la Sala, se pretende en primer término la modificación del haber regulador tomado en consideración por el Centro Gestor de Clases Pasivas para el señalamiento de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, sobre la base de lo declarado en sentencia del TSJ de Cantabria que establecía el reconocimiento a la actora de los servicios prestados en el EPOE en el grupo A1 a todos los efectos, pero sin hacer indicación expresa de los derechos pasivos. Y así, se decía en la sentencia de 18.7.2011, recurso 230/2010 :
.'3. Esta Sala y Sección, en cambio, ya se ha pronunciado en sentencia de 06 de febrero de 2006 [Recurso Contencioso- Administrativo núm. 57/2004 ] sobre el alcance de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de junio de 2004 en el ámbito de la pensión de jubilación causada en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
En la sentencia anotada se delimitaba la pretensión deducida en la demanda, señalando que:
«La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso que en fecha 11 junio 1994 el TSJ de Andalucía en el recurso nº 5712/91 se les reconoció su pertenencia al Grupo A sin limitar derecho o efecto alguno. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho y se anule o revoque y deje sin efecto la resolución impugnada declarándose o reconociéndose en consecuencia el derecho del recurrente a la pensión de jubilación calculada en función de las cotizaciones al Grupo A y nivel por el que se ha cotizado durante el periodo de tiempo que consta acreditado, en la parte proporcional que corresponda al mismo, con efectos desde que se causó derecho a percibir pensión de jubilación.»
Pero la Sala rechazó la modificación del señalamiento de haberes pasivos propugnada por la parte demandante, al considerar que:
«...la sentencia del TSJ de Andalucía no reconocióa la parterecurrente el derecho a la integración en determinado Cuerpo docente, ni mucho menos en determinado Cuerpo docente del mismo grupo y nivel de complemento de destinode aquél al que opta,sino que se limitó a reconocerle el derecho a ser integrado a título personal en el grupo Ade los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984 pero no le reconoció el derecho a la integración en determinado Cuerpo docente del mismo grupo y nivel de complemento de destino puesto que su cuerpo de pertenencia y del que nunca pidió la excedencia era el de maestros.»
En el mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala y Sección en Sentencia de 25 de octubre de 2010 [Recurso 647/2008 ],re specto de la incidencia de lo resuelto en Sentencia de 2 de marzo de 1993, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . En sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, se exponía que:
«La parte recurrente en su demanda manifiesta que la Administración no reconoció espontáneamente el derecho a recibir las retribuciones correspondientes al grupo A por lo que se interpuso por el recurrente y otros un recurso contencioso administrativo ante el TSJ Andalucía que concluyó con sentencia de 2 marzo 1993 estimando sus pretensiones y devino firme, por ello los demandantes tenían derecho a ser integrados en el Grupo con el sueldo correspondiente al mismo y complemento de destino que en su caso proceda. En base a esa sentencia la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia de Andalucía el 28 junio 1993 procedió a ejecutar la sentencia, de ahí que se considere al recurrente plenamente integrado en el grupo A desde el 1-9-88 que es cuando ingresó en la orientación escolar. Que cuando ingresó en ese servicio, EPOE, perdió su plaza en el cuerpo de maestros. Y el cumplimiento de esa sentencia supone su integración en el grupo A. (...) Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho y se reconozca el periodo entre 1-9-88 al 23-4-97 como licenciado del Grupo A a efectos del cálculo de la pensión de jubilación, debiendo aplicar a dicho periodo los índices, grados y coeficientes correspondientes al grupo A, y no como adscrito al cuerpo de maestros para proceder al cálculo de la pensión de jubilación reconocida, condenando a la Administración a calcular de nuevo la pensión de jubilación reconocida al recurrente y a reconocer la misma con el límite de la pensión máxima prevista en la LPGE para cada ejercicio (31.255'56 € para el ejercicio 2006)... .»
«Debe tenerse en cuenta que el recurrente inicialmente adscrito al Grupo B por pertenecer al cuerpo de maestros pasó a desempeñar sus funciones en el cuerpo creado por OM 2/03/1988 y que creó un servicio técnico de apoyo a la docencia y en sentencia del TSJ Andalucía de 2 marzo 2003 se le reconoció junto con otros funcionarios su inclusión en el Grupo A con el sueldo correspondiente al mismo y al complemento de destino que en su caso proceda, todo ello desde su integración en los Equipos de Promoción y Orientación Educativa a los que accedió por su condición de licenciado universitario.
Sin embargo,la anterior sentencia que viene a referirse a la vida activa o a la situación activa de quien hoy recurre, no es aplicable a la situación actual de clases pasivas.La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 1ª), de fecha 19 de abril de 1996 , estimó el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria de fecha 29 de septiembre de 1992 , y, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada, fijó como doctrina legal ' que los funcionarios públicos pertenecientes a los servicios de Orientación Escolar y Vocacional del Ministerio de Educación y Ciencia, no tienen derecho a pertenecer a título personal al grupo A , previsto en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , ni a los derechos que derivan de esa situación, como consecuencia de su participación en concepto de Profesores de EGB, en convocatorias efectuadas al amparo de la OM. de 22 de marzo de 1988.' Previamente declara que ' la doctrina sentada en la sentencia recurrida supone la quiebra del sistema de acceso a la función pública previsto en la legislación española, si se permite que funcionarios pertenecientes a un Cuerpo determinado pasen al grupo inmediatamente superior a aquél en que está clasificado dicho Cuerpo, según el art. 25 de la Ley 30/1984 , sin que se integren en alguno de los Cuerpos pertenecientes a dicho Grupo y sin superar las correspondientes pruebas selectivas de ingreso o promoción interna entre Cuerpos '.
Consta en las actuaciones que la parte recurrente ocupó un puesto en los Equipos de Orientación Educativa, mencionados y que por sentencia de 2 marzo 1993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía se le reconoció el derecho a ser integrado en el Grupo A desde la fecha de su nombramiento definitivo para servir puestos en dichos equipos, con todos los efectos derivados de tal asignación, incluido el complemento de destino'. Pero como ya se ha dicho estamos ante un supuesto diferente al del servicio activo, en el caso que nos ocupa se trata de la vida pasiva del funcionario, regida por el Texto Refundido Ley Clases Pasivas del Estado. (...)
Ahora bien, en materia de clases pasivas, procede desestimar el presente recurso ya que la sentencia del TSJ de Andalucía no reconoció a la parte recurrente el derecho a la integración en determinado Cuerpo docente, ni mucho menos en un determinado Cuerpo docente del mismo grupo y nivel de complemento de destino de aquél al que opta, sino que se limitó a reconocerle el derecho a ser integrado a título personal en el grupo A pero no le reconoció el derecho a la integración en determinado Cuerpo docente del mismo grupo y nivel de complemento de destino puesto que su cuerpo de pertenencia y del que nunca pidió la excedencia era el de maestros. La sentencia del TSJ de Andalucía, en su parte dispositiva considera que el recurrente tiene derecho a ser integrado en el grupo A, con el sueldo correspondiente al mismo y al complemento de destino que en su caso proceda desde el momento de su integración en los Equipos de promoción y Orientación Educativa a los que accedió por su condición de Licenciado Universitario (con la salvedad de las cantidades que ya hayan prescrito), pero no produce efecto alguno sobre la vida pasiva del funcionario el cual deberá estar al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas y a su condición de funcionario del Grupo B, cuerpo al que pertenecía y donde nunca estuvo en excedencia.' »
Esta misma doctrina se contiene en otros supuestos, como la sentencia de 22.10.2012, recurso 290/2011 , que recogen situaciones análogas a la de la recurrente, aunque referidas al ámbito de servicios prestados en otras Comunidades Autónomas. Y asi dispone:
'5. La sentencia del TSJ de Andalucía de 02 de marzo de 1993 [Sede de Sevilla, Rec. 3879/1991 ], por la que se declaró el derecho de D. Armando y otros 'a ser integrados en el Grupo A, con el sueldo correspondiente al mismo y el complemento de destino que en su caso proceda (...) desde el momento de su integración en los Equipos de Promoción y Orientación Educativa a los que accedió por su condición de Licenciado Universitario', carece de repercusión en el señalamiento de la pensión ordinaria de aquel, en el sentido que se pretende en la demanda rectora del presente recurso jurisdiccional. Porque aquel pronunciamiento judicial no creó situación jurídica alguna en el ámbito de los derechos pasivos del interesado. Y así lo tiene dicho esta Sala y Sección, entre otras, en sentencia de 25 de octubre de 2010 [Recurso 647/2008 ], al señalar que:
«La parte recurrente en su demanda manifiesta que la Administración no reconoció espontáneamente el derecho a recibir las retribuciones correspondientes al grupo A por lo que se interpuso por el recurrente y otros un recurso contencioso administrativo ante el TSJ Andalucía que concluyó con sentencia de 2 marzo 1993 estimando sus pretensiones y devino firme, por ello los demandantes tenían derecho a ser integrados en el Grupo con el sueldo correspondiente al mismo y complemento de destino que en su caso proceda. En base a esa sentencia la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia de Andalucía el 28 junio 1993 procedió a ejecutar la sentencia, de ahí que se considere al recurrente plenamente integrado en el grupo A desde el 1-9-88 que es cuando ingresó en la orientación escolar. Que cuando ingresó en ese servicio, EPOE, perdió su plaza en el cuerpo de maestros. Y el cumplimiento de esa sentencia supone su integración en el grupo A. (...) Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho y se reconozca el periodo entre 1-9-88 al 23-4-97 como licenciado del Grupo A a efectos del cálculo de la pensión de jubilación, debiendo aplicar a dicho periodo los índices, grados y coeficientes correspondientes al grupo A, y no como adscrito al cuerpo de maestros para proceder al cálculo de la pensión de jubilación reconocida, condenando a la Administración a calcular de nuevo la pensión de jubilación reconocida al recurrente y a reconocer la misma con el límite de la pensión máxima prevista en la LPGE para cada ejercicio (31.255'56 € para el ejercicio 2006)... .»
«Debe tenerse en cuenta que el recurrente inicialmente adscrito al Grupo B por pertenecer al cuerpo de maestros pasó a desempeñar sus funciones en el cuerpo creado por OM 2/03/1988 y que creó un servicio técnico de apoyo a la docencia y en sentencia del TSJ Andalucía de 2 marzo 2003 se le reconoció junto con otros funcionarios su inclusión en el Grupo A con el sueldo correspondiente al mismo y al complemento de destino que en su caso proceda, todo ello desde su integración en los Equipos de Promoción y Orientación Educativa a los que accedió por su condición de licenciado universitario. Sin embargo,la anterior sentencia que viene a referirse a la vida activa o a la situación activa de quien hoy recurre, no es aplicable a la situación actual de clases pasivas.La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 1ª), de fecha 19 de abril de 1996 , estimó el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Cantabria de fecha 29 de septiembre de 1992 , y, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada, fijó como doctrina legal ' que los funcionarios públicos pertenecientes a los servicios de Orientación Escolar y Vocacional del Ministerio de Educación y Ciencia, no tienen derecho a pertenecer a título personal al grupo A , previsto en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , ni a los derechos que derivan de esa situación, como consecuencia de su participación en concepto de Profesores de EGB, en convocatorias efectuadas al amparo de la O. M. de 22 de marzo de 1988.' Previamente declara que ' la doctrina sentada en la sentencia recurrida supone la quiebra del sistema de acceso a la función pública previsto en la legislación española, si se permite que funcionarios pertenecientes a un Cuerpo determinado pasen al grupo inmediatamente superior a aquél en que está clasificado dicho Cuerpo, según el art. 25 de la Ley 30/1984 , sin que se integren en alguno de los Cuerpos pertenecientes a dicho Grupo y sin superar las correspondientes pruebas selectivas de ingreso o promoción interna entre Cuerpos '. Consta en las actuaciones que la parte recurrente ocupó un puesto en los Equipos de Orientación Educativa, mencionados y que por sentencia de 2 marzo 1993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía se le reconoció el derecho a ser integrado en el Grupo A desde la fecha de su nombramiento definitivo para servir puestos en dichos equipos, con todos los efectos derivados de tal asignación, incluido el complemento de destino'. Pero como ya se ha dicho estamos ante un supuesto diferente al del servicio activo, en el caso que nos ocupa se trata de la vida pasiva del funcionario, regida por el Texto Refundido Ley Clases Pasivas del Estado. (...) Ahora bien, en materia de clases pasivas, procede desestimar el presente recurso ya que la sentencia del TSJ de Andalucía no reconoció a la parte recurrente el derecho a la integración en determinado Cuerpo docente, ni mucho menos en un determinado Cuerpo docente del mismo grupo y nivel de complemento de destino de aquél al que opta, sino que se limitó a reconocerle el derecho a ser integrado a título personal en el grupo A pero no le reconoció el derecho a la integración en determinado Cuerpo docente del mismo grupo y nivel de complemento de destino puesto que su cuerpo de pertenencia y del que nunca pidió la excedencia era el de maestros. La sentencia del TSJ de Andalucía, en su parte dispositiva considera que el recurrente tiene derecho a ser integrado en el grupo A, con el sueldo correspondiente al mismo y al complemento de destino que en su caso proceda desde el momento de su integración en los Equipos de promoción y Orientación Educativa a los que accedió por su condición de Licenciado Universitario (con la salvedad de las cantidades que ya hayan prescrito), pero no produce efecto alguno sobre la vida pasiva del funcionario el cual deberá estar al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas y a su condición de funcionario del Grupo B, cuerpo al que pertenecía y donde nunca estuvo en excedencia.' »
6. Puesto que en la sentencia del TSJ de Andalucía de 02 de marzo de 1993 , a la que acaba de hacerse referencia, no se creó la situación jurídica que en el ámbito de los derechos pasivos del particular recurrente éste propugna en su demanda, carece también de fundamento invocar lasentencia constitucional núm. 216/2009, de 14 de diciembre. Pues siguiendo el parecer expresado por esta Sala y Sección en sentencia de 29 de noviembre de 2010 [Rec. 53/2010 ], cabe precisar que:
«...la anterior sentencia (...) que viene a referirse a la vida activa o a la situación activa de quien hoy recurre, no es aplicable a la situación actual de clases pasivas. Y ello no supone ninguna contradicción con la invocada Sentencia del Tribunal Constitucional 216/2009, de 14 de diciembre , sobre el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes como plasmación del derecho a la tutela judicial efectiva, (...) pues es evidente que en el presente caso, examinada la sentencia (...) que afecta a la hoy recurrente, en modo alguno incluye consideraciones atinentes a los derechos pasivos ni tampoco consta incidente de ejecución interpretando o extendiendo la integración a los efectos de derechos pasivos (ya hemos destacado como se refiere exclusivamente a 'complementos de destino y específico'). Por lo demás, carece de virtualidad la invocación de la sujeción de la Administración a sus propios actos así como del trato desigual por parte de la Administración pues son reiterados los pronunciamientos de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y también, dentro de sus respectivas competencias, del TEAC en términos análogos a los de aquí enjuiciados, sin que, en todo caso, la recurrente aporte un término válido de comparación.»
7. El supuesto enjuiciado en sentencia de esta Sala y Sección de 12 de julio de 2010 [recurso contencioso-administrativo núm. 100/2009 ] no se corresponde con el supuesto planteado en este recurso jurisdiccional. Pues la situación jurídica propugnada por la parte recurrente en el recurso núm. 100/2009 había sido constituida mediante sentencia judicial 'cuyo alcance -en lo que a los derechos pasivos de los funcionarios recurrentes respecta- quedó fijado por el Tribunal sentenciador mediante auto de 17 de junio de 1995, en el que expresamente se establecía que los trienios, sueldo, antigüedad, derechos pasivos y MUFACE habrían de calcularse mediante su pertenencia al grupo A desde la fecha fijada de manera retroactiva'. Referencia explícita a los derechos pasivos que, sin embargo, no se hace en la sentencia de 02 de marzo de 1993 [Rec. 3879/1991 ], invocada en la demanda rectora del presente recurso jurisdiccional. Las mismas consideraciones cabe hacer respecto de la sentencia núm. 144 del TSJ de Castilla-La Mancha, de 29 de marzo de 1994 . Y el pronunciamiento que sobre la modificación del 'Impreso J' se hace en las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 [ sentencia núm. 432/2011, de 19 de septiembre ] y 5 [ sentencia núm. 388/2010 ] de Málaga, no tiene efectos de cosa juzgada más allá del proceso en el que se dictaron, por lo que las consideraciones que en tales sentencias se hacen carecen de aplicación al caso controvertido, aparte de que en las mismas claramente se advierte del limitado alcance del pronunciamiento que hacen ['...sin que quepa que dicha Administración ni este Tribunal asigne nueva pensión de Clases Pasivas, que con base a la nueva certificación que se expida debe ser instada...'].
Por tanto, la pretensión así deducida carece de fundamento. Porque como puso de manifiesto el Centro Gestor de Clases Pasivas, el haber regulador se establece en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, conforme al art. 30, apartado 1 , y 31 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas , en función de la titulación, y en este sentido se expresa la resolución impugnada y la Abogacía del Estado, no bastando con alegar la existencia de una equiparación reflejada en Sentencia 'a todos los efectos' con respecto al Grupo A.
En este sentido ha de reconocerse que la actora no ha desvirtuado los fundamentos de la resolución impugnada.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso jurisdiccional planteado y confirmar la resolución impugnada.
CUARTO.- A los efectos de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde 31 de octubre de 2011 y, por tanto, aplicable al caso, ,se imponen las costas a la parte actora.
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativonúmero 997/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovidoDª Cecilia representada por la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAC contra la resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 3 de agosto de 2012 y contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la misma en materia de revisión de pensión de jubilación Y, en consecuencia, confirmamos dichas resoluciones, por encontrarse ajustadas a Derecho.
2.- Con imposición de lascostas procesalescausadas en esta instancia a la parte recurrente.
3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la mismapuede prepararse recurso de casación ante esta Sección, medianteescritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacciónexLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito en elplazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANCO DE SANTANDER número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.