Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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16/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1002/2019 de 21 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230082021100557

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4871

Núm. Roj: SAN 4871:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0001002/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06948/2019

Demandante:Dª. Matilde

Procurador:D. JESÚS DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MOYANO

Demandado:MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número 1002/2019, interpuesto por Dª. Matilde representada por el Procurador D. Jesús de la Cruz Hernández Moyanoy defendida por Letrado, contra resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL. La Administración General del Estado ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-In terpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.-Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 20 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el recurso contra la resolución de 18 de marzo de 2019, del Secretario General de Sanidad y Consumo, dictada por delegación de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Especialista obtenido en Perú para el ejercicio de la especialidad de Enfermera especialista Obstétrico-Ginecológica (Matrona), al amparo del Real Decreto 459/2010.

SEGUNDO.-La recurrente el 3 de enero de 2011 formuló solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Especialista obtenido en Perú para el ejercicio de la especialidad de Enfermera especialista Obstétrico-Ginecológica (Matrona).

El 13 de junio de 2016, la Subdirección General de Ordenación Profesional, emitió informe de comprobación previa positivo, trasladando el expediente al Comité de Evaluación, por reunir la formación alegada por el interesado las condiciones mínimas exigidas por el artículo 37, en relación con el 6.2 del Real Decreto 1837/2008.

El Comité de Evaluación en su reunión de 9 de octubre de 2018, emitió informe propuesta negativo sin posibilidad de subsanación, previsto en el art. 8.a) del Real Decreto 459/2010, señalando 'Con la documentación que obra en el expediente, se ha comprobado que, desde que finalizara su formación en 2003, no se acredita actividad profesional no otros méritos de Desarrollo Profesional Continuo (DPC) evaluables, lo que se considera indispensable para el mantenimiento de la competencia debida en la especialidad solicitada en el momento actual. Esto no es subsanable con formación complementaria ni con una prueba teórico-práctica'.

Dado traslado a la interesada, efectuó alegaciones el 9 de noviembre de 2018.

El 28 de febrero de 2019, el Comité de Evaluación analizó las nuevas alegaciones presentadas, emitiendo nuevo informe propuesta negativo, ratificando el informe propuesta anterior.

El 18 de marzo de 2019, el Director General de Ordenación Profesional dictó, por delegación de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, resolución denegando la solicitud de la interesada, que se recurre.

TERCERO.-Se mantiene en la demanda la falta de motivación de la resolución, por cuanto la decisión del Comité de Evaluación es negativa sin posibilidad de subsanación, sin aclararse las razones de dicha decisión, excluyendo las otras pociones del art. 8 del RD 459/2010, que dan ocasión de subsanar las deficiencias apreciadas.

Difícilmente puede acreditar ejercicio profesional cuando lo que pretende es el reconocimiento de su titulación para poder iniciar precisamente esa práctica profesional. Entiende que habiéndose admitido la realidad y validez de la titulación de la solicitante, resultaría más razonable condicionar el informe favorable a la realización de prácticas o a un período de formación complementaria que comprenda prácticas supervisadas.

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, se opone al recurso. Manifiesta que corresponde al Comité de Evaluación analizar el expediente adjunto a cada solicitud para determinar, a la vista de los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante, a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad.

No se contradice el juicio técnico del Comité de Evaluación. No se aprecia falta de motivación en Comité de Evaluación, al estar fundamentado en la falta absoluta de experiencia en el país de obtención del título.

CUARTO.-La recurrente pretende se le otorgue la posibilidad de subsanación prevista en los apartados b), c) o d) del art. 8 del Real Decreto 459/2010 para el reconocimiento de efectos profesionales en España de su título Enfermera Especialista en Obstétrico-ginecología (Matrona), obtenido en Perú.

La regulación en el ordenamiento jurídico español de los requisitos para la homologación de los títulos médicos extranjeros tiene su fundamento y límites en el Derecho de la Unión Europea. Concretamente, en la Directiva 2005/36/CE sobre Reconocimiento de Diplomas y Títulos, cuyo Considerando 10 condensa el principio de actuación de España como Estado miembro en este ámbito, al recoger la posibilidad de que 'los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones'.

El artículo 25.2 de la de la Directiva 2005/36/CE dispone que 'La formación médica especializada comprenderá una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes. Los Estados miembros deberán velar porque las duraciones mínimas de las formaciones especializadas mencionadas en el punto 5.1.3 del anexo V no sean inferiores a las duraciones mencionadas en dicho punto. La formación se realizará bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate'.

Establece la Exposición de Motivos del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regula las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, que su 'objetivo general de que el procedimiento de reconocimiento profesional de títulos extranjeros no vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. De ahí, que un aspecto destacado de este procedimiento sea, no sólo la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate sino también la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento profesional se pretende, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades) y la de Matrona, los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre de 2005, que ha sido transpuesta a través del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado'.

El art. 4.2 del Real Decreto 459/2010, prevé que: 'La Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, una vez cumplimentadas las solicitudes emitirá informe de comprobación previa de que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista y de Matrona cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , en los siguientes términos:

a) En el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 o, en su caso, en el artículo 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (...)

c) Si el informe de comprobación previa previsto en los anteriores párrafos a) y b) resultara positivo, proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación al que se refiere el artículo siguiente.

En el supuesto de que dicho informe resultara negativo, se dictará resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14 que pondrá fin al procedimiento'.

El citado Real Decreto articula el procedimiento de reconocimiento de efectos profesionales de los títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud en dos fases bien diferenciadas.

La primera se inicia con la solicitud y concluye con el denominado informe previo de comprobación regulado en el art. 4 del Real Decreto. En ella, se fiscaliza que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, reúnen los requisitos mínimos de formación exigidos en el artículo 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

La segunda fase únicamente se abre si se supera la primera y consiste en que el Comité de Evaluación previsto en el art. 6 emite un informe-propuesta acerca del grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado. Para evacuar este informe, el Comité de Evaluación atenderá a 'los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado, a cuyos efectos se tendrá en cuenta el programa español de la especialidad de que se trate, vigente en el momento de presentar la solicitud de reconocimiento, al amparo de lo previsto en este real decreto' (art. 6). El contenido de este informe puede ser negativo o bien condicionado a una posterior validación tras un periodo de ejercicio profesional en prácticas de la especialidad de que se trate bajo supervisión; tras un periodo complementario de formación; o, finalmente, condicionado a la superación de una prueba teórico-práctica (art. 8).

Finalmente, se procede a la verificación final de la evaluación llevada a cabo por el correspondiente supervisor, dictándose resolución favorable o desfavorable según proceda (art. 13).

QUINTO.-En el caso de autos el informe de comprobación previa fue positivo, pero dicho informe no produce más efecto que continúe la tramitación del expediente, dándose traslado para la valoración por parte del Comité de Evaluación.

El Comité de Evaluación emitió el 9 de octubre de 2018 informe negativo sin posibilidad de subsanación, previsto en el art. 8.a) del Real Decreto 459/2010, señalando 'Con la documentación que obra en el expediente, se ha comprobado que, desde que finalizara su formación en 2003, no se acredita actividad profesional no otros méritos de Desarrollo Profesional Continuo (DPC) evaluables, lo que se considera indispensable para el mantenimiento de la competencia debida en la especialidad solicitada en el momento actual. Esto no es subsanable con formación complementaria ni con una prueba teórico-práctica'. Dicho informe negativo fue ratificado el 28 de febrero de 2019, tras las alegaciones efectuadas, al no haberse acreditado nuevos mértios.

Hemos de recordar que el Comité de Evaluación es un órgano técnico asesor cuyos vocales y sus respectivos suplentes han de ser especialistas en Ciencias de la Salud, tal como prescribe el art. 5.3 del RD 459/2010, que tiene atribuida la relevante función de emitir los Informes propuesta, tras evaluar el expediente adjunto a cada solicitud para determinar, a la vista de los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado, a cuyos efectos se tendrá en cuenta el programa español de la especialidad de que se trate, vigente en el momento de presentar la solicitud de reconocimiento, al amparo de lo previsto en este real decreto ( art. 6.1 a) RD 459/2010).

La intervención del referido Comité Técnico constituye una pieza esencial del proceso, cuyo parecer, al estar emitido por una Comisión de Valoración formada por expertos, entraña un juicio dotado de discrecionalidad técnica sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, así la sentencia del Tribunal Constitucional 39/1983, de 16 de mayo, señala que 'en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales'.

Los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, 'lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder' ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y de 27 de abril de 1990, de 13 de marzo de 1991, de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995).

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2007, establece la necesidad de motivar el juicio técnico, señalando 'Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'. Siendo precisamente el control de la motivación uno de los mecanismos que permiten a los órganos judiciales el control de la discrecionalidad técnica.

En el caso de autos, la decisión se encuentra suficientemente motivada, debido a que se expresa la razón por la cual se ha emitido el informe propuesta negativo, consistente en la falta de acreditación de experiencia profesional en el país de obtención del título. Dato no discutido, y si bien se hace referencia a la imposibilidad de acreditar experiencia en España hasta la homologación de su título, tampoco se ha acreditado dicha experiencia en el país de obtención del título.

La exigencia de la acreditación de esa experiencia profesional posterior a la obtención del título no supone la imposición de un requisito carente de apoyatura en el Real Decreto 459/2010. Por el contrario, como ya se ha mencionado, el artículo 6.1 del Real Decreto 459/2010 atribuye al Comité de Evaluación, entre otras funciones analizar '(...)la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado'.

En definitiva, habiéndose indicado las razones del informe propuesta negativo, sin haberse desvirtuado la falta de experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Matildecontra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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