Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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06/02/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1035/2017 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079230082019100635

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4615

Núm. Roj: SAN 4615:2019

Resumen:
HOMOLOGACION TITULOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0001035/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:006025/2017

Demandante:D. Eugenio

Procurador:Dª. CRISTINA SARMIENTO CUENCA

Demandado:MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Octava] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elrecurso contencioso-administrativo núm. 1035/2017,interpuesto por D. Eugenio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Sarmiento Cuenca, con asistencia letrada, frente a Resolución del Ministeriode Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de 01 de septiembre de 2017[Recurso: 170022/BGR], desestimatoria del recurso de reposición promovido por aquella respecto de resolución del mismo Departamento ministerial de 20 de julio de 2016 [Expediente núm. NUM000], por la que se deniega lasolicitud de reconocimiento de efectos profesionales de título extranjero de especialistaformulada por la recurrente. Habiendo intervenido, como parte demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r el expresado recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2017, contra la resolución anteriormente mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de 14 de noviembre de 2017, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito de 22 de enero de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, declarando no ajustada a Derecho la resolucion administrativa impugnada y reconociendo la situación jurídica propugnada en la súplica de la demanda, mediante el reconocimiento de efectos profesionales al título presentado o, subsidiariamente, del derecho a completar la formación prevista en el RD 459/2010, y todo ello emitiendo resolución expresa.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 28 de marzo de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso jurisdiccional y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.-Re cibido el pleito a prueba por auto de 24 de mayo de 2018, se admitió la documental propuesta por la parte demandante, consistente en el expediente administrativo y los documentos adjuntados con la demanda, denegando la restante, por innecesaria, sin perjuicio de lo prevenido en el art. 64.4 LJCA.

QUINTO.-Da do traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO.-Una vez concluso el procedimiento, mediante providencia de 24 de septiembre de 2019 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de octubre de 2019, fecha en la que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Ob jeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnaciónla Resolución del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de 01 de septiembre de 2017 [Recurso: 170022/BGR], desestimatoria del recurso de reposición promovido por D. Eugenio frente a Resolución del Ministeriode Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de 01 de septiembre de 2017[Recurso: 170022/BGR], desestimatoria del recurso de reposición promovido respecto de resolución del mismo Departamento ministerial de 20 de julio de 2016 [Expediente núm. NUM000], por la que se deniega lasolicitud de reconocimiento de efectos profesionales de título extranjero de especialista,formulada por el recurrente, quien mediante escrito de 20 de abril de 2011 formuló solicitud para que al titulo extranjero, obtenido en la República Argentina, que posteriormente se describirá, se le reconocieran los efectos profesionales del Título español de Médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, solicitud formulada al amparo del RD 459/2010, de 16 de abril, por le que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialistas en Ciencias de la Salud , obtenidos en Estados no miembros de la UE.

El título extranjero objeto decuya solicitudes el Certificado de Especialista expedido con fecha de 01 de septiembre de 2005 [Expediente nº NUM001 - Nº de orden 24162/2005] por intermedio de la Dirección de Registro, Fiscalización y Sanidad de Fronteras, por el que se autoriza al Médico D. Eugenio a anunciarse como Especialista en Ortopedia y Traumatología, en razón de haber acreditado los recaudos legales correspondientes, de acuerdo al art. 21 inc. E de la Ley 17132 y mod. Ley 23873.

Y la denegación del reconocimiento solicitadoy que, por tanto, se impugna en vía contencioso-administrativa, se basa en el in forme de comprobación previa de carácter negativo, dictado con fecha de 02 de octubre de 20115 por la Subdirección General de Ordenación Profesional [Mº de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad], por no reunir los requisitos mínimos de formación exigidos por el RD 1837/2008, por el que se procedió a la transposición al Derecho interno de la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005. Y, más concretamente, al comprobar que la duración del programa de formación alegado por el solicitante para obtener el título de especialista es de4 años, no existiendo equivalencia entre la duración de dicho programa y la duración mínima exigida en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, que es de 5 años[Anexo V, apartado 5.1.3].

SEGUNDO.-Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

Los motivos de la demandase centran, en síntesis, en considerar:

-Que la denegación del reconocimiento de efectos profesionales al título presentado por el demandante comporta la vulneración del derecho a la igualdadex art. 14 CE, al haberse otorgado dicho reconocimiento a otros profesionales, en idénticas circunstancias.

-Que según el art. 42.1 de la LRJAP-PAC, la Administración está obligada a dictar resolución expresaen todos los procedimientos, al paso que el art. 14 del RD 459/2010 atribuye al Ministro la resolución del procedimientode reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros, previa audiencia del interesado, cuando el informedel Comité de Evaluación resulte negativo, la importancia de cuyo informe ha sido resaltada, en diferentes aspectos, por SSTS de 4 y 5 de diciembre de 2003.

-Que la Administración demandada ha vulnerado el art. 37 del RD 1837/2008, en cuanto que su apartado 2 contempla como alternativa para el reconocimiento del título de médico especialista, a efectos de su ejercicio profesional, la superación de seis años de estudio, o 5500 horas de enseñanza teórica y práctica, de acuerdo con la formación básica de médico. Y que, no obstante, el demandante '...cumple sobradamente con los requisitos exigidos por la normativa de aplicación, cubriendo (...) con creces los más de 5 años de enseñanza teórico práctica (...), como resulta acreditado de la totalidad de la documentación aportada al procedimiento administrativo (...) lo cual se traduce en el cumplimiento de los 5 años exigidos por dicha Directiva Comunitaria'.

Abundando en la cuestión relativa a la duración de la formación, tras citar el art. 3 del RD 1146/2006, alega la demanda que un MIR puede en España completar su formación habiendo perdido hasta un 25% anual de su tiempo de formación, superando con creces el déficit de tiempo que falta en la formación básica acreditada por el demandante, lo que se alega también como causa de vulneración del derecho a la igualdad. Añade la demanda que el tiempo de formación total de cinco años no refleja con exactitud el tiempo de formación real o neto; y que la formación médica y especializada en Cuba, Argentina, Venezuela y Brasil está estrechamente supervisada por la Administración, y que por ello es absolutamente imprescindible adquirir todas las responsabilidades de del ejercicio profesional para obtener las titulaciones.

En el trámite de conclusiones, la parte actora vino a cuestionar la interpretación restrictivarealizada respecto de la duración del programa de formación, al no tener en cuenta '...que la Administración tiene a su discrecionalidad emitir informes positivos, aun no cumplido la exigencia del Anexo V de la citada Directiva 2005/36/CE...' Como muestra de lo cual, se remite al grupo de expedientes reseñados en el hecho sétimo de la demanda, como tertium comparationis.Adicionalmente, insistió en las circunstancias reseñadas en el hecho cuarto de la demanda, para hacer valer que el recurrente 'cumple y sobrepasa la cantidad de 5500 horas (...) de enseñanza teórica práctica exigidas por el RD 1837/2008 (...) y, en consecuencia, con la Directiva 2005/36/CE', y que 'en el país de origen del presente título del recurrente (...) computa una cantidad total de formación de 7 años, 3 meses y 4 días (al detenernos a sumar los 3 años con 4 meses y 4 días de la cantidad de guardias realizadas)'. Dicho lo cual, la parte actora se remitió a lo alegado en la demanda, invocando el RD 1837/2008, '...con el que se pretende dar respuesta a la situación de la sociedad actual, que se caracteriza por un alto nivel de movilidad de los profesionales sanitarios...' E invocando, también, el RD 459/2010, 'con la discrecionalidad administrativa a tener en cuenta a la hora de emitir un criterio, del informe previo positivo', así como diversas sentencias de esta Sala, Sección 4ª, por las que 'se reconoce y dispone a la Administración para que el recurrente realice el período de formación práctica al especialista'.

TERCERO.- Oposición al recurso contencioso-administrativo.

La Abogacía del Estadose opone al recurso jurisdiccional. Después de hacer referencia al objeto del recurso jurisdiccional y a las pretensiones de la parte recurrente, sostiene la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada, partiendo para ello del marco normativo europeo e interno y del resultado negativo del informe de comprobación previa, en función del cometido que corresponde a dicho trámite; y rechazando las alegaciones d la demanda, al considerar que no se ha vulnerado el principio de igualdad; que tampoco se ha incumplido la obligación de resolver expresamente; y de que noprocede realizar la valoración de la formación en los términos interesados por la parte recurrente.

Y en el trámite de conclusiones, a Abogacía del Estado se ratificó en los hechos considerados en la resolución recurrida y en los fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda, solicitando la confirmación del acto administrativo impugnado.

CUARTO.-Sobre el recurso contencioso-administrativo planteado.

1.- Así planteado el recurso jurisdiccional, hay que partir de la regulación contenida en el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, particularmente en lo que concierne a su finalidad, como en relación con los trámites procedimentales establecidos en el mismo para el reconocimiento, a efectos profesionales, de los títulos extranjeros.

Al respecto, establece la Exposición de Motivos del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril,por el que se regula las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, que su 'objetivo general de que el procedimiento de reconocimiento profesional de títulos extranjeros no vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. De ahí, que un aspecto destacado de este procedimiento sea, no sólo la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate sino también la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento profesional se pretende, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades) y la de Matrona, los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea'.

El art. 4.2 RD 459/2010, prevé que:

'La Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, una vez cumplimentadas las solicitudes emitirá informe de comprobación previa de que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista y de Matrona cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en los siguientes términos:

a) En el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 o, en su caso, en el artículo 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre

c) Si el informe de comprobación previaprevisto en los anteriores párrafos a) y b) resultara positivo, proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación al que se refiere el artículo siguiente.

En el supuesto de que dicho informe resultara negativo, se dictara resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14 que pondrá fin al procedimiento'.

2.- En el supuesto que nos ocupa, el preceptivo Informe de Comprobación Previase emitió con carácter negativo, al comprobar que la duración del programa de formación alegado por el solicitante para obtener el título de especialista es de 4 años, y no existir equivalencia entre la duración de dicho programa y la duración mínima exigida en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, que es de 5 años[Anexo V, apartado 5.1.3].

3.- La Sala comparte plenamente esas razones, no desvirtuadas de adverso, en orden a que la decisión administrativa viene precedida por ese Informe de Comprobación Previa negativo, de 02 de octubre de 2015, por no cumplirse los requisitos exigidos por el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en este supuesto, por incumplimiento de un periodo mínimo de formación.

Pues, como se explica en la resolución administrativa originariamente impugnada, dicho informe, que tiene carácter previoal análisis de las solicitudes por el Comité de Evaluación, tiene como finalidadcomprobar que la formación del solicitante cumple los requisitos mínimosexigidos por la normativa comunitaria para las profesiones cuya formación ha sido armonizada a nivel europeo a través del art. 25 de la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre. Y uno de los requisitos es la duración mínima del período formativo de la especialidad de Médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, establecida en 5 años por el Anexo V, apartado 5.1.3, de la indicada Directiva, cuyo art. 2.2 atribuye precisamente a cada Estado miembro la competencia para regular el reconocimiento de títulos extracomunitarios, exigiendo que el primer reconocimiento de las certificaciones profesionales obtenidas en Estados extracomunitarios, debe hacerse, en el caso de profesiones de formación armonizada, cumpliendo las condiciones mínimasestablecidas, con el fin de garantizar la equivalencia de los niveles de formación exigidos a los nacionales de los Estados miembros.

En efecto, en el reconocimiento de los títulos extranjeros de médico especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, el cumplimiento de los requisitos mínimos de formación armonizada se garantiza a través del informe de comprobación previaex art. 4.2 del RD 459/2010. Y solamente en el caso de que dicho informe fuera positivo, prosigue el procedimiento con el traslado del expediente al Comité de Evaluación o, en el supuesto de aplicación de la disposición transitoria tercera del RD 459/2010 podrán los solicitantes, de manera excepcional y por una sola vez, optar entre la realización de un período de ejercicio profesional en prácticas o de una prueba teórico-práctica. Pues, de resultar negativo, el informe de comprobación previa determina la terminación del procedimiento. Y se da la circunstancia de que, uno de los requisitos mínimos de formación establecidos, es el relativo a la duración mínimade la formación mencionada para cada especialidad en el punto 5.1.3 del Anexo V, del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se procediera a la trasposición al Derecho interno de la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, tal y como dispone en el art. 37.2 c) del propio Real Decreto, de aplicación al caso, no obstante su derogación por Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por tratarse de un procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto sobrevenido.

Por otra parte, para la valoración de la duración mínima establecida, ha de estarse al parámetro establecido al efecto por la normativa comunitaria, que en el supuesto enjuiciado es por años,por lo que obviamente carece de fundamento propugnar la valoración de dicha formación por horas, tal y como asimismo se explica en la resolución administrativa desestimatoria del recurso de reposición, al rechazar la toma en consideración del período de guardiasen horas y, en definitiva, la experiencia laboral y formación complementariaalegadas al no ser conducentes a la obtención de la titulación.

Las sentencias de esta Sala, Sección 4ª, por las que 'se reconoce y dispone a la Administración para que el recurrente realice el período de formación práctica al especialista', son la dictada con fecha de 14 de mayo de 2014 [PO 363/2013] y 11 de mayo de 2016 [PO 367/2015]. Pero en los supuestos en ellas enjuiciados, a diferencia del que ahora se somete a la consideración d ela Sala, los respectivos demandantes superaron la primera fase del procedimiento, obteniendo informe de comprobación previa positivo. Por lo que carece de fundamento la alegación de las mismas.

Por último, la invocación del principio de igualdad, como motivo de impugnación de las actuaciones administrativas objeto del recurso jurisdiccional, asimismo ha de considerarse desprovista de fundamento. Pues, como tiene dicho esta Sala en sentencia de 18 de abril de 2018 [P. O. 662/2016, Sección 004 ]:

'...es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional (por todas STC 167/1995, de 20 de noviembre, FJ 3) 'que el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial carece de toda idoneidad para articular un eventual juicio de igualdad en la aplicación de la Ley'. Y es que la igualdad se predica dentro de la legalidad ( STC 85/2003, de 8 de mayo), de manera que el parámetro con arreglo al cual han de resolver los órganos judiciales es el del contraste con la legalidad. No puede pretenderse de nosotros que por la circunstancia de que la Administración hubiera dispensado un trato distinto al dado al demandante, renunciemos al contraste de la actuación administrativa con la legalidad, única que sujeta el ejercicio de la jurisdicción ex art. 117 CE'.

QUINTO.-Po r todo lo expuesto, procede desestimar el recurso jurisdiccional y confirmar las actuaciones administrativas objeto del mismo, por encontrarse ajustadas a Derecho. Con imposición, a la parte demandante, de las costas procesales [ art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Eugenio frente a Resolución del Ministeriode Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de 01 de septiembre de 2017[Recurso: 170022/BGR], desestimatoria del recurso de reposición promovido por aquel respecto de resolución del mismo Departamento ministerial de 20 de julio de 2016 [Expediente núm. NUM000], ya mencionadas, y las cuales confirmamos, por encontrarse ajustadas a Derecho.

SEGUNDO.-Se imponen las costas procesalesa la parte actora.

TERCERO.-La presente Sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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