Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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25/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 104/2019 de 08 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Núm. Cendoj: 28079230082021100544

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4583

Núm. Roj: SAN 4583:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000104/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00954/2019

Demandante:Dª. Carlota

Procurador:Dª. MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PRIETO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a ocho de octubre de dos mil veintiuno.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 104/2019, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Dolores Fernández Prieto, en nombre y representación de Dª. Carlota, contra desestimación presunta de solicitud de nacionalidad española por residencia.

Ha sido parte demandada, la Administración General del Estado, Ministerio de Justicia, dirigida y representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada por el recurrente en fecha 5 de noviembre de 2015.

SEGUNDO.-Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que se anule la resolución impugnada, por ser contraria a derecho, acordando la concesión de la nacionalidad al recurrente, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO.-Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho que consideró pertinentes y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y admitida por la Sala, las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Ha sido Ponente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, Magistrado de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente formula solicitud de nacionalidad española por residencia, en fecha 5 de noviembre de 2015, afirmando ser nacional de Paraguay y residir en España desde 2010, adjuntando Tarjeta de identidad de extranjero, Certificado de empadronamiento, certificado de antecedentes penales del país de origen, certificado de nacimiento, pasaporte en vigor, permiso de residencia, certificado de nacimiento de los hijos, y certificado de matrimonio del país de celebración.

Consta en el expediente remitido a esta Sala, como última actuación, requerimiento a la parte actora, a fin de aporte 'certificado de nacimiento, debidamente legalizado, certificado de antecedentes penales del país de origen, Diploma del Instituto Cervantes de la prueba CCSE y justificante de pago de la tasa'. La parte recurrente ha aportado, en las presentes actuaciones judiciales, justificante de haber aportado la documentación solicitada, salvo el certificado CCSE.

El recurrente sostiene, en la demanda, que se ha acreditado buena conducta cívica e integración social, lo que es negado por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda. Pues bien, al encontrarnos ante una desestimación presunta, la Sala se ciñe a examinar el requisito que se afirma no acreditado, pues respecto de los demás requisitos no se cuestiona que sería procedente la concesión de la nacionalidad.

SEGUNDO.-Co mo viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos -- artículo 23 de la Constitución- ( Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015).

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

TERCERO.-Conforme se constata, en el presente caso, la solicitud formulada se efectúa antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1004/2015, en concreto el día 5 de noviembre de 2015, presentando la solicitud en el Registro General de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

La solicitud y documentación que se adjunta, se remiten a la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil. No consta que se haya realizado trámite alguno hasta el requerimiento que hemos reflejado anteriormente, de 4 de junio de 2019, ya iniciado el presente procedimiento judicial.

La parte recurrente sostiene que no es aplicable a su solicitud el procedimiento del Real Decreto 1004/2015, pues entró en vigor el día 8 de noviembre. Por ello afirma que no puede exigirse que aporte el diploma del Instituto Cervantes CCSE, señala que no se le ha exigido la comparecencia ante el Juez Encargado del Registro Civil, para la entrevista de integración, al no habérsele requerido en ese sentido. Señala que reúne todos los requisitos exigidos por el Código Civil y que la acreditación de la buena conducta y la integración social puede ser suplida por la Sala, dada la defectuosa tramitación de la solicitud.

No compartimos dicha tesis, toda vez que el Reglamento del Registro Civil, prevé la presentación ante el Registro Civil correspondiente de la solicitud de nacionalidad, trámite que no ha cumplimentado la interesada antes del 8 de noviembre de 2015, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1004/2015. Si acudimos al Real Decreto 1004/2015, dispone que la presentación de las solicitudes se realizará 'en modelo normalizado, bien a través de la correspondiente aplicación electrónica, o bien, si se trata de solicitudes presentadas en fecha igual o anterior al 30 de junio de 2017, mediante presentación de la solicitud ante el Registro Civil correspondiente al domicilio de interesado'.

Por su parte, la Disposición Adicional Séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio (en vigor desde el 15 de octubre de 2015), dispone: 'La tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico y su instrucción corresponderá a la Dirección General de los Registros y el Notariado. Todas las comunicaciones relativas a este procedimiento se efectuarán electrónicamente'.

Ninguna de dichas vías ha sido la utilizada por la recurrente. por lo que debemos entender que la solicitud tiene entrada en la Administración cuando llega al órgano competente para tramitarla, lo que está acreditado que no se produce en este caso hasta el día 10 de noviembre, por el sello de entrada en el Ministerio de Justicia que consta en el expediente. Con ello queremos poner de relieve que no resulta acreditado, en el presente supuesto, que deba ser de aplicación la normativa anterior al citado Real Decreto.

La parte actora ha sido requerida para aportar el certificado CCSE y no lo ha hecho, ni alegado motivo que le impida realizar la prueba indicada. Lo que justificaría entender que no prueba -teniendo la carga de hacerlo- el suficiente grado de integración social, pues no existe prueba adecuada, ni por la vía procedimental de la normativa anterior, ni por la vigente, del citado requisito.

CUARTO.-Con independencia de lo anterior, de la documentación que integra el expediente administrativo remitido, no podemos considerar acreditado el requisito de buena conducta cívica, pues contamos con el certificado de que carece de antecedentes penales en Paraguay y que no tiene antecedentes policiales en España, pero no consta en el expediente el certificado de antecedentes penales en España ni lo ha aportado el interesado en este recurso, pese a que podía haberlo obtenido y aportado a la causa, siendo uno de los documentos que han de constar en el expediente. La certificación de antecedentes penales debe solicitarse, además, con expresa mención de que su finalidad es la obtención de la nacionalidad española por residencia. La ausencia de dicho certificado, impide aceptar la acreditación cumplida de la buena conducta cívica de la recurrente.

Como quiera que la prueba no se ha extendido a todos los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad (en especial la buena conducta cívica), como era preciso, el resultado no puede ser otro que la desestimación de la demanda. La parte actora, aun en el caso de la desestimación presunta de la petición de la nacionalidad por residencia, sigue teniendo la carga de acreditar los hechos en los que se fundamenta su pretensión ( artículo 56.3LJCA), de acuerdo con las normas generales que disciplinan la carga de la prueba ( artículo 60.1LJCA y 217 LEC).

Se ha de recordar, en esta línea, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020, en la que se afirma que el nuevo procedimiento instaurado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, no ha dejado sin efecto las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, respecto de las que había remarcado que exigían una cumplida prueba de los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad. Y así, explica que : 'b) En segundo lugar porque, sin perjuicio de la aplicabilidad práctica de los nuevos preceptos que pudiera llevarse a cabo por la Administración -en relación con la aportación documental prevista en las nuevas normas-, lo cierto es que elartículo 22.4 del CCcontinúa en vigor, y su contenido no se ha dejado sin efecto por el hecho de que la nueva norma reglamentaria contemple una tramitación electrónica del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por razón de residencia. Esto es, lo importante -en soporte papel o en soporte electrónico- sigue siendo la obligación del solicitante de la nacionalidad española, por razón de residencia, de 'justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española'.( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 972/2020 de 9 julio 2020, Rec. 6107/2019).

QUINTO.-En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4LJCA, se cifra en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Fernández Prieto, en nombre y representación de Dª. Carlota, contra desestimación presunta de solicitud de nacionalidad española por residencia, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Con condena en costas a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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