Última revisión
04/07/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 107/2018 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230082019100330
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2331
Núm. Roj: SAN 2331:2019
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a siete de junio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Fundamentos
Es de señalar con carácter previo que hay cierta confusión al respecto en los escritos de la actora: en el de interposición impugna literalmente '
En la demanda señala que se impugna 'la resolución de desagregación del préstamo correspondiente al expediente TSI-020400-2010-46 '.
En las conclusiones identifica como acto impugnado 'el acto administrativo de desagregación'.
Del expediente resulta que se recurrió en reposición la referida resolución y el recurso fue desestimado.
La ahora recurrente la mercantil AVANZIS, S.L. es partícipe junto con la compañía VISUAL TOOLS, S.A. y otras 8 entidades más en un consorcio, creado mediante la suscripción de un acuerdo 'Acuerdo de Colaboración SUS' firmado en fecha de 4 de octubre de 2010 entre todas las compañías interesadas al efecto.
El objetivo de este acuerdo era crear un consorcio para solicitar de forma conjunta diversas ayudas en el marco de la Convocatoria 1/2010 para la concesión de un conjunto de ayudas conferidas por el Ministerio de Industria y Turismo en el marco del plan de 'Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, 2010 (Plan Avanza 2010)' para la realización de proyectos y acciones dentro del marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones dentro del Plan Nacional de Investigación Científica 2008- 2011 BOE 6 de mayo de 2010 y Orden ITC/712/2010 de 16 de marzo publicada en el BOE de fecha 23 de marzo de 2010 por la que se regulan las bases del citado proyecto Avanza.
Se solicita en el marco del citado plan 'Avanza' la obtención de un conjunto de ayudas con dotación económica para la realización del proyecto 'SUS: SMART URBAN SPACES'. Proyecto con número de expediente TSI-020400-2010-46, dotado con subvenciones repartidas en 3 anualidades (2010, 2011 y 2012).
El coordinador del proyecto es 'VISUAL TOOLS S.A.'.
Mediante resolución de fecha 23 de diciembre de 2010 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se concede la ayuda para la realización del Proyecto de I+D denominado AVANZA SMART URBAN SPACES (en adelante SUS) . Se concede una ayuda de 812.174,51 euros en concepto de subvención y 2.032.951,59 euros en concepto de préstamo para el referido proyecto.
Esta ayuda se concede en el marco de la Resolución de 30 de abril de 2010 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se efectúa la convocatoria 1/2010 para la concesión de ayudas del Plan Avanza para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (BOE 06/05/2010); así como en la Orden ITC/712/2010, de 16 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza, en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 (BOE 23 de marzo de 2010), y de acuerdo todo ello con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (B.O.E. 18 de noviembre), y en el Reglamento de la citada Ley, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio (B.O.E. de 25 de julio).
En el Anexo II de la Resolución de Concesión referida se detalla el presupuesto financiable y la ayuda concedida desglosados en coordinador y participantes. En concreto, aparece como entidad coordinadora la mercantil VISUAL TOOLS, S.A. y como entidades participantes las mercantiles ARCE SISTEMAS, S.A., EUSKALTEL, S.A., CBT COMUNICACIÓN Y MULTIMEDIA S.L., PALMA TOOLS S.L, CREATIV IN
El abono de las sumas de referencia tuvo lugar al coordinador del proyecto el día 18 de enero de 2011.
El Proyecto SUS fue realizado bajo la modalidad 'en cooperación', conforme a lo previsto la disposición 10. B) de la Orden de Bases de la Ayuda, actuando VISUAL, como representante, apoderado y responsable de la realización del Proyecto o acción ante la Administración, es decir, como Coordinador o líder del Proyecto conforme a la referida disposición, y en base al artículo 11.3 de la Ley General de Subvenciones .
AVANZIS reconoce haber recibido el 100% de la subvención de 2010 y el 60% de la de 2011 y posteriormente el 40% restante de subvención 2011 y el 100% de la subvención 2012, es decir, recibió el total de la subvención directa.
Igualmente recibió una parte del préstamo, si bien alega que le quedan por recibir las sumas correspondientes a 2011 y 2012, un total de 118.410,48 euros.
VISUAL TOOLS fue declarada en concurso de acreedores por auto de fecha 13 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado de lo mercantil num. 5 de Madrid .
Mediante comunicación emitida por la Subdirección General de Coordinación y Ejecución de Programas, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de fecha 21 de junio de 2016, se anunciaba del inicio del procedimiento de desagregación del préstamo por participante (en adelante, Procedimiento de Desagregación') y dando inicio al trámite de audiencia para que en el plazo de 15 días se formulasen alegaciones y aportar cuantos documentos y justificaciones consideren oportunos.
Las participantes formularon alegaciones.
Se emitió dictamen por el Consejo de Estado.
La decisión impugnada acuerda desagregar por participante las cuotas del préstamo vencidas que fueron giradas a la agrupación a través del coordinador, su exigencia a cada participante y la anulación parcial del procedimiento recaudatorio. Igualmente, desagregar por participante las cuotas de préstamo vencidas que no fueron giradas a la agrupación a través del coordinador y su exigencia a cada participante.
En tercer lugar, desagregar por participante el préstamo vivo de la agrupación beneficiaria.
1-. absoluta falta de motivación y fundamentación legal de la resolución de desagregación lesiva de derecho fundamentales conforme establece art 47.1 a) de la ley 39/2015 de 1 de octubre . Se ha vulnerado su derecho fundamental a la defensa, lo que hace nulo de pleno derecho el acto administrativo impugnado.
2-. La no responsabilidad de AVANZIS en el reintegro de las cuantías relativas al préstamo concedido. Considera que el art. 40.2 de la Ley General de Subvenciones no resulta de aplicación al tratarse de un préstamo y no de una subvención.
3-. El Ministerio ha hecho una dejación absoluta de sus funciones de control. Y además ha comunicado como propio u n crédito que correspondería a AVANZIS y además ahora reclama su devolución. Si hubiese cobrado del concurso cobraría dos veces y se produciría un enriquecimiento injusto de la Administración.
En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado alega lo siguiente:
-. La resolución está motivada. Contiene todos los antecedentes fácticos y jurídicos necesarios para que el destinatario pueda conocer los motivos de la actuación administrativa.
-. la Resolución de 30 de abril de 2010, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se efectúa la convocatoria 1/2010 para la concesión de ayudas del Plan Avanza (BOE 6/05/2010) cuyo apartado Segundo.2 señala que 'podrán solicitarse y otorgarse ayudas bajo la modalidad de préstamo y/o subvención'.
Y específicamente este Apartado Segundo.2 in fine, determina las condiciones del préstamo en los siguientes términos: 'Los préstamos al 0 por ciento de interés tendrán, como máximo, un plazo de amortización de quince años, incluidos tres de carencia. El importe máximo de los préstamos será del 100 por cien del coste financiable de los proyectos o acciones. Los beneficiarios de ayuda en forma de préstamo, podrán subrogar la devolución de dicho préstamo a favor de entidades financieras, según lo establecido en el apartado decimoséptimo'. No puede, por tanto, tras la obtención de la ayuda, pretenderse que no era una ayuda, a la vista de la admisión de las bases, de la convocatoria, de la resolución de concesión que no ha sido impugnada y especialmente de las condiciones bajo las que el préstamo subvencionado fue concedido.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Disposición adicional Sexta de la Ley General de Subvenciones .
-. Que el coordinador no cumpliera, en su caso, con su obligación de repartir las cantidades correspondientes entre los partícipes; ello constituiría el incumplimiento entre las partes que dará lugar, en su caso, a las correspondientes relaciones jurídico-privadas entre ellas. Pero en ningún caso tal circunstancia afectaría a la conformidad a Derecho de la resolución ahora recurrida.
Por eso afirma la resolución recurrida que desestima sus alegaciones de fecha 2 de junio de 2017 que '
-. Resulta de aplicación a los préstamos, en defecto de normativa específica, la responsabilidad solidaria establecida por el artículo 40.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
La responsabilidad de los partícipes de la agrupación ante el impago de las cuotas de los préstamos recibidos es, en defecto de regulación específica, de naturaleza mancomunada.
1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.
2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce 'beneficio' al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.
3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.
Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.
La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.
Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.
El artículo 35 de la ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas exige que los actos administrativos se motiven con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, obligación que se ha cumplido por la Administración, en el caso que nos ocupa.
Esta subvención litigiosa se concede, como se ha visto en el fundamento jurídico segundo, en el marco de la Resolución de 30 de abril de 2010 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se efectúa la convocatoria 1/2010 para la concesión de ayudas del Plan Avanza para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011; así como en la Orden ITC/712/2010, de 16 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza, en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011, y de acuerdo todo ello con lo establecido en la Ley 38/2003 General de Subvenciones y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
En esta resolución se detallan las normas y criterios de concesión y ejecución de tales ayudas, y se regulan los cauces de interlocución entre los beneficiarios de las mismas y la Administración.
En todo caso, del propio contenido de la resolución, que se completa con los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, estando plenamente reconocida por la jurisprudencia la validez de la motivación in aliunde, resulta un conjunto de elementos que permiten, sin ninguna duda, conocer las razones de la decisión administrativa.
Procede en consecuencia desestimar este motivo de recurso.
La Orden ITC/712/2010, de 16 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del plan 'Avanza', en el marco de la acción estratégica de telecomunicaciones y sociedad de la información, dentro del plan nacional de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, 2008-2011 determina en su apartado Decimoquinto las características de las ayudas en forma de préstamos. Y en concreto señala:
'
Por su parte, la Disposición adicional Sexta de la Ley General de Subvenciones , '
'
El artículo 40.2 de la Ley 38/2003 , por su parte establece:
'
Y en el mismo sentido el apartado Décimo de la Orden ITC/712/2010, de 16 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza señala:
La subvención litigiosa fue solicitada conjuntamente por varias entidades y en este caso es de aplicación el segundo párrafo del artículo 11.3 de la Ley General de Subvenciones , según el cual:
'
El alegado hecho de que el coordinador no cumpliera sus obligaciones no puede oponerse a la Administración, y deberá ser objeto, en su caso, de las correspondientes reclamaciones civiles, pero no enerva la obligación de los partícipes en la subvención de devolver las cuotas que le correspondan, según establece el art. 40 de la ley General de Subvenciones .
El Tribunal Supremo ha resuelto con claridad meridiana por ejemplo en la sentencia de 21 de marzo de 2019 , recurso de casación ha establecido:
' En efecto:
De este modo, la solidaridad de los miembros de una agrupación sin personalidad ante la obligación de reintegro de una subvención se presenta como un supuesto especial de solidaridad legal limitada, similar a los previstos en otras normas de nuestro ordenamiento (por ejemplo, en el artículo 80 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con las deudas de una sociedad escindida; o en el artículo 42.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en cuanto a las obligaciones tributarias de los partícipes de entidades sin personalidad que constituyan una unidad económica). También el propio artículo 40.2 LGS , como ya se ha señalado, recoge una responsabilidad solidaria por reintegro de carácter limitado en relación con otros sujetos distintos de los participantes de un proyecto en cooperación. '
No se aprecia por esta Sala la alegada 'dejación'. Por el contrario, se han seguido los acontecimientos de la tramitación del correspondiente expediente administrativo en la forma prevista por la ley. Es cuando se ha comprobado por la Administración la situación de concurso de acreedores del coordinador, que se ha personado como tal en el Juzgado, y se ha iniciado la via igualmente prevista por las normas de aplicación más arriba detalladas, tendente a desagregar el préstamo. En todo caso, el préstamo, en el momento en que se produce la tramitación del concurso de acreedores era debido a la Administración del Estado, y no se alega en ningún momento que haya cobrado dichos importes que es la única situación en la que podría analizarse si concurre el alegado enriquecimiento injusto del Ministerio de Industria.
Por el conjunto de razones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

