Última revisión
20/08/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 107/2019 de 29 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230082020100196
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1652
Núm. Roj: SAN 1652:2020
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso de apelación num.
Antecedentes
El Abogado del Estado se opuso al recurso formulado de contrario.
Se personaron ante esta Sala en concepto de apeladas y para oponerse al recurso, la FUNDACIÓN DEL HOMBRE representada por el Procurador Sr. Deleito García, la FEDERACIÓN ESTATAL DE PENSIONISTAS Y JUBILADOS DE COMISIONES OBRERAS representada por la Procuradora Sra. Ruiz Esteban, la REAL HERMANDAD DE VETERANOS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA GUARDIA CIVIL, representada por el Letrado Sr. Lloret Gadea
El mismo hubo de suspenderse debido a la promulgación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma.
La promulgación del Real Decreto-Ley 16/2020 ha permitido la reanudación de la actividad judicial, señalándose nueva fecha, el día 24 de junio de 2020 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación. En esta fecha se deliberó y votó y en la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
Fundamentos
La ASOCIACIÓN DE PERSONAS MAYORES Y FAMILIARES SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL, presentó el día 11 de julio de 2017 una solicitud subvención para mantenimiento y funcionamiento de la misma, así como para la realización de actividades, instando la concesión de dicha subvención por un importe de 2.082.734,00 euros.
Después de ser valorada dicha solicitud de subvención, por la resolución del IMSERSO de fecha 20 de noviembre de 2017 se desestimó la misma, al considerar que aquella incumplía el artículo 9.1, párrafo tercero, de la Orden TAS/980/2007, al existir una incongruencia entre la cuantía solicitada y lo establecido en el Anexo II de la solicitud.
Contra la anterior resolución denegatoria, por la entidad ASOCIACIÓN DE PERSONAS MAYORES Y FAMILIARES SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL, se interpuso en fecha 18-12-2017 un recurso de reposición, que fue desestimado por la resolución del IMSERSO de fecha 15 de enero de 2018, siendo esta última resolución objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso-administrativo.
1 -. error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 4 y 6 de la resolución de la convocatoria, así como los artículos 7 y 8 de la Orden TAS/980/2007.
2-. error en la valoración de prueba. Infracción del artículo 9.1. párrafo tercero de la orden TAS/980/2007 y vulneración de lo establecido en el artículo 6 de la resolución de convocatoria.
3-. error en la valoración de la prueba. Inexistencia de incongruencia o incoherencia en la solicitud presentada por la entidad demandante. vulneración del procedimiento de valoración para la concesión de subvenciones. Inexistencia de límite cuantitativo presupuestario para la concesión de la subvención, habiendo solicitado cuantía inferior al crédito presupuestario consignado en la convocatoria. Vulneración del artículo 6 in fine de la resolución de convocatoria de 31 de mayo de 2017.
Con carácter subsidiario y para el caso de no estimar las precedentes alegaciones, se plantea la no imposición de costas.
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) en su escrito de oposición al recurso alega lo siguiente: la única cuestión que plantea en torno a la sentencia apelada se refiere a la circunstancia de que, a juicio del apelante, la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba. Y al respecto conviene indicar, como así lo entiende la doctrina jurisprudencial, que las partes no pueden sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el suyo propio.
La representación procesal de la REAL HERMANDAD DE VETERANOS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA GUARDIA CIVIL en su escrito de oposición al recurso alega lo siguiente:
Primer motivo de recurso: la Sentencia, tras el examen del Expediente Administrativo y las declaraciones testificales que se practicaron, llega, acertadamente a la conclusión en el Fundamento de Derecho Segundo de la misma. de que no se ha vulnerado el procedimiento establecido.
Segundo motivo de recurso: Como se hace constar, acertadamente en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, la denegación de la subvención en la cuantia solicitada, resulta motivada, resultando justificada la denegación.
Tercer Motivo del recurso: como también consta en el Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia, la Asociación recurrente no impugnó ni las bases reguladoras de las subvenciones ni de la convocatoria de éstas para el año 2017, siendo éstas firmes y obligatorias.
La representación procesal de la HERMANDAD DEL BEMERITO CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL (HABECU), igualmente presenta escrito de oposición al recurso de apelación, con los siguientes argumentos:
Primer motivo de recurso: de ningún modo existe un reconocimiento expreso del IMSERSO de que la recurrente cumplía todos los requisitos sino que tal como señala la Sentencia recurrida en fecha 11/7/2017 lo que se produjo fue una calificación inicial de la solicitud y de la documentación aportada con la misma y posteriormente es cuando se realizó la correspondiente valoración por la Comisión de Evaluación en fecha 12/9/2017 donde efectivamente se constata que no existe adecuación ni congruencia entre la cuantía solicitada y las posibilidades de actuación de la entidad.
Segundo motivo de recurso: la argumentación de la sentencia es del todo fundada y apoyada en la prueba practicada sin que exista error alguno en su interpretación.
Tercer Motivo de recurso: en cuanto a que no existe incongruencia o incoherencia en la solicitud del demandante hoy recurrente y que ha existido vulneración del procedimiento habiendo solicitado cuantía inferior al crédito presupuestado
Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación'.
El examen de las previsiones de la Orden TAS/980/2007 y de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo pone claramente de relieve que, tal y como apreció la sentencia de instancia, no ha tenido lugar la alegada infracción.
En el artículo 4 de la Orden se establecen los órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento: para la ordenación, la Dirección General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales; para la instrucción, las Comisiones de Evaluación; y para la resolución el Director General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.
La evaluación no se efectuó, como sostiene la apelante, el día 11 de julio de 2017 ni se acordó que cumplía los requisitos de la convocatoria. Como expone la sentencia, de la prueba practicada en sede judicial resulta que en esa fecha tuvo lugar una suerte de comprobación previa de que la solicitud reunía los requisitos para ser evaluada, lo que se describe como 'bastanteo'. Esa revisión previa no supone la decisión y aprobación del expediente, que es lo que la actora presupone, faltando en ese momento el completo procedimiento de valoración de la solicitud, que se desarrollará según las previsiones de la Orden de convocatoria. Asi es preciso examinar la solicitud con fundamento en los criterios objetivos de valoración recogidos en el art. 7 de la misma. En todo caso, ha quedado establecido cual fué el motivo por el que no le fue concedida la subvención, que no es el incumplimiento de requisitos formales, sino el desequilibrio presupuestario entre lo ingresado y gastado por la recurrente en el ejercicio anterior y los importes solicitados. Lo expresa claramente la Administración cuando indica que hay una 'incongruencia' entre lo solicitado 2.082.734 euros y lo ingresado 437.879 euros.
Considera la apelante que, según la Orden de convocatoria, para la determinación de la cuantía individualizada de la subvención se tendrán en cuenta las características de las entidades solicitantes y de las actuaciones presentadas que sean relevantes a efectos de que la subvención cumpla adecuadamente su finalidad. En consecuencia, entiende que de la lectura conjunta de la Orden TAS/980/2007 y de la Resolución de la Convocatoria, resulta que, queda vetada la posibilidad al IMSERSO de realizar una valoración de la entidad y de la actuación presentada a subvencionar por criterios distintos de los establecidos en la Resolución de Convocatoria y mucho menos que pueda denegar la subvención a cualquier entidad en base al artículo 9.1. párrafo tercero de la Orden TAS/980/2007, salvo que expresa y motivadamente fundamente el incumplimiento de los requisitos de acceso como entidad o no alcance los 75 puntos mínimos exigidos para poder optar al reparto y asignación de la subvención solicitada, o bien haya solicitado una cuantía superior al presupuesto previsto en la convocatoria.
La sentencia abunda en las consideraciones de la Comisión de Evaluación en su reunión del día 12-9-2017, con referencia a la comprobada incongruencia entre la cuantía de subvención solicitada y la memoria explicativa de la ahora apelante.
No se realiza en el recurso ninguna argumentación al respecto. Se pretende que por una suerte de automatismo, la mera concurrencia de determinados requisitos formales traiga consigo la concesión de una subvención y además en la cuantía pretendida.
Esto choca frontalmente con la configuración legal de las subvenciones en nuestro sistema jurídico. Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Y como puntualiza la sentencia recurrida, en este caso, la cuantía de la partida presupuestaria destinada a las subvenciones convocadas por la resolución del IMSERSO de fecha 31- 5-2017, ascendía a un total de 2.348.201,00 euros, y la recurrente pretende que a ella le correspondia por reunir los requisitos básico, el 88,69 % del total de dicho presupuesto.
Considera esta Sala, que es plenamente conforme a derecho la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia sobre las consecuencias de esa limitación presupuestaria en la decisión impugnada.
La convocatoria litigiosa contiene una previsión específica sobre el límite posible a conceder en el artículo 6, último párrafo de la misma.
La apelante entiende que la Resolución de la Convocatoria de 31 de mayo de 2017, permite solicitar la subvención por el importe total consignado, estableciendo como única condición, que la cuantía solicitada por cada entidad, no podrá superar el importe del presupuesto total de la convocatoria, por lo que, siendo palmario que la cuantía solicitada por esta entidad fue de 2.082.734 euros, resulta evidente que la misma, es inferior al crédito presupuestario de la convocatoria, que fue de 2.348.210 euros.
Continúa señalando que '
Como alega la representación procesal de HERMANDAD DEL BENEMERITO CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL en su escrito de oposición a la apelación, la modificación introducida como novedad en la convocatoria del año 2017, resolución de 31 de mayo de 2017, formaba parte de la convocatoria, convocatoria que no impugnó y a la que debe someterse en consecuencia. Como reconoce en su escrito de demanda, '
No se aprecia, como se solicita, que proceda revocar la condena en costas de la instancia, no existiendo razones que justifiquen tal decisión.
Por el conjunto de razonamientos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, por ser conforme a derecho.
Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 2.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales, más el IVA correspondiente.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 dias contados desde el siguiente al de su

