Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0001127/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:08922/2020
Demandante:JACA SIN PERDER EL NORTE
Procurador:SRA. CAMPOS MONTELLANO
Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO
Codemandado:AYUNTAMIENTO DE JACA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintidos de enero de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1127/2020que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Campos Montellanoen nombre y representación de JACA SIN PERDER EL NORTE, frente a la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución de fecha 18 de diciembre de 2015 de la Dirección General de Carreteras por la que se aprueba el Proyecto de Construcción de la Autovía A-21 Jaca L.Pl Navarra y A-23 Mudéjar. Tramo Variante de Jaca Provincia de Huesca clave 12-HU-5890.A y contra la Resolución de 4 de diciembre de 2002 de la Secretaría General de Medio Ambiente de la Dirección General de Carreteras por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el estudio informativo ' estudio comparativo de corredores al norte del Valle del Ebro para la conexión del eje Cantábrico con el eje Levante a Francia por Aragón'.Ha comparecido como codemandado el AYUNTAMIENTO DE JACArepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén.La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte recurrente indicada interpuso recurso ante el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo contra las Resoluciones de referencia.
Por decreto del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Central num. 7 al que correspondió por turno, atribuido el numero de procedimiento ordinario num. 34/2017, se acordó admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.- El Juzgado mediante providencia de 27 de julio de 2017 acordó oir a las partes sobre su competencia, dictando auto el día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete resolviendo ' declarar la incompetencia de este Juzgado para conocer del recurso presentado y que ha dado origen a las presentes actuaciones, por corresponder a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid.'
TERCERO-. Ante dicha Sala se personaron las partes.
La parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 24 de mayo de 2018 en el cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor terminó solicitando se dicte sentencia por la que se acuerde declarar la nulidad, anular y dejar sin efecto o subsidiariamente declara la ineficacia, de la actividad administrativa impugnada, así como la 'cuantos actos y disposiciones se dictaran en su ejecución o desarrollo' con condena en costas a las demandadas.
CUARTO. -El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones previas solicitando se declare inadmisible el recurso por falta de legitimación activa, por extemporaneidad del recurso y por tratarse de una resolución que no pone fin a la vía administrativa.
Dado traslado a la actora, la misma presenta alegaciones.
El Ayuntamiento de Jaca se adhiere a las alegaciones del Abogado del Estado.
El Tribunal Superior de Justicia dicta auto el día 5 de febrero de 2019 desestimando las alegaciones previas.
El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia solicitando la desestimación del recurso.
El Ayuntamiento de Jaca igualmente contestó a la demanda para oponerse a la misma, exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos que consideró relevantes, solicitando la desestimación de la demanda y la confirmación de los actos administrativos impugnados.
QUINTO.-La Sala dictó auto acordando la práctica de la prueba documental y pericial a instancias de la parte actora y de la prueba documental y pericial a instancias de la codemandada, en ambos casos con el resultado obrante en autos.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
SEXTO-. Habiendo señalado las actuaciones para votación y fallo del recurso la Sección Sexta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el día 30 de julio de 2020 declarando su falta de competencia y la remisión del procedimiento a esta Sala, ante la que se personaron las partes.
SÉPTIMO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 20 de enero de 2021 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo:
1-. El proyecto de construcción de la Autovía A-21 Jaca L.P. Navarra y A-23 Mudéjar. Tramo Variante de Jaca, parte del proyecto de la autovía Pamplona Huesca, pasando por Jaca y Sabiñánigo, proyectada con la finalidad de enlazar los ejes norte y sur de la N-330 y la El Gobierno rechaza la propuesta de la UE del contrato único. y que sea una alternativa al eje del Valle del Ebro. Enlaza Huesca con Pamplona.
2-. La Resolución de 4 de diciembre de 2002 de la Secretaria General de Medio Ambiente por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el estudio informativo 'estudio comparativo de corredores al norte del valle del Ebro para la conexión del eje cantábrico con el eje Levante a Francia por Aragón' de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento.
Esta se publicó en el BOE el día 27 de diciembre de 2002.
SEGUNDO.-Lo s motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: comienza analizando la naturaleza jurídica de los actos administrativos impugnados, para poner el acento en la naturaleza de la Evaluación de Impacto Ambiental como un 'procedimiento adjetivo o incidental en otro sustantivo a fin de incorporar la variable ambiental a la toma de decisión' . En este caso, no se ha publicado alega, la autorización administrativa sustantiva impugnada, la Resolución de 18 de diciembre de 2015, y sostiene literalmente:
'pese a que esta falta de publicación no implica vicio de validez alguno, sino a lo sumo de eficacia, entiende necesaria esta parte que se resuelva al respecto, habida cuenta a la deficiente práctica administrativa de esta publicación del acto autorizatorio de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental cuando estos son de 'tramitación compleja' como una carretera, máxime cuando como se ha dicho, los efectos de esta falta de eficacia si determinan, conforme reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial de innecesaria cita, la nulidad de sus actos de aplicación y desarrollo como son los referentes a la contratación pública o las expropiaciones a los subsiguientes estudios e informes propio de la implantación de la estructura viaria'.
Aborda a continuación la sucesión de acontecimientos en relación con la pretendida pérdida de vigencia de la declaración de impacto ambiental. Pone el acento en el alegado hecho de que el Ayuntamiento de Jaca no haya adaptado la normativa urbanística, de manera que la opción 1 de la variante en lugar de alejar la autovía de la ciudad divide a la ciudad, 'generando un preocupante y pernicioso efecto barrera del centro urbano respecto de infraestructuras y dotaciones muy importantes'.
Esta larguísima tramitación del proyecto priva, a su juicio de validez la declaración de impacto ambiental, a la vista de lo dispuesto en la D.T. 1 de la ley 21/2013. Reproduce un documento del expediente administrativo relativo a las consultas formuladas en el año 2013 sobre la vigencia de Declaraciones de Impacto ambiental, y en concreto a una tabla en la que aparece que no está vigente.
Y si la DIA no está vigente, según lo dispuesto en el art. 9.1 de la citada ley 21/2013, carece de validez todo el proyecto constructivo 'por haber sido adoptado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento'.
Finalmente alega que la DIA establece en su apartado 6 un conjunto de 'Medidas de protección del Patrimonio Cultural' que no se han respetado, en concreto no se habría llevado a cabo un estudio de evaluación arqueológica y paleontológica de forma paralela a la redacción del proyecto de construcción.
TERCERO-. El Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda alega resumidamente lo siguiente: tras recordar detalladamente las normas jurídicas de aplicación al caso sostiene la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
Considera que, en contra de lo pretendido por la parte actora, el Proyecto de Construcción aprobado por Resolución de 18 de diciembre de 2015 no debe publicarse ni requiere de la aprobación de una nueva Declaración de Impacto Ambiental.
Señala que el Estudio Informativo E11-E-113 se refiere a un trazado que fue subdividido en varios subtramos para desarrollar los correspondientes proyectos de construcción, algunos de los cuales están en servicio, otros en ejecución y el resto con el proyecto de construcción aprobado o en fase de redacción:
-Nueno-Congosto de Isuela, en servicio desde julio de 2014.
-Congosto de Isuela-Arguis: en ejecución.
Y así sucesivamente en relación con otros 21 subtramos.
Por lo tanto, continúa alegando, derivados del mismo Estudio informativo, los Proyectos de Trazado y Construcción desarrollan el nivel de definición propia de estos estudios, con una solución ya sometida a evaluación de impacto ambiental con resultado favorable, no siendo exigible que nuevamente cada subtramo sea sometido a evaluación de impacto ambiental.
El nuevo proyecto es una adaptación técnica del proyecto del año 2008, para que pueda licitarse, recogiendo los cambios que la nueva ley de carreteras ha impuesto en materia de elementos estructurales, balizamiento y señalización, al igual que adaptando el presupuesto. Todo ello, se llevó a cabo con medios propios del Ministerio de Fomento.
El propio Proyecto recoge en el punto 16.2.2 del anejo 16 una justificación del cumplimiento de la DIA y señala:
'no existen modificaciones ambientales significativas del proyecto respecto a la definición de la fase B del Estudio informativo fuera de las modificaciones establecidas por la Declaración de Impacto Ambiental y las ocasionadas por el ajuste del trazado a una cartografía de más detalle, por ejemplo, la definición del enlace'.
Por último, sostiene que la DIA no está caducada al haberse acreditado fehacientemente que comenzaron las obras de construcción de partes del proyecto afectado por el estudio informativo, dentro del plazo señalado por la Dirección General de Calidad Ambiental.
CUARTO-.La representación procesal de la codemandada, AYUNTAMIENTO DE JACA, en su escrito de contestación a la demanda comienza por aclarar que la denominada autovía Huesca-Pamplona no es sino el tramo correspondiente a las autovías A-21 y A-23. El estudio informativo sometido a información pública dividía el corredor seleccionado en once tramos y en el tramo V correspondiente a la variante de Jaca, analizaba y valoraba tres opciones de trazado distintas, seleccionando finalmente por su menor impacto la opción 1 que es la que se elevó a proyecto constructivo.
La DIA validó las conclusiones del Estudio informativo y recoge expresamente que ' para evitar la fragmentación del territorio que produce la autovía en la localidad de jaca y evitar los desmontes y grandes muros proyectados y como solicita su Ayuntamiento y se acepta en el informe de alegaciones, el trazado entre los puntos kilométricos 2+700-2+900 del tramo V se proyectará en falso túnel'.
Con cita de la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2005 recuerda que la opción elegida fue la de menor coste e impacto ambiental.
Por necesidades de recorte y ajuste presupuestario, los tramos fueron a su vez divididos en un total de 23 subtramos de los cuales 12 ya están en servicio, 6 en ejecución avanzada, 2 con proyecto de terminación por obra rescindida restando solo tres con proyecto aprobado sin iniciar, uno de ellos el tramo variante de Jaca con 8,3 kms entre los nudos de conexión, ya ejecutados Jaca Este y Jaca Oeste, como resulta del informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón.
Continúa señalando que la Resolución de 8 de septiembre de 2015 no modificaba la situación de la variante en ninguno de los dos tramos, A-21 y A-23, pues se mantiene la solución adoptada en el Estudio E1-1-E-113. Es decir, es el mismo trazado. Expone las innumerables ventajas que a su juicio tiene la opción escogida y la unánime adhesión de los órganos municipales.
Reitera las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por el Abogado del Estado y considera que la elección del trazado del tramo variante de Jaca de la Autovía A-21 y A-23 es correcta, al igual que considera que la DIA está plenamente vigente.
QUINTO-. El examen del expediente administrativo permite comprobar la siguiente sucesión de acontecimientos:
1-. El Proyecto de construcción del tramo de autovía litigioso se aprueba por resolución del director general de Carreteras de 18 de noviembre de 2008.
El día de 7 de septiembre de 2015 la Dirección General de Carreteras dicta Resolución por la que se REVOCA LA APROBACIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN Autovía A-21 Jaca L.P. Navarra y Autovía A-23 Mudéjar tramo variante de jaca, de fecha 18 de noviembre de 2008, y se modifica la ORDEN DE ESTUDIO de clave 12-HU-5890, autorizada el 27 de octubre de 2004 a fin de actualizar el contenido del proyecto de construcción.
Se notifica a la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón y a la Unidad de Carreteras de Aragón y a la Unidad de Carreteras del Estado en Huesca.
2-. Se realiza una auditoría de seguridad viaria.
3-. Se elabora un manual de explotación del falso túnel de Jaca, incluido dentro del proyecto de construcción de las obras de referencia.
4-. Finalizada la redacción del proyecto de construcción se remite el día 11 de diciembre de 2015 al Ministerio de Fomento por el ingeniero jefe de la demarcación de carreteras del Estado de Aragón.
5-. Se aprueba el proyecto el día 17 de diciembre de 2015.
En el mismo se menciona que se sujeta al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, Real Decreto Legislativo 3/2011, y al Reglamento General de la Ley de contratos aprobado por Real Decreto 1098/2001. No contiene referencia al estudio de impacto ambiental.
6-. El dia 18 de diciembre de 2015 se autorizan excepciones a la aplicación de la orden FORM/3317/2010 por la que se aprueba la Instrucción sobre las medidas específicas para la mejora de la eficiencia en la ejecución de las obras públicas de infraestructuras ferroviarias, carreteras y aeropuertos del Ministerio de Fomento, correspondiente al coste de ejecución material, el coste unitario máximo de algunas estructuras y al presupuesto del enlace de Jaca Norte.
7-. El día 27 de septiembre de 2016 se dicta resolución complementaria de incoación del expediente expropiatorio correspondiente. Se pone de manifiesto que 'no se ha producido ninguna modificación geométrica significativa ni han variado esencialmente los terrenos a ocupar' por lo que podría valer la autorización dada con anterioridad, pero aún así se tramita una nueva autorización.
8-. El día 3 de diciembre de 2016 se publica en BOP de Huesca num. 231 anuncio de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón de la información pública a efectos de expropiaciones de los bienes y derechos afectados del proyecto de construcción Autovía A-21 etc.
El día 3 de diciembre de 2016 se publica en el BOE num. 292 el referido anuncio.
El día 5 de diciembre de 2016 se publica en el diario de Alto Aragón el referido anuncio.
SEXTO-. Constituyen un antecedente de esta sentencia las dictadas por esta Sala y Sección:
1-. El día 18 de marzo de 2005 en el recurso contencioso-administrativo num. 862/2002 interpuesto por el Ayuntamiento de Chimillas (Huesca) contra la desestimación presunta de determinadas solicitudes dirigidas al Ministerio de Fomento por dicho Ayuntamiento de Chimillas (Huesca) relativas a las obras de subsanación correctoras de deficiencias, obras complementarias y del protección del medio ambiente que debían ser tenidas en cuenta en la redacción del proyecto de construcción de la obra pública 'AUTOVÍA HUESCA-PAMPLONA. CORREDOR DE CONEXIÓN ENTRE LA N-330 Y LA El Gobierno rechaza la propuesta de la UE del contrato único. AL NORTE DEL VALLE DEL EBRO', y también la Resolución de 6 de febrero de 2003 del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes, por delegación del Ministro de Fomento, por la que se aprueba el Expediente de Información Pública y definitivamente el Estudio Informativo Clave EI-1-E-113 'Autovía Huesca-Pamplona. Carreteras N-330 y N- 240'.
El recurso fue desestimado y en concreto, respecto del Estudio Informativo se señaló:
'Sostiene también la parte actora que la opción elegida en el Estudio Informativo, la denominada Alternativa Global 1 en el expediente, que fue definitivamente aprobada por la resolución impugnada es contraria a los intereses generales, fundamentalmente por tener un coste de construcción superior a la alternativa propugnada por la actora (la alternativa 2 A) y que durante la tramitación del expediente del Estudio Informativo se produjeron defectos relevantes como la no motivación de conclusiones de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
En el informe de alegaciones presentado por el Ayuntamiento de Chimillas, elaborado por la empresa SETOCUR y suscrito por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas don Melchor, se consideraba que la alternativa Global 2A era más ventajosa por las siguientes razones: producía un impacto ambiental similar a la alternativa Global 1 (la seleccionada); contaba con una total aceptación social; mantenía excelentes parámetros de funcionalidad y seguridad; permitía una óptima conectividad con la red vial existente; producía menor impacto socioeconómico; contribuía eficazmente al desarrollo territorial; tenía un costo menor en un 50% respecto de la alternativa Global 1; era 36,8 Km. más corta que la alternativa Global lo que suponía un ahorro de tiempo de 33 minutos por vehículo. Como conclusión se reclamaba la ejecución de la nueva autovía siguiendo el corredor de la carretera A-132 entre Huesca y Puente la Reina (alternativa Global 2A), pero en el caso de que se decidiera la ejecución de la alternativa Global 1, aceptaría la construcción de la misma siempre y cuando se atiendan un conjunto de obras y actuaciones que se detallaban en el informe. Si tales actuaciones no se proyectan y ejecutan el Ayuntamiento 'recurrirá por todos los medios posibles dentro de la legalidad vigente, para exigir la ejecución de la nueva autovía según la alternativa Global 2 A demostrando la invalidez del Estudio Informativo de referencia.'
Según se observa en el expediente, y es relevante para lo que luego se dirá, diversos Ayuntamientos (Nueno, Argüis, Chimillas, La Sotonera, Peñas de Siglos, Caldearenas, Eyerbe, Bailo, Puente la Reina de Jaca, Santa Cilia, Sigues, Yesa, Liédena, Ibargoiti, Noain y Alerre) presentaron alegaciones acompañados de un informe de la empresa SETOCUR, informe que era favorable a la alternativa global número 1 señalada en el Estudio Informativo cuando la localidad en cuestión se encuentra en dicho corredor, en tanto que se oponía a la misma y apoyaba la otra cuando ésta se corresponde con las proximidades del Municipio, como es el caso del Ayuntamiento de Chimillas. Sirvan de ejemplo a lo dicho los informes de alegaciones de los Ayuntamientos de Santa Cilia y Sigüés, realizados por la empresa SETOCUR, S.L. y suscritos también por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas don Melchor, en los que se sostiene, también por razones técnicas, exactamente lo contrario de lo sostenido por el Ayuntamiento de Chimillas, esto es la conveniencia de la opción elegida por el Ministerio de Fomento, por ser la que más satisface los intereses de dichos Municipios.
Es indudable que cuando en un mismo expediente se aportan informes técnicos elaborados por la misma empresa e igual perito, sosteniendo opiniones divergentes según el interés de quien lo propugna, dichos informes carecen de fiabilidad y no pueden desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones de la Administración.
Pero es que, además, en el presente caso, las alegaciones del Ayuntamiento de Chimillas, como las del resto de los Ayuntamientos, han sido expresamente contestadas indicando la Administración que en el informe de alegaciones presentado por dicho Ayuntamiento se hace caso omiso al tráfico servido por la nueva infraestructura, despreciándose el valor de los indicadores económicos, principalmente el de rentabilidad, que es el que se debe considerar la conveniencia y viabilidad económica de una inversión, y no solo el de coste, desvirtuando así el que constituye principal argumento de la demanda para sostener que la opción elegida es contraria a los intereses generales.
También se destaca en esta contestación que la alternativa seleccionada desde el punto de vista ambiental es más respetuosa y produce un menor impacto que aquella por la que opta el Ayuntamiento recurrente, por cuanto la primera atraviesa los espacios naturales protegidos en túnel, lo que no es posible en la alternativa 2 A postulada por el actor, tesis que aparece confirmada en la Declaración de Impacto Ambiental que opta también, como mas respetuosa con el medio ambiente, por la alternativa definitivamente elegida por la Administración, sin que este Tribunal aprecie defecto alguno en la tramitación de dicha Declaración.
En definitiva, los criterios de rentabilidad y ambientales que sirven de fundamento a la decisión de la Administración no han sido en modo alguno desvirtuados por la parte actora, sin que los legítimos intereses sustentados por el Ayuntamiento de Chimillas hayan de prevalecer sobre los intereses generales representados por la Administración del Estado.
Las expresadas razones conducen a la desestimación del recurso interpuesto.'
2-. La dictada por esta Sala y Sección el dia 19 de junio de 2007 en el recurso contencioso-administrativo num. 712/2002, interpuesto por el ayuntamiento de Bailo, Huesca igualmente contra la desestimación presunta de su solicitud de inclusión de obras de corrección de deficiencias en el proyecto de construcción de la Autovía Huesca-Pamplona. Tramo Corredor de Conexión entre la N-330 y la N-112 al Norte del Valle del Ebro' presentada ante el Ministerio de Fomento el 24 de agosto de 2001, y contra la resolución de 6 de febrero de 2003 del Secretario de Estado de Infraestructuras por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente el Estudio Informativo clave E-1-E-113 'Autovia Huesca-Pamplona.Carreteras N-330 y N-420-Aragón y Navarra'.
Esta sentencia se remite, en lo esencial a la dictada el dia 18 de marzo de 2005 en el recurso contencioso-administrativo num. 862/2002, y es igualmente desestimatoria del recurso.
SÉPTIMO-.El artículo de la ley de carreteras de 1988 regulaba en su artículo 7 los tipos de estudios de carreteras:
Artículo 7.
1. Los estudios de carreteras que en cada caso requiera la ejecución de una obra se adaptarán a los siguientes tipos, establecidos en razón a su finalidad:
a) Estudios de planeamiento.
Consiste en la definición de un esquema vial en un determinado año horizonte, así como de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y del transporte.
b) Estudio previo.
Consiste en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir en líneas generales las diferentes soluciones de un determinado problema, valorando todos sus efectos.
c) Estudio informativo.
Consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso.
d) Anteproyecto.
Consiste en el estudio a escala adecuada y consiguiente evaluación de las mejores soluciones al problema planteado, de forma que pueda concretarse la solución óptima.
e) Proyecto de construcción.
Consiste en el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación.
f) Proyecto de trazado.
Es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados.
2. Los estudios y proyectos citados constarán de los documentos que reglamentariamente se determinen.
A continuación, en el artículo 8 se establece:
'1. La aprobación de proyectos de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación.'
Y por último en el artículo 9 se establece la obligación de que 'Los proyectos de autopistas y autovías que supongan un nuevo trazado, así como los de nuevas carreteras, deberán incluir la correspondiente evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa aplicable a tal efecto.'
El Proyecto de Trazado es la parte del Proyecto de Construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados ( art. 7.1º f) Ley 25/1988, de 29 de julio).
Efectivamente, frente a la definición en líneas generales, tanto geográficas como funcionales, de todas las opciones de trazado estudiadas, que corresponde al Estudio Informativo, el art. 28 del Reglamento General de Carreteras dispone:
'1. El proyecto de trazado comprenderá:
a. Memoria, en la que se describa y justifique la solución adoptada, de modo que quede claramente definido el trazado proyectado.
b. Anexos a la memoria, en los que se incluirán todos los datos que identifiquen el trazado, las características elegidas y, en su caso, la reposición de servidumbres y servicios afectados.
Entre los anexos figurarán los documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativas previas a la ejecución de las obras y la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos en plano parcelario.
c. Planos de trazado, en los que se determine el terreno a ocupar por la carretera y sus elementos funcionales.
d. Presupuesto.
2. En documento separado se incluirán la definición y valoración de las expropiaciones precisas, así como de las servidumbres y servicios afectados, en su caso.'
Por lo que se refiere a la tramitación de la información pública, el art. 34 del RGC establece normas generales y comunes:
'1. Con independencia de la información oficial a que se refiere el art. 9 de la Ley de Carreteras , se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado (artículo 10.4, párrafo primero ).
2. Este mismo trámite servirá también, en su caso, para la información pública del estudio de impacto ambiental, en cumplimiento y a los efectos, de la legislación aplicable.
3. El tipo de estudio objeto de dicho trámite será el estudio informativo.
No obstante, en el caso en que, siendo necesario un estudio informativo, las circunstancias concurrentes aconsejen que su función se asuma por un anteproyecto, proyecto de trazado o de construcción, éste se someterá a información pública en la misma forma y con el mismo régimen jurídico que si de un estudio informativo se tratara.
(...)
5. Tampoco será preceptivo el trámite de información pública de los estudios de carreteras que se refieran a acondicionamientos de trazado, ensanches de plataforma, mejoras de firme, duplicaciones de calzada y, en general, a actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera existente.
(...)
9. La Dirección General de Carreteras, en el plazo de dos meses a partir de la expiración del plazo concedido para la información pública, emitirá un informe único en el que se considerarán todos los escritos presentados durante ésta y propondrá la resolución del expediente.'
El artículo 10 de la Ley de Carreteras, al que se remite el art. 34 del Reglamento, se indica:
'(...) 4. Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.
La aprobación del expediente de información pública corresponde al Ministro de Fomento.
(...)'
Este procedimiento del apartado 4 del art. 10, es un trámite de información pública que tiene por finalidad que los afectados por el proyecto de una nueva carretera hagan observaciones sobre dos puntos concretos: sobre la justificación del interés general de la nueva infraestructura y sobre la concepción global de su trazado. La tramitación se lleva a cabo en la forma prevista en la Ley 30/1992 y en el artículo 34 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.
Es por ello que las prescripciones del art. 86.3 y del art. 89 de la Ley 30/1992 han de ponerse en relación con la específica finalidad y objeto del trámite de información pública en los estudios de carreteras, conforme a su normativa.
Dispone el art. 86.3: '(...) La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.' El derecho a obtener respuesta razonada a las alegaciones no implica, lógicamente, que éstas hayan de ser acogidas en sentido favorable.
Como resulta del expediente, el trazado de la Variante de Jaca, incluido en el Estudio Informativo' Estudio comparativo de corredores al norte del Valle del Ebro para la conexión del Eje Cantábrico con el Eje levante a Francia por Aragón' fue sometido a información pública en el BOE de 23 de junio de 2001.
En el BOE num. 150 del año 2001 pág. 7145 aparece ' Anuncio de la Demarcación de Carreteras del Estado de Aragón referente al estudio informativo EI-1-E-113.'
La Declaración de impacto ambientalse formula el día 27 de diciembre de 2002 y se aprueba definitivamente por resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras de 6 de febrero de 2003.
El proyecto fue aprobado el 18 de noviembre de 2008 pero no se licitaron las obras litigiosas como consecuencia de la crisis económica.
El proyecto se actualizó para adaptarlo, como reconoce la propia Administración en el expediente, pag. 61, a los cambios acontecidos en la normativa de carreteras ' principalmente en lo referente a cálculos de estructuras, señalización, elementos de contención y balizamiento y otras cuestiones de seguridad y eficiencia'. Pero, no se altera el trazado, máxime cuando el proyecto cumplía con los condicionantes de la DIA y cuando la evolución de la ciudad de Jaca y su PGOU quedaron ligados al referido Proyecto.
El Ayuntamiento de Jaca en Pleno de 19 de julio de 2001 acordó informar favorablemente el Estudio Informativo de la Autovía Huesca- Pamplona, es decir, el EI-I-E113.
Se aclara igualmente en el expediente la circunstancia de que el proyecto de la variante de Jaca distingue dos partes:
1-. La A-23 que duplica la variante de la carretera.
2-. La A-21 que cruza el rio Aragón con un viaducto, siguiendo los criterios establecidos en la DIA.
La Administración sostiene que no era necesaria una nueva información pública en una situación en la que no se ha producido una modificación del trazado sino que, por el contrario, se mantiene el mismo trazado del estudio informativo.
La actora no ha alegado en ningún momento que se hayan producido modificaciones sustanciales en el Proyecto de Trazado. Tampoco alega por qué las modificaciones, de haberlas, hubieran afectado a la DIA.
En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de recurso: no es nula ni anulable la Resolución de la Dirección General de Carreteras de 18 de diciembre de 2015.
OCTAVO-. La parte actora en sus escritos aboga por la no vigencia de la DIA y la nulidad, que contaminaría a toda la obra, por la falta de publicación de la resolución de la Dirección General de Carreteras.
En primer lugar, recordar, tanto a la actora como a la codemandada, que el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resuelve las alegaciones previas. Por lo tanto, en relación con lo que señala en la demanda el Ayuntamiento de Jaca, no ha lugar ahora a reexaminar tales cuestiones. Y al tiempo, en relación con lo sostenido por la actora en su escrito de conclusiones, no cabe entender que aquel auto de 5 de febrero de 2019 está resolviendo el recurso, y dictando sentencia sobre la pretendida por la recurrente obligación de publicar la Resolución de 2015.
No se describes modificaciones respecto del proyecto anterior, y desde luego no se alega que, de haber modificaciones estas fueran sustanciales, o afectaran significativamente a la DIA, haciendo necesario elaborar una nueva, y publicar la resolución aprobando el Proyecto de Construcción.
El informe presentado elaborado por el perito Sr. Luis Angel no versa sobre esa circunstancia, sino sobre cuestiones distintas, en concreto, como expone en su inicio ' sobre la situación urbanística, clasificación del suelo y cumplimiento de las Directrices Parciales de Ordenación Territorial del Pirineo Aragonés en el ámbito afectado por la construcción de la Variante de jaca en la Autovía Mudéjar A-23 de Sagunto a Somport y en la Autovía A-21 al límite de la provincia de Navarra, situada en la provincia de Huesca y su adecuación al planeamiento vigente'.
En concreto, el trabajo se enfoca a demostrar el incumplimiento de los objetivos del PGOU de Jaca.
En relación con la valoración de la prueba pericial practicada en estas actuaciones, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma operada por la Ley 1/2000, que coincide en lo esencial con el antiguo artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', lo que no significa otra cosa que establecer que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica. El Juez es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, estando limitado únicamente, a tenor del citado artículo 348 de la Ley procesal civil , por las reglas de la sana crítica, que no están recogidas en precepto alguno pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común, y que le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos los siguientes: la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados.
Son especialmente relevantes los antecedentes del informe (reconocimientos, periodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Juez, etc.). La sentencia debe exponer en todo caso las razones que subyacen en la decisión del juzgador de aceptar o no hacerlo las conclusiones de la pericia, además de la especial relevancia que cobra, cuando comparece ante el Juez o Tribunal el perito para ampliar o aclarar el informe, la apreciación por e l juzgador de sus declaraciones.
A la vista de las alegaciones de las partes, y del contenido de los actos administrativos impugnados la Sala considera que las conclusiones de este informe no tienen consecuencias, incluso si se aceptasen como indiscutibles, lo que no es el caso, sobre el debate jurídico planteado en estos autos.
Por otra parte, el Ayuntamiento de Jaca ha aportado un dictamen relativo a la adecuación del proyecto de construcción de la autovía A-21 y A-23 tramo variante de Jaca a la planificación urbanística de la ciudad y su incidencia, suscrito por dos arquitectas que han dirigido el equipo redactor del Plan General de Ordenación Urbana de Jaca, y por lo tanto con un conocimiento directo y específico de la situación urbanística de la ciudad, en el que se alcanzan conclusiones radicalmente contrarias, y que incluye una específica valoración de la DIA litigiosa y su integración en el proyecto de construcción de la autovía.
NOVENO-. En relación con la cuestión fundamental, la validez o invalidez de la DIA, pues de ser esta invalida el procedimiento quedaría viciado, es preciso recordar que en este caso el punto de partida ha de ser la fecha de la DIA litigiosa, que es el 4 de diciembre de 2002 publicada en el BOE num. 310 del año 2002 de 27 de diciembre.
La ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, en su disposición Transitoria Segunda establece:
'Caducidad de las declaraciones de impacto ambiental de proyectos, formuladas por la Administración General del Estado, anteriores a la entrada en vigor de la disposición final primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
Las declaraciones de impacto ambiental de proyectos, formuladas por la Administración General de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición final primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, mantendrán su validez durante un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos previstos en esta disposición transitoria. No obstante, con carácter previo a la ejecución de dichos proyectos, el órgano sustantivo deberá solicitar informe del órgano ambiental relativo a si se han producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación de impacto ambiental. El plazo máximo de emisión y notificación del informe por el órgano ambiental será de sesenta días. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el citado informe, podrá entenderse vigente la declaración de impacto ambiental formulada en su día.
Transcurrido el plazo de tres años establecido en esta disposición sin que haya comenzado la ejecución del proyecto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14 del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero.'
La Administración entiende que la DIA litigiosa estaba vigente, pues según lo dispuesto en esta disposición, perdía vigencia el día 26 de marzo de 2013, excepto si el promotor acreditaba haber comenzado alguna de las obras del estudio informativo. Es decir, la DIA solo podría entenderse vigente más allá de esta fecha si el promotor acreditara que ha comenzado alguna de las obras comprendidas en el estudio informativo antes de dicha fecha.
La actora considera por su parte, que en el documento obrante en el expediente relativo a las consultas efectuadas a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente sobre la vigencia de las DIAs en determinados proyectos de los que es promotor la Dirección General de Carreteras, se contesta en relación a la Autovía Huesca-Pamplona corredores al norte del Valle del Ebro para conexión eje Cantábrico con eje Levante a Francia por Aragón que ' la declaración de impacto ambiental solo podría entenderse vigente más allá del 27 de marzo de 2013 si el promotor acreditara que ha comenzado alguna de las obras comprendidas en el estudio informativo antes de la mencionada fecha, circunstancia que no consta en la solicitud de vigencia de la Dirección General de Carreteras'.
Hay que entender por tanto que, si se había comenzado alguna de las obras comprendidas en el 'estudio informativo' correspondiente, si estaría vigente. En el referido informe, sobre el que descansa la pretensión de la parte actora de que la DIA había perdido validez, se constata que no se ha informado sobre este extremo en la solicitud de información,pero la Sala considera que, de esta circunstancia no puede colegirse automáticamente como hace la actora, que no está vigente la DIA.
La Administración afirma que no solo se habían iniciado sino finalizado varios tramos y basta la lectura de la DIA para comprobar que el estudio informativo afectaba a varios tramos.
Para comprobarlo, hay que recordar que en el expediente administrativo figura el estudio informativo con el que se relaciona la DIA litigiosa y en la Memoria se recoge:
'El 10 de marzo de 1998 se establece un Protocolo de Colaboración entre el Ministerio de Fomento y el Gobierno de Navarra para la realización del estudio Previo: 'Estudio comparativo de corredores al Norte del Valle del Ebro, entre la N-330 y la El Gobierno rechaza la propuesta de la UE del contrato único. (Pamplona- Jaca- Huesca)'. Se definirá una vía de gran capacidad y se deberán estudiar los corredores Pamplona- Jaca- Huesca y Pamplona -Ayerbe- Huesca (con vía de derivación a Jaca).
El 16 de abril de 1999 se constituye una Comisión de Seguimiento para la elaboración del 'Estudio comparativo de corredores al Norte del Valle del Ebro, entre la N-330 y la El Gobierno rechaza la propuesta de la UE del contrato único. (Pamplona- Jaca- Huesca)'.
Con fecha 9 de febrero de 2000 la Dirección General de Carreteras modifica la Orden de Estudio: Estudio Previo (EP-1-E-113) 'Estudio Comparativo de Corredores al Norte del Valle del Ebro para la Conexión del Eje Cantábrico con el Eje Levante a Francia por Aragón', ordenándose la transformación de dicho Estudio Previo en un Estudio Informativo, de igual título, que pasará a identificarse con la clave EI-1-E-113.
En marzo de 2000 se remite al Ministerio de Fomento el documento 'Fase A' del Estudio Informativo, incluyendo los ejemplares de Memoria Resumen necesarios para la realización de consultas previas. El 30-5-2000 el Ministerio de Medio Ambiente remite a los organismos y entidades afectadas la Memoria Resumen de la Fase A, para poder realizar las consultas previas.
Con fecha 13 de septiembre de 2000 la Dirección General de Carreteras emite una Resolución en la que se aclaran algunos aspectos de la Orden de Estudio, y en la que se establece que la vía de conexión tendrá características de Autovía, en todos sus aspectos.
Con fecha 27-11-2000 el Ministerio de Medio Ambiente remite a la Dirección General de Carreteras las contestaciones a las consultas previas recibidas hasta la fecha para la Evaluación de Impacto Ambiental del Estudio Informativo.
En el Anejo nº 1 'Antecedentes' se adjunta la Orden de Estudio que sirvió como base para la adjudicación del presente Contrato (Estudio Previo), la Orden de Estudio que modifica la anterior y que transforma dicho Estudio Previo en Estudio Informativo, así como la resolución de aclaración de aspectos de la Orden de Estudio.
...
El ámbito del estudio comprende una superficie de forma triangular (aproximadamente triángulo rectángulo) que tendría como hipotéticos vértices las localidades de Pamplona, Huesca y Sabiñánigo. El lado Norte del triángulo en el tramo comprendido entre Pamplona y Liédena comprende la franja situada entre la carretera N-240 y la carretera autonómica NA-150 posteriormente sigue la traza de la carretera N-240 (Liédena - Puente la Reina de Jaca - Jaca - Sabiñánigo, el lado Este sigue la traza de la carretera N-330 (Huesca - Sabiñánigo), en dirección Norte - Sur, y la hipotenusa del hipotético triángulo rectángulo quedaría definida por la carretera autonómica A-132 de Huesca a Ayerbe y una línea de unión de Ayerbe -Sos del Rey Católico - Sangüesa - Liédena. Los márgenes de dicho triángulo tienen una anchura de 10 a 20 km en el borde exterior, considerando su interior incluido en el Estudio.
La zona analizada comprende dos comunidades autónomas, Navarra y Aragón, afectando parcialmente a las provincias de Zaragoza y Huesca de esta última Comunidad Autónoma. El área de estudio queda limitada al Norte por las cordilleras prepirenaicas, y la zona por el sur queda delimitada al considerar los posibles corredores como alternativos a los existentes que discurren por el Valle del Ebro.'
En el Estudio de Tráfico y Funcionalidad se recoge:
'2.4. ESTUDIO DE TRAFICO Y FUNCIONALIDAD
Se han diferenciado dos áreas, interna y externa, en función de su relación con el corredor Huesca-Pamplona. Dentro del área interna se incluirán los municipios situados sobre las carreteras N-330 entre Huesca y Jaca, la N-240 entre Jaca y Pamplona y la carretera A-132 de la Diputación General de Aragón entre Huesca y Puente La Reina de Jaca. En el área externa se incluyen las zonas comunicadas con el área interna a través de los corredores formados por la N-I/N-240 desde Vitoria a Pamplona, N-I/N-130 desde San Sebastián a Pamplona, N-232/A-68 desde Miranda a Zaragoza, N-II/A-2 de Zaragoza a Pamplona, N-330 de Jaca a Canfranc, N-240 de Huesca a Lérida.'
Continúa analizando la 'caracterización de los corredores propuestos' y se contempla el establecimiento de corredores:
'A partir del plano de síntesis global se han seleccionado once posibles corredores, denominados alternativas parciales, que además de ser en mayor o menor medida compatibles con el medio ambiente, son susceptibles de captar los tráficos a los que se pretende atender, enlazando con las carreteras y núcleos de población más importantes a lo largo del itinerario.
Las alternativas parciales se han descrito desde el punto de vista del trazado, una descripción del entorno en el que se inscribe la banda; del medio abiótico, que incluye los principales aspectos relativos a la geología, geomorfología y a la hidrología; del medio biótico, que comprende lo referente a vegetación, fauna y áreas especialmente protegidas por su interés ambiental; y del medio socioeconómico, con el análisis territorial y cultural.
Estas alternativas parciales representan el área por el que discurrirá la futura calzada, estableciéndose en la fase B varias alternativas de trazado dentro de cada una, que optimizarán el recorrido y que evitarán los puntos más conflictivos desde el punto de vista medioambiental. '.
Se adjunta un plano de los corredores que serán desarrollados en la Fase B del Estudio Informativo. Se consulta y se recibe respuesta de numerosos organismos, los Gobiernos Autónomos de Aragón y Navarra, y numerosos Ayuntamientos, de ambas Comunidades Autónomas, entre otros el de Jaca, ahora codemandado.
Y finaliza con la descripción de los tramos, las opciones del estudio informativo y el resultado de la información pública (pag. 4566 del BOE de 27-XII-2002).
El Abogado del Estado aporta con su escrito de contestación a la demanda copia del acta de recepción de las obras correspondientes al tramo autovía A-23, fechada el dia 23 de julio de 2012, con fecha de terminación el día 31 de agosto de 2011.
El Ayuntamiento de Jaca en su escrito de contestación a la demanda alega que por necesidades de recorte y ajuste presupuestario, los tramos fueron a su vez divididos en un total de 23 subtramos de los cuales 12 ya están en servicio, 6 en ejecución avanzada, 2 con proyecto de terminación por obra rescindida restando solo tres con proyecto aprobado sin iniciar, uno de ellos el tramo variante de Jaca con 8,3 kms entre los nudos de conexión, ya ejecutados Jaca Este y Jaca Oeste, como resulta del informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón.
Con fundamento en todas las anteriores consideraciones, resulta que partes o tramos de la autovía tanto A-21 como A-23 se pusieron en servicio en fechas anteriores a la de 27 de marzo de 2013. Es decir, no había transcurrido el plazo de tres años establecido en la ley sin que hubiera comenzado la ejecución del proyecto, teniendo en cuenta que el mismo afectaba a distintos tramos.
Por último, se alega por la recurrente que la DIA establece en su apartado 6 un conjunto de ' Medidas de protección del Patrimonio Cultural' que no se han llevado a cabo, como serían un estudio de evaluación arqueológica y paleontológica de forma paralela a la redacción del proyecto de construcción. Esta alegación se realiza de forma escueta, sin soporte probatorio alguno que permita a esta Sala valorarla, ni en cuanto a la realidad de la afirmación ni en cuanto a las consecuencias de dicha alegación no acreditada en relación con la nulidad pretendida de la Resolución de 18 de diciembre de 2015 o de la DIA litigiosa.
Por el conjunto de consideraciones expuestas, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
DÉCIMO-. La desestimación del recurso conlleva que proceda la condena al pago de las costas a la parte actora al amparo de lo previsto en el art. 139 de la ley jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de JACA SIN PERDER EL NORTEcontra la Resolución de 18 de diciembre de 2015 de la Dirección General de Carreteras y contra la Resolución de 4 de diciembre de 2002 de la Secretaría General de Medio Ambiente de la Dirección General de Carreteras, descritas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, las cuales confirmamos por ser conformes a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenten.