Última revisión
21/01/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1253/2018 de 10 de Diciembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Núm. Cendoj: 28079230082020100495
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3903
Núm. Roj: SAN 3903:2020
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a diez de diciembre de dos mil veinte.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº
Antecedentes
1. Mediante resolución de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 6 de septiembre de 2001, se procedió a homologar el título de Medica Cirujana obtenido por la recurrente Dª Agustina en la Universidad Nacional del Nordeste (Argentina), al español de Licenciada en Medicina.
2. Mediante resolución del Ministerio de la Salud de la República Argentina de 26 de septiembre de 2003, se concedió a la recurrente la correspondiente certificación como especialista en Clínica Médica cursada en el Sanatorio municipal Doctor Julio Méndez de Buenos Aires desde el 1 de junio de 1999 hasta el 31 de mayo de 2003.
3. El 8 de enero de 2004, la recurrente solicitó la homologación de su título de formación especializada en Clínica Médica expedido por el Ministerio de Salud de la República de Argentina, al correspondiente español de Médico Especialista en Medicina Interna, con apoyo en la Orden de 14 de octubre de 1991 por la que se regulan las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos especialistas por los correspondientes títulos oficiales españoles
4. Mediante resolución de fecha 1 de junio de 2004, el Secretario de Estado de Universidades e Investigación, acordó condicionar la homologación solicitada al desarrollo del periodo de un año de formación complementaria en un centro Hospitalario de la Comunidad de Madrid, que tuviese carácter equivalente al quinto año de formación en medicina interna en España y a la superación de una prueba final de evaluación de carácter teórico - práctico.
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6. El 5 de julio de 2010, la recurrente presentó ante el Ministerio de Educación una renuncia expresa al procedimiento de homologación de la especialidad que había iniciado el 8 de enero de 2004 bajo la vigencia de la Orden de 14 de octubre de 1991, modificada por la Orden de 16 de octubre de 1996.
7. Mediante resolución de 12 de julio de 2010, la Subdirectora General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones, actuando por delegación del Ministro de Educación, aceptó la renuncia de la recurrente declarando concluso el correspondiente procedimiento. Todo ello con invocación de la DT primera del RD 459/2010.
8. La recurrente solicitó el 24 de abril de 2014 el reconocimiento a efectos profesionales en España del título extranjero de Clínica Médica obtenido en Argentina, para el ejercicio en España de la Especialidad de Médico Especialista en Medicina Interna.
9. Dicha petición se formuló al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de Especialistas en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.
11. Mediante resolución de 31 de mayo de 2018, dictada por el Director General de Ordenación Profesional y actuando por delegación de la Sra. Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, se denegó la petición referida por tener la formación especializada de la recurrente una duración inferior a cinco años ( artículo 37 del RD 1837/2008 de 8 de noviembre), pues, según el informe de comprobación previa y la resolución. Por otra parte, la resolución subraya que 'para que pueda ser computado un período formativo
10. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por resolución del Secretario General de Sanidad y Consumo de 21 de septiembre de 2018.
1.Necesaria valoración del período de formación de 12 meses seguido en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid.
-La recurrente ha desarrollado efectivamente en España una actividad formativa de carácter universitario perfectamente equivalente al 5º año de la Especialidad de Medicina Interna, con lo cual se cumple el periodo de formación total de cinco años entre titulación de origen y formación complementaria en España, quedando cumplido pues el requisito de duración indicado por el Anexo V, punto 5.1.3 del RD 1837/2008.
-La Administración nunca contestó a ese argumento.
-La jurisprudencia aplicada por la Administración no es aplicable a este caso, pues se refiere a solicitantes que carecían de los años de titulación mínima y que, a diferencia de la recurrente, no podían acreditar formación complementaria alguna.
-La formación realizada cumple con los requisitos del art. 37.2 del Real Decreto 1837/2008 y la interpretación que del mismo ha realizado la Audiencia Nacional ya que 'comprende una enseñanza teórica y práctica realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado para tal fin por las autoridades u organismos competentes; que la formación se haya realizado bajo el control de las autoridades u organismos competentes; y que haya implicado la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate'.
- Invoca la STJUE Malika Tannah-Durez, asunto C-110/01, 51-53, sobre la interpretación de la Directiva 93/16/CEE anteriormente a su refundición en la Directiva 2005/36/CE. Según la misma, nada impide que la formación recibida, parte en un Estado miembro y parte en un país tercero, sea reconocida, siendo únicamente relevante que dicha formación, en su conjunto, cumpla con los requisitos cuantitativos y cualitativos exigidos por la Directiva.
2.Invoca la aplicación al caso de autos de la Doctrina del TJUE en el caso Hocsman, C-238/1998 sobre libertad de circulación y prestación de servicios.
-La resolución impugnada le ha causado una pérdida de oportunidades de movilidad dentro de la Unión Europea.
-Son ilícitos, y quedan prohibidos por el derecho de la Unión aquellas interpretaciones que, precisamente amparándose en una aplicación literal de la Directiva 2005/36/CE tienen por objeto o efecto limitar de forma desproporcionada las libertades de circulación, trabajo y prestación de servicio en el mercado interior
-Cuando, como en el caso enjuiciado, un Estado deba evaluar el reconocimiento de los efectos profesionales de titulaciones de especialización médica obtenida en un país tercero, y sea de aplicación un derecho de circulación, la interpretación relativa a la equivalencia formativa debe realizarse teniendo en cuenta toda la trayectoria curricular del candidato, y no solo los años de formación como indica la directiva (apartdo 40 STJUE citada).
3.Pérdida de oportunidades
La resolución impugnada le ha ocasionado una serie de pérdidas de oportunidades, consistentes en:
-Plano académico: la falta de reconocimiento de los efectos profesionales del título, han impedido a la demandante acreditarse como Profesora Titular de la Especialidad de Medicina Interna. Esa falta de acreditación ha impedido a la misma postularse a las convocatorias de becas ampliadas por la Universidad Complutense de Madrid, dado que todas aquellas ponían como requisito indispensable, estar en posesión por lo menos, de la acreditación como Profesor Titular de la Especialidad de Medicina Interna.
-Plano profesional: La falta de acreditación también ha impedido a la solicitante, apuntarse a oportunidades de empleo en otros países miembros de la UE, dirigidos a Médicos Internistas, concretamente en Francia y Alemania, entre otras muchas.
Fundamentos
En virtud de dichas resoluciones se denegó la petición formulada por la recurrente, Dª Agustina, en orden a obtener el reconocimiento a efectos profesionales en España del título de Especialista en Clínica Médica obtenido en Argentina, para el ejercicio en España de la Especialidad de Médico Especialista en Medicina Interna.
La denegación se justificó por tener su formación especializada en origen una duración inferior a cinco años.
Dicha renuncia fue aceptada por el Ministerio de Educación mediante resolución de 12 de julio de 2010, en la que se ordenaba además, el archivo del procedimiento en cuestión.
En este contexto debe tener en cuenta la Disposición Transitoria Primera del RD 459/2010 de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, según la cual:
'Los expedientes de homologación de títulos extracomunitarios de especialista iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Orden de 14 de octubre de 1991, continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación, salvo renuncia expresa del interesado a dicho procedimiento, dirigida al Ministro de Educación, y presentación de la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales con sujeción a lo previsto en este real decreto.
En el plazo máximo de dos años desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio de Educación convocará la última prueba teórico-práctica a la que se refiere el apartado segundo de la Orden de 14 de octubre de 1991, en la que podrán participar los aspirantes que no hubieran formulado la renuncia que se cita en el párrafo anterior'.
Resulta indubitado pues, que la recurrente renunció al procedimiento señalado justamente cuando se encontraba en la última fase y únicamente pendiente de la realización de una prueba teórico-práctica, que necesariamente debía ser convocada por el Ministerio de Educación en los dos años siguientes a la publicación del referido Real Decreto.
Señala la recurrente, con invocación del principio de confianza legítima, que fue inducida a ello por la Administración.
Sin embargo, no aporta prueba alguna sobre este extremo, como pudiera ser una indicación expresa de la Administración dirigida a ella. Tampoco se aprecia por parte de la Administración un cambio sorpresivo de la normativa aplicable, producido de manera inopinada y sin respetar sus derechos adquiridos ( STJUE de 30 de abril 2020 asunto Hecta Viticol C18 4/19, apartados 52 en adelante). Así, la DT Primera del RD 459/2010 es, al contrario, un ejemplo de perfecta técnica normativa en relación con el respeto al principio de confianza legítima.
La recurrente, en lugar de culminar el procedimiento iniciado el 8 de enero de 2004 realizando la prueba teórico-práctica final, renunció al mismo y cuatro años más tarde solicita la homologación del título, sometiéndose ya a la regulación prevista en el RD 459/2010 que introdujo cambios normativos relevantes.
La renuncia a dicho procedimiento fue, en consecuencia, una decisión libre y voluntaria de la recurrente por lo que debe asumir las consecuencias derivadas de tal acto.
De forma más precisa, el artículo 4.2, a) del RD 459/2010 se remite en la cuestión que resulta esencial para determinar la suerte del presente recurso, al artículo 37.2.c) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
El citado artículo 37.2 c ) del Real Decreto 1837/2008 , se remite al Anexo V, apartado 5.1.3 de la Directiva citada, donde se especifica que el contenido necesario para acceder a la formación médica especializada en medicina interna no será inferior a cinco años.
1.La formación de especialista en Clínica Médica adquirida por la recurrente en el Sanatorio Municipal Doctor Julio Méndez de Buenos Aires desde el 1 de junio de 1999 hasta el 31 de mayo de 2003, manifiestamente no tiene la duración de cinco años exigida por el artículo 37.1 c) del Real Decreto 1837/2008.
2. La recurrente trata de desvirtuar lo anterior alegando que realizó un curso de 12 meses en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid que cumplía las exigencias académicas exigidas por la Orden de 14 de octubre de 1991, que ya no es aplicable en esta nueva petición.
3. La recurrente ignora el artículo 4,2 a) del RD 459/2010, que es taxativo cuando afirma que 'En el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista
En caso de no reunir dichas condiciones mínimas, entre las que se encuentra la duración mínima de la formación para obtener la especialidad en cinco años, el apartado c) del artículo 4.2 del RD 459/2010, determina que 'Si el informe de comprobación previa previsto en los anteriores párrafos a) y b) resultara positivo, proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación al que se refiere el artículo siguiente.
En el supuesto de que dicho informe resultara negativo, se dictará resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14 que pondrá fin al procedimiento. En el supuesto de que dicho informe resultara negativo, se dictará resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14, que pondrá fin al procedimiento'.
4. En consecuencia con lo expuesto en el apartado anterior, en el supuesto, como así ha ocurrido, que la recurrente sea calificada con un informe negativo en la primera evaluación, no ha lugar a pasar a la fase contemplada en el artículo 8 del RD 4598/2010.
A esta segunda fase solo acceden aquellos expedientes o títulos que, habiendo superado las exigencias de duración de la formación, adolecen de algún defecto o inconsistencia menor, que puede ser subsanado mediante alguna de las fórmulas que se establecen en el mencionado artículo 8.
La recurrente, por las razones expuestas en este fundamento jurídico, no se encuentra en esa coyuntura, ya que obtuvo un informe negativo en la primera evaluación por no reunir las condiciones mínimas de formación.
5.Es muy explícita a este respecto la STS de 18 de mayo de 2016 (recurso de casación 2391/2014), que desestimó el recurso de casación deducido contra una Sentencia de esta misma Sala, en los siguientes términos:
'Es exigible, como primera fase, la obtención del informe favorable del art. 4.2.c) del RD 459/2010, y ese informe no puede tener en consideración, como pretende la actora, el conjunto de la formación y experiencia profesional de la solicitante, puesto que su objetivo es establecer, como primer paso, que el título extranjero en cuestión se refiera a profesión de Médico Especialista, cuya formación - la proporcionada por el título - se corresponda con la que está armonizada a nivel europeo, y garantiza reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, concretamente en el art. 37 o, en su caso, en el art. 40.'.
En atención a lo expuesto, procede la íntegra desestimación del presente recurso.
La sentencia de 19 de junio de 2003, asunto C-110/11 Malika Tennah-Durez resuelve una cuestión que presenta sustanciales diferencias respecto del presente caso, pues se refiere a la posibilidad de aceptar por un Estado miembro, la formación en medicina recibida en un tercer Estado 'siempre que la autoridad competente del Estado miembro que expide el título pueda convalidar dicha formación y pueda considerar, por ello, que dicha formación contribuye adecuadamente a cumplir las exigencias de formación de los médicos impuestas por dicha Directiva (Directiva 93/16 CEE)'.
En el presente caso, la recurrente obtuvo su título de Médica-Cirujana íntegramente en Argentina y fue homologado íntegramente y sin mayor cuestionamiento por el Ministerio de Educación al español de Licenciado en Medicina.
La cuestión que se plantea en la demanda es la de homologar una especialidad médica para ejercer una profesión regulada, que se rige por una normativa distinta a la analizada por la sentencia del Tribunal de Justicia, esto es la Directiva 2005/36, cuyo artículo 2.2 señala que 'Los Estados miembros podrán permitir en su territorio, según su normativa, el ejercicio de una profesión regulada, tal como se define en el ejercicio de una profesión regulada, como se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), a los nacionales de los Estados miembros que posean cualificaciones profesionales no obtenidas en un Estado miembro. Para las profesiones correspondientes al título III, capítulo III, este primer reconocimiento
La trasposición de esta norma al derecho español se realizó por el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre en los términos antes expuestos, y de la misma, por remisión del RDR 459/2010, se infiere con claridad que la formación recibida en el Estado de origen (Argentina) debe cumplir, entre otros, los requisitos mínimos de duración en este caso de cinco años, para proceder a su reconocimiento, lo que la recurrente no cumple.
No le cabe duda a este Tribunal de que la recurrente ha desarrollado una meritoria carrera profesional, pero la normativa a la que voluntariamente se sometió es muy clara al respecto.
El curso de un año seguido en el Hospital Gregorio Marañón no forma parte, en el marco de la normativa que debe aplicarse, de un programa docente destinado a obtener la especialidad.
Por dicha razón debe ser calificado como formación complementaria, sin que pueda suplir el insubsanable defecto de raíz del que adolece su petición, esto es, que la duración de la especialidad obtenida en Argentina fue inferior a cinco años.
Tampoco la invocación de la jurisprudencia Hocsman resulta aplicable pues la recurrente no cumple con los requisitos mínimos legalmente exigidos para que pueda homologarse su titulación.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
