Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0001285/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06906/2017
Demandante:D. Donato
Procurador:D. JORGE ANDRÉS PAJARES MORAL
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a nueve de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Octava] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elrecurso contencioso-administrativo núm. 1.285/2017,interpuesto por D. Donato, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Andrés Pajares Moral,con asistencia letrada, frente a Resolución del Ministerio de Justicia de 06 de septiembre de 2.017 [Expediente: NUM000], sobredenegación de nacionalidad. Habiendo intervenido, como parte demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Solicitud de nacionalidad española por residencia.
Mediante escrito presentado en el Registro Civil Unico de Madrid el 07 de enero de 2010, D. Donato [N.I.E.: NUM001], nacional de la República Federal de Nigeria, formulósolicitud de nacionalidad española por residencia. En la misma fecha, el solicitante se ratificó en su solicitud, procediéndose seguidamente a la audiencia prevista en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil,para acreditar el grado de integración del mismo. Posteriormente, tras el informe del Ministerio Fiscal en el que no mostraba oposición a lo solicitado, y del Encargado del Registro Civil, en el que se hacía constar que el interesado había presentado la documentación prevista en el art. 221, en relación con el precedente art. 220 del Reglamento de aplicación, y que en la audiencia previa se había comprobado que aquel posee suficiente grado de conocimiento de la lengua española, procedió a remitir el expediente a la DG de los Registros y del Notariado, para su resolución. El mencionado centro directivo requirió al solicitante para que procediera a la presentación de nuevo certificado de nacimiento de su país de origen debidamente legalizado, y de nuevo certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente legalizado. También procedió a dar traslado al interesado del informe del Ministerio del Interior, en el que se hacía constar la detención del mismo el 28 de octubre de 2010, en relación con las Diligencias nº 37235, remitidas al órgano judicial competente, al objeto de que aportara los antecedentes relativos al curso seguido por tales diligencias, con el resultado que obra en el expediente.
Con lo cual, mediante resolución de 01 de marzo de 2016[Expediente: NUM000], el Excmo. Sr. Ministro de Justicia [P. D., el Dr. Gral. de los Registros y del Notariado - Orden JUS/696//2015, de 16 de abril] resolvió denegar la solicitud de nacionalidad de que se trata. Interpuesto recurso de reposición por el interesado, fue desestimado medianteresolución de 06 de septiembre de 2.017, dictada por el Dr. Gral. de los Registros y del Notariado, también por delegación del Excmo. Sr. Ministro de Justicia.
SEGUNDO.- Interposición de recurso contencioso-administrativo.
La Letrada Dª. María Elena García Cazorla, actuando en nombre de D. Donato, procedió mediante escrito de 01 de diciembre de 2017 a anunciar la impugnación en vía contencioso-administrativa de la mencionada resolución del Ministro de Justicia de 06 de septiembre de 2017, solicitando la suspensión del plazo de interposición del recurso jurisdiccional, hasta la designación del representante procesal del particular recurrente.
Una vez designado de oficio el Procurador de los Tribunales D. Jorge Andrés Pajares Moral, a quien correspondía la representación procesal del compareciente, y formalizada por el mismo la interposición del recurso jurisdiccional mediante escrito de 18 de febrero de 2018, se procedió a su admisión a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Octava] de la Audiencia Nacional, mediante decreto de 02 de febrero de 2018 [P. O. 1.285/2017].
TERCERO.- Tramitación del recurso contencioso-administrativo.
Recibido el expediente administrativo, la parte actora formalizó demandamediante escrito de 26 de mayo de 2018, solicitando que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada , declarando haber lugar a la concesión de la nacionalidad española al recurrente, con los demás pronunciamientos que sean inherentes a tal declaración, condenando en costas a la Administración demandada.
La Abogacía del Estado contestó a la demandamediante escrito de 18 de julio de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Terminación del proceso contencioso-administrativo.
Mediante auto de 03 de octubre de 2018 se recibió el proceso a prueba, admitiendo la documental propuesta por la parte actora, consistente en el expediente administrativo y en los documentos adjuntados con la demanda. Y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron conclusas las actuaciones. Con lo cual, mediante providencia de 13 de febrero de 2020 se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero siguiente, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. Ernesto Mangas González, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Es objeto de impugnaciónla resolución de 06 de septiembre de 2.017, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Excmo. Sr. Ministro de Justicia [Apartado 21º de la Orden JUS/696/2015, de 16 de abril], desestimatoria del recurso administrativo de reposición deducido por D. Donato respecto de la resolución de denegación de nacionalidad por residenciade 01 de marzo de 2016 [Expediente: NUM000], asimismo dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Excmo. Sr. Ministro de Justicia [Orden JUS/696/2015, de 16 de abril].
La resolución administrativa originariamente impugnadadenegó la nacionalidad al solicitante, por considerar:
«Que el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil, toda vez que en EJECUTORIA 1117/2013, la presente ejecutoria, se incoó en virtud de atestado policial número NUM002 de la Comisaría de Madrid-Usera, que posteriormente pasó al Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid, Diligencias Previas núm. 6178/2010, enjuiciadas por el Juzgado de lo Penal núm.22 en el Juicio Oral núm. 169/2011, en la que fue condenado AUGUSTOS OGBAUGU, nacido en Nigeria, el día NUM003/1973 el cual ha sido condenado a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de ATENTADO, siendo suspendida y notificada el día 21/06/2013 por tres años, una FALTA DE LESIONES condenado a una multa de un mes que fue prescrita en fecha 31/02/2015, y una responsabilidad civil por importe de 5974,94 euros que se encuentra abonando en forma fraccionada. Se trata por tanto de un hecho que revela una mala conducta cívica coetánea a la tramitación de su solicitud de nacionalidad. La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitudpero también de los actos contemporáneos a la misma. De acuerdo con el sentido que inspira la normativa en esta materia no pueden obviarse aquellos comportamientos antisociales y reprochables que se produzcan mientras se tramita el expediente y que ponen de manifiesto una conducta no acomodada a un estándar de convivencia ciudadana, incluso cuando los hechos no hayan dado lugar a actuaciones penales, evidencian alteraciones de la convivencia ciudadana que han hecho necesaria la intervención policial y la persecución punitiva correspondiente, lo que no se corresponde con lo que se considera una buena conducta cívica».
Y la resolución administrativa inmediatamente impugnadadesestimó el recurso de reposición, y confirmó la precedente resolución denegatoria, por considerar que:
« (...) La cuestión que plantea el presente recurso y que se contrae a determinar si el solicitante ha acreditado en el expediente su buena conducta cívica. Al respecto se ha de señalar que cuando el Código Civil regula los requisitos para adquirir la nacionalidad española, emplea los términos 'deberá justificar', lo que implica necesariamente que el solicitante deberá probar la concurrencia de éstos - en el caso presente la buena conducta cívica -, sin que pueda existir contradicción entre sus alegaciones y datos aportados al expediente y las informaciones facilitadas por las distintas instancias oficiales consultadas, ya que dicha contradicción trae como consecuencia lógica que existan dudas sobre una cuestión que ha de resultar inequívocamente acreditada en sentido favorable al interesado a efectos de la concesión de la nacionalidad».
« (...) En el presente caso es patente la no concurrencia en el recurrente de los requisitos que constituyen el presupuesto para la concesión de la nacionalidad solicitada, pues fue condenado en las DP 6178(2010 por el Juzgado Penal nº 22 de Madrid entre otras a la pena de 1 año de prisión cuya ejecución fue suspendida por un plazo de 3 años el 21 de junio de 2013 y esta circunstancia si puede ser tenida en cuenta a la hora de resolver su solicitud de nacionalidad(...)'
«Existe un hecho cierto que no puede obviarse y es que el cumplimiento de la condena se encontraba pendiente a la fecha de la resolución de la solicitud y los antecedentes penales en vigor. Por todo ello, no se considera procedente la concesión de la nacionalidad solicitada, precisando el recurrente de un más prolongado tiempo para acreditar que su comportamiento se ajusta al estándar medio de la conducta ciudadana de una manera continuada y mantenida. En su virtud esta Dirección General ha resuelto, previa la propuesta reglamentaria, DESESTIMAR el recurso interpuesto por Donato y confirmar, en todos sus extremos, la resolución recurrida».
SEGUNDO.-Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.
Frente a dichas resoluciones administrativas, el interesado promovió recurso contencioso-administrativo. En la demandarectora del mismo, después de exponer el significado y alcance del requisito de buena conducta cívica, inherente a la adquisición de nacionalidad por residencia [ art. 22.4 Código Civil], la parte demandante, alega:
« (...) Por lo expuesto, es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno. El demandante, nacional de Nigeria, solicitó la nacionalidad española el día 14 de septiembre de 2010, residiendo legalmente en España desde el año 1999, gozando actualmente de autorización de residencia de larga duración. Se adjunta a esta demanda certificado de cancelación de los antecentes que sucedieron en 2010, al no ver un semáforo en rojo cuando iba conduciendo y al ser perseguido por la policía. Todo ello desencadenó el delito de atentado y lesiones habiendo reconocido los hechos y llegado a conformidad en el juicio, y por su buena conducta y ser su único delito el propio juzgador tuvo a bien la suspensión de la condena ya habiendo ya transcurrido el plazo de los 2 años de la suspensión sin haber cometido ningún tipo otro delito y habiendo abonado todos los pagos, estando la causa totalmente archivada definitivamente y cancelados los mismos ( se adjuntan doc. 1 y 2 cancelación Ministerio de Justicia y certificación del Juzgado de Ejecuciones penales nº 7 Madrid en Ejecutoria 117/2013 donde certifica que se trata de unos hechos del año 2010 una pena suspendida y archivada definitivamente). Por lo tanto, no le constan antecedes penales ni en España ni en su país de origen, y, además, obran en las actuaciones otros elementos que permiten compensar ese elemento negativo, como el hecho de tener tres hijos nacidos en España y con la nacionalidad concedida. Por consiguiente, si del expediente se desprenden el resto de los elementos que son necesarios, la conclusión ha de ser la estimación del recurso, como se ha venido realizando en casos semejantes (...)».
Y en el trámite de conclusiones, la parte demandante vino a insistir en que la motivación de la resolución de denegación de nacionalidad no es conforme a Derecho, al basarse cuya resolución en unos hechos puntuales ocurridos en el año 2010, habiendo mantenido después una conducta ejemplar, y encontrándose cancelados los correspondientes antecedentes. Agrega que la parte contraria, en la contestación a la demanda, se limitar a citar sentencias desvinculadas del caso concreto y de las particulares circunstancias del recurrente, sin referencia al expediente instruido, ni al tipo de delito perpetrado, ni al tiempo transcurrido, ni a la cancelación de los antecedentes causados, cancelación cuya relevancia destaca la parte actora en dicho trámite, citando para ello diversas sentencias del Tribunal Supremo.
La Abogacía del Estadose opone al recurso jurisdiccional, centrándose en el requisito cuyo incumplimiento determinó la denegación de la solicitud de nacionalidad de que se trata, requisito que analiza exponiendo la regulación normativa del mismo y su interpretación por los tribunales, para terminar haciendo, entre otras, las siguientes consideraciones:
«(...) Partiendo de lo expresado con anterioridad y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, no podemos considerar que el recurrente haya cumplimentado el requisito de acreditar la buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española.
En efecto, de la documentación unida al expediente administrativo, resulta acreditado que el ahora recurrente fue condenado a la pena de prisión de un año por delito de atentado, por una falta de lesiones a la pena de un mes con una responsabilidad civil de 5.974,94 euros que se encuentra abonando en el momento de la solicitud de la nacionalidad. Consecuentemente con ello, y puesto que en el momento de dictarse la resolución administrativa se aprecia la existencia de una causa penal en aquel momento pendiente que terminó mediante dos sentencias condenatorias, na cabe apreciar buena conducta cívica en la parte actora. Por tanto, y frente a lo alegado de contrario, lo cierto es que los antecedentes del recurrente evidencian un comportamiento del solicitante que no se ajusta con los estándares de buena conducta cívica exigidos, siendo relevantes a la hora de conceder o denegar la nacionalidad española. En consecuencia, no cabe considerar acreditada la buena conducta cívica no siendo posible tampoco afirmar que el citado incidente penal se trata de un hecho aislado en la trayectoria vital del recurrente, atendiendo a la fecha en que dichos antecedentes se cancelaron y al poco tiempo transcurrido desde entonces (...) Por lo tanto, la valoración efectuada por la Administración, al apreciar la falta del requisito de buena conducta cívica resulta proporcionada y conforme a Derecho. Debe significarse además que una condena penal pone de manifiesto la falta de civismo del recurrente sin que, a juicio de esta representación, baste la mera cancelación de los antecedentes penales ni el arraigo del recurrente en nuestro país (que es un requisito diferente), sino que además es necesario que transcurra un tiempo prudencial desde dicha cancelación, que revele que dichas conductas han quedado definitivamente superadas, circunstancia que tampoco concurre. Además, tampoco concurren en el supuesto enjuiciado elementos positivos inequívocamente indicadores de la buena conducta cívica del recurrente, como podrían ser su participación en actividades o trabajos en beneficio de la comunidad, la acreditación de buena conducta por certificación de autoridades o entidades, etc, siendo como es que la carga de la prueba de la concurrencia de este requisito corresponde al solicitante de la nacionalidad y no debiendo confundirse este requisitos con otros necesarios, como puede ser el arraigo (...)».
En el trámite de conclusiones, la parte demandada se ratificó íntegramente en los hechos considerados en la resolución recurrida, y en los fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda.
TERCERO.- Sobre el recurso contencioso-administrativo así planteado.
Así pues, con fecha de 07 de enero de 2010el demandante, nacional de la República de Nigeria, presentó en el Registro Civil de Madrid solicitud de nacionalidad por residencia. Examinada la documentación adjuntada, el Encargado del Registro Civil consideró acreditadas las indicaciones a efectuar en la solicitud [ arts. 220 y 221 del Reglamento de la Ley del Registro Civil], relativas a la identidad, nacimiento, estado civil, antecedentes penales y residencia del solicitante, añadiendo que a resultas de la audiencia dispensada al solicitante, se había comprobado que este tiene suficiente grado de conocimiento de la lengua española.
Una vez el expediente en la DG de los Registros y el Notariado, se incorporó informe del Mº del Interior de 12 de diciembre de 2012, en el que se hacía constar que el interesado había sido detenido el 28 de octubre de 2010, en Madrid, por atentado a la autoridad, sus agentes y los funcionarios, instruyéndose Diligencias nº 37235, remitidas al Juzgado de Guardia. Por lo que el mencionado centro directivo recabó, mediante requerimiento al solicitante, los antecedentes correspondientes al asunto, devenidos con posterioridad. Una vez cumplimentado cuyo requerimiento, se dictó resolución de denegación de nacionalidad por residencia,de 01 de marzo de 2016,por no haber justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige para la adquisición de aquella el art. 22.4 del Código Civil, toda vez que a raíz de las mencionadas Diligencias nº NUM002, de la Comisaría de Madrid-Usera, el solicitante había sido condenado a la pena de 1 año de prisión por delito de atentado, y a la pena de 1 mes de multa por falta de lesiones, declarándose la responsabilidad civil derivada de dichas infracciones, y estableciéndose las correspondientes indemnizaciones en favor de los funcionarios policiales víctimas de aquellas. Y ello, por hechos acontecidos en octubre de 2010, una vez incoado el expediente gubernativo relativo a la solicitud de nacionalidad por residencia promovido por el autor de los mismos. Circunstancia esta destacada en la resolución denegatoria de la solicitud de nacionalidad, al entender que aquella no se corresponde con lo que se considera una buena conducta cívica.
Al entablar el ulterior recurso de reposición, el interesado adjuntó diversos documentos relativos a su esfera personal y familiar [Libro de Familia, empadronamiento], además de copia de la sentencia de condena por los hechos reseñados en la resolución de denegación de nacionalidad [ Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid - P. A. 169/2011], y de justificantes de la suspensión por el período de tres años de la condena impuesta en la misma [Acta de 21 de junio de 2013 - Ejecutoria 1117/2013], y del ingreso de la indemnización impuesta en dicha sentencia en concepto de responsabilidad civil, en la correspondiente Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales.
El recurso de reposición fue desestimado mediante resolución de 06 de septiembre de 2017, ante la circunstancia de encontrarse pendiente de cumplimiento, al tiempo de dictarse la resolución objeto del recurso de reposición, la condena impuesta al recurrente mediante la indicada sentencia, por hechos coetáneos a la tramitación del procedimiento.
Ya en vía contencioso-administrativa, la parte actora hace valer sustancialmente la circunstancia de encontrarse la causa penal archivada y los antecedentes cancelados [Documentos 1 y 2, adjuntos a la demanda], y de que 'además, obran en las actuaciones otros elementos que permiten compensar ese elemento negativo, como el hecho de tener tres hijos nacidos en España y con la nacionalidad concedida'.
Sucede, sin embargo, que al tiempo de dictarse la resolución de denegación de nacionalidad por residencia, 01 de marzo de 2016, se encontraba en suspenso la pena de privación de libertadimpuesta mediante sentencia de 17 de abril de 2013, por delito de atentado cometido el 28 de octubre de 2010, una vez incoado el expediente gubernativo derivado de la solicitud de nacionalidad presentada por el recurrente. Suspensión producida con fecha de 21 de junio de 2013, por el período de los tres años siguientes, tras concederse los beneficios de la condena condicional, con la advertencia de que se alzaría la suspensión otorgada y se procedería a ejecutar la sentencia en todas sus partes en caso de que cometiera un hecho punible dentro del plazo de la suspensión.
Por lo demás, la cancelación de los antecedentes penalescausados, se produjo mediante resolución del Ministerio de Justicia de 27 de octubre de 2017, es decir, con posterioridad a que se dictase la resolución que puso fin al expediente, e incluso la desestimatoria del subsiguiente recurso de reposición. De manera que aunque dicha cancelación se haya producido por haberse extinguido la responsabilidad penal, y haber trascurrido, sin delinquir de nuevo, los plazos previstos, y cumplido los restantes requisitos señalados en el artículo 136 del Código Penal [ art. 19.1 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero], tales presupuestos no concurrían al tiempo de dictarse la resolución que puso fin al expediente de nacionalidad y, por tanto, no puede cuestionarse aquella invocando unas circunstancias que al tiempo de dictarse no se habían producido.
Pero es que, además, la cancelación de los antecedentes penales no es determinante, de por sí, en este caso, de la concurrencia del requisito de buena conducta cívica establecido por el art. 22.4 del Código Civil para la adquisición de nacionalidad por residencia. Pues como tiene dicho al respecto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [Sección Quinta], en sentencia de 14 de julio de 2017 [Recurso de casación 213/2016 ]:
«No puede olvidarse que, como ha declarado nuestra constante jurisprudencia, la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, su otorgamiento queda condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Partiendo de tan esencial presupuesto, es imprescindible tomar en consideración, a efectos de determinar si el solicitante ha acreditado positivamente su buena conducta cívica, la condena por (...) delito que evidencia una potencial peligrosidad, causa una importante alarma y es objeto de un fuerte reproche social. Desde luego, la naturaleza del delito cometido es incompatible con una buena conducta cívica, máxime cuando no se ha desplegado actividad probatoria de clase alguna, que en este caso debería ser especialmente intensa, ni el tiempo transcurrido desde la condena puede calificarse de lo suficientemente extenso para enervar, desde la perspectiva que se analiza, el estigma social y desvalor asociado a este tipo de delitos(y comportamientos antisociales), y todo ello aunque el antecedente esté ya cancelado. En este sentido podemos citar las sentencias de la extinta Sección Sexta de esta Sala de 12 y 19 de diciembre de 2011 ( casaciones 2983 y 759/10). La falta de justificación de la buena conducta cívica del solicitante nos lleva a afirmar que la conclusión valorativa de la Sala de instancia es arbitraria (por no justificada) e irrazonable».
Y en la posterior sentencia de 19 de julio de 2017 [Recurso de casación núm. 17/2016 ], el Alto Tribunal vino a hacer las siguientes consideraciones:
«Y en contra de lo que se razona en el motivo ya hemos declarado --entre otras en sentencia 1445/2016, de 17 de junio. ECLI:ES:TS:2016:2854 , con abundante cita-- que la exigencia de buena conducta cívicaque impone el mencionado artículo 22.4º, ciertamente que constituye un concepto jurídico indeterminadoque deberá concretarse en cada caso, en el bien entendido que, en primer lugar, es una circunstancia que debe acreditar el mismo solicitante, sin que le sea a éste suficiente con acreditar la ausencia de antecedentes penales, menos aún, como se pretende en el recurso, que dicho antecedentes estén cancelados --incluso esa cancelación no excluye la falta de cumplimiento del requisito, como declara la jurisprudencia de este Tribunal (...)--, entre otras razones porque no es suficiente con la no comisión de infracciones penales o incluso meramente administrativas, ya que lo exigido es que la conducta en la convivencia cotidiana del solicitante de la nacionalidad sea, durante el tiempo de la residencia legal en nuestro País, e incluso antes, lo ha sido conformes a 'las normas de convivencia cívica'( STC 114/1987). Y ello porque la buena conducta cívica ' se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los 'actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española'.Vincular esa exigencia a la comisión de delitos, en relación con la cancelación de los antecedentes penales, que es lo que se sostienen en el motivo que examinamos, es desconocer ese alcance. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que, a esos efectos, no basta con la ausencia de la mera ausencia de actuaciones penales por hechos respecto de los cuales incluso pudiera haberse dictado sentencia absolutoria, tan siquiera de la cancelación de antecedentes criminales, porque no se trata de un hecho negativo, que pudiera acreditarse con dichas actuaciones ineficaces, desde el punto de vista del orden penal, sino de un hecho positivo que, insistimos, el propio solicitante de la nacionalidad está obligado a acreditar, no un deber de la Administración de oponer a la solicitud del interesado».
En aplicación de cuya doctrina, ha de considerarse que, tanto la cancelación de los antecedentes penales causados por la pena privativa de libertad impuesta mediante la sentencia anotada, tras la suspensión condicional de la condena notificada el 21 de junio de 2013, remitida definitivamente por auto de 18 de octubre de 2016, como la circunstancia de que la pena de multa también impuesta en dicha sentencia fuera 'prescrita por auto de fecha 31/3/2015', de que la indemnización establecida en concepto de responsabilidad civil fuera 'abonada el día 14/10/16', y de que la causa se encontrara 'archivada definitivamente desde el 18/10/2016', según se hace constar en certificación de 20 de noviembre de 2017, del Juzgado de Ejecución Penal nº 7 de Madrid, adjuntada con la demanda, constituyen circunstancias que no vienen a desvirtuar los motivos en que se basan las resoluciones administrativas impugnadas para denegar la nacionalidad solicitada, al no haber acreditado el solicitante, ni en el expediente administrativo, ni en el proceso contencioso-administrativo [documentos adjuntados con la demanda], la concurrencia de hechos demostrativos del comportamiento del mismo con arreglo a las normas de convivencia cívica.
CUARTO.-En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar el recurso jurisdiccional, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas. Con imposición, a la parte demandante, de las costas procesales causadas en esta instancia [ art. 139.1 LJCA], bien que haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos, el importe de las costas.
Fallo
En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de D. Donato frente a la resolucióndel Ministro de Justicia [P. D., el Director. General de los Registros y del Notariado] de 06 de septiembre de 2.017, desestimatoria del recurso de reposición deducido por el mencionado D. Donato frente a la precedente resolución del Director. General de los Registros y del Notariado, también dictada por delegación del Excmo. Sr. Ministro de Justicia, de 01 de marzo de 2016 [Expediente: NUM000], ya mencionadas. Y, en consecuencia, confirmamos las mencionadas resoluciones administrativas, por encontrarse ajustadas a Derecho.
SEGUNDO.-Con imposición, a la parte demandante, de las costas procesalescausadas en esta instancia, con el límite establecido en el precedente fundamento jurídico cuarto.
TERCERO.-Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la mismapuede prepararse recurso de casación ante esta Sección, mediante escritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacción exLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de realizarse la presentación de dicho escrito en el plazo de 30 días,a contar desde el siguiente al de su notificación, y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.