Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

Última revisión
12/12/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1290/2017 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082019100323

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2324

Núm. Roj: SAN 2324:2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0001290/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06977/2017

Demandante: Victorio

Procurador:SR. CALLEJA GARCÍA

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo num.1290/2017que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los TribunalesSr. Calleja Garcíaen nombre y representación de Victorio contra la resolución dictada el dia 25 de septiembre de 2017 por el Ministerio de Fomento frente a la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, en materia de reclamación por responsabilidad patrimonial con una cuantía de 46.061,65 euros. Ha sido Ponente la MagistradoDª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Po r la representación procesal indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 12 de diciembre de 2017 contra la resolución dictada el dia 25 de septiembre de 2017 por el Ministerio de Fomento desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el ahora recurrente.

Por Decreto del Letrado de la Administración de justicia de esta Sección se acordó admitir el recurso y reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO-.Me diante escrito de 21 de marzo de 2018 la parte actora formalizó la demanda, en la cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos terminó suplicando se dicte sentencia 'declarando no conforme a derecho la resolución recurrida que deniega la pretensión de esta parte, declarando la existencia de Responsabilidad Patrimonial del Ministerio de Fomento, y reconociendo el derecho del recurrente a percibir la cantidad de 46.061,65 €, o la que la Sala en su momento considere procedente, a su criterio, y a la vista de la prueba que haya de practicarse, por los daños y perjuicios derivados del siniestro de autos, con los intereses legales procedentes desde la fecha de la reclamación, y con expresa imposición de las costas procesales.'

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y solicitar su desestimación, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que justifican su oposición al recurso.

CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-.La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 22 de mayo de 2019 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de contencioso-administrativo la resolución dictada el día 25 de septiembre de 2017 por el Ministerio de Fomento desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por Victorio por lesiones personales y daños en la motocicleta con matrícula ....FYR atribuidos a la colisión con un jabalí que irrumpió en la calzada de la carretera N-630 (Gijón Sevilla) punto kilométrico 87,500 término municipal de Villamanín en León.

La resolución de 25 de septiembre de 2017 concluye:

'Que procede declarar la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo desestimarse la pretensión deducida y en consecuencia no indemnizar a la parte reclamante'.

SEGUNDO-. Los hechos que se encuentran en el origen del presente recuso, tal y como se recogen en la resolución impugnada, son los siguientes:

-. El día 22 de marzo de 2017 el ahora recurrente Victorio formula reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

-. En dicha reclamación expone que el día 31 de enero de 2016, sobre las 19:30 horas, circulaba con la motocicleta matrícula ....FYR por la carretera N-630, cuando a la altura del p.k, 87,500 se produjo un accidente de tráfico consistente en el atropello de un jabalí, resultando herido grave el conductor y daños de consideración en el vehículo.

-. En escrito de 6 de abril de 2017, valora los daños personales en 38.872,64 euros, los daños materiales en 6.269,00 euros y los daños producidos en las prendas de vestuario específico y protección en 920,01 euros, resultando un total de 46.061,65 euros.

Acompaña la siguiente documentación:

- Atestado levantado por la Guardia Civil de Tráfico.

- Informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en el que se indica que en los terrenos existentes a ambos lados de la carretera N-630, a la altura del p.k. 87,500, no estaba autorizada en la fecha del accidente ni el día anterior ninguna cacería colectiva de especies de caza mayor,

- Informe de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales del Principado de Asturias de calificación y actividad cinegética, en el que se informa que en el Coto Regional de Caza n° 118 'Lena' el dia 30 de enero de 2016 había programadas cuatro batidas de jabalí y el día 31 de enero de 2016 otras tres batidas. Por otra parte, según el Plan de Caza de las Reservas Regionales, el día 30 de enero de 2016 se celebraron tres batidas de jabalí en las áreas de Morteras, Pigüeña y Aguino Norte, mientras que el día 31 de enero de 2016 no habla programada ninguna batida en la reserva.

- Informe estadístico de la Jefatura Provincial de Tráfico de León sobre accidentes de tráfico con intervención de animales de especies cinegéticas en la carretera N-630, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2016, entre el p.k. 87,500 y el p.k. 120,000, que arroja el siguiente resultado; 11 accidentes en el año 2014; 9 accidentes en 2015; y 1 accidente en 2016, ninguno de ellos con víctimas.

- Informe del Ministerio de Fomento de identificación de la empresa de mantenimiento de la vía.

-. El día 3 de mayo de 2017, la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias informa desfavorablemente la reclamación efectuada por la parte reclamante, considerando que no existe relación de causa a efecto entre el servicio público, en este caso la carretera N-630 de titularidad estatal, y los daños que motivan la reclamación, ya que al tratarse de una carretera convencional no se dispone de vallas de cerramiento que traten de dificultar, en ningún caso impedir, el acceso de animales a la plataforma de la vía. Igualmente señala que el servicio de conservación de la vía pasó por el lugar de los hechos entre las 06:00 y las 08100 horas del día 31 de diciembre de 2016, sin observar anomalía alguna, siendo el último pase registrado documentalmente. Se indica asimismo que se efectuaron varios recorridos de vigilancia a lo largo de todo el Puerto de Pajares, para el registro de temperaturas, según establece el protocolo incluido en el Plan Operativo de Vialidad Invernal campaña 2015-2016, entre los que se incluye el p.k. 87,000 y el p.k. 88,300.

La Demarcación informa sobre el criterio establecido por el Ministerio de Fomento para determinar un tramo de carretera convencional como de 'alta siniestralidad' por la presencia de especies cinegéticas: cuando en un tramo de 1 km de longitud se hayan producido tres o más accidentes por atropellos de dichas especies, considerando el periodo de tos últimos cinco años. Según los datos registrados por la empresa de conservación en relación a accidentes con especies cinegéticas, en la fecha del accidente, ningún tramo del Puerto de Pajares N-630, desde el p.k. 66,700 (Canipomanes) al p.k. 99,600 (Villamanín) cumplía este requisito. Por ello, el Ministerio de Fomento, único competente para realizar modificaciones en la vía, no procedió a la instalación de señales P-24 de ''Paso de animales en libertad'.

Se informa asimismo que en el p.k. 87,500 de la carretera N-630 existe un coto de caza 'LE-10042' cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de Villamanín, y que en el p.k. 87,100 de la N-630, límite territorial entre Asturias y León, se sitúa la Reserva Regional de Caza de Somiedo. Finalmente, se indica que los datos de IMID más cercanos al p.k. 87,500 arrojan un número de 3.116 vehículos/día.

En el atestado elaborado por la Guardia Civil con motivo del accidente se hace constar expresamente como causa del accidente la irrupción repentina de un animal salvaje (jabali) en la calzada, proveniente del margen derecho de la calzada.

TERCERO-.En su escrito de demanda la parte recurrente alega, resumidamente lo siguiente:

Tras recordar los hechos que se encuentran en el origen del recurso, detalla los daños materiales sufridos tanto por la vestimenta del recurrente como por la propia motocicleta, así como las lesiones sufridas, por las que fue ingresado en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de León con policontusiones y traumatismo en mano derecha que se reveló como complejo, siendo trasladado al Hospital Universitario Central de Asturias en el que ingresó con diagnóstico de mano catastrófica con pérdida cutánea en dorso, quedando pendiente de inclusión en circuito preferencial para intervención quirúrgica reconstructiva.

Pasó posteriormente a ser controlado por el centro asistencia de su domicilio en Avilés, para ser tratado de la mano traumática, con fractura conminuta abierta del 5º metacarpiano de la mano derecha, habiendo resultado seccionado el tendón extensor común del 2º dedo y con apertura de la cápsula articular del 3º, 4º y 5º dedos, y pérdida de sustancia del dorso de la mano derecha.

Causó alta con fecha 11 de agosto de 2016, con distintas limitaciones irreversibles en ambas manos, aunque más grave afectación funcional de la derecha, que resultó con limitación funcional de todos los dedos de dicha mano, pérdida de fuerza, perdida de sensibilidad, y ostensibles cicatrices.

Considera que es responsabilidad de la Administración demandada el mantenimiento de la vía de la que es titular en condiciones de permitir el tránsito en mínimas condiciones de seguridad, obligaciones que se han incumplido, al no existir ninguna clase de señalización en la zona que advirtiera de la posible irrupción de animales salvajes a la calzada, como fue el caso, pese a haberse producido buen número de siniestros de dicha clase con anterioridad, dando lugar a que se produjera el accidente reseñado, que aún pudo tener más graves consecuencias si hubiera coincidido con la circulación de vehículos en sentido contrario.

En cuanto a la cuantía de la reclamación, 46.061,65 € se ajusta en cuanto a los daños personales al Baremo que, pese a haberse instaurado para hechos de Tráfico, viene utilizándose con carácter general como orientador para la fijación de los daños y perjuicios de esta naturaleza.

En cuanto a los daños materiales, se justifican con las correspondientes facturas y/o informes técnicos.

La cuantía indemnizatoria que haya de fijarse, caso de estimarse la pretensión del recurrente, deberá actualizarse por aplicación el interés legal procedente, desde la fecha de la reclamación, y del procesal desde la fecha de la sentencia, sin perjuicio del moratorio que pudiera corresponder -en su caso- por aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Por su parte el Abogado del Estado sostiene que el recurso debe ser desestimado. Y ello porque habiéndose producido el accidente en una carretera convencional, la N-630 en la que no era preceptiva la colocación de una valla de cerramiento, no cabe atribuir responsabilidad patrimonial a la Administración.

En cuanto a la señalización, debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por el Ministerio de Fomento para determinar un tramo de carretera convencional como de 'alta siniestralidad' por la presencia de especies cinegéticas, se produce cuando en un tramo de 1 km de longitud se haya producido tres o más accidentes por atropellos de dichas especies, considerando el período de los últimos 5 años. Según los datos registrados por la empresa de conservación así como por la Jefatura Provincial de Tráfico de León , en relación a accidentes con especies cinegéticas y que obra en el expediente, en la fecha del accidente ningún tramo del Puerto de Pajares N630 desde el pk 66,700 ( Campomanes) al pk 99,600 (Villamanín) (la DGT señala desde el punto kilométrico 87,500 hasta el pk 120,00) cumplía el requisito establecido por el titular de la vía para ser considerado como tamos de especial siniestralidad por irrupción de especies cinegéticas en la vía ( según este último informe, se produjeron 20 accidentes en un plazo de 2 años y 1 mes en un tramo de 32,5km, sin que tales datos puedan considerarse especialmente significativos al no especificarse los puntos kilométricos concretos en los que se produjeron los accidentes) . Por ello, el Ministerio de Fomento, único competente para realizar modificaciones en la vía, no procedió a la instalación de señales P-24 de ' Paso de animales en libertad'.

CUARTO-.El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

En la ley 39/2015 el artículo 67 regula las ' Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.' En los siguientes términos:

1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' o en el 'Diario Oficial de la Unión Europea', según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.

2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.'

QUINTO-.El recurso se fundamenta en la responsabilidad de la Administración por el mantenimiento de la via de la que es titular 'en condiciones óptimas' para permitir la circulación en mínimas condiciones de seguridad, que se han incumplido, al no existir ninguna clase de señalización en la zona que advierta de la posible irrupción de animales salvajes a la calzada, como fue el caso, y ello pese a haberse producido buen número de siniestros de dicha clase con anterioridad, dando lugar a que se produjera el accidente litigioso, que aún pudo tener más graves consecuencias si hubiera coincidido con la circulación de vehiculos en sentido contrario.

En definitiva, considera que la Administración es responsable por ser la titular de la vía pública en la que se produce el accidente por razón de su directa competencia y obligación en el estado de conservación de la misma y en su señalización.

Antes de continuar con el examen del recurso, se ha de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial fijada, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2009 , en la que se declara:

'(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no obsta a que, para tener derecho a indemnización, deban concurrir todos los requisitos establecidos por el art. 139 LRJ-PAC y, en particular, la relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y la lesión padecida por el particular. En efecto, se dice que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva porque -a diferencia de lo que sucede normalmente con la responsabilidad extracontractual privada, regulada en el art. 1902 CC - no requiere culpa o negligencia. Ello significa que, incluso si el agente o funcionario público ha actuado de manera diligente y el aparato administrativo ha funcionado correctamente, la Administración debe reparar las lesiones ocasionadas por ella. Es indiferente, en otras palabras, que el funcionamiento del correspondiente servicio haya sido 'normal o anormal', bastando que la lesión sea achacable a la Administración. Pero es claro que este último elemento debe estar presente: si el resultado lesivo no es consecuencia de un comportamiento de la Administración, ésta no tiene por qué responder de aquél'.

(...)

Llegados a este punto, es conveniente hacer una aclaración: la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. Problema distinto es si esa conexión lógica debe entenderse como equivalencia de las condiciones o como condición adecuada; pero ello es irrelevante en esta sede, pues en todo caso el problema es de atribución lógica del resultado lesivo a la acción de la Administración. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración [...]. Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el supuesto de comportamiento omisivo, no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar'.

SEXTO-.Como se recoge en el expediente, en el momento en que tuvo lugar el accidente, estaba vigente el texto articulado de la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado por la Ley 6/2014, de 7 de abril, que entró en vigor el 9 de mayo de 2014.

En este momento, la Disposición Adiciona! Novena del texto articulado de la Ley, pasa a tener la siguiente redacción:

'En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los datos a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo dia o que haya concluido doce horas antes de aquél.

También podrá ser responsable el titular de la vía púbica en el que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.'

Por otra parte, la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Castilla y León, de Medidas Financieras, establece en su Disposición Final Cuarta lo siguiente:

'Cuarta - Modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza da Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

'artículo 12. - Datos producidos por las piezas de caza.

1-. La responsabilidad por los daños producidos por las piezas da caza en los terrenos cinegéticos, en los refugios de fauna y en las zonas de seguridad se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatal que resulte de aplicación.

2-. La responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza, excepto cuando el daño sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, corresponderá en los terrenos vedados a sus propietarios'.

El día del accidente no estaba programada ninguna batida en la reserva, segun consta en el expediente.

En cuanto a los accidentes en la zona, en los tres años anteriores no hubo accidentes con víctimas en la zona, y hubo accidentes con daños materiales: 1 en el año 2016, 9 en el 2015 y 11 en el 2014.

El criterio establecido por el Ministerio de Fomento para determinar un tramo de carretera convencional como de 'alta siniestralidad' por la presencia de especies cinegéticas se produce cuando en un tramo de 1 km de longitud se hayan producido tres o más accidentes por atropellos de dichas especies, considerando el periodo de los últimos 5 años.

Según los antecedentes obrantes en el expediente, en la fecha del accidente, ningún tramo del puerto de Pajares N-630 desde el p.k. 66,700 (Campomanes) al p.k. 99,600 (Villamanín), cumplía el requisito establecido por el Ministerio de Fomento, que es el titular de la via, para ser considerado como tramo de especial siniestralidad por irrupción de especies cinegéticas en la vía.

Ahora bien, hay otro criterio que se vincula a la necesidad de instalar señales, que es la existencia de un coto del que deriva la posible presencia de animales sueltos. Y este criterio si se cumplía, claramente, en el tramo afectado en el que se produjo el accidente.

No está por tanto justificado que el Ministerio de Fomento no procediera a la instalación de señales P-24 de 'Paso de animales en libertad'.

El Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, establece en su artículo 139.1 : 'Corresponde al titular de la vía la responsabilidad de su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales'.

Y el artículo 149.1 establece:

'Las señales de advertencia de peligro tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía la proximidad y la naturaleza de un peligro difícil de ser percibido a tiempo, con objeto de que se cumplan las normas de comportamiento que, en cada caso, sean procedentes'.

Concretamente la señal 'P-24, Paso de animales en libertad. Peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad'.

El formato y características de dicha señal se recogen en la Instrucción del MOPU 8.1.IC, actualizada en la Instrucción de Carreteras del Ministerio de Fomento Norma 8.1-IC. Se trata de una señal de advertencia de peligro y se dispone: '7.11.2 Presencia de animales sueltos. La posible presencia de animales sueltos (al atravesar la carretera cotos, reservas, parques nacionales, etc.) se advertirá mediante la señal P-24, complementada, en su caso, por un panel indicativo de la longitud afectada (apartado 2.2.4)'. La indicada norma 'se refiere a la señalización vertical de la Red de Carreteras del Estado'.

En estas circunstancias la Sala concluye, con la parte actora, que en el supuesto enjuiciado concurren todos los elementos previstos en el ordenamiento jurídico para que sea procedente la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración pretendida.

El accidente y los daños corporales y materiales derivados del mismo tienen relación de causalidad con la actuación administrativa que debió asegurar el mantenimiento de las vías públicas en unas mínimas condiciones de seguridad, en este caso, debió haber instalado la referida señal a fin de que quienes transitan por esa vía tuvieran adecuado conocimiento de los peligros existentes en dicho lugar por la previsible ocurrencia de la presencia de animales provinentes del coto adyacente en la vía .

SEXTO-.Dando, pues, lugar a la responsabilidad de la Administración que se reclama, resta fijar el importe de la indemnización.

Se reclama la suma de 46.061,65 € de los cuales 38.872,64 euros corresponden a daños personales, tanto por lesiones, reclamándose indemnización por 20 dias graves y 173 moderados por las lesiones, y perjuicios por secuelas.

Igualmente se reclama indemnización por daños materiales, por la motocicleta siniestrada y por la pérdida de vestuario y prendas.

El Abogado del Estado no ha formulado oposición expresa a estos conceptos que la Sala considera acreditados y razonables, por lo que procede estimar en este extremo igualmente el recurso, condenando a la Administración al pago al recurrente del importe reclamado, 46.061,65 euros.

Finalmente, en cuanto al pago de intereses el Tribunal Supremo viene declarando insistentemente ( SSTS de 7 y 14 de octubre de 2.004 ) 'la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del prejuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito'. En las referidas sentencias nuestro Alto Tribunal considera procedente el interés legal 'desde la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de la sentencia de instancia, lo que es una consecuencia obligada de la necesidad antes expuesta de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, que de otro modo no se produciría'.

En el suplico de la demanda se solicita 'reconociendo el derecho del recurrente a percibir la cantidad de 46.061,65 €, o la que la Sala en su momento considere procedente, a su criterio, y a la vista de la prueba que haya de practicarse, por los daños y perjuicios derivados del siniestro de autos, con los intereses legales procedentes desde la fecha de la reclamación'debiendo en consecuencia estimarse igualmente esta pretensión.

Conforme a esta doctrina, el carácter resarcitorio, de indemnidad integral, que la reparación lleva consigo debe traducirse, en el concreto caso que examinamos, en el abono de intereses legales desde la fecha de la reclamación ante la Administración, el 22 de marzo de 2017, hasta la fecha de la notificación de esta sentencia, sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106.2 LRJCA , que no precisan ser declarados al venir impuestos por ministerio de la ley.

SÉPTIMO-.De be condenarse al pago de las costas a la parte demandada, visto que se ha estimado íntegramente el recurso de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la ley jurisdiccional .

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Fallo

Que debemosESTIMARy ESTIMAMOS el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Victorio contra la resolución dictada el día 25 de septiembre de 2017 por el Ministerio de Fomento descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual anulamos por no ser conforme a derecho. Condenando a la Administración demandada al pago al recurrente de la suma de 46.061,65 euros más los intereses legales. Con condena a la parte demandada al pago de las costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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