Última revisión
12/12/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1290/2017 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230082019100323
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2324
Núm. Roj: SAN 2324:2019
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Por Decreto del Letrado de la Administración de justicia de esta Sección se acordó admitir el recurso y reclamar el expediente administrativo.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Fundamentos
La resolución de 25 de septiembre de 2017 concluye:
'
-. El día 22 de marzo de 2017 el ahora recurrente Victorio formula reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
-. En dicha reclamación expone que el día 31 de enero de 2016, sobre las 19:30 horas, circulaba con la motocicleta matrícula ....FYR por la carretera N-630, cuando a la altura del p.k, 87,500 se produjo un accidente de tráfico consistente en el atropello de un jabalí, resultando herido grave el conductor y daños de consideración en el vehículo.
-. En escrito de 6 de abril de 2017, valora los daños personales en 38.872,64 euros, los daños materiales en 6.269,00 euros y los daños producidos en las prendas de vestuario específico y protección en 920,01 euros, resultando un total de 46.061,65 euros.
Acompaña la siguiente documentación:
- Atestado levantado por la Guardia Civil de Tráfico.
- Informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en el que se indica que en los terrenos existentes a ambos lados de la carretera N-630, a la altura del p.k. 87,500, no estaba autorizada en la fecha del accidente ni el día anterior ninguna cacería colectiva de especies de caza mayor,
- Informe de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales del Principado de Asturias de calificación y actividad cinegética, en el que se informa que en el Coto Regional de Caza n° 118 'Lena' el dia 30 de enero de 2016 había programadas cuatro batidas de jabalí y el día 31 de enero de 2016 otras tres batidas. Por otra parte, según el Plan de Caza de las Reservas Regionales, el día 30 de enero de 2016 se celebraron tres batidas de jabalí en las áreas de Morteras, Pigüeña y Aguino Norte, mientras que el día 31 de enero de 2016 no habla programada ninguna batida en la reserva.
- Informe estadístico de la Jefatura Provincial de Tráfico de León sobre accidentes de tráfico con intervención de animales de especies cinegéticas en la carretera N-630, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2016, entre el p.k. 87,500 y el p.k. 120,000, que arroja el siguiente resultado; 11 accidentes en el año 2014; 9 accidentes en 2015; y 1 accidente en 2016, ninguno de ellos con víctimas.
- Informe del Ministerio de Fomento de identificación de la empresa de mantenimiento de la vía.
-. El día 3 de mayo de 2017, la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias informa desfavorablemente la reclamación efectuada por la parte reclamante, considerando que no existe relación de causa a efecto entre el servicio público, en este caso la carretera N-630 de titularidad estatal, y los daños que motivan la reclamación, ya que al tratarse de una carretera convencional no se dispone de vallas de cerramiento que traten de dificultar, en ningún caso impedir, el acceso de animales a la plataforma de la vía. Igualmente señala que el servicio de conservación de la vía pasó por el lugar de los hechos entre las 06:00 y las 08100 horas del día 31 de diciembre de 2016, sin observar anomalía alguna, siendo el último pase registrado documentalmente. Se indica asimismo que se efectuaron varios recorridos de vigilancia a lo largo de todo el Puerto de Pajares, para el registro de temperaturas, según establece el protocolo incluido en el Plan Operativo de Vialidad Invernal campaña 2015-2016, entre los que se incluye el p.k. 87,000 y el p.k. 88,300.
La Demarcación informa sobre el criterio establecido por el Ministerio de Fomento para determinar un tramo de carretera convencional como de 'alta siniestralidad' por la presencia de especies cinegéticas: cuando en un tramo de 1 km de longitud se hayan producido tres o más accidentes por atropellos de dichas especies, considerando el periodo de tos últimos cinco años. Según los datos registrados por la empresa de conservación en relación a accidentes con especies cinegéticas, en la fecha del accidente, ningún tramo del Puerto de Pajares N-630, desde el p.k. 66,700 (Canipomanes) al p.k. 99,600 (Villamanín) cumplía este requisito. Por ello, el Ministerio de Fomento, único competente para realizar modificaciones en la vía, no procedió a la instalación de señales P-24 de ''Paso de animales en libertad'.
Se informa asimismo que en el p.k. 87,500 de la carretera N-630 existe un coto de caza 'LE-10042' cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de Villamanín, y que en el p.k. 87,100 de la N-630, límite territorial entre Asturias y León, se sitúa la Reserva Regional de Caza de Somiedo. Finalmente, se indica que los datos de IMID más cercanos al p.k. 87,500 arrojan un número de 3.116 vehículos/día.
En el atestado elaborado por la Guardia Civil con motivo del accidente se hace constar expresamente como causa del accidente la irrupción repentina de un animal salvaje (jabali) en la calzada, proveniente del margen derecho de la calzada.
Tras recordar los hechos que se encuentran en el origen del recurso, detalla los daños materiales sufridos tanto por la vestimenta del recurrente como por la propia motocicleta, así como las lesiones sufridas, por las que fue ingresado en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de León con policontusiones y traumatismo en mano derecha que se reveló como complejo, siendo trasladado al Hospital Universitario Central de Asturias en el que ingresó con diagnóstico de mano catastrófica con pérdida cutánea en dorso, quedando pendiente de inclusión en circuito preferencial para intervención quirúrgica reconstructiva.
Pasó posteriormente a ser controlado por el centro asistencia de su domicilio en Avilés, para ser tratado de la mano traumática, con fractura conminuta abierta del 5º metacarpiano de la mano derecha, habiendo resultado seccionado el tendón extensor común del 2º dedo y con apertura de la cápsula articular del 3º, 4º y 5º dedos, y pérdida de sustancia del dorso de la mano derecha.
Causó alta con fecha 11 de agosto de 2016, con distintas limitaciones irreversibles en ambas manos, aunque más grave afectación funcional de la derecha, que resultó con limitación funcional de todos los dedos de dicha mano, pérdida de fuerza, perdida de sensibilidad, y ostensibles cicatrices.
Considera que es responsabilidad de la Administración demandada el mantenimiento de la vía de la que es titular en condiciones de permitir el tránsito en mínimas condiciones de seguridad, obligaciones que se han incumplido, al no existir ninguna clase de señalización en la zona que advirtiera de la posible irrupción de animales salvajes a la calzada, como fue el caso, pese a haberse producido buen número de siniestros de dicha clase con anterioridad, dando lugar a que se produjera el accidente reseñado, que aún pudo tener más graves consecuencias si hubiera coincidido con la circulación de vehículos en sentido contrario.
En cuanto a la cuantía de la reclamación, 46.061,65 € se ajusta en cuanto a los daños personales al Baremo que, pese a haberse instaurado para hechos de Tráfico, viene utilizándose con carácter general como orientador para la fijación de los daños y perjuicios de esta naturaleza.
En cuanto a los daños materiales, se justifican con las correspondientes facturas y/o informes técnicos.
La cuantía indemnizatoria que haya de fijarse, caso de estimarse la pretensión del recurrente, deberá actualizarse por aplicación el interés legal procedente, desde la fecha de la reclamación, y del procesal desde la fecha de la sentencia, sin perjuicio del moratorio que pudiera corresponder -en su caso- por aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Por su parte el Abogado del Estado sostiene que el recurso debe ser desestimado. Y ello porque habiéndose producido el accidente en una carretera convencional, la N-630 en la que no era preceptiva la colocación de una valla de cerramiento, no cabe atribuir responsabilidad patrimonial a la Administración.
En cuanto a la señalización, debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por el Ministerio de Fomento para determinar un tramo de carretera convencional como de 'alta siniestralidad' por la presencia de especies cinegéticas, se produce cuando en un tramo de 1 km de longitud se haya producido tres o más accidentes por atropellos de dichas especies, considerando el período de los últimos 5 años. Según los datos registrados por la empresa de conservación así como por la Jefatura Provincial de Tráfico de León , en relación a accidentes con especies cinegéticas y que obra en el expediente, en la fecha del accidente ningún tramo del Puerto de Pajares N630 desde el pk 66,700 ( Campomanes) al pk 99,600 (Villamanín) (la DGT señala desde el punto kilométrico 87,500 hasta el pk 120,00) cumplía el requisito establecido por el titular de la vía para ser considerado como tamos de especial siniestralidad por irrupción de especies cinegéticas en la vía ( según este último informe, se produjeron 20 accidentes en un plazo de 2 años y 1 mes en un tramo de 32,5km, sin que tales datos puedan considerarse especialmente significativos al no especificarse los puntos kilométricos concretos en los que se produjeron los accidentes) . Por ello, el Ministerio de Fomento, único competente para realizar modificaciones en la vía, no procedió a la instalación de señales P-24 de ' Paso de animales en libertad'.
En la ley 39/2015 el artículo 67 regula las ' Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.' En los siguientes términos:
En definitiva, considera que la Administración es responsable por ser la titular de la vía pública en la que se produce el accidente por razón de su directa competencia y obligación en el estado de conservación de la misma y en su señalización.
Antes de continuar con el examen del recurso, se ha de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial fijada, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2009 , en la que se declara:
'(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no obsta a que, para tener derecho a indemnización, deban concurrir todos los requisitos establecidos por el art. 139 LRJ-PAC y, en particular, la relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y la lesión padecida por el particular. En efecto, se dice que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva porque -a diferencia de lo que sucede normalmente con la responsabilidad extracontractual privada, regulada en el art. 1902 CC - no requiere culpa o negligencia. Ello significa que, incluso si el agente o funcionario público ha actuado de manera diligente y el aparato administrativo ha funcionado correctamente, la Administración debe reparar las lesiones ocasionadas por ella. Es indiferente, en otras palabras, que el funcionamiento del correspondiente servicio haya sido 'normal o anormal', bastando que la lesión sea achacable a la Administración. Pero es claro que este último elemento debe estar presente: si el resultado lesivo no es consecuencia de un comportamiento de la Administración, ésta no tiene por qué responder de aquél'.
En este momento, la Disposición Adiciona! Novena del
Por otra parte, la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Castilla y León, de Medidas Financieras, establece en su Disposición Final Cuarta lo siguiente:
'
'artículo 12. - Datos producidos por las piezas de caza.
El día del accidente no estaba programada ninguna batida en la reserva, segun consta en el expediente.
En cuanto a los accidentes en la zona, en los tres años anteriores no hubo accidentes con víctimas en la zona, y hubo accidentes con daños materiales: 1 en el año 2016, 9 en el 2015 y 11 en el 2014.
El criterio establecido por el Ministerio de Fomento para determinar un tramo de carretera convencional como de '
Según los antecedentes obrantes en el expediente, en la fecha del accidente, ningún tramo del puerto de Pajares N-630 desde el p.k. 66,700 (Campomanes) al p.k. 99,600 (Villamanín), cumplía el requisito establecido por el Ministerio de Fomento, que es el titular de la via, para ser considerado como tramo de especial siniestralidad por irrupción de especies cinegéticas en la vía.
Ahora bien, hay otro criterio que se vincula a la necesidad de instalar señales, que es la existencia de un coto del que deriva la posible presencia de animales sueltos. Y este criterio si se cumplía, claramente, en el tramo afectado en el que se produjo el accidente.
No está por tanto justificado que el Ministerio de Fomento no procediera a la instalación de señales P-24 de 'Paso de animales en libertad'.
El Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, establece en su artículo 139.1 : '
Y el artículo 149.1 establece:
'
Concretamente la señal '
El formato y características de dicha señal se recogen en la Instrucción del MOPU 8.1.IC, actualizada en la Instrucción de Carreteras del Ministerio de Fomento Norma 8.1-IC. Se trata de una señal de advertencia de peligro y se dispone: '7.11.2 Presencia de animales sueltos. La posible presencia de animales sueltos (al atravesar la carretera cotos, reservas, parques nacionales, etc.) se advertirá mediante la señal P-24, complementada, en su caso, por un panel indicativo de la longitud afectada (apartado 2.2.4)'. La indicada norma 'se refiere a la señalización vertical de la Red de Carreteras del Estado'.
En estas circunstancias la Sala concluye, con la parte actora, que en el supuesto enjuiciado concurren todos los elementos previstos en el ordenamiento jurídico para que sea procedente la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración pretendida.
El accidente y los daños corporales y materiales derivados del mismo tienen relación de causalidad con la actuación administrativa que debió asegurar el mantenimiento de las vías públicas en unas mínimas condiciones de seguridad, en este caso, debió haber instalado la referida señal a fin de que quienes transitan por esa vía tuvieran adecuado conocimiento de los peligros existentes en dicho lugar por la previsible ocurrencia de la presencia de animales provinentes del coto adyacente en la vía .
Se reclama la suma de 46.061,65 € de los cuales 38.872,64 euros corresponden a daños personales, tanto por lesiones, reclamándose indemnización por 20 dias graves y 173 moderados por las lesiones, y perjuicios por secuelas.
Igualmente se reclama indemnización por daños materiales, por la motocicleta siniestrada y por la pérdida de vestuario y prendas.
El Abogado del Estado no ha formulado oposición expresa a estos conceptos que la Sala considera acreditados y razonables, por lo que procede estimar en este extremo igualmente el recurso, condenando a la Administración al pago al recurrente del importe reclamado, 46.061,65 euros.
Finalmente, en cuanto al pago de intereses el Tribunal Supremo viene declarando insistentemente ( SSTS de 7 y 14 de octubre de 2.004 ) 'la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del prejuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito'. En las referidas sentencias nuestro Alto Tribunal considera procedente el interés legal '
En el suplico de la demanda se solicita '
Conforme a esta doctrina, el carácter resarcitorio, de indemnidad integral, que la reparación lleva consigo debe traducirse, en el concreto caso que examinamos, en el abono de intereses legales desde la fecha de la reclamación ante la Administración, el 22 de marzo de 2017, hasta la fecha de la notificación de esta sentencia, sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106.2 LRJCA , que no precisan ser declarados al venir impuestos por ministerio de la ley.
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Fallo
Que debemos
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

