Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 13/2020 de 23 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Núm. Cendoj: 28079230082022100338
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3448
Núm. Roj: SAN 3448:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000013/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00180/2020
Demandante:D. Rafael, D. Rodolfo y Dª Yolanda
Procurador:Dª. VIRGINIA CAMACHO VILLAR
Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintidós.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 13/2020, seguido a instancia de D. Rafael, D. Rodolfo y Dª Yolanda, representados por la procuradora de los tribunales Dª. Virginia Camacho Villar, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de desestimación presunta de reclamación formulada ante el Ministerio de Fomento, la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el MagistradoDon Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:
1. A los recurrentes se les expropió la finca de su propiedad sita en Getafe, parcela NUM000 del polígono NUM001, finca nº NUM002, del proyecto de expropiación para la construcción de la M-50.
2. La Administración ocupó la referida finca en fecha 10 de diciembre de 2001.
3. La Autovía ya se ha construido, y a esta fecha los recurrentes no han recibido el justiprecio de dicha expropiación, que es firme y se fijó en la suma de 167.464,12 euros.
4. La entidad beneficiaria de dicha expropiación es la mercantil Autopista Madrid Sur, C.E. S.A., encontrándose la misma en situación de concurso de acreedores en virtud de auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de fecha 4 de octubre de 2012, autos 536/2012, no habiendo hecho frente al justiprecio pendiente de pago.
5. Por resolución de fecha 13 de Junio de 2019 la Demarcación de Carreteras del Estado dictó resolución desestimando la petición de pago de justiprecio e intereses devengados por dicha finca.
6. Interpuesto recurso de alzada fue desestimado.
SEGUNDO: Por la representación de la actora, ante la falta de respuesta a sus escritos, se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.
TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda allanándose a ella.
CUARTO:Se ñalado el día 23 de febrero de 2022 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.
QUINTO:Ap arecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.
Fundamentos
PRIMERO:El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.
Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.
Pues bien, en el presente caso se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero, por lo que se estima el recurso contencioso-administrativo.
En consecuencia, procede la estimación del recurso.
SEGUNDO:Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de conformidad con la doctrina restablecida por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Tercera el 17 de julio de 2019, recurso de casación nº 6511/2017, procede imponer costas a la Administración demandada con un límite por todos los conceptos de 2.000 euros.
En efecto, tal y como señala la sentencia anotada, el artículo 139.1 de la LJCA contiene una regulación completa sobre esta cuestión primando el criterio objetivo del vencimiento, por lo que no resulta procedente la invocación supletoria del artículo 395 de la LEC.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
PRIMERO.- Estimamosel recurso interpuesto y en consecuencia anulamos el acto impugnado declarando el derecho de los recurrentes al percibo de las cantidades reclamadas.
SEGUNDO.-Se imponen las costas a la Administración demandada con un límite máximo por todos los conceptos de 2000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
