Última revisión
09/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 130/2017 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230082017100443
Núm. Ecli: ES:AN:2017:4167
Núm. Roj: SAN 4167:2017
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Efectuada la correspondiente tramitación y designados los profesionales correspondientes se presentó escrito de interposición en forma del recurso el día 13 de febrero de 2017.
La Sala acordó admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.
Fundamentos
Previamente se había dictado la resolución de 12 de enero de 2017 desestimatoria de la solicitud de protección internacional.
Son antecedentes relevantes para resolver este recurso los siguientes:
-. En el CIE de Barcelona el día 3 de enero de 2017 se presenta la solicitud señalando que se llama Carlos María , nacido el día NUM000 de 1990 en Orán, Argelia .
Habla árabe y francés y español, tiene estudios secundarios, de profesión albañil, pintor y chófer, entró en España por Almería. Salió de Argelia el dia 1 de diciembre de 2016 y entró en España al día siguiente.
Está indocumentado.
Estuvo en Túnez 4 días en 2016, en España 14 días para visitar a su mujer en el año 2015, 21 días en Arabia Saudita trabajando en 2013 y 7 días en Turquía en 2009.
El Juzgado de Instrucción num. 4 de Almería instruye diligencias previas 2838/2016 y dicta auto el día 5 de diciembre de 2016 autorizando su internamiento en el CIE.
Aporta documentación según la cual Tarsila está tramitando el expediente de nacionalidad española por residencia.
Igualmente aporta volante de empadronamiento en Barakaldo en el mismo domicilio de Amanda , Gaspar , Tarsila y Nazario .
Y aporta documentos según los cuales contrajo matrimonio el día 17 de julio de 2016 con Amanda , nacida el dia NUM001 de 1972.
Las razones por las que solicita protección son las siguientes:
El solicitante no refiere ser objeto de ningún tipo de persecución sino que relata las dificultades para reunirse con su mujer residente en España. Ha solicitado en alguna ocasión un visado de estancia pero ha sido denegado. Declara que si vuelve a Argelia tendría que vivir en una casa abandonada por carecer de medios económicos y de una red familiar. El solicitante no alega sufrir persecución alguna en su país, no teme ser perseguido, sino que desea reagruparse con su mujer.
Se comunica al ACNUR el día 3 de enero de 2017.
Denegada la solicitud el día 10 de enero de 2017, el día 12 de enero de 2017 solicita el reexamen.
La Administración resuelve el dia 16 de enero de 2017 desestimar la petición de reexamen, y ratificar la resolución denegatoria por subsistir los criterios que lo motivaron.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Alega igualmente que no ha habido en el expediente 'propuesta motivada e individualizada'. Cita como fundamento de derecho
El Abogado del Estado sostiene que no se dan los requisitos que justifican, conforme a la ley 12/2009, el otorgamiento del asilo. El recurrente alega una persecución política en su país, Argelia. Dice que su familia vive en España y quiere estar junto a ellos, cuando estaba en Argelia sólo veía a su mujer una vez al año. Ha sido amenazado por dos internos del CIE a los que debe cien euros, ya que pertenecen a la organización que le facilitó el viaje en patera. No puede volver a su país porque allí no tiene nada ni a nadie.
Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.
El solicitante refiere razones laborales y familiares como causas principales como base para su solicitud de protección internacional. La solicitud de protección internacional no es la vía legal para poder reagruparse con su familia en España.
El recurrente hace referencia a unos supuestos hechos que no se encuentran incluidos entre las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951 ya que el solicitante no ha sufrido una persecución personal en el sentido que la citada Convención y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo otorgan a este término. Así el solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género y orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un temor fundado a sufrirla.
Pone igualmente de relieve que la tramitación de la solicitud cumple todos los requisitos y estima que tampoco concurren razones humanitarias que justifiquen el otorgamiento del asilo ni que justifiquen el otorgamiento de la protección subsidiaria.
En relación con los hechos que sustentan la solicitud de asilo formulada por el ahora recurrente, aun dando por probado su relato, resulta que, como señala el defensor de la Administración, se trata de un relato genérico, con incoherencias, que no revelan persecución comprendida en ninguno de los supuestos que justifican el otorgamiento de la protección solicitada.
En general, lo que se alega es que desea reunirse con su esposa, con quien contrajo matrimonio en Oran cinco meses antes de viajar a España, nacida en 1972 mientras el solicitante nació en l.990, y que le denegaron el visado. En ningún caso se hace mención a la existencia de una persecución personal contra el ahora recurrente por parte de las autoridades de su país de origen, por alguna de las causas que dan lugar al asilo.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 septiembre de 2002 , ha declarado que 'la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegados'.
En este caso, no constituye causa de otorgamiento de protección internacional ni el legítimo deseo de reunirse con su esposa, recién casados, ni el hecho de que haya contraído deudas para pagar el viaje desde Argelia hasta España.
A la vista de los diversos elementos existentes en el expediente y por muy flexible que pueda ser el criterio de esta Sala en torno a la exigencia de la intensidad de la prueba, el presente caso no resulta posible concluir que exista o pueda existir un temor racional sobre una situación de real y efectiva persecución u hostigamiento contra el recurrente relacionada con su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso que pudiera determinar la procedencia de la protección interesada.
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
